Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10587-2021
Radicación n.° 118446
(Aprobación Acta No.203)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por OMAR ANTONIO BUSTOS PINEDA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 28 de abril de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
EL señor Omar Bustos Pineda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en condiciones dignas, integridad física y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Refiere que mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 se dio apertura a la convocatoria 27 para proveer cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial, y que se inscribió para el cargo de Juez Administrativo; que después de varias situaciones que llevaron a rehacer la actuación, se decidió convocar nuevamente a presentación de pruebas escritas para el día 25 de abril de 2021; que revisadas las citaciones, verificó que se le asignó como lugar de presentación de la prueba el Colegio Ciudadela Educativa de Bosa, ubicado al sur de Bogotá, lo que dificulta su asistencia ya que vive en el municipio de Zipaquirá, a 61 km de distancia y casi 3 horas de viaje por los problemas de movilidad que presenta el Distrito Capital, aunado a las circunstancias de la emergencia sanitaria por causa de la pandemia denominada COVID-19; que al tener que realizar un viaje tan largo, «no sólo estoy poniendo en riesgo mi vida y salud, también la de mi familia, que está conformada por mi esposa, que se encuentra en estado de embarazo y mi hijo de 4 años».
Que no cuenta con vehículo particular por lo que debe desplazarse en transporte público; que el domingo, día para el cual se programó el examen, las rutas vía Zipaquirá – Bogotá salen desde las 5:00 a.m. y Transmilenio desde las 6:00 a.m., por lo que resulta físicamente imposible presentarse a las 7:30 a.m. en el lugar de la citación, «lo cual vulnera mi derecho a presentar la aludida prueba»; que el día 26 de marzo de 2021 elevó derecho de petición ante la organización de la convocatoria 27, al que recibió respuesta el 8 de abril siguiente por parte de la Universidad Nacional de Colombia y «resolvió desfavorablemente mi petición», indicando:
En respuesta a su solicitud en la cual requiere se le asigne una institución educativa más cercana a su sitio de residencia para la presentación de la prueba, dentro de la misma sede indicada en la inscripción, es necesario informar que los lugares asignados para el desarrollo de esta actividad fueron fijados de forma aleatoria, respetando la indicación de sedes (ciudad) que los aspirantes realizaron en el momento de la inscripción, acorde a la logística necesaria para cumplir con el objetivo de salvaguardar el interés general y la salud integral de los aspirantes y dando cumplimiento a las disposiciones del Gobierno Nacional dispuestas para el adecuado manejo para la mitigación del riesgo de contagio por la contingencia por COVID-19.
Con base en lo anterior, el 25 de marzo de 2021 fue publicado el listado de convocados a la aplicación de las pruebas escritas de la Convocatoria 27, en el cual se puede observar el día, hora y lugar de presentación de estas, en las sedes escogidas por todos los concursantes, por lo tanto, es necesario indicar que, no es viable atender de manera favorable su solicitud de modificar la institución educativa para la presentación del examen y cuenta con tiempo suficiente para coordinar lo atiente al transporte (…).
Que con la anterior respuesta, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, al signarle una sede tan distante de su lugar de residencia para la presentación de la prueba, vulnera los derechos superiores suyos de su familia.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene a la Universidad Nacional de Colombia, que le «asignen un lugar cercano a mi domicilio para presentar la prueba escrita de conocimientos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo.», de forma subsidiaria pretende «que Se me facilite un medio de transporte, con todos los protocolos de bioseguridad, que garantice mi acceso a la prueba y la salud de mi familia y mía.» y/o «Se me dé la posibilidad de presentar de manera virtual la prueba en comento.»
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 28 de abril de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, las razones por las cuales la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura despachó de manera desfavorable la solicitud del accionante de presentar la prueba prevista en el marco de la Convocatoria No. 27 en un lugar distinto al asignado, son razonables. Dichos argumentos, se ajustan a los lineamientos fijados en la convocatoria y la Ley 270 de 1996.
Aseveró que, “aunque el actor aduce que se le causa un perjuicio con el hecho de no cambiar la sede para presentar la prueba de conocimientos dentro del concurso de méritos en mención, tal afirmación carece de sustento probatorio en tanto el reclamante se desempeña como Secretario del Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá , y puede hacer los ajustes necesario para desplazarse hasta el sitio donde le corresponde presentar la prueba.”
LA IMPUGNACIÓN
OMAR ANTONIO BUSTOS PINEDA interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado.
Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce a toda luz sus derechos fundamentales, al haberse negado la oportunidad de presentar la prueba en la ciudad de Zipaquirá, sin tener en cuenta las restricciones de desplazamiento generadas por la pandemia actual, puesto que, “el asignado es distante de mi lugar de residencia lo cual aumenta la posibilidad de contagio debido a la alta exposición a la que me enfrentaría por estar ocupando transporte público por más de 3 horas de recorrido que demanda el viaje de Zipaquirá a la localidad de Bosa en la Ciudad de Bogotá.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por OMAR ANTONIO BUSTOS PINEDA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 28 de abril de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales a la salud en condiciones dignas, integridad física y acceso a cargos públicos del señor OMAR ANTONIO BUSTOS PINEDA, por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional.
La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados, por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional, teniendo en cuenta que, el 8 de abril de 2021, brindó respuesta al accionante frente a la petición elevada, respecto a la solicitud de presentación de la prueba de aptitudes y conocimientos prevista en el marco de la Convocatoria No. 27, en un lugar cercano a su sitio de residencia.
En dicha respuesta, se indicó al accionante que, en virtud del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 20198y la Ley 270 de 1996, no era posible acceder a su petición, puesto que bajo esa normativa, las pruebas se deben llevar a cabo en el lugar escogido al momento de la inscripción; y, en el caso del señor ORTEGA LEÓN, fue escogida de manera voluntaria la sede Bogotá.
Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por el accionante.
Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante.
La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración de derechos fundamentales.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.
En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria