STP10682-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP10682-2021  

Radicación  n°. 118317  

Acta  198.  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Anderson  Zúñiga Mena contra  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC. Lo anterior, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad, así como el  principio de favorabilidad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Buenaventura, el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Buga, la Cárcel y Penitenciaria  con Alta y Media Seguridad de Popayán «San Isidro»,  así como a las partes y demás intervinientes los  procesos penales que originaron el presente diligenciamiento  constitucional.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  Anderson  Zúñiga Mena fue  sentenciado en tres causas penales distintas, a saber:  

                                                                        

Nº                                                                      

Despacho                                                                      

Radicación                          

                                                                      

Delito                                                                      

Fecha                          decisión                                                                      

Pena                          prisión impuesta          

1.                                                                      

Juzgado                          Primero Penal del Circuito de Buenaventura                                                                      

76109                          3104 001 2006 00037                                                                      

Fabricación,                          tráfico y porte de armas de fuego o municiones                                                                      

30/10/06                                                                      

34                          años          

2.                                                                      

Juzgado                          Primero Penal del Circuito de Buenaventura                                                                      

76109                          3104                          001 2008 00068                                                                      

11/03/09                                                                      

44                          meses          

3.                                                                      

Juzgado                          Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga                                                                      

76109                          6000 163 2006 00                                                                      

Homicidio                          agravado                                                                      

4/11/15                                                                      

100                          meses    

Las  anteriores condenas fueron acumuladas mediante auto del 31 de mayo de  2016, por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán, quien ejerce la vigilancia de  las penas. En ese orden, se impuso una sanción igual a 500  meses de prisión y accesorias de inhabilitación en el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de 20 años.  

En  el curso de la vigilancia de la pena Anderson  Zúñiga Mena solicitó  la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta  72 horas. A su turno, el juzgado que vigila la condena emitió  concepto favorable para la concesión de tal prerrogativa,  mediante auto del 17 de noviembre de 2017; sin embargo, a través  de proveído del 24 del mismo mes y año, dispuso dejar  sin efecto jurídico tal determinación.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Popayán, mediante providencia del 22 de febrero de 2018,  confirmó en su integridad la decisión de primer grado.  Lo anterior, por no cumplir el requisito objetivo previsto en el  numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, consistente  en haber descontado el 70% de la pena impuesta en virtud de condenas  emitidas por la justicia especializada.  

Con  posterioridad, Zúñiga  Mena pidió  nuevamente que se concediera el permiso de hasta 72 horas,  postulación que fue denegada mediante auto del 20 de octubre  de 2020.  

El  accionante acude al presente diligenciamiento constitucional y  solicita que se aplique el principio de favorabilidad, y de esta  manera se conceda el permiso de hasta 72 horas, pues ya cumplió  más del 70% de la pena de 100 meses impuesta por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga; y 1/3 parte de la  pena acumulada.  

Aduce  que las autoridades accionadas desconocen los principios de  favorabilidad y pro  homine  al mantener la exigencia del cumplimiento del 70% del total de la  condena acumulada, para otorgar el beneficio.  

Por  tanto, solicita se protejan los derechos fundamentales invocados y  como consecuencia de ello, se conceda el permiso administrativo de  hasta las 72 horas.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán.  Una magistrada de la Corporación informó que mediante  auto del 22 de febrero de 2018 confirmó la decisión del  24 de noviembre de 2017, que dispuso conceptuar de forma desfavorable  la concesión del permiso de hasta las 72 horas. Advirtió  que contra esas determinaciones el accionante interpuso acción  de tutela que fue resuelta por la Sala de Casación Penal  dentro del radicado 11001 02 04 000 2018 277300, por lo que resultaba  claro que frente a la misma operaba la cosa juzgada constitucional o  la temeridad.  

De  otra parte, adujo que en todo caso el reclamo constitucional no  cumplía el presupuesto de inmediatez, pues a la fecha han  transcurrido más de 36 meses desde que se profirió el  auto atacado.  

Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  El  director del juzgado informó que el último  pronunciamiento acerca del beneficio administrativo de permiso de  hasta 72 horas fue proferido en auto del 24 de noviembre de 2017, y  confirmado mediante decisión del 20 de febrero de 2018. Por lo  cual, estima que el accionante busca pretermitir la instancia  encargada de pronunciarse sobre el citado beneficio.  

Agregó  que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y pidió que se  declarara improcedente la acción.  

Fiscalía  Cincuenta y Siete Local de Cali.  La funcionaria indicó que en su momento se desempeñó  como Fiscal Seccional de Buenaventura delegada ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito de esa ciudad; no obstante, en la  actualidad ostenta otro cargo, por lo que no le resulta posible  verificar los expedientes a los que se refiere el accionante. Añadió  que, en todo caso, el reclamo constitucional se encentra vinculado a  la etapa posterior a la intervención de la Fiscalía.  

Juzgado  Primero Penal del Circuito de Buenaventura.  El director del juzgado indició que, mediante sentencia del 30  de octubre de 2006, condenó a Anderson  Zúñiga Mena  a la pena principal de 34 años de prisión, por el  punible de homicidio dentro del proceso con SPOA N°  761093104001200600037-00. Asimismo, el 12 de enero de 2006 remitió  la carpeta al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga, para lo de su cargo. Finalmente, sostuvo que no ha  adelantado actuación adicional dentro del asunto.  

Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.  El juez de esa judicatura, luego de reseñar la actuación  penal seguida contra el accionante en el radicado 76109  6000 163 2006 00,  indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de este.  Recalcó que en este caso le corresponde pronunciarse al Inpec  acerca de la concesión del permiso administrativo de hasta 72  horas, previa aprobación del juez que vigila la pena.  

Procuraduría  224 Judicial I Penal.  El agente del Ministerio Público solicitó que se  declarara la improcedencia de la acción de tutela, en virtud  de la ocurrencia de la de temeridad. Al respecto señaló  que, una vez consultada la página de la Rama Judicial,  constató que el accionante ha interpuesto dos demandas de  tutela por los mismos hechos de la presente acción  constitucional, la cuales fueron tramitadas por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia. La primera con decisión  STP3891-2018 del 20 de marzo de 2018, rad. 97350, con ponencia de la  magistrada Patricia Salazar Cuéllar. La segunda con decisión  STP251-2019  17  de enero de 2019, rad. 102320, con ponencia del magistrado Eyder  Patiño Cabrera.  

Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario.  El coordinador del Grupo de Tutelas de la entidad sostuvo que la  misma no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda  vez que corresponde a las autoridades judiciales accionadas  pronunciarse en relación con las pretensiones del actor. En  consecuencia, solicitó la desvinculación del presente  trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad vulneraron  los derechos fundamentales de Anderson  Zúñiga Mena,  al proferir decisiones por medio de las cuales se conceptuó de  forma desfavorable sobre la concesión del permiso de hasta 72  horas.  

Sobre  el particular, es necesario acotar que el proceso de ejecución  de la sanción penal compete a las autoridades penitenciarias  en coordinación con el juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad. El mismo está reglado en el Código  de Procedimiento Penal (Leyes  600 de 2000 y 906 de 2004),  en el Código Penitenciario y sus normas complementarias.  

En  la etapa de cumplimiento de la condena le corresponde a los jueces  encargados de su vigilancia, entre otros, emitir las decisiones  necesarias para que esta se cumpla, así como (No.  5, art. 38, Ley 906 de 2004):  

(…)  la aprobación previa de las propuestas que formulen las  autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de  beneficios administrativos que supongan una modificación en  las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción  del tiempo de privación efectiva de libertad.  

