STP10670-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP10670-2021  

Radicación  n.° 118616  

Bogotá D.  C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por HALLIBURTON  LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA,  contra  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  se vinculó a  la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES,  a MARTÍN  GILBERTO GALINDO JUNCO  y a las  partes e intervinientes en el proceso laboral n°  110013105006201600031,  seguido contra la accionante.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

HALLIBURTON  LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, mediante apoderado, solicita la  protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima  vulnerados por los siguientes hechos:  

            

1. MARTÍN          GILBERTO GALINDO JUNCO,          presentó demanda ordinaria laboral en contra de HALLIBURTON          LATÍN AMÉRICA S.A. LLC.,          y COLPENSIONES,          con el fin de que ordenara el pago de los aportes al sistema de          seguridad social, por el periodo comprendido entre el 28 de          septiembre de 1981 y el 30 de abril de 1990, el pago de la          indemnización moratoria y se condenara a Colpensiones a          realizar el cálculo actuarial del periodo antes mencionado.

2. Esta          demanda fue fallada          en primera          instancia el 31 de agosto de 2018 por el Juzgado Sexto Laboral del          Circuito de Bogotá, accediendo a las pretensiones.

3. La anterior decisión          fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,          en sentencia de 29 de noviembre de 2018 la modificó en el          sentido de precisar que el cálculo actuarial debía          fijarse y pagarse teniendo en cuenta como salario de referencia el          máximo asegurable de acuerdo con la categoría vigente          para la época en el I.S.S., y confirmó la sentencia de          primera instancia en todo lo demás.

4. Contra          la anterior decisión la parte actora presentó recurso          extraordinario de casación, el cual fue resuelto en la          sentencia SL220-2021 de 3 de febrero de 2021, dictada por la CORTE          SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, en el          sentido de no casar          el          fallo del 29 de noviembre de 2018.

5. En          esa decisión la Sala consideró que no hubo omisión          de esa sociedad porque para la época de los hechos no había          sido convocada para la realización de los aportes, pero como          era inequitativo que esos periodos no se tuvieran en cuenta para          acceder a la pensión le ordenó a la empresa asumir la          totalidad del pago de las cotizaciones, aplicando una disposición          que regula los casos de empleadores que no pagan oportunamente los          aportes a pensión y desconociendo la naturaleza tripartita de          las contribuciones al sistema de seguridad social.

6. Indicó          la demandante que esa postura desconoce la jurisprudencia de la          Corte Constitucional fijada en las sentencias C-178 de 1998 y C-506          de 2011, y se basa en una interpretación errónea de          los artículos 33, literal d) del parágrafo 3º de          la Ley 100 de 1993, 2.2.16.7.18 del Decreto 1833 de 2016 y 16 del          Código Sustantivo del Trabajo, y no tuvo en cuenta la          Resolución 4250 de 1993.

7. Lo          anterior porque no puede afirmarse que antes de la Ley 100 de 1993          los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los          servicios prestados, porque se trataba de una simple expectativa no          amparada por el derecho.

8. Añade          que la posibilidad de subrogación          de prestaciones pensionales a cargo del empleador, regulada en los          artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, no existe en este          caso porque el tiempo de servicios del trabajador fue inferior a 10          años, y no puede subrogarse un derecho inexistente. Agregó          que no hay lugar al reconocimiento de aportes en pensiones          anteriores a la fecha en la que el ISS asumió dicho riesgo en          cada lugar del territorio nacional en los términos del          Decreto 3041 de 1966 o de la Resolución 4250 de 1993 para el          sector petrolero, como es el caso de la accionante, lo cual indica          que esa empresa no adeuda nada por aportes en favor de MARTÍN          GILBERTO GALINDO JUNCO, asunto que, dijo, ignoró la Sala de          Casación Laboral.

9. Sostuvo          que la obligación de realizar aportes a pensión empezó          a ser exigible a partir del año 1994, por lo que no es          posible exigir el pago de manera retroactiva. Y añadió          que la realización de los aportes estaba prohibida, para los          trabajadores de empresas petroleras, pues el artículo 20,          literal C, del Decreto 2665 de 1998 establecía la cancelación          de las afiliaciones indebidas de éstos empleados.

10. Expresó          que la decisión cuestionada vulnera los artículos 8 y          9 de la Convención Americana de Derechos Humanos que          garantizan la no aplicación retroactiva de las normas para la          imposición de sanciones, así como el artículo          58 de la Constitución, en concordancia con el artículo          16 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionados con la          garantía de las situaciones jurídicas consolidadas,          que en este caso se desconocen porque a una relación laboral          finalizada en 1990 se aplica una norma expedida en 1993.

11. Es          improcedente aplicar en este caso el artículo33 de la Ley 100          de 1993, porque no hubo omisión en el pago de aportes pues la          obligación de afiliación al sistema de pensiones para          trabajadores de empresas petroleras, surgió a partir del 1 de          octubre de 1993, conforme a lo establecido en la Resolución          4250 del 28 de septiembre del mismo año.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Martín  Gilberto Galindo Junco, mediante apoderado, se opuso a las  pretensiones de la acción de tutela con fundamento en que no  existe el defecto sustantivo alegado porque la Corte  Suprema de Justicia ha establecido que los empleadores deben  responder por el cálculo actuarial de los periodos en los que  la prestación del servicio estuvo a su cargo, aunque no  tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores del ISS  por falta de cobertura, en sentencias como la SL 9856 de 2014.  

Agregó  que a los empleadores no se les subrogó de la obligación  de realizar los aportes correspondientes a cada trabajador generando  de esta manera una reserva que debían, posterior al  establecimiento del ISS, entregarle a dicha entidad, en los términos  de la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de 9  de septiembre de 1982, por lo que las sentencias dictadas en el  proceso ordinario laboral y la ahora cuestionada, atienden a la  correcta aplicación del artículo 33 de la ley 100 de  1993.  

Igualmente  señaló que la acción de tutela no es una tercera  instancia para controvertir las decisiones y revivir los debates  adelantados en el curso del proceso ordinario laboral.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la demanda de tutela formulada por HALLIBURTON  LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA contra la SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

3. La solución  del caso  

En el presente  evento, HALLIBURTON  LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA reclama  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual  considera quebrantado porque la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la sentencia SL220-2021  resolvió no casar la sentencia de 29 de noviembre de 2018  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

En  este caso la acción  de tutela cumple con los requisitos  generales de procedencia dado que:   (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque  está de por medio el derecho fundamental al debido proceso,   (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues  contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno;  (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la  providencia cuestionada data del  3 de febrero de 2021, de manera que  la acción fue promovida dentro de un término razonable;  (iv) Se identificó el derecho vulnerado y los hechos  generadores de la vulneración; y (v) La acción de  tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma  naturaleza.  

No obstante, la  solicitud de amparo no está llamada a prosperar toda vez que  lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con la  sentencia SL220-2021, la cual, frente a los mismos planteamientos que  ahora se hacen por vía de tutela, resolvió no casar el  fallo del tribunal, el cual al resolver la alzada también  había analizado los reparos que sobre la obligación de  pagar los aportes formula el accionante.  

Los motivos de  disenso con la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia no alcanzan a configurar un  defecto que habilite la intervención excepcional del juez de  tutela, y lo que se vislumbra en la demanda tutelar es una réplica  del cargo propuesto en el recurso extraordinario de casación  que fue resuelto por la autoridad accionada siguiendo además  la jurisprudencia fijada por la misma Corporación en relación  con la aplicabilidad del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en  casos como el planteado en la demanda laboral presentada por MARTIN  GILBERTO GALINDO JUNCO.  

En este sentido,  en el fallo SL220-2021  de  3 de febrero pasado, y frente al cargo formulado por aplicación  indebida de los artículos 56,  59, 60, 61 y 62 del Decreto 3041 de 1966; 76 de la Ley 90 de 1946; 33  de la Ley 100 de 1993;  20 y 21 del Decreto 2665 de 1988;  y  83 de la Constitución  Política  indicó:  

“la  recurrente sostuvo que no había lugar al pago de cotizaciones  por el período ya señalado, comoquiera que en el caso  de las empresas del sector petrolero, dicha obligación surgió  solamente a partir del 1.º de octubre de 1993, cuando entró  en vigencia la Resolución ISS 4250 de ese año.  

