Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP10670-2021
Radicación n.° 118616
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a MARTÍN GILBERTO GALINDO JUNCO y a las partes e intervinientes en el proceso laboral n° 110013105006201600031, seguido contra la accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, mediante apoderado, solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados por los siguientes hechos:
1. MARTÍN GILBERTO GALINDO JUNCO, presentó demanda ordinaria laboral en contra de HALLIBURTON LATÍN AMÉRICA S.A. LLC., y COLPENSIONES, con el fin de que ordenara el pago de los aportes al sistema de seguridad social, por el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 1981 y el 30 de abril de 1990, el pago de la indemnización moratoria y se condenara a Colpensiones a realizar el cálculo actuarial del periodo antes mencionado.
2. Esta demanda fue fallada en primera instancia el 31 de agosto de 2018 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, accediendo a las pretensiones.
3. La anterior decisión fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 29 de noviembre de 2018 la modificó en el sentido de precisar que el cálculo actuarial debía fijarse y pagarse teniendo en cuenta como salario de referencia el máximo asegurable de acuerdo con la categoría vigente para la época en el I.S.S., y confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
4. Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en la sentencia SL220-2021 de 3 de febrero de 2021, dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, en el sentido de no casar el fallo del 29 de noviembre de 2018.
5. En esa decisión la Sala consideró que no hubo omisión de esa sociedad porque para la época de los hechos no había sido convocada para la realización de los aportes, pero como era inequitativo que esos periodos no se tuvieran en cuenta para acceder a la pensión le ordenó a la empresa asumir la totalidad del pago de las cotizaciones, aplicando una disposición que regula los casos de empleadores que no pagan oportunamente los aportes a pensión y desconociendo la naturaleza tripartita de las contribuciones al sistema de seguridad social.
6. Indicó la demandante que esa postura desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional fijada en las sentencias C-178 de 1998 y C-506 de 2011, y se basa en una interpretación errónea de los artículos 33, literal d) del parágrafo 3º de la Ley 100 de 1993, 2.2.16.7.18 del Decreto 1833 de 2016 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, y no tuvo en cuenta la Resolución 4250 de 1993.
7. Lo anterior porque no puede afirmarse que antes de la Ley 100 de 1993 los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados, porque se trataba de una simple expectativa no amparada por el derecho.
8. Añade que la posibilidad de subrogación de prestaciones pensionales a cargo del empleador, regulada en los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, no existe en este caso porque el tiempo de servicios del trabajador fue inferior a 10 años, y no puede subrogarse un derecho inexistente. Agregó que no hay lugar al reconocimiento de aportes en pensiones anteriores a la fecha en la que el ISS asumió dicho riesgo en cada lugar del territorio nacional en los términos del Decreto 3041 de 1966 o de la Resolución 4250 de 1993 para el sector petrolero, como es el caso de la accionante, lo cual indica que esa empresa no adeuda nada por aportes en favor de MARTÍN GILBERTO GALINDO JUNCO, asunto que, dijo, ignoró la Sala de Casación Laboral.
9. Sostuvo que la obligación de realizar aportes a pensión empezó a ser exigible a partir del año 1994, por lo que no es posible exigir el pago de manera retroactiva. Y añadió que la realización de los aportes estaba prohibida, para los trabajadores de empresas petroleras, pues el artículo 20, literal C, del Decreto 2665 de 1998 establecía la cancelación de las afiliaciones indebidas de éstos empleados.
10. Expresó que la decisión cuestionada vulnera los artículos 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos que garantizan la no aplicación retroactiva de las normas para la imposición de sanciones, así como el artículo 58 de la Constitución, en concordancia con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionados con la garantía de las situaciones jurídicas consolidadas, que en este caso se desconocen porque a una relación laboral finalizada en 1990 se aplica una norma expedida en 1993.
11. Es improcedente aplicar en este caso el artículo33 de la Ley 100 de 1993, porque no hubo omisión en el pago de aportes pues la obligación de afiliación al sistema de pensiones para trabajadores de empresas petroleras, surgió a partir del 1 de octubre de 1993, conforme a lo establecido en la Resolución 4250 del 28 de septiembre del mismo año.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Martín Gilberto Galindo Junco, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en que no existe el defecto sustantivo alegado porque la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los empleadores deben responder por el cálculo actuarial de los periodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, aunque no tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores del ISS por falta de cobertura, en sentencias como la SL 9856 de 2014.
Agregó que a los empleadores no se les subrogó de la obligación de realizar los aportes correspondientes a cada trabajador generando de esta manera una reserva que debían, posterior al establecimiento del ISS, entregarle a dicha entidad, en los términos de la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de 9 de septiembre de 1982, por lo que las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral y la ahora cuestionada, atienden a la correcta aplicación del artículo 33 de la ley 100 de 1993.
Igualmente señaló que la acción de tutela no es una tercera instancia para controvertir las decisiones y revivir los debates adelantados en el curso del proceso ordinario laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso
En el presente evento, HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera quebrantado porque la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la sentencia SL220-2021 resolvió no casar la sentencia de 29 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
En este caso la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso, (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 3 de febrero de 2021, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza.
No obstante, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar toda vez que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con la sentencia SL220-2021, la cual, frente a los mismos planteamientos que ahora se hacen por vía de tutela, resolvió no casar el fallo del tribunal, el cual al resolver la alzada también había analizado los reparos que sobre la obligación de pagar los aportes formula el accionante.
Los motivos de disenso con la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no alcanzan a configurar un defecto que habilite la intervención excepcional del juez de tutela, y lo que se vislumbra en la demanda tutelar es una réplica del cargo propuesto en el recurso extraordinario de casación que fue resuelto por la autoridad accionada siguiendo además la jurisprudencia fijada por la misma Corporación en relación con la aplicabilidad del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en casos como el planteado en la demanda laboral presentada por MARTIN GILBERTO GALINDO JUNCO.
En este sentido, en el fallo SL220-2021 de 3 de febrero pasado, y frente al cargo formulado por aplicación indebida de los artículos 56, 59, 60, 61 y 62 del Decreto 3041 de 1966; 76 de la Ley 90 de 1946; 33 de la Ley 100 de 1993; 20 y 21 del Decreto 2665 de 1988; y 83 de la Constitución Política indicó:
“la recurrente sostuvo que no había lugar al pago de cotizaciones por el período ya señalado, comoquiera que en el caso de las empresas del sector petrolero, dicha obligación surgió solamente a partir del 1.º de octubre de 1993, cuando entró en vigencia la Resolución ISS 4250 de ese año.
En consecuencia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar, si se equivocó el ad quem al definir que Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia debía realizar las cotizaciones correspondientes al tiempo que el señor Galindo Junco prestó sus servicios.
Entrados en materia, lo que sí es cierto es que la posición de la Corte respecto de la intelección del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y los artículos 59 a 61 del Acuerdo 244 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año, está decantada y ese resulta ser el aspecto nodular por dilucidar en este caso.
Aunque hubo posiciones divergentes en el pasado, a partir de la sentencia CSJ SL9856-2014, el criterio respecto de que los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a períodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese a que no tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura, ha sido pacífico y uniforme. Así razonó entonces la Sala en ese momento:
[…]
Aun cuando es cierto el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.
Precisamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales. En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al patrono de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo.
En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional.
La sentencia de la Sala Plena de esta Corte, de 9 de septiembre de 1982, reconoce que el empleador tiene una serie de compromisos, en el periodo en el que no existió cobertura; justamente en ella se lee que «la filosofía misma del sistema de Seguridad Social demuestra diáfanamente que lo que se pretendía con él era el beneficio general e indiscriminado de los trabajadores, especialmente en cuanto se ampliaba sistemáticamente la cobertura de las prestaciones para abarcar un extenso grupo de los mismos, que hasta ese momento carecía de tales prestaciones. Las normas correspondientes significaron a la postre un mejoramiento integral de los trabajadores y una tecnificación indudable, de lo cual hasta el momento carecía la legislación laboral del país.
