15972(17-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15972  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 03   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D.  C., diecisiete de enero del dos  mil dos.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia de 19 de agosto de 1998, proferida  dentro  de  las  causas acumuladas Nos.11768, 17521 y 18631, mediante la cual el  entonces    Tribunal   Nacional   condenó   a   los   procesados   TULIO  MARIO AGUDELO HERNANDEZ (a. Boris) a  la  pena  principal privativa de la libertad de 50 años de prisión, como autor  responsable  de  los  delitos  de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple  agravado,    extorsión    y   hurto   calificado   agravado,   y   CARLOS  EDUARDO  LLANO  MONROY  (a.  González),  ESTEBAN  DE  JESUS  ESCALANTE  CAÑAS  (a.  Ancízar),  CONRADO  DE  JESUS  FRANCO GOMEZ (a. René),  WILLIAM  DE  JESUS  FRANCO GOMEZ (a. Diomedes), HUMBERTO ANTONIO CARDONA CARDONA  (a.  Páez),  y  BERNABE  ORTIZ  M0SCOTE  (a.  Guadalupe  Salcedo), a  37  años  y  6  meses  de prisión, por los delitos de secuestro  extorsivo y hurto calificado agravado.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

Causa No.11768:  

I.  El  23 de diciembre de 1992, en un retén  instalado  en  la  vía  que  de  Santa  Isabel  conduce a El tigre, subversivos  pertenecientes  al  IV frente de las FARC interceptaron los vehículos de placas  TA-8930,  conducido  por  Felipe  Jorge Martínez Sequeda, y FIE – 971, manejado  por  Víctor Julio Gómez Núñez, quienes prestaban servicios a las compañías  Frontino  Gold Mines y Oleoductos de Colombia, respectivamente, retuvieron a sus  conductores,  y  se apoderaron de la suma de tres millones de pesos en efectivo,  y víveres que tenían por destino la base militar de Segovia.   

II. El 21 de abril de 1994, en la vía que de  Medellín  conduce  a  Segovia,  varios  subversivos comandados por “BORIS”,   interceptaron   a   Jorge  Eduardo  Palacios  Romero,  vendedor  de  la  compañía  Nacional  de  Chocolates,  y se  apoderaron  de  mercancía  por valor de $659.000.oo, y $250.000.oo en efectivo.  En  declaración,  el Gerente Regional de Ventas de la compañía manifestó que  los  asaltos a los  camiones distribuidores se habían repetido, y que para  el  mes  de  abril  de ese año,  un sujeto que se hizo llamar “BORIS      ó     RAMON”  le  advirtió telefónicamente que la  compañía    debía    pagar   una   “vacuna”  para  que   los   vehículos  pudieran  transitar  por  las  carreteras  del  nordeste  antioqueño.    

III.  El  23  de  abril  de 1994, en la finca  “Manantiales”  ubicada  en  la  Vereda  La Aldea del  Municipio  de  Santo  Domingo  (Antioquia), cuatro sujetos provistos de armas de  fuego  secuestraron al abogado Jorge Alberto Mejía Salazar, y se apoderaron del  vehículo  de  su  propiedad marca Toyota, cuatro puertas, de placas EM-1762. En  el  mes  de  mayo  las  autoridades  recuperaron  el  automotor,  y en el mes de  septiembre  los  plagiarios  liberaron  al  secuestrado.  En  declaración  bajo  juramento,  el doctor Mejía Salazar manifestó que los secuestradores exigieron  inicialmente  por  su  liberación la suma de quinientos millones de pesos, pero  al  constatar  que  el  único  bien  que  poseía  era  la finca, lo dejaron en  libertad.  La  investigación  estableció  que  estos  hechos  fueron cometidos  también por subversivos pertenecientes del IV frente de las FARC.   

Por  los  hechos  que vienen de ser relatados  fueron  vinculados  a  la  investigación  Tulio Mario  Agudelo  Hernández  (a.  Boris), William de Jesús Franco Gómez (a. Diomedes),  Bernabé  Ortiz  Moscote  (a. Guadalupe), Esteban de Jesús Escalante Cañas (a.  Ancízar),  Carlos  Eduardo  Llanos  Monroy  (a.  González),  Humberto  Antonio  Cardona  Cardona  (a.  Páez),  y  Conrado  de  Jesús Franco Gómez (a. René).  En    el    curso    de   la   misma,   Agudelo  Hernández  aceptó cargos por el  delito  de  rebelión,  provocando  la  ruptura  de  la unidad procesal (fls.257  286/3).  Los  otros  sindicados  venían siendo investigados por dicho delito en  proceso  separado  (fls.443 y 468 del cuaderno original No.2).    

El 12 de julio de 1996 la Fiscalía calificó  el  mérito  probatorio del sumario, con las siguientes decisiones: (1) Acusó a  Tulio    Mario   Agudelo   Hernández   por   los   delitos  de  secuestro  simple  agravado  respecto de Felipe Jorge Martínez Sequeda y  Víctor     Julio    Gómez    Núñez;    secuestro  extorsivo respecto de Jorge Alberto Mejía Salazar; y,  hurto calificado agravado, en  concurso  homogéneo,  contra el patrimonio económico de Felipe Jorge Martínez  Sequeda,  Víctor  Julio  Gómez  Núñez,  Jorge  Alberto  Mejía  Salazar,  el  Ejército  Nacional,  y  las  compañías  Frontino  Gold  Mines y Oleoductos de  Colombia.  (2)  Precluyó  investigación  en su favor por los hechos de que fue  víctima  la  compañía  Nacional  de  Chocolates.  (3)  Acusó  a Carlos  Eduardo  Llanos  Monroy  (a.  González),  Esteban de Jesús  Escalante  Cañas  (a.  Ancízar),  Conrado  de  Jesús  Franco Gómez  (a.  René),  William de Jesús Franco Gómez (a. Diomedes), Humberto Antonio Cardona  Cardona   (a.  Páez),  y  Bernabé  Ortiz  Mascote  (a.  Guadalupe),  por los delitos de secuestro extorsivo y  hurto  calificado agravado en detrimento de la libertad  individual   y   el  patrimonio  económico  de  Jorge  Alberto  Mejía  Salazar  (fls.332-394/3).  Apelado  este proveído por varios de los procesados y su  defensor   (fls.395,  402,  411/3),  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional,  mediante  el  suyo  de 26 de noviembre de 1996, lo confirmó en todas  sus partes (fls.435-453/3).       

