STP10495-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10495-2021  

Radicación  Nº 118609  

Acta 203  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si en el presente asunto resulta procedente censurar por vía  excepcional de la acción de tutela las decisiones emitidas que  negaron el  subrogado de libertad condicional, debido a que, a juicio del actor,  las autoridades no evaluaron la función resocializadora de la  pena, desconociendo de esta manera el precedente constitucional sobre  la materia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 7 de julio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad, avocó conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y  vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. El  Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali, informó que ese despacho vigila la ejecución de  la pena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Conocimiento de Pereira, Risaralda.  

Manifestó  que, mediante auto interlocutorio de 10 de febrero de 2021, dispuso  no conceder la libertad condicional en favor del condenado y aquí  accionante, con fundamento en el aspecto subjetivo, decisión  que fue impugnada y confirmada por el superior.  

2.  La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira,  Risaralda, señaló que el 17 de septiembre de 2014, ese  despacho profirió sentencia de condena contra JOHN  EDWARD CANTOR BASTIDAS  al hallarlo responsable del delito de homicidio y fabricación,  trafico, porte o tenencia de armas de fuego.  

Mencionó  que, mediante proveído de 2 de junio de 2021, ese despacho  confirmó la negativa del juez de primera instancia en conceder  la libertad condicional, en atención a que, si bien cumplía  el factor temporal, además de demostrar un buen desempeño  durante el tratamiento penitenciario y contra con arraigo social y  familiar, se exigía además la valoración de la  conducta punible y, en el asunto se hacia necesaria la continuidad  del tratamiento penitenciario.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 22 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  declaró improcedente el amparo reclamado tras considerar que  las  decisiones adoptadas por los despachos accionados no se apartan del  ordenamiento jurídico y menos del precedente constitucional,  por tanto, no resultan caprichosas las determinaciones adoptadas y  menos aún vulneradoras de derechos fundamentales.  

Resaltó el  Tribunal que los juzgados demandados, al resolver la solicitud de  libertad condicional, valoraron y destacaron el buen comportamiento  del actor durante la ejecución de la condena, no obstante,  consideración que la naturaleza de la conducta publica no  hacia factible la procedencia del subrogado requerido.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el accionante lo impugnó e insistió  en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para  hacerse acreedor de la libertad condicional.  

Manifestó  que, la concesión del subrogado penal guarda intima relación  con el catálogo normativo superior, puntualmente, en la  resocialización del infractor como fin esencial de la sanción  penal, por tanto, en su criterio los despachos accionados incurrieron  en un desconocimiento del precedente, al interpretar y aplicar el  articulo 64 del Código Penal, el cual fue condicionado por la  sentencia C-757 de 2014.  

1.  De conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al  ser su superior funcional.  

2.  Es  bien sabido que, la solicitud de amparo puede ejercitarse para  demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en  los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en  el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la  defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Ahora,  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, como se tiene pacífica y suficientemente decantado  en la jurisprudencia constitucional, es en extremo excepcional y su  viabilidad, por ende, está determinada por el cumplimiento y  demostración, a cargo del interesado, de las precisas  condiciones que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en distintas  providencias1,  ha establecido con ese fin.  

3.  Para  resolver el problema jurídico planteado es necesario hacer un  breve recuento de las decisiones que importan en este escenario a fin  de verificar si existió o no vulneración de derechos.  

3.1.  Con auto de 10 de febrero de 2021 el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Seguridad de Cali, negó la libertad condicional  solicitada por el actor, en tanto que, si bien cumplía con el  factor objetivo al haber descontado las 3/5 partes de la pena,  allegar a la actuación certificado de buena conducta y  Resolución con concepto favorable, la gravedad de las  conductas punibles realizadas no le permitía al juzgado la  concesión del subrogado requerido.  

3.2.  El presente proveído fue impugnado por el sentenciado, quien  advirtió en su alegato que debía ser examinada la  función resocializadora, ello de conformidad con lo  considerado por la Corte Constitucional en sentencias C-757 de 2014 y  C-806 de 2002.  

3.3. Por  lo anterior, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con auto de 2 de  junio de 2021, confirmó la negativa proferida en primera  instancia, al considerar que tal como lo refiriera el juez ejecutor  si bien se había cumplido con el factor temporal no así  con la condición respecto a la valoración de la  conducta punible. Así lo indicó:  

«  Al respecto, es claro el deber del ejecutor de la pena de referirse a  todos los presupuestos contraídos en el artículo 64 del  Código Penal y, que uno de los factores a tomar en cuenta por  el juez, lo es el de la valoración del delito o delitos por  los cuales purga pena el sentenciado, por lo cual ha considerado el  legislador que para el otorgamiento de este sustituto penal no basta  con cubrir el término de las tres quintas partes de la pena,  observar buen comportamiento en el establecimiento carcelario y tener  arraigo familiar como únicos criterios de resocialización  (…)  

