STP10132-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP10132-2021  

Radicación  118474  

Acta n° 199  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por ABNER  ALEXANDER LEBON WAGGON,  contra  la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente  el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente al Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  el Centro de Servicios Administrativo Juzgados de Penas de Bogotá,  COMEB Picota y el Juzgado Único Penal Especializado de San  Andrés Islas.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada, vulneró los  derechos del actor, al denegar la libertad condicional a su favor, en  atención a que no cumple los requisitos para su otorgamiento.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Con  auto de 2 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, admitió la demanda y corrió el  respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, a efectos  de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés,  Islas, señaló que el accionante fue condenado por ese  despacho con sentencia de 29 de mayo de 2015 a la pena de 128 meses  de prisión y multa de 1334 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por el punible de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, remitiendo el expediente al Juzgado de  penas el 1º de junio de esa anualidad.  

Solicitó  su desvinculación del trámite constitucional, dado que  la presunta omisión se dirige en contra del Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

2.  El Juez Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, explicó que  mediante auto de 28 de mayo de 2020 ese despacho negó la  libertad condicional requerida por el actor, como quiera que  consideró muy grave la modalidad de la conducta y se concluyó  que el condenado requiere un tratamiento penitenciario intramural con  fines de prevención especial, general y retributiva,  determinación contra la cual el interesado interpuso recurso  de reposición y apelación, los cuales fueron declarados  desiertos por indebida sustentación.  

Señaló  además que, con proveído de 12 de febrero de 2021,  previo a establecer que no habría sobrevenido circunstancia  diferente que hiciera variar la valoración negativa que hizo  el juzgado para negar el referido subrogado, dispuso estarse a lo  resuelto en el auto de 28 de mayo de 2020.  

Resaltó  que ha resuelto las solicitudes presentadas de manera diligente,  acorde con el respeto del debido proceso al ser motivadas bajo la  normatividad procesal vigente y con garantía d ellos derechos  y prerrogativas constitucionales que le asisten al condenado.  

3. El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

4.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitó su  desvinculación por falta de legitimidad en la causa por  pasiva, al no conculcar los derechos del actor.  

FALLO  IMPUGNADO  

Con  decisión de 14 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, negó el amparo incoado por el  actor, en tanto que aquél no refirió un vicio  sustantivo, probatorio, fáctico ni procesal que imponga al  juez de tutela examinar la validez y acierto de la decisión.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo y solicitó la concesión  de la libertad condicional a su favor.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de esta ciudad.  

2. La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Se  ha dicho, además, que la acción constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

3.  En  el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la  demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en  entredicho las decisiones emitidas por el juzgador que denegó  la libertad condicional peticionada.  

4.  De las pruebas allegadas al plenario se observa que, a través  de decisión de 28 de mayo de 2020 el juez ejecutor denegó  la libertad condicional al actor, no obstante, en esa oportunidad no  interpuso recurso alguno en contra de tal negativa. A su vez, con  providencia de 12 de febrero de 2021 se pronunció nuevamente y  dispuso estarse a lo resuelto en auto anterior, decisión que  no fue objetada por el sentenciado.  

Pues  bien, tal como lo advirtiera el juez de tutela de primera instancia,  el demandante a través de la acción de tutela se limita  a insistir en el derecho que ostenta del subrogado peticionado, sin  embargo, no señala ni mucho menos demuestra el presunto yerro  en que incurrió el juzgador al resolver su solicitud, que  ocasionara una vulneración de derechos fundamentales,  circunstancia que hace inviable el examen a través de esta  vía.  

Aunado  a lo anterior, es evidente que, en este asunto, la demanda carece del  requisito general de subsidiariedad, en tanto no agotó el  promotor de amparo los  medios de defensa ordinarios, en tanto si bien interpuso los recursos  de reposición y apelación contra el proveído que  resolvió su petición de libertad condicional, estos  fueron declarados desiertos por indebida sustentación con auto  de 3 de agosto de 2020, evitando  de ese modo que el juez natural, examinara de fondo los motivos de la  inconformidad que le asiste en relación con la decisión  judicial que hoy censura.  

Bajo ese  derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión del juzgado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Por ende, en el  presente asunto no es posible revivir oportunidades jurídicas  ya precluidas, de las que el accionante no hizo uso, pues acceder a  sus pretensiones conllevaría a desconocer el principio general  del derecho según el cual nadie  puede alegar en su favor su propia culpa.  

En ese orden de  ideas, no sobra recordar que este  mecanismo no es una instancia adicional a la del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario.  

5.  En consecuencia, dado que en el presente asunto no acudió  a los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de  la defensa de sus derechos, desconociendo así los principios  de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción  constitucional, la Sala procederá a confirmar el fallo  impugnado, pero por las razones acá consignadas.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme se  indicó.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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