Causa        No.17521:   

El  15  de  marzo de 1995, en las horas de la  tarde,   Hernando  Ochoa  Galvis  (comerciante),  Diego  Luis  Hoyos  Velásquez  (empleado  a  su servicio), y Mario Fernando Bolívar Londoño (amigo), salieron  del  Municipio  de  Girardota  con  destino  a Santa Rosa de Osos, con el fin de  hacer  entrega  de cinco cajas de aguardiente adquiridas por quien dijo llamarse  BORIS.  En  el  lugar  fueron  contactados  por el presunto comprador, quien les  indicó  que  la  mercancía  debía ser descargada en una Vereda cercana, hacia  donde  continuaron  en  compañía  de  otras  personas.  En  el trayecto fueron  encañonados  por los ocupantes de un vehículo que se encontraba estacionado en  la  carretera  aparentemente  varado,  y por Boris, al tiempo que les informaban  que  se  trataba  de  un secuestro. Minutos después dejaron en libertad a Diego  Luis  para  que  llevara  una  nota a la mamá de Hernando Ochoa Galvis, señora  Gabriela  Galvis  Ramírez.  El  día  siguiente  (16)  fueron  recibidas varias  llamadas  exigiendo  por  la  liberación  de este último trescientos cincuenta  millones  de  pesos,  y el 17, siendo aproximadamente las tres de la mañana, en  un  operativo  realizado por la policía, se logró su liberación y la de Mario  Fernando  Bolívar  Londoño,  después  de  que  Diego  Luis  aceptara ante las  autoridades  su  participación en los hechos, y suministrara información sobre  el  sitio de localización de los plagiados (fls.1-3, 9-10/1). La investigación  se  adelantó  inicialmente  en contra de este último, pero en la calificación  del  mérito probatorio del sumario se dispuso expedir copias para investigar la  conducta  de  los  demás integrantes de la banda. Dichas copias dieron origen a  la   presente   causa,   dentro   de   la   cual   fue   vinculado  Tulio    Mario    Agudelo   Hernández   (a.   Boris)   (fls.200-218, 256, 275/1).    

Clausurado   el   ciclo  investigativo,  la  Fiscalía  calificó  su  mérito  el 16 de diciembre de 1996 con resolución de  acusación  en  su  contra,  por  los delitos de secuestro extorsivo agravado en  relación  con  Hernando  Ochoa  Galvis,  secuestro  simple  respecto  de  Mario  Fernando  Bolívar  Londoño,  y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo  de  las  Fuerzas Militares (fls.347-365/1). Este decisión fue aclarada mediante  decisión  de  3  de  enero  de 1997, en el sentido de precisar que el procesado  respondía  al  nombre de TULIO MARIO AGUDELO HERNANDEZ, y no de TULIO HERNANDO,  como  se  había  dejado  consignado  en  ella  (fls.372),  causando  finalmente  ejecutoria el 24 del mismo mes (fls.375 vuelto/1).     

     

Causa        No.18631:   

El  26  de  marzo de 1995, en el Municipio de  Maceo  (Antioquia),  un  sujeto  se  acercó  al  almacén de propiedad de José  Nelson  Barrera  Correa para manifestarle que la guerrilla necesitaba hablar con  él  en  las  afueras  de  la  localidad, y que debía acompañarlo. En el sitio  indicado  por  el  visitante  fue  recibido por dos personas que portaban armas,  uniformes  y radios de comunicación, quienes le informaron que se trataba de un  secuestro.  La  víctima  fue  liberada  dos  meses  después. La investigación  estableció  que  Tulio  Mario  Agudelo Hernández (a.  Boris)    aprovechó  el  secuestro  del  señor  Barrera  Correa  para  exigir a su esposa Beatriz Esther Cataño Berrío el pago  de  una  importante  suma  de  dinero  por su liberación, y que la misma le fue  cancelada  a  través  de  una  cuenta  de ahorros. La señora de Barrera debió  pagar  otra  importante  suma  de  dinero a los verdaderos secuestradores por la  liberación de su esposo (fls.5-7/1).     

La   Fiscalía   vinculó   al   proceso  a  Tulio   Mario   Agudelo   Hernández   (a.   Boris),  y  el 16 de octubre de 1996 calificó el mérito de la  investigación  con  resolución  acusatoria  en  su  contra  por  el  delito de  extorsión,  agravado por la cuantía, en perjuicio de la señora BEATRIZ ESTHER  CATAÑO  BERRIO (fls.344-357/1). Esta decisión causó formal ejecutoria el día  28 de los mismos mes y año (fls.363/1).   