En  consecuencia, encuentra la Sala que el problema jurídico a  resolver se circunscribe a determinar, si se equivocó el ad  quem al  definir que Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia  debía realizar las cotizaciones correspondientes al tiempo que  el señor Galindo Junco prestó sus servicios.  

Entrados en  materia, lo que sí es cierto es que la posición de la  Corte respecto de la intelección del artículo 76 de la  Ley 90 de 1946 y los artículos 59  a 61 del Acuerdo 244 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del  mismo año, está decantada y ese resulta ser el aspecto  nodular por dilucidar en este caso.  

Aunque  hubo posiciones divergentes en el pasado, a partir de la sentencia  CSJ SL9856-2014, el criterio respecto de que los  empleadores deben responder por el cálculo actuarial  correspondiente a períodos  en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese  a que no tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores  al ISS por falta de cobertura, ha sido pacífico y uniforme.  Así razonó entonces la Sala  en ese momento:  

[…]  

Aun cuando es cierto el  carácter transitorio del régimen de prestaciones  patronales, no puede estimarse que el empleador no tuviera  responsabilidades ni obligación respecto de los periodos  efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición  que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es  decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma  restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se  desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la  cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si  se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la  empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de  riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el  legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la  falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del  responsable de la afiliación respectiva o del pago de las  cotizaciones debidas.  

Precisamente el artículo  76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al  disponer «El  seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta  Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido  figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto  pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios  prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá  aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas  entidades o empresas que de conformidad con la legislación  anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación  a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación  en los términos de tales normas, respecto de los empleados y  obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto  convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales. En  ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos  empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a  lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las  personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo  serán menos favorables que las establecidas para aquellos por  la legislación sobre jubilación anterior a la presente  ley»; de  forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que  excluyó al patrono de las obligaciones inherentes al contrato  de trabajo.

En  efecto, bajo la égida de que no existía norma que  regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el  período en que no existió cobertura del I.S.S., parece  desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver  frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente  prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la  aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la  sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa  en la satisfacción de su derecho pensional.  

La sentencia de la Sala  Plena de esta Corte, de 9 de septiembre de 1982, reconoce que el  empleador tiene una serie de compromisos, en el periodo en el que no  existió cobertura; justamente en ella se lee que «la  filosofía misma del sistema de Seguridad Social demuestra  diáfanamente que lo que se pretendía con él era  el beneficio general e indiscriminado de los trabajadores,  especialmente en cuanto se ampliaba sistemáticamente la  cobertura de las prestaciones para abarcar un extenso grupo de los  mismos, que hasta ese momento carecía de tales prestaciones.  Las normas correspondientes significaron a la postre un mejoramiento  integral de los trabajadores y una tecnificación indudable, de  lo cual hasta el momento carecía la legislación laboral  del país.  

Así pues, desde el  propio comienzo de esta nueva etapa de la seguridad social en el país  quedó suficientemente claro, además de la citada  aspiración técnica, que los riesgos originarios de las  prestaciones sociales estarían a cargo del patrono respectivo,  solamente mientras se organizaba el Seguro Social Obligatorio. Fue  así como el artículo 12 de la Ley 6a de 1945, en  cláusula repetida luego por los artículos 193-2 y 259-2  del Código Sustantivo del Trabajo dispuso que  “mientras se organiza el Seguro Social obligatorio  corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o  prestaciones para con los trabajadores, ya sean empleados u  obreros”».  

[…]  

Estima esta Corte que si  en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las  contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se  subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese  período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser  obviado o considerarse inane, menos puede imponérsele al  trabajador que vea afectado su derecho a la pensión, ya sea  porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del  tránsito legislativo ve perturbado su derecho.  

Esa responsabilidad no  puede entenderse como vacía, u obsoleta, por el contrario se  traduce en una serie de obligaciones de quien estaba llamado a  otorgar la pensión y quien si bien se subrogó no puede  desconocer los periodos laborados por el trabajador.  

Así se expuso en la  sentencia 27475 de 24 de noviembre de 2006: «En  efecto, desde la creación del Instituto de Seguros Sociales lo  que se buscaba era la subrogación del ISS con relación  a los riesgos laborales. Pero ello no era posible de inmediato ni en  todo el territorio nacional, razón por la cual se mantuvo  vigente la responsabilidad de los empleadores hasta la asunción  de dichas contingencias por el ISS».  