A  su turno, la Ley 65 de 1993 (Código  Penitenciario),  en el artículo 142 fija como objetivo del tratamiento  penitenciario el de preparar al condenado para la vida en libertad,  mediante su resocialización. Como parte de dicho tratamiento  consagra beneficios administrativos como (art. 146): i) permisos  hasta de setenta y dos horas,  ii) libertad  y franquicia preparatorias,  y iii) el  trabajo extramuros y penitenciaria abierta.  

Tratándose  del permiso de las 72 horas, el canon 147 ejusdem,  establece que la Dirección del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario podrá conceder autorización  hasta por setenta y dos horas, para salir del establecimiento sin  vigilancia, a los internos que reúnan los requisitos que  siguen:  

1.  Estar en la fase de mediana seguridad.  

2.  Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.  

3.  No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.  

4.  No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del  proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.  

5.  (Modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999).Haber  descontado el 70% de la pena impuesta para los condenados por delitos  de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.  

6.  Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión  y observado buena conducta, certificada por el Consejo de  Disciplina”.  

Conforme  a lo expuesto, es claro que de cara a los beneficios otorgados a los  sentenciados en virtud del tratamiento penitenciario, como lo es el  permiso de hasta 72 horas, será el juez vigía de la  pena el encargado de aprobarlos, en tanto implica una modificación  transitoria de las condiciones del acatamiento de la sanción.  

Retomando  los supuestos del caso, se tiene que la inconformidad del accionante  orbita en torno a la exigencia del descuento del 70% de la pena  acumulada, como requisito para concesión del beneficio  administrativo contemplado en el canon 147 de la Ley 65 de 1993. Por  lo que cuestiona los argumentos esbozados en las decisiones que se  han pronunciado de forma desfavorable sobre el mismo.  

Sin  embargo, desde ya se anticipa que la acción no está  llamada a prosperar. En ese orden se tiene que frente a las  decisiones emitidas el 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán y 20  de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la  ciudad en cita, se configuró la temeridad de la acción.  De otro lado, se encuentra que frente al pronunciamiento del 20 de  octubre de 2020 proferido por el juez que vigila la condena, no se  acredita presupuesto de subsidiariedad, como pasa a exponerse a  continuación.  

1)  Temeridad de la acción.  

El  accionante fustiga las decisiones emitidas por el juez de ejecución  de penas y por el Tribunal accionado, a través de las cuales  se conceptuó de forma desfavorable en relación con el  permiso de hasta 72 horas.  

La  Sala advierte la existencia las decisiones STP3891-2018 del 20 de  marzo de 2018, rad. 97350 y STP251-2019  17  de enero de 2019, rad. 102320, emitidas por la Sala de Casación  Penal en sede de tutela, que guardan relación con la censura  presentada por el actor en esta oportunidad.  

Es  menester indicar que la temeridad de la acción constitucional  ha sido definida en el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes  términos:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

A  su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC  T-001-2016),  ha señalado que los  presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los  siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) similitud  de objeto,  (iii) correspondencia de  causa petendi  e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.  

Por  último, el  juez constitucional deberá declarar improcedente la acción,  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o  cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  ya que habrá temeridad en el evento en que mediante  estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.  (CC  T-1104 de 2008 y T- 001  de 2016)  

Así  las cosas, en orden de verificar si se  cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se  analizarán las actuaciones como se expone a continuación:  

i)  Las dos tutelas anteriores (STP3891-2018 y STP251-2019)  y la actual fueron promovidas  por Anderson  Zúñiga Mena contra  el  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán y la  Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito.  

ii)  En todas las actuaciones la inconformidad recae sobre el concepto  desfavorable emitido para la concesión del permiso  administrativo de hasta 72 horas expuesto, concretamente, en los  autos del 24 de noviembre de 2017 y el 20 de febrero de 2018. Lo  anterior, en relación con la aplicación de la exigencia  relacionada  con el cumplimiento del 70% de la pena acumulada.  