Y es que no  puede dejarse pasar por alto tan reprochable y censurable los delitos  por el que fue condenado Jhon Edwar Cantor Bastidas, quien junto con  otra persona, dieron muerte con arma de fuego a un ciudadano mayor de  edad que iba acompañado de un menor de edad, toda vez que  sería desconocer la situación de insensibilidad cuando  en vía pública ultimaron a la víctima, el que  según los hechos narrados, debía una suma de dinero,  pues con su actuar así como el de los coautores del ilícito  de manera inescrupulosa atentaron contra de la vida de una persona  que caminaba en la noche por un barrio de esta ciudad. De lo que  desprende que la conducta desplegada se puede categorizar como  excesivamente grave pues como se indicó al atentar en contra  de una persona con arma de fuego, es un acto que causa alarma en la  sociedad, y que hace inviable la concesión de la libertad  deprecada».  

4.  A partir de lo anterior, debe señalar esta Sala que, para  conceder la libertad condicional, el  Juez de Ejecución de Penas debe atenerse a las condiciones  contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma  que, entre otras exigencias,  le impone valorar la conducta punible del condenado.  

Respecto a la  valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en  sentencia C-757/14, teniendo como referencia la Sentencia C-194/2005,  determinó, en primer lugar, cuál es la función  del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta,  cuál es la valoración de la conducta punible que debe  realizar. Así lo indicó:  

“[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los  ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el  comportamiento del sentenciado en reclusión.[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal”.  

Adicionalmente, al  reconocer que la redacción del artículo 64 del Código  Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben  tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece  los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de  ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló  que:  

“Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.  (Negrilla  fuera del texto original)  

Posteriormente, en  Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal  Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los  jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos  deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada  únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos,  sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

Bajo este  respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente  analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo  de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de  ejecución de la pena debe ser examinadas por los jueces  ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las  ideas de resocialización y reinserción social, lo que  de contera debe ser analizado. Así se indicó2.  

i)  No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código  Penal.  

En este  sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en  criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la  explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

ii)  La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Esto, por  supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no  pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla,  sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario,  realizar el análisis completo.  

iv)  El cumplimiento de esta carga motivacional también es  importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica,  pues supone la evaluación de cada situación en detalle  y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.  

5.  Por lo anterior y examinado el plenario, es evidente que las  autoridades accionadas incurrieron en falencias al motivar sus  decisiones, pues el fundamento de la negativa a conceder la libertad  condicional peticionada fue la valoración de la gravedad de la  conducta, la afectación al bien jurídico tutelado y la  necesidad proteger a la sociedad, sin sopesar los efectos de la pena  hasta ese momento descontada, el comportamiento del sentenciado, el  arraigo familiar y social demostrado y, en general, los aspectos  relevantes para establecer la función resocializadora del  tratamiento penitenciario; lo que contraviene lo establecido en el  artículo 64 del Código Penal y el desarrollo que de esa  norma han realizado la Corte Constitucional y esta Corporación.  

Por lo anterior,  al desconocer el precedente jurisprudencial, la autoridad demandada,  incurrió en un desconocimiento del precedente judicial de las  Altas Cortes y, por consiguiente, en un defecto sustantivo, pues las  decisiones dejaron de evaluar la necesidad de continuar con la  ejecución de la pena en el establecimiento penitenciario y  carcelario.  

Así  las cosas, esta Sala dejará sin efectos las decisiones de 10  de febrero y 2 de junio de 2021, emitidas por los Juzgados Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 4º  Penal de Circuito de Pereira, Risaralda, respectivamente.  

En  consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, que resuelva  nuevamente, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas  -contadas a partir de la notificación del presente fallo-, la  solicitud de libertad condicional presentada por el accionante,  teniendo en cuenta la  motivación exigida para resolver las concesiones y negaciones  de tal subrogado penal.  

Es de advertir  que, a fin de resolver la petición, esto es la concesión  de la libertad condicional a su favor, el juez natural deberá  examinar su solicitud de conformidad con lo establecido en el  artículo 64 del Código Penal, teniendo en cuenta per  se las  precisiones aquí señaladas, sin que ello se traduzca a  una intromisión en el sentido en que deba resolverse, ello en  respeto de su autonomía.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. REVOCAR el  fallo impugnado, conforme a lo anotado en este proveído.  

2. AMPARAR los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de  JOHN  EDWARD CANTOR BASTIDAS y  con  el propósito de garantizarlos, DEJAR  SIN EFECTO JURÍDICO  las  decisiones de 10 de febrero y 2 de junio de 2021, emitidas por los  Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali y 4º Penal de Circuito de Pereira, Risaralda,  respectivamente.  

3.  ORDENAR  al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, Valle, que resuelva nuevamente, dentro del término  de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación  del presente fallo-, la solicitud de libertad condicional presentada  por el accionante, teniendo en cuenta la  motivación exigida para resolver las concesiones y negaciones  de tal subrogado penal, conforme se expuso.  

4. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUJBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

1          C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.  

2          Cfr. STP          15806-2019 rad. 107644 19 nov 2019.      

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