Sentencias    de    primera   y   segunda  instancia:   

Acumuladas las causas y agotado el juicio, un  Juzgado  Regional  de  Medellín  profirió el 2 de febrero de 1998 sentencia de  primer  grado,  adoptando  las  siguientes decisiones: (1) Condenó al procesado  Tulio  Mario Agudelo Hernández (a. Boris),  a  la  pena  principal privativa de la libertad de cincuenta (50)  años  de  prisión,  como  autor  responsable  de  los  delitos de secuestro  de  que fueron víctimas Felipe  Jorge  Martínez  Sequeda,  Victor  Julio  Gómez Núñez y Jorge Alberto Mejía  Salazar;  hurto de que fueron  víctimas   las  mismas  personas  y  las  compañías  Frontino  Gold  Mines  y  Oleoductos  de  Colombia  (causa  11768);  y extorsión  de  que fue víctima la señora Beatriz Esther Cataño  Berrío  (causa  18631).  (2)  Lo  absolvió  de  los  cargos por los delitos de  secuestro  extorsivo,  secuestro simple, y porte ilegal de armas de fuego de uso  privativo  de  las  Fuerzas  Armadas, imputados dentro de la causa No.17521. (3)  Condenó  a  los procesados Carlos Eduardo Llano Monroy  (a.  González),  Esteban  de  Jesús Escalante Cañas (a. Ancízar), Conrado de  Jesús  Franco Gómez (a. René), William de Jesús Franco Gómez (a. Diomedes),  Humberto  Antonio  Cardona  Cardona  (a.  Páez),  y  Bernabé Ortiz Moscote (a.  Guadalupe),  a  la  pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  37 años y 6 meses de prisión, como coautores responsables de los  delitos   de  secuestro  extorsivo  agravado  y  hurto  calificado  agravado  de que fue víctima Jorge Alberto  Mejía  Salazar,  imputados  en  la  causa  No.11768  (folios  245-316/5).    

Apelado  este  fallo  por los procesados y su  defensor  (fls.317,  319,  344,  355,  390/5),  el  entonces  Tribunal Nacional,  mediante  el  suyo  de  19  de  agosto  de 1998, lo confirmó, con las siguiente  modificaciones  en  relación  con  la  responsabilidad  penal  de  Tulio  Mario  Agudelo Hernández (a Boris):  (1)  Revocó  la  absolución  por los delitos de secuestro extorsivo, secuestro  simple  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  uso privativo de las Fuerzas  Armadas,  imputados  en  la causa No. 17521, para en su lugar proferir decisión  de  condena.  (2) Revocó la condena por los delitos de secuestro y hurto de que  fueron  víctimas Felipe Jorge Martínez Sequeda y Víctor Julio Gómez Núñez,  y  de  hurto  respecto  de  las  compañías Frontino Gold Mines y Oleoductos de  Colombia  (causa  11768),  para  en su lugar proferir decisión absolutoria. (3)  Condenó  al  procesado,  por tanto, a la pena principal de cincuenta (50) años  de  prisión,  como  autor  responsable  de los delitos de extorsión, secuestro  extorsivo  agravado, secuestro simple agravado,  hurto calificado agravado,  de  que  fueron  víctimas  Beatriz Esther Cataño Barrío, Jorge Alberto Mejía  Salazar,  Hernando  Ochoa  Galvis y Mario Fernando Bolívar Londoño, conforme a  los  cargos  imputados  en  las causas 11768 y 18631 (fls.14-53 del cuaderno del  Tribunal).  Contra  esta  decisión, interpuso recurso de casación Agudelo     Hernández    (fls.59,    89  ibídem)     

La         demanda:   

Inicialmente  el  casacionista se refiere, in  extenso,  a  los  requerimientos  técnicos  de  la  demanda  de casación, para  sostener  que  los  formalismos  impuestos  por las normas de procedimiento y la  jurisprudencia  desaparecieron  en  materia penal con la entrada en vigencia del  código  de  1991,  y  que  hoy  día,  cuando  se  invoca  la causal primera de  casación,   no  es  necesario  precisar  la  forma  de  violación  (directa  o  indirecta),  ni  el  sentido  (falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea),  ni  la  clase  de error (si de hecho o de derecho),  porque  las  nuevas  disposiciones  no imponen al impugnante hacer esta clase de  distinciones,  y   la  Corte  no puede exigir a los abogados hacerlas si el  legislador no lo exige.     

A continuación de estas precisiones, presenta  tres  cargos  contra  la  sentencia impugnada, todos con fundamento en la causal  primera de casación:   

Cargo primero:  

Violación  indirecta de la ley. Sostiene que  los  juzgadores  dejaron de apreciar la “carta  u oficio”  de  fecha  30  de octubre de 1997, que aparece adjunta a folios 208 del cuaderno  original  No.4,  suscrita  y entregada personalmente por el señor Jorge Alberto  Mejía  Salazar,  donde  informa  que  la  persona  a  quién  él  conoció  en  cautiverio  como  BORIS  o RAMON, y que reconoció en fila de personas junto con  los     otros     secuestradores,    “ahora     como     premio     anda    por    la    calle”,   y   se  ha  presentado  en  varias  oportunidades a su oficina para continuar extorsionándolo.   

Esta  prueba,  que  no  puede  ser tildada de  apócrifa,  debió  ser  considerada  por la justicia, y ser confrontada con las  otras  que  hacen  parte  del proceso, en especial con la indagatoria de AGUDELO  HERNANDEZ  y  sus  diferentes  ampliaciones,  quien  siempre  fue  enfático  en  manifestar  que  dentro  de  las  filas  de  las FARC, otra persona  había  tomado     el     nombre     de     “BORIS”.   Si  hubiese  sido  apreciada,  habrían concluido que el sujeto que lo visitó es el  mismo  que  lo  mantuvo  secuestrado, y no un tercero sumamente parecido, puesto  que  dadas  las  condiciones  en  que  se realizó la visita, y las veces que lo  hizo,  tenía  necesariamente  que reconocerlo. Además, porque en desarrollo de  ellas  existió  diálogo,  y  si  SALAZAR  MEJIA manifiesta que es el mismo, es  porque el tono y la forma de expresión eran iguales.   

La Corte debe tener en cuenta el “modus  operandi  del  reconocimiento en  fila  de  personas”: Que se  efectúa  a  través de un vidrio a una distancia de 4 a 8 metros. Esto hace que  la  perfección  visual  disminuya.  Y  si a ello se agrega que el testigo pueda  tener  algún  defecto visual, normal en personas que pasan de 40 años, como en  el  caso  del doctor MEJIA SALAZAR, quien contaba con 57, se demuestra que éste  pudo  incurrir  en  un  error  al  reconocer  en  fila de personas a TULIO MARIO  AGUDELO  HERNANDEZ,  “puesto  que  las condiciones de ubicación y las personales de él lo llevaron a cometer  ese error”.   

Aunado a estos dos factores se tiene el hecho  psicológico  de  haber  tenido  conocimiento  previo,  por  intermedio  de  las  autoridades  policiales  y  los  medios  de  comunicación,  de  la  captura  de  “BORIS”,  de  donde se sigue que su ánimo fue  predispuesto,  quien  ante esta circunstancia y el hecho de saber que una de las  ocho  personas  que  tenía  en  frente  había  sido  el autor de su secuestro,  terminó  reconociendo  “a  quien  por  algunas  características  morfológicas  se  parecía al sujeto con  quien      compartió      muchos      días      su      cautiverio”.  Tampoco  se  tuvieron  en cuenta las  diferencias  morfológicas  y  físicas de quienes integran la fila de personas,  pues  es  costumbre  seleccionar  individuos  de  estatura  diferente  (de alta,  mediana  y  baja  estatura),  de  diferente  color,  y edades distintas, lo cual  propicia la equivocación.   

Lo  expresado  demuestra  que el doctor MEJIA  SALAZAR  y  los  demás  testigos  incurrieron en un error grave al reconocer en  fila  de  personas  a TULIO MARIO AGUDELO HERNANDEZ como el sujeto que se hacía  llamar    “BORIS    ó  RAMON”,   puesto   que  después,  dentro   del contexto de una entrevista personal y directa en la  oficina,  pudo  identificar  plenamente  y en forma segura al verdadero autor de  los  hechos,  quien no podía ser TULIO MARIO AGUDELO HERNANDEZ, por encontrarse  detenido.   

A  la  par  con  lo anterior, se tiene que el  joven  JUAN  CARLOS  GONZALEZ  LEMUS, quien estuvo secuestrado en el mismo sitio  con   el   doctor   MEJIA   SALAZAR,   y   por   su   edad   goza   “de    mejores    sentidos”,  no  logró identificar en diligencia  de  reconocimiento  al  señor TULIO MARIO AGUDELO HERNANDEZ como la persona que  los  mantuvo  retenidos,  no  obstante encontrarse en igualdad de condiciones, y  haber  tenido  también  la  oportunidad  de  conversar con él, y de detallarlo  detenidamente en su físico y actitudes personales.   

En conclusión, si la citada prueba no hubiese  sido  ignorada  por  los  juzgadores,  habrían concluido que la persona que fue  reconocida     en     el     curso     del     proceso     como     “BORIS      ó     RAMON”,  y  sobre  cuya  identidad no existen  dudas,  no  puede  ser  la misma que se presentó a la oficina del abogado MEJIA  SALAZAR.  Esto suscita una contradicción que determina la desestimación de los  reconocimientos   personales,   situación  que  genera,  a  su  vez,  una  duda  insalvable  en  torno  a  la  responsabilidad  del  acusado,   que debe ser  resuelta en su favor.   

             

Cargo        segundo:   

Violación indirecta de la ley sustancial por  error  de  hecho  en  la persona del sentenciado. Argumenta que en las distintas  investigaciones  por  el  delito  de  secuestro  se alude a un sujeto denominado  “BORIS”,  pero   que  en ninguna de ellas  los  testigos  sindican  de  manera  expresa  a  TULIO MARIO AGUDELO HERNÁNDEZ.  Cuando  fue  capturado,  por ejemplo, las autoridades cotejaron su identidad con  la  de  HERNANDO  AGUDELO  HERNANDEZ,  quien  tiene  parecido  con  TULI0 MARIO,  “según  se  desprende  de  folio   213  del  cuaderno  original  2”.   

Si  se  tiene  en  cuenta,  entonces,  que el  verdadero                “BORIS”   se  encuentra  en libertad, y ha estado en repetidas oportunidades dialogando con el  doctor  MEJIA  SALAZAR,  quien lo ha reconocido inequívocamente como la persona  que  lo  mantuvo  secuestrado,  se  concluye  que el verdadero comandante del IV  Frente  de  las  FARC,  y autor material de los delitos de secuestro extorsivo y  hurto agravados, es persona diferente del procesado.   

Cargo tercero:  

Violación indirecta de la ley sustancial por  error  de  hecho.  Sostiene que los fallos de instancia condenaron a TULIO MARIO  AGUDELO  HERNANDEZ  por  el  secuestro  extorsivo  de  la señora BEATRIZ ESTHER  CATAÑO  BERRIO,  según  se infiere de la lectura de la parte resolutiva de los  fallos,  donde es declarado responsable por los delitos de extorsión, secuestro  y    hurto    de    los    que   fueron   víctimas   Beatriz   Esther   Cataño  Berrío…”, pero que este  hecho no existió.    

Explica que la señora Cataño Berrío, en sus  deferentes  declaraciones,  precisa  que  nunca  fue  secuestrada, y si ello fue  así,  mal  puede  afirmarse la existencia de dicho delito. Por tanto, existe un  error  de hecho que da lugar a que se case la sentencia, para que sea adecuada a  los  cargos  imputados  en  la resolución acusatoria, donde se dejó claramente  establecido  que  se  procedía  por el delito de extorsión, en la modalidad de  agravado, y no por secuestro.   

Concepto  del Ministerio Público:   

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  solicita  a  la  Corte  desestimar  los  cargos  presentados contra la sentencia  impugnada, por las siguientes razones:   

Cargo   primero   y   segundo:  Explica  que los analizará conjuntamente por fundamentarse en el  mismo  supuesto:  el  desconocimiento  por parte de los juzgadores de una prueba  allegada  al  proceso. Luego se refiere a los comentarios previos realizados por  el  casacionista  sobre  la  eliminación  en  materia  penal  de las exigencias  técnicas   que   deben  regir  el  recurso,  para  sostener  que  ello  resulta  inadmisible,  puesto  que  quien recurre en sede extraordinaria debe sujetarse a  ciertas  reglas,  derivadas  de  los  principios de limitación, y de claridad y  precisión, como ha sido sostenido reiteradamente por la Corte.   