Conviene  precisar que en  la actual demanda, el accionante además cuestiona el proveído  del 20 de octubre de 2020 proferido por el juez de ejecución,  por medio del cual se pronunció en similar sentido frente al  beneficio deprecado.  

iii)  En cada una de las demandas propuestas las pretensiones son  idénticas, esto es, el reconocimiento por esta vía  preferente del mencionado beneficio.  

iv)  El  accionante no esboza argumentación suficiente que justifique  la  multiplicidad de acciones contra los pronunciamientos  del 24 de noviembre de 2017 y el 20 de febrero de 2018,  pues ni siquiera hace explícita la interposición de  anteriores demandas constitucionales. Adicional a ello, sustenta la  actual demanda bajo los mismos fundamentos, sin que se evidencie una  circunstancia novedosa que lo faculte para incoar nuevamente la  solicitud de amparo.  

Por  tanto, no cabe duda que la presente petición de protección  constitucional, en relación el reclamado elevado frente a las  decisiones del 24  de noviembre de 2017 y el 20 de febrero de 2018,  cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria,  lo que conduce ineludiblemente a declarar su improcedencia.  

No  sucede igual de cara al alegato planteado contra el auto del 20 de  octubre del año que pasó, por lo que el mismo se  estudiará en apartado siguiente.  

Finalmente,  no se impondrá al accionante la sanción prevista en el  artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, pues no está  suficientemente demostrada la intención de defraudar a la  Administración de Justicia. Por el contrario, es posible  presumir que obró de tal manera «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».  (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), así como  por el íntimo convencimiento de la configuración de la  situación reseñada que, creyó, excluían  la temeridad.  

Sin  embargo, se prevendrá al accionante a fin de que en lo  sucesivo se abstenga de interponer acciones de tutela por los mismos  hechos, toda vez que situaciones como estas generan congestión  innecesaria en el sistema de Administración de Judicial.  

2)  Subsidiariedad de la acción.  

Como  se explicó en precedencia, la parte actora también  estima vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la  determinación del 20 de octubre de 2020 por medio de la cual,  el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán, entre otros puntos, resolvió no emitir  concepto favorable para la concesión del beneficio  administrativo de permiso de hasta 72 horas, por no cumplir el  requisito previsto en el numeral 5 del canon 147 de la Ley 65 de  1993, relacionado con el descuento del 70% de la condena acumulada.  

Pese  a ello, el presente reclamo constitucional no cumple con el requisito  de subsidiariedad de la acción.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de  defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar  las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta  herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de  las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales y especiales, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado  todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio  judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio  irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio  adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias,  expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones  adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan  agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).  

Retomado  los presupuestos del caso estudiado, se encuentra que frente  a la decisión concreta adoptada el 20 de octubre de 2020 no  se constata el requisito de la subsidiariedad,  pues  la  parte accionante dejó de interponer ordinarios que el proceso  le ofrecía, como lo eran el de reposición y apelación.  

En  ese orden, la parte accionante debió acudir a los mecanismos  ordinarios de defensa judicial que el procedimiento ordinario laboral  le habilitaba – reposición y apelación-, mediante  los cuales tenía la posibilidad de exponer sus alegaciones y  así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento.  

Luego,  no resulta admisible que la accionante alegue su propia desidia o  abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas  constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido  proceso, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al  interior del proceso en el momento oportuno y no lo hizo.  

Con  fundamento en lo expuesto en los numerales 1 y 2 de este proveído,  se  declarará la improcedencia del amparo deprecado por Anderson  Zúñiga Mena.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo deprecado por Anderson  Zúñiga Mena.  

SEGUNDO:  PREVENIR  a la accionante, a  fin de que en lo sucesivo se abstenga de interponer acciones de  tutela contra las decisiones del 24 de noviembre de 2017 y 20 de  febrero de 2018 proferidas, en su orden, por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán y la  Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito a fin de evitar  la congestión innecesaria en el sistema de Administración  de Judicial. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en el  acápite nº 1 de las consideraciones.  

TERCERO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

CUARTO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria      

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