En tal sentido, en  criterio de esta Corte, el patrono, debe responder al Instituto de  Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación  estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse  liberado de la carga que le correspondía, amén de las  obligaciones contractuales existentes entre las partes.  

Por demás la  imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no  puede cargarse a la parte débil de la relación, para  ello además se podría oponer la confianza legítima  que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los  mandatos del legislador. Empero, se estima que otro sería el  escenario en el que cabría discutir una eventual  responsabilidad por falta de previsión legislativa, para  situaciones como las que da cuenta este proceso.  

Vale destacar la  intelección anclada en la lectura de los artículos 59 a  61 del Acuerdo 224 de 1966, reguladores de la subrogación  paulatina de la pensión de jubilación del artículo  260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto, si bien, los  patronos de los trabajadores que al momento de la asunción del  riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años  de servicios, fueron subrogados por dicha entidad en la obligación  de pagar la pensión de jubilación, no traduce la  liberación de toda carga económica, pues en casos como  el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad  de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, se debe  facilitar al trabajador que consolide su derecho, mediante el  traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle  que la prestación estará a cargo del ente de seguridad  social.  

Tampoco conviene  desapercibir que si el demandante nació el 20 de marzo de 1947  (folios 43 y 99), el mismo día y mes de 2007 alcanzó la  edad exigida para el reconocimiento de la prestación  pensional, por manera que su situación se gobierna por el  artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación  introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que  en el literal c) del parágrafo 1º, para efectos del  reconocimiento de la pensión de vejez, dispone que se tendrá  en cuenta «El  tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que  antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo  el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la  vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado  con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993»,  precepto que entendido en los términos de la sentencia 32922,  ya citada y copiada, es decir en «consonancia  con la vocación del Sistema General de Pensiones de proteger a  la totalidad de los trabajadores subordinados», de suerte que  «el alcance de dicha norma debe ser comprensivo de aquella  variedad de situaciones en las que el empleador tuvo o tenía a  su cargo el deber de reconocer y pagar el derecho pensional»,  fuerza una solución como la que adoptó el Tribunal.  (Subrayas de la Sala, cursiva del texto)  

El  razonamiento de la providencia transcrita en precedencia fue  reiterado recientemente en pronunciamiento de la Sala CSJ  SL2584-2020, en el que se asentó:  

Al respecto, vale recordar  que la obligación del pago de las pensiones de jubilación,  estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del  Instituto de Seguros Sociales. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946  estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus  artículos 72 y 76, que esa entidad asumiría  gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que  iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían  realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador  había laborado y entregársela al instituto en tal  momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.  

De modo que la carga  pensional de jubilación continuó bajo la  responsabilidad de los empleadores aun cuando no hubiera presencia  del ISS en algunas zonas geográficas o frente a algunos  sectores de industria; deber que se mantuvo con la expedición  del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se  contempló en los artículos 259 y 260 de dicho  estatuto.

Ahora,  la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte  se ordenó por primera vez a través del Acuerdo 224 de  1966 y, como bien lo cita la recurrente, para el sector petrolero  comenzó a partir del 1.º de octubre de 1993, y con la  vigencia de la Ley 100 de 1993, se instituyó la afiliación  obligatoria para todos los trabajadores dependientes del país,  entre otros. Por su parte, en los artículos 23 y 24 de dicha  norma se establecieron sanciones y acciones de cobro cuando los  empleadores no efectúen los aportes que les corresponde  realizar en los términos de tal regulación.  

Además, en el  artículo 33 de la ley en comento se contempló la  situación de aquellos trabajadores que prestaron servicios a  un empleador y que no fueron afiliados al régimen de  pensiones, para lo cual se instauró que, a efectos del  reconocimiento de la prestación de vejez, se tendría en  cuenta dicho tiempo de servicio y que aquel debía asumir el  título pensional correspondiente, conforme a las disposiciones  de la misma normativa y en sus decretos reglamentarios.  