En relación con el ataque propuesto, precisa  que  el  demandante,  aunque  tiene  razón  cuando  sostiene  que  el documento  suscrito  por el doctor Jorge Mejía Salazar sería indicativo de que la persona  condenada  es  inocente,  omite realizar la necesaria tarea de confrontación de  la  prueba con los otros medios tenidos en cuenta por los juzgadores, labor a la  que  estaba  obligado  en  aras  de  demostrar que por el solo hecho de entrar a  valorar    el    medio   probatorio   ignorado,   el   fallo   se   derrumbaría  integralmente.   

Esto,  porque  el  expediente  es  prolijo en  referenciar   que   Agudelo  Hernández,  el  aquí  juzgado,  perteneció  al  IV  Frente de las FARC, que se  identificaba     permanentemente     como     el     Comandante     “Boris”,  y  que  estuvo  en  contacto  con el  secuestrado    Mejía    Salazar,    “quien  lo  reconoció  plenamente como el portador de ese alias y el  de  RAMON,  aportando además características físicas del mismo individuo, que  vinieron    a   coincidir   plenamente   con   las   del   procesado”.   

También resulta significativo que en algunas  de  las  otras  actuaciones  acumuladas el acusado haya admitido haber estado en  contacto  con  las  víctimas  del  secuestro,  aunque  cuidándose,  sí, de no  reconocer  participación  en los delitos correspondientes, como también que en  el  proceso  que  se  siguió  por  la extorsión de que fue víctima la señora  Beatriz  Cataño  Berrío  haya  resultado ser el titular de la cuenta donde fue  depositada  la  suma  de  13  millones  de  pesos, gestión que curiosamente fue  realizada   a   nombre   de   un  tal  “BORIS”, que no  es   otro   que   el   referido  Tulio  Mario  Agudelo  Hernández,  quien fue reconocido además por miembros  de  las  Fuerzas  Militares y otras personalidades, tal como se dejó consignado  en el fallo de primera instancia (fls.28-29/1).   

También  los  secuestrados  Ochoa  Galvis  y  Bolívar   Londoño   lo    reconocieron,  y  no  puede  restársele  valor  probatorio  al   reconocimiento  realizado por el doctor Mejía Salazar con  el  argumento  de  que González Lemus, su compañero de cautiverio, no lo hizo,  porque  BORIS,  como  se  dejó  igualmente  consignado  en  el fallo de primera  instancia,  abandonó  el lugar después de dos meses, cuando González Lemus no  hacía todavía parte del grupo.   

Al   margen   de   lo   dicho,   y  de  las  inconsistencias      técnicas      del      cargo,      afirma     “que  la prueba preterida dista en mucho  de  desquiciar un fallo en el que son múltiples las referencias probatorias que  se   efectúan   para   concluir   que   Tulio  Mario  Agudelo  sí  está comprometido en los hechos por los  cuales   ha  sido  declarado  responsable,  especialmente  porque  en  el  mismo  expediente  reina  de  manera  permanente  la especie en el sentido de que dicho  procesado  contaba  en  las  filas de la guerrilla con un compañero de andanzas  que  es  su  hermano,  sobre  el cual se ha destacado su extraordinario parecido  físico   con  Tulio  Mario,  mismo  que  no  ha  sido  sometido a la justicia, y de ahí que no constituye un  exabrupto  la  posibilidad  de  plantear que quien se acercó a las oficinas del  abogado     Medina     Salazar    haya    sido    dicho    personaje”.   

Cargo   tercero:  Después  de  destacar, en forma general, los desaciertos técnicos del cargo, y  de  censurar  la  falta de seriedad del casacionista, sostiene que del contenido  del  fallo  surge  claro  que  al  procesado  se  le  condenó  por el delito de  extorsión  exclusivamente,  y  no  por secuestro respecto de la señora Beatriz  Esther Cataño Berrío.   

Consecuente con sus planteamientos, solicita a  la Corte no casar la sentencia impugnada.   

SE        CONSIDERA:   

Cuestión       previa:   

Las  afirmaciones del demandante, relativas a  que  el  estatuto  procesal  penal de 1991 eliminó las exigencias de forma y de  técnica  requeridas  por  la  normatividad  anterior  y la jurisprudencia de la  Corte  para  que  la  demanda  de  casación  pudiera  ser  admitida, carecen de  fundamento,  no  solo  porque  el  recurso  de   casación  es  por esencia  rigurosamente  técnico, sino porque la misma normatividad exige el cumplimiento  de  determinados  presupuestos  estructurales  para  que  la  demanda  pueda ser  declarada en forma (artículos 225 y 226 ejusdem y 212 del actual).   

Cierto  es  que  el  recurso ha venido siendo  objeto  de  simplificación,  y  que  esto  se  revela  en  la  eliminación  de  formulismos  (que no ciertos requisitos), y en la posibilidad de poder plantear,  por  ejemplo,  cargos  excluyentes,  siempre y cuando se haga en forma separada,  pero  ello  no  significa,  como parece entenderlo el impugnante, que  haya  dejado  de  ser  un  recurso técnico, o de crítica vinculante, y que el censor  pueda,   por  tanto,  prescindir  de  la  obligación de sustentarlo, o que  dicha  exigencia  pueda cumplirse de cualquier manera, como si se tratase de una  alegato de instancia.     

Los  principios  de sustentación suficiente,  limitación,  de  crítica  vinculante,  autonomía  de causales, coherencia, no  exclusión  y  no  contradicción,  ha  sido  dicho  por  la Corte, en cualquier  régimen  gobiernan  la  casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y  limitación),  derivan  del carácter dispositivo del recurso, e implican que la  demanda  debe  bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y  que  la  Corte  no  puede  entrar  a  suplir  sus  vacíos,  ni  a  corregir sus  deficiencias.   

El  de  crítica vinculante, presupone que la  alegación  debe  fundarse  en las causales previstas taxativamente por la misma  normatividad,  y  que  se somete a determinados requisitos de forma y contenido,  dependiendo  de  la  causal  invocada.  Y  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión   y  no  contradicción,  implican  que  el  discurso  debe  mantener  identidad  temática,  y  ajustarse  a  los  requerimientos  básicos de lógica  general y lógica jurídica.       

Sostener,   por  tanto,  como  lo  hace  el  demandante,  que frente a la regulación de la causal primera de casación en el  Código  de  1991 no es necesario precisar la norma de derecho sustancial objeto  de  violación, ni la forma de violación, ni el sentido de la violación, ni la  clase  de  error  cometido, ni demostrar la trascendencia del mismo en el fallo,  porque  la  norma  no  lo  exige,  es afirmación carente de sentido, pues no se  advierte  de  qué  otra manera podría demostrarse la existencia de un error de  esta   índole,   ni  cómo  podrían  derruirse  los  fundamentos  fácticos  o  jurídicos  del fallo impugnado, ni desvirtuarse la doble presunción de acierto  y  legalidad  que  ampara  el fallo de segundo grado, si no son precisados tales  aspectos.        

El problema por tanto no es de nominación en  la  ley,  sino  que  independientemente  de  que  la  ley  los  menciona  o  no,  estrictamente  los   errores en casación no tienen otra configuración. Ha  de   dejarse   en  claro,  desde  luego,  que  la  utilización  de  expresiones  rigurosamente  técnicas en la determinación de la forma de violación, o en la  precisión  de  su  sentido, o en la identificación del error, no es necesaria,  pero  totalmente distinto de ello es creer que el casacionista está relevado de  la  obligación  de  demostrarlo,  o  que puede hacerlo libremente, con absoluta  prescindencia   de  los  requerimientos  mínimos  de  claridad,  precisión,  y  coherencia,  que  resultan necesarios para el cabal entendimiento del ataque, la  identificación   del   error   cometido,    y  la  determinación  de  sus  consecuencias.     

La Corte, al referirse por ejemplo a la forma  como   debe   ser   sustentada    la   causal  primera,  ha  dicho  que  la  identificación  de  la  forma  de  violación, del sentido, y de los errores de  hecho  y  de  derecho  en términos estrictamente técnicos, no es indispensable  para   que   la  demanda  pueda  ser  declarada  en  forma,   pero  que  el  casacionista  debe  dejar   claramente establecido si el error es jurídico  (violación  directa)  o  probatorio  (violación  indirecta), y en este último  caso,  en  qué consistió, es decir, si se presentó porque el juzgador ignoró  una  prueba  (de existencia por omisión), o porque la supuso (de existencia por  suposición),  o  porque  distorsionó  su  contenido  (de  identidad), o porque  desconoció  las  reglas  de  la  sana crítica en la valoración su mérito (de  raciocinio),  o porque fue tenida en cuenta habiendo sido ilegalmente producida,  o   porque  se  la  declaró  ilegal  habiendo  sido  debidamente  aportada  (de  legalidad),  o  porque  se  desconocieron  las  normas  que  regulan  su valor o  eficacia  probatoria  (de convicción); y, adicionalmente, probar su existencia,  y fijar sus consecuencias.   

Respuesta    a   la   demanda.   

Cargo        primero:   

Aunque   el   actor   omite   identificar  técnicamente  el  error  propuesto, del contenido de la censura surge claro que  lo  invocado,  en principio, es un error de hecho por falso juicio de existencia  por  omisión,  derivado  de  la  circunstancia de haber los juzgadores ignorado  “la       carta  oficio” de 30 de octubre de  1997,  suscrita  por  el  testigo Jorge Alberto Mejía Salazar, donde manifiesta  que  el  sujeto  a  quien  identificó  en  fila  de  personas como “BORIS      ó     RAMON”,  se presentó a su oficina de abogado  en  tres  oportunidades  a reclamarle por la forma como ha venido actuando en el  proceso, y amenazarlo.   

Con  fundamento en este documento, y el hecho  de  que  el  procesado  Tulio Mario Agudelo Hernández ha permanecido privado de  libertad  desde su captura (septiembre 29 de 1995), afirma que existió un error  en   el   señalamiento  que  Mejía  Salazar  hizo  de  él  como  “BORIS      O      RAMON”  en la diligencia de reconocimiento en  fila  de  personas,  porque  si  el  sujeto  que  intervino  en  el secuestro se  encuentra  en libertad, y lo visitó en su oficina varias veces, debe concluirse  que  quien está detenido es inocente.   

Pues  bien.  Del  examen de las sentencias de  instancia  se  establece  que  el  referido documento no fue en verdad tenido en  cuenta  por los juzgadores, y que el error denunciado habría tenido, por tanto,  real  existencia.  Pero  esto,  por  sí  solo,  no  acredita  que  la decisión  impugnada   sea   contraria  al  ordenamiento  jurídico.  Adicionalmente  a  la  demostración  de  la existencia material de la prueba en el proceso, y su falta  de  apreciación  en  el  fallo, debía ser acreditado que su incorporación fue  legítima,   es   decir,  que  cumplía  las  condiciones  requeridas  para  ser  considerada  jurídicamente  válida,  y  además, que probatoriamente tenía la  potencialidad  de  desvirtuar  los  fundamentos  fácticos  o  jurídicos  de la  decisión  impugnada,  y de propiciar su rescisión, aspectos que no son tomados  en  cuenta  por  el  censor. En relación con el primero nada dijo la demanda, y  respecto   del   segundo   sólo   se  hacen  afirmaciones  generales  sobre  su  trascendencia,  a  partir  del  supuesto  de  que  su  contenido  es cierto, sin  explicar  por  qué habría de ser acogido, ni porqué se debería de prescindir  de la restante prueba allegada al proceso.      