Así pues, desde el propio comienzo de esta nueva etapa de la seguridad social en el país quedó suficientemente claro, además de la citada aspiración técnica, que los riesgos originarios de las prestaciones sociales estarían a cargo del patrono respectivo, solamente mientras se organizaba el Seguro Social Obligatorio. Fue así como el artículo 12 de la Ley 6a de 1945, en cláusula repetida luego por los artículos 193-2 y 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo dispuso que “mientras se organiza el Seguro Social obligatorio corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con los trabajadores, ya sean empleados u obreros”».
[…]
Estima esta Corte que si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser obviado o considerarse inane, menos puede imponérsele al trabajador que vea afectado su derecho a la pensión, ya sea porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del tránsito legislativo ve perturbado su derecho.
Esa responsabilidad no puede entenderse como vacía, u obsoleta, por el contrario se traduce en una serie de obligaciones de quien estaba llamado a otorgar la pensión y quien si bien se subrogó no puede desconocer los periodos laborados por el trabajador.
Así se expuso en la sentencia 27475 de 24 de noviembre de 2006: «En efecto, desde la creación del Instituto de Seguros Sociales lo que se buscaba era la subrogación del ISS con relación a los riesgos laborales. Pero ello no era posible de inmediato ni en todo el territorio nacional, razón por la cual se mantuvo vigente la responsabilidad de los empleadores hasta la asunción de dichas contingencias por el ISS».
En tal sentido, en criterio de esta Corte, el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes.
Por demás la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede cargarse a la parte débil de la relación, para ello además se podría oponer la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador. Empero, se estima que otro sería el escenario en el que cabría discutir una eventual responsabilidad por falta de previsión legislativa, para situaciones como las que da cuenta este proceso.
Vale destacar la intelección anclada en la lectura de los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, reguladores de la subrogación paulatina de la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto, si bien, los patronos de los trabajadores que al momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios, fueron subrogados por dicha entidad en la obligación de pagar la pensión de jubilación, no traduce la liberación de toda carga económica, pues en casos como el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, se debe facilitar al trabajador que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.
Tampoco conviene desapercibir que si el demandante nació el 20 de marzo de 1947 (folios 43 y 99), el mismo día y mes de 2007 alcanzó la edad exigida para el reconocimiento de la prestación pensional, por manera que su situación se gobierna por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que en el literal c) del parágrafo 1º, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, dispone que se tendrá en cuenta «El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993», precepto que entendido en los términos de la sentencia 32922, ya citada y copiada, es decir en «consonancia con la vocación del Sistema General de Pensiones de proteger a la totalidad de los trabajadores subordinados», de suerte que «el alcance de dicha norma debe ser comprensivo de aquella variedad de situaciones en las que el empleador tuvo o tenía a su cargo el deber de reconocer y pagar el derecho pensional», fuerza una solución como la que adoptó el Tribunal. (Subrayas de la Sala, cursiva del texto)
El razonamiento de la providencia transcrita en precedencia fue reiterado recientemente en pronunciamiento de la Sala CSJ SL2584-2020, en el que se asentó:
Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación, estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del Instituto de Seguros Sociales. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que esa entidad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.
De modo que la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores aun cuando no hubiera presencia del ISS en algunas zonas geográficas o frente a algunos sectores de industria; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto.
Ahora, la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte se ordenó por primera vez a través del Acuerdo 224 de 1966 y, como bien lo cita la recurrente, para el sector petrolero comenzó a partir del 1.º de octubre de 1993, y con la vigencia de la Ley 100 de 1993, se instituyó la afiliación obligatoria para todos los trabajadores dependientes del país, entre otros. Por su parte, en los artículos 23 y 24 de dicha norma se establecieron sanciones y acciones de cobro cuando los empleadores no efectúen los aportes que les corresponde realizar en los términos de tal regulación.