Los argumentos  vertidos en las sentencias en cita bastarían para declarar la  improsperidad del cargo, sino fuera necesario añadir a lo ya  argüido que la lectura de las normas relativas a la seguridad  social debe hacerse desde una perspectiva constitucional, que  consulte la característica fundamental de que a partir de la  vigencia de la Carta de 1991 somos un Estado  Social  de Derecho  (art. 1.° CN), entre cuyos fines esenciales se encuentran los de  servir  a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la  efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la  Constitución,  así como los de asegurar  la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo  (art. 2.° CN).  

[…]  

Recuérdese,  entonces, el Tribunal en su sentencia manifestó expresamente  no desconocer los argumentos expuestos por la demandada tanto en la  contestación del escrito inaugural, como en la alzada respecto  de las normas que ahora se acusan como violadas, pero señaló  que el criterio interpretativo de las mismas ya había sido  establecido por la Corte Suprema, a las cuales se agrega ahora un  componente expreso de entendimiento constitucional.  

El eje  fundamental y principal basamento de lo aquí discurrido es  entender que el trabajo  es la actividad sobre la cual descansa la construcción de la  prestación pensional a lo largo de los años y que esa  actividad se expresa en términos de tiempo de servicio o  semanas cotizadas, que como ha dicho la Corporación en cuanto  a los trabajadores subordinados, pueden haber sido sufragadas o no,  porque siempre se podrá acudir a las herramientas o  instrumentos que han sido diseñados con el propósito de  obtener la financiación del derecho que potencialmente se vaya  a reconocer: título pensional, bono pensional o cálculo  actuarial.  

Así,  distinguir entre trabajadores de un específico sector de la  producción (petróleos), como lo pretende la censura,  respecto de la generación de derechos de tanta trascendencia  como lo es la pensión no se encuentra plausible, menos, cuando  quiera que la afiliación obligatoria al sistema de seguridad  de social vigente pende no de la propia voluntad del trabajador sino  de la de las administradoras de los riesgos o aún, de la del  empleador por efecto del ius variandi o de la cobertura operativa de  los servicios de aquéllas.  

Siendo  coherentes con lo expuesto, el cargo resulta infundado”.  

Conforme con lo  anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia y con  base en la normatividad y jurisprudencia aplicable, por qué no  casó el fallo del tribunal que atribuyó a la empresa  accionante el deber de asumir el pago del cálculo actuarial en  este caso.  

Igualmente nótese  que aunque en el escrito de tutela se alega el desconocimiento de la  jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias  C-178  de 1998 y C-506 de 2001,  se advierte que la primera no existe dentro de la nomenclatura de  sentencias de la Corte Constitucional, y respecto de la segunda  aunque se cita un fragmento de la misma no se explica por qué  se produce dicho desconocimiento o confrontación, a partir del  contenido concreto de esa sentencia y de las consideraciones en que  se fundamentó el fallo ahora cuestionado.  

Al margen de ello  es pertinente resaltar que en la sentencia C-506 de 2001, la Corte  Constitucional resolvió declarar  exequible  el  segundo inciso del parágrafo primero del artículo 33 de  la Ley 100 de 1993, que en su tenor dispone “en  los casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será  procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el  caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma  correspondiente al trabajador que se afilie, a satisfacción de  la entidad administradora”,  en el entendido de que “es  deber de las autoridades de control, y en especial de la  Superintendencia Bancaria y de la Superintendencia de Sociedades,  según el caso, actuar de inmediato para evitar que las  dificultades económicas de las entidades previsionales del  sector privado y de las empresas que reconocen y pagan pensiones  puedan afectar el derecho de los trabajadores a acumular las semanas  y los periodos laborados ante distintos patronos; y que el trabajador  puede exigir al empleador o a la caja, según el caso, el  traslado, con base en el cálculo actuarial, de la sumas  anteriormente cotizadas, las cuales deberán ser recibidas,  salvo justa causa, por la entidad administradora a la cual se afilie,  siendo procedente la tutela si se puede ver afectado el mínimo  vital, la igualdad o el debido proceso”.  

Bajo este panorama  y como quiera que no se evidencia la configuración del defecto  sustantivo alegado, ni se vislumbra en la sentencia SL220-2021 de la  Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia  arbitrariedad, se negará el amparo.  

RESUELVE  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela promovida por HALLIBURTON          LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA.  

            

1. NOTIFICAR          esta determinación de conformidad con el artículo 16          del Decreto 2591 de 1991.  

            

2. REMITIR el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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