Se ha hecho especial énfasis en la legalidad  de  la  prueba,  porque  del  estudio de la actuación se advierte que el citado  documento  fue  incorporado  al  proceso  dentro  del  periodo de traslado a las  partes  para  presentar  alegatos  de  conclusión,  es decir, después de   haber  precluido  las  oportunidades  procesales  para  hacerlo,  cuando  ya  no  existía  posibilidad  alguna  de  contradicción,  y  en  tales condiciones, no  podía  producir  efectos  probatorios.  Esto  explica la razón por la cual los  juzgadores  prescindieron  del  mismo,  y  deja en claro que el error denunciado  realmente no existió.   

Si la prueba hubiese sido apreciada y valorada  por  los  juzgadores  de  instancia,  como  lo  reclama  el demandante, habrían  incurrido  en  un error de derecho por falso juicio de legalidad, susceptible de  ser  propuesto  en  casación,  por  haber sido su aducción extemporánea. Y el  demandante  no  puede  pretender  que  la  Corte  ahora  la valore, y le otorgue  eficacia  probatoria, porque de acceder a ello, estaría incurriendo en el mismo  desacierto,   y   de   paso,  tornando  ilegal  la  decisión.      

Un  recuento  de la actuación cumplida en la  fase  del  juicio,  permite constatar lo afirmado sobre la extemporaneidad de la  prueba.  Veamos:  El  3  de  enero de 1997, el Juzgado de conocimiento abrió el  juicio  a  pruebas  en  la  causa  adelantada por el secuestro del abogado Jorge  Alberto  Mejía Salazar (fls.5/4). El 21 de marzo se decretó la acumulación de  los  procesos  (fls.70/4).  El  3  de  junio  se ordenó la práctica de algunas  pruebas,  entre  ellas  la ampliación del testimonio de Mejía Salazar, que fue  recibida  el  6  de  agosto (fls.89 y 139/4). El 10 de septiembre se citó a las  partes  para  sentencia  y  se  ordenó correr traslado para la presentación de  alegatos  de conclusión (fls.163/4). El 15 de septiembre presentaron alegato de  conclusión  algunos  procesados  (fls.169 y 181/4). El 20 de octubre lo hizo el  defensor  (fls.190/4).  El  31  de  octubre  el  Procurador  Judicial  solicitó  ampliación  del  término para alegar (fls.205/4). El 4 de noviembre el Juzgado  amplió  en  cinco  (5)  días  al término para alegar (fls.206/4). En la misma  fecha  aparece  recibida  la  comunicación  supuestamente  suscrita  por  Jorge  Alberto  Mejía Salazar, con nota de presentación personal en la Notaría Trece  del  Círculo  de  Bogotá  de  30  de octubre (fls.208/4). El 6 de noviembre el  Juzgado  se  pronunció sobre el referido escrito, y ordenó expedir copias a la  Procuraduría  Departamental  para  investigar  las posibles irregularidades que  pudieran  estar  presentándose  en  la  cárcel donde se encontraba recluido el  procesado  (fls.212/4).  El  10  de  noviembre  el Ministerio Público presentó  alegato  (fls.216/4), y el 2 de febrero de 1998 se dictó sentencia (fls.245/5).   

Aparte  de  lo  que  se  deja  dicho, de suyo  suficiente  para  desestimar  la  censura,  el demandante tampoco se esfuerza en  demostrar  la  incidencia  de  la  prueba  en  las  conclusiones  del fallo. Sus  alegaciones  parten del supuesto no acreditado de que el documento fue realmente  suscrito  por  el  doctor  Mejía  Salazar,  que  su  contenido es veraz, que la  persona  que  lo visitó a la oficina es distinta de la que se encuentra privada  de  la  libertad, y que la nueva situación genera una contradicción insalvable  con  la  prueba  allegada  al proceso, que debe resolverse en favor del acusado,  sin  tener en cuenta que la decisión de segunda instancia se encuentra amparada  de  la  doble  presunción de acierto y legalidad, y que toda afirmación que se  haga  en  procura de desvirtuar sus fundamentos fácticos o jurídicos, debe ser  acreditada de manera suficiente.   

El procesado, en su indagatoria, aceptó haber  pertenecido  al  IV  Frente  de  las  FARC,  pero  negó haber participado en el  secuestro  del doctor Mejía Salazar. También negó haber cumplido funciones de  mando  en  el  Frente, y hacerse llamar “BORIS”. Empero,  el  propio  secuestrado  lo  reconoció  como  uno de los comandantes del Frente  (fls.379,  391,  456,  518/2),  y  otro tanto hicieron los testigos Iván Felipe  Palacio  y  Ramiro  Valencia Cossio, quienes se entrevistaron con él durante la  entrega  a  una  comisión humanitaria de un Teniente y un Soldado del Ejército  Nacional,  siendo  todos  coincidentes  en precisar que en las filas de la   guerrilla    era    conocido   como   “Comandante       BORIS” (fls.13, 17/2).   

También  Hernando  Ochoa  Galvis  y  Mario  Fernando  Bolívar Londoño, en declaración juramentada, aseguraron que el Jefe  del    grupo    que    los    secuestró    se    hacía   llamar   “BORIS”,  y  que la persona capturada, a quien  pudieron  apreciar a través de fotografías y la televisión, es la misma   (fls.269   y  270/1  de  la  causa  No.17521).  Y  Bernabé  Ortiz  Moscote  (a.  Guadalupe),  en  la  indagatoria rendida dentro del proceso que se adelantó por  el  delito  de  rebelión,  alude  igualmente  a la vinculación de “BORIS”  con  el  IV  Frente de las FARC, y su  participación   en  el  secuestro  de  Mejía  Salazar  (fls.468-509  ibídem).   

Todas estas pruebas, sumadas a los indicios de  mentira  y  mala  justificación derivados de las explicaciones que en idéntico  sentido  suministró  el acusado en los distintos procesos, principalmente en el  que  se  adelantó  por  la  extorsión  de  que fue víctima la señora Beatriz  Esther  Cataño  Berrío,  y  que  fueron  desvirtuadas  por  la investigación,  sirvieron  de  sustento  a  los  juzgadores  para descartar la existencia de una  supuesta   confusión   con   un   hermano   suyo,   vinculado   también  a  la  guerrilla.       

Si  el  casacionista  pretendía,  por tanto,  desquiciar  los  fundamentos del fallo, debió  haber demostrado no solo la  existencia  del  error, sino confrontar el citado documento con los elementos de  prueba  que  vienen  de  ser  relacionados, y los que sirvieron de sustento para  proferir  la decisión de condena por los otros delitos, en procura de demostrar  que,  de  haber  sido  tenido  en cuenta, la decisión habría sido absolutoria.  Pero  esta  exigencia, como ya se dijo, tampoco es satisfecha por el demandante.   

Sus  alegaciones terminan reduciéndose a una  crítica   a   la   valoración  probatoria  que  los  juzgadores  hicieron  del  reconocimiento  en  fila de personas realizado por Jorge Alberto Mejía Salazar,  por  dos  razones:  (1)  Por  haber  sido  efectuado  sin el cumplimiento de los  requisitos  legales,  y  haber  sido el testigo influenciado previamente por las  fotografías  e  imágenes  transmitidas  por los medios de comunicación; y (2)  Por  haber  omitido  tener  en  cuenta que el joven Juan Carlos González Lemos,  quien  estuvo  en  cautiverio  en compañía de Mejía Salazar, no reconoció al  procesado como autor del hecho.   

En cuanto al primer aspecto ha de decirse que  si  el censor consideraba que la prueba adolecía de vicios en su incorporación  que  la  tornaban  ilegal,  o  que  siendo  jurídicamente  válida  no merecía  crédito  por  haber  sido  el  testigo  influenciado  antes de su realización,  debió  haber  orientado  la censura en dicho sentido, demostrando, en el primer  caso,  la  existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, y en  el  segundo, uno de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica,  con  indicación  de  su  incidencia  en las conclusiones probatorias del fallo.  Pero esto no es lo que el demandante plantea, ni demuestra.   

En  relación  con  el  segundo  aspecto  se  presenta  el  mismo  vacío  en  su  demostración,  pero además de ello, no es  cierto  que  los  juzgadores  hubiesen omitido hacer referencia a los resultados  del   reconocimiento  realizado por el testigo González Lemos. En el fallo  de  primer  grado  se  hicieron  las  siguientes precisiones sobre el punto, con  fundamento  en  pruebas  legalmente  allegadas  al  proceso,  que  el  censor no  cuestiona:    “debemos  recordar   que   el  doctor  Mejía  Salazar  fue  categórico  al  afirmar  que  ‘Boris’  solamente  estuvo  al  frente  de  la  cuadrilla    los    dos   primeros   meses   de   su  secuestro  (fls.391  vuelto),  por eso se comprende el  por  qué  el  otro  plagiado  no  reconoció en fila de personas a ‘Boris’,  pero  sí  a los demás fascinerosos  que       permanecieron      casi      un      año      cuidándolo”, y que también fueron reconocidos por  Mejía Salazar.   

Estas consideraciones, y las expuestas por el  Procurador  Segundo  Delegado  en  su  concepto,  que la Sala comparte, resultan  suficientes para desestimar la censura.      

Cargo        segundo:   

Error          “de          hecho”     en     la     persona     del  sentenciado.   

          

El casacionista se empeña en sostener que el  procesado  Marco  Tulio Agudelo Hernández  no  es  el  verdadero  Comandante del IV Frente de las FARC, ni el  autor  material de los delitos de secuestro extorsivo y hurto agravado que se le  imputan,  y  que  se  está en presencia de una confusión, pero no dice en qué  consistió  el  error  “de  hecho” que invoca, cómo se  originó,  respecto  de qué pruebas se presentó, ni  de qué manera   habría  incidido  en  la  decisión  de  condena.  Pareciera  que esta censura,  distante  de  estructurar  una  propuesta  de  ataque  autónoma, se erige en la  conclusión  del  cargo  anterior,  que  como  ya  se  dejó  visto,  carece  de  fundamento.   

Cargo        tercero:   

Error  de  hecho.  Haber  sido  el  procesado  acusado  por  el delito de extorsión en relación con la señora Beatriz Esther  Cataño   Berrío,   y  condenado  por  un  delito  de  secuestro,  que  no  existió.    

Este ataque, además de adolecer de absoluta  falta  de  sustentación,  carece  totalmente  de fundamento. Si el casacionista  hubiese  leído  en  su  integridad  los  fallos de instancia, y no solamente su  parte  resolutiva,  habría concluido, sin esfuerzos,  que el procesado fue  condenado  por  el  delito  de  extorsión  en  relación con la señora Beatriz  Esther  Cataño  Berrío,  y  no por el de secuestro. La vía de ataque escogida  resulta  además  equivocada, porque si lo alegado es que la decisión impugnada  no  guarda  correspondencia  con  el  pliego de cargos, el reproche debió haber  sido  propuesto  dentro  del  ámbito  de  la  causal  segunda,  por  vicios  de  incongruencia,   mas   no   dentro  del  marco  de   la  primera,  como  lo  hizo.   

Se desestima la censura. El Juez de Ejecución  de   Penas   y   Medidas   de   Seguridad   resolverá  sobre  la  solicitud  de  redosificación   punitiva   presentada   por  algunos  de  los  procesados,  en  aplicación  del   principio  de  favorabilidad  por  razón  del tránsito  legislativo (artículo 79.7 del C. de P. P.).   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Segundo  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R    E    S    U   E   L   VE:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Remítase  el proceso al Juez de Ejecución de Penas para los fines indicados en  la parte motiva, por intermedio del Tribunal respectivo. CUMPLASE.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                JORGE CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                   CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

No hay firma  

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                           NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA     

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