Además, en el artículo 33 de la ley en comento se contempló la situación de aquellos trabajadores que prestaron servicios a un empleador y que no fueron afiliados al régimen de pensiones, para lo cual se instauró que, a efectos del reconocimiento de la prestación de vejez, se tendría en cuenta dicho tiempo de servicio y que aquel debía asumir el título pensional correspondiente, conforme a las disposiciones de la misma normativa y en sus decretos reglamentarios.
Los argumentos vertidos en las sentencias en cita bastarían para declarar la improsperidad del cargo, sino fuera necesario añadir a lo ya argüido que la lectura de las normas relativas a la seguridad social debe hacerse desde una perspectiva constitucional, que consulte la característica fundamental de que a partir de la vigencia de la Carta de 1991 somos un Estado Social de Derecho (art. 1.° CN), entre cuyos fines esenciales se encuentran los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como los de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (art. 2.° CN).
[…]
Recuérdese, entonces, el Tribunal en su sentencia manifestó expresamente no desconocer los argumentos expuestos por la demandada tanto en la contestación del escrito inaugural, como en la alzada respecto de las normas que ahora se acusan como violadas, pero señaló que el criterio interpretativo de las mismas ya había sido establecido por la Corte Suprema, a las cuales se agrega ahora un componente expreso de entendimiento constitucional.
El eje fundamental y principal basamento de lo aquí discurrido es entender que el trabajo es la actividad sobre la cual descansa la construcción de la prestación pensional a lo largo de los años y que esa actividad se expresa en términos de tiempo de servicio o semanas cotizadas, que como ha dicho la Corporación en cuanto a los trabajadores subordinados, pueden haber sido sufragadas o no, porque siempre se podrá acudir a las herramientas o instrumentos que han sido diseñados con el propósito de obtener la financiación del derecho que potencialmente se vaya a reconocer: título pensional, bono pensional o cálculo actuarial.
Así, distinguir entre trabajadores de un específico sector de la producción (petróleos), como lo pretende la censura, respecto de la generación de derechos de tanta trascendencia como lo es la pensión no se encuentra plausible, menos, cuando quiera que la afiliación obligatoria al sistema de seguridad de social vigente pende no de la propia voluntad del trabajador sino de la de las administradoras de los riesgos o aún, de la del empleador por efecto del ius variandi o de la cobertura operativa de los servicios de aquéllas.
Siendo coherentes con lo expuesto, el cargo resulta infundado”.
Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia y con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable, por qué no casó el fallo del tribunal que atribuyó a la empresa accionante el deber de asumir el pago del cálculo actuarial en este caso.
Igualmente nótese que aunque en el escrito de tutela se alega el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-178 de 1998 y C-506 de 2001, se advierte que la primera no existe dentro de la nomenclatura de sentencias de la Corte Constitucional, y respecto de la segunda aunque se cita un fragmento de la misma no se explica por qué se produce dicho desconocimiento o confrontación, a partir del contenido concreto de esa sentencia y de las consideraciones en que se fundamentó el fallo ahora cuestionado.
Al margen de ello es pertinente resaltar que en la sentencia C-506 de 2001, la Corte Constitucional resolvió declarar exequible el segundo inciso del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que en su tenor dispone “en los casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente al trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora”, en el entendido de que “es deber de las autoridades de control, y en especial de la Superintendencia Bancaria y de la Superintendencia de Sociedades, según el caso, actuar de inmediato para evitar que las dificultades económicas de las entidades previsionales del sector privado y de las empresas que reconocen y pagan pensiones puedan afectar el derecho de los trabajadores a acumular las semanas y los periodos laborados ante distintos patronos; y que el trabajador puede exigir al empleador o a la caja, según el caso, el traslado, con base en el cálculo actuarial, de la sumas anteriormente cotizadas, las cuales deberán ser recibidas, salvo justa causa, por la entidad administradora a la cual se afilie, siendo procedente la tutela si se puede ver afectado el mínimo vital, la igualdad o el debido proceso”.
Bajo este panorama y como quiera que no se evidencia la configuración del defecto sustantivo alegado, ni se vislumbra en la sentencia SL220-2021 de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia arbitrariedad, se negará el amparo.
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA.
1. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.