Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
STP10132-2021
Radicación 118474
Acta n° 199
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ABNER ALEXANDER LEBON WAGGON, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Centro de Servicios Administrativo Juzgados de Penas de Bogotá, COMEB Picota y el Juzgado Único Penal Especializado de San Andrés Islas.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada, vulneró los derechos del actor, al denegar la libertad condicional a su favor, en atención a que no cumple los requisitos para su otorgamiento.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto de 2 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Islas, señaló que el accionante fue condenado por ese despacho con sentencia de 29 de mayo de 2015 a la pena de 128 meses de prisión y multa de 1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, remitiendo el expediente al Juzgado de penas el 1º de junio de esa anualidad.
Solicitó su desvinculación del trámite constitucional, dado que la presunta omisión se dirige en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, explicó que mediante auto de 28 de mayo de 2020 ese despacho negó la libertad condicional requerida por el actor, como quiera que consideró muy grave la modalidad de la conducta y se concluyó que el condenado requiere un tratamiento penitenciario intramural con fines de prevención especial, general y retributiva, determinación contra la cual el interesado interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron declarados desiertos por indebida sustentación.
Señaló además que, con proveído de 12 de febrero de 2021, previo a establecer que no habría sobrevenido circunstancia diferente que hiciera variar la valoración negativa que hizo el juzgado para negar el referido subrogado, dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 28 de mayo de 2020.
Resaltó que ha resuelto las solicitudes presentadas de manera diligente, acorde con el respeto del debido proceso al ser motivadas bajo la normatividad procesal vigente y con garantía d ellos derechos y prerrogativas constitucionales que le asisten al condenado.
3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva, al no conculcar los derechos del actor.
FALLO IMPUGNADO
Con decisión de 14 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo incoado por el actor, en tanto que aquél no refirió un vicio sustantivo, probatorio, fáctico ni procesal que imponga al juez de tutela examinar la validez y acierto de la decisión.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo y solicitó la concesión de la libertad condicional a su favor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
2. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Se ha dicho, además, que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
3. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en entredicho las decisiones emitidas por el juzgador que denegó la libertad condicional peticionada.
4. De las pruebas allegadas al plenario se observa que, a través de decisión de 28 de mayo de 2020 el juez ejecutor denegó la libertad condicional al actor, no obstante, en esa oportunidad no interpuso recurso alguno en contra de tal negativa. A su vez, con providencia de 12 de febrero de 2021 se pronunció nuevamente y dispuso estarse a lo resuelto en auto anterior, decisión que no fue objetada por el sentenciado.
Pues bien, tal como lo advirtiera el juez de tutela de primera instancia, el demandante a través de la acción de tutela se limita a insistir en el derecho que ostenta del subrogado peticionado, sin embargo, no señala ni mucho menos demuestra el presunto yerro en que incurrió el juzgador al resolver su solicitud, que ocasionara una vulneración de derechos fundamentales, circunstancia que hace inviable el examen a través de esta vía.
Aunado a lo anterior, es evidente que, en este asunto, la demanda carece del requisito general de subsidiariedad, en tanto no agotó el promotor de amparo los medios de defensa ordinarios, en tanto si bien interpuso los recursos de reposición y apelación contra el proveído que resolvió su petición de libertad condicional, estos fueron declarados desiertos por indebida sustentación con auto de 3 de agosto de 2020, evitando de ese modo que el juez natural, examinara de fondo los motivos de la inconformidad que le asiste en relación con la decisión judicial que hoy censura.
Bajo ese derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión del juzgado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Por ende, en el presente asunto no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el accionante no hizo uso, pues acceder a sus pretensiones conllevaría a desconocer el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
En ese orden de ideas, no sobra recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a la del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.
5. En consecuencia, dado que en el presente asunto no acudió a los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos, desconociendo así los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, pero por las razones acá consignadas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme se indicó.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria