STP10128-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10128-2021  

Radicación  Nº 118384  

Acta  No. 199  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el  accionante BERNARDO  ZÚÑIGA OCAMPO,  contra la sentencia de tutela emitida el 16 de julio de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual  negó el amparo su derecho fundamental de petición y  declaró improcedente el amparo de sus prerrogativas al debido  proceso, mínimo vital, seguridad social, entre otros,  presuntamente vulnerados por la Sub Dirección Regional de  Apoyo del Pacifico – Grupo Seccional de Apoyo de la Fiscalía  General de la Nación – Seccional Popayán.  

A  tal actuación fueron vinculados la Dirección Seccional  de Fiscalías de Popayán y a la Unidad de Gestión  de Pensiones y Parafiscales -UGPP.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la entidad accionada vulneró el  derecho fundamental de petición del actor, en atención  a que, a su juicio, la respuesta frente al reconocimiento y pago de  la prima especial de servicios y  la reliquidación y pago de prestaciones del 100% del salario  básico al momento de su retiro de la entidad, fue incongruente  con lo solicitado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Correspondió  el conocimiento de la actuación a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán, autoridad que el 6 de julio de 2021,  avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso  el traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas a  efectos de garantizarles su derecho a la defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sub Directora Regional de la Sub Dirección Regional de  Apoyo del Pacifico de la Fiscalía General de la Nación,  refirió que, el actor estuvo vinculado a la Rama Judicial  desde el 1º de agosto de 1974 hasta el año 1988 y desde  esa fecha hasta 1991 en el Cuerpo Técnico de la Policía  Judicial y desde ese año hasta el 31 de julio de 2007 en la  Fiscalía General de la Nación.  

Manifestó  que aquél presentó derecho de petición el 20 de  marzo de 2021 ante la Dirección Administrativa y Financiera de  la esa institución – Seccional Cauca, el cual, dice el  accionante, le fue negado mediante escrito de 21 de abril de 2021.  

En  contra de esta determinación interpuso recurso de reposición  el 29 de abril de 2021, el que fue resuelto mediante Resolución  Nº. 0223 de 17 de 2021 (no especifica mes), notificado el 24 de  julio de 2021, por medio del cual se confirma la decisión  contenida en el GSA-1060-20420-447 de 21 de abril de 2021.  

Se  opuso a todas y cada una de las pretensiones del actor, toda vez que  la controversia que plantea el accionante se ubica en un plano  diferente al de la protección de un determinado derecho  fundamental y se sitúa en el campo de la jurisdicción  contencioso administrativa, escenario en el cual se ha de dilucidar  con el pleno de las garantías de las partes el análisis  probatorio que pretende el actor le sea resuelto en esta instancia.  

Expuso  que la acción de tutela no es una instancia para la  revocatoria de actos administrativos, pues la única vía  es acudir ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, toda vez que los mismos gozan de plena validez y se  encuentran debidamente ejecutoriados.  

Resaltó  que la pretensión del promotor de amparo es el pago de unas  sumas de dinero, o acreencias laborales, lo que de por sí,  torna improcedente la acción de tutela, pues existen otros  medios de defensa judicial.  

En  armonía con lo anterior, solicitó despachar  desfavorablemente las pretensiones del demandante.  

2.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP  consideró que la pretensión del demandante por vía  de tutela es abiertamente improcedente, así como que lo  solicitado carece de fundamento fáctico y jurídico, en  razón a que esta vía no es el mecanismo idóneo  para poner en entredicho la validez jurídica de los actos  administrativos como tampoco para exigir pagos y reconocimientos  económicos.  

Mencionó  que, esa entidad se encuentra en término para decidir sobre la  solicitud de reliquidación de pensión del demandante,  por lo que brilla por su ausencia la vulneración de derechos  fundamentales. Por tanto, solicitó su declaratoria de  improcedencia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Lo  profirió la Sala Penal  del Tribunal  Superior de Popayán el 16 de julio de 2021, por medio del cual  negó el amparo del derecho de petición y declaró  improcedente las demás pretensiones expuestas por el actor en  la tutela.  

En  cuanto a la negativa del derecho de petición, consideró  el Tribunal que esta prerrogativa no había sido vulnerada por  la autoridad accionada, toda vez que la respuesta ofrecida es de  fondo, clara, precisa y congruente a lo solicitado. En tanto, indicó  claramente las razones por las cuales no se accedió al  reconocimiento y pago de prima especial de servicios hasta el año  2020 y reliquidación y pago de prestaciones del 100% del  salario básico, determinación en contra de la cual se  le brindó al actor la posibilidad de impugnarla.  

Adicionalmente,  expuso que fue resuelto de manera desfavorable, el recurso de  reposición presentado contra la Resolución Nº.  0223 de 17 de junio de 2021, el que se ahondó en las razones  de la negativa.  

Indicó  que, la negativa de la entidad accionada no puede ser considerara  transgresora de las garantías fundamentales del demandante,  dado que la labor del juez constitucional no se extiende a cuestionar  los argumentos que sirvieron de fundamento para negar lo solicitado,  limitando el análisis a la satisfacción de los  presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho de  petición, mismos que avizoró satisfechos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó e insistió  en que si bien los actos administrativos de 21 de abril y 17 de junio  de 2021, fueron decididos y notificados, consideró que la  decisión inicial era contradictoria y no es coherente entre lo  solicitado y lo decidido y que tal como se confirma de aquella  determinación, su status de pensionado data del 1º de  agosto de 2007 y por ende de manera alguna ha solicitado pretensión  de ninguna naturaleza hasta diciembre de 2020, como le fue dicho.  

A  partir de esto, consideró que existe una violación de  su prerrogativa de petición porque la decisión  administrativa no fue coherente entre lo solicitado y lo decidido.  

Reiteró  que, toda decisión judicial o administrativa debe tener  consonancia y congruencia , entre lo que se considera en la parte  motiva y la resolutiva, ello en consideración a que la entidad  accionada negó un reconocimiento y pago de su petición,  hasta el mes de diciembre de 2020 y, en relación al  reconocimiento y pago a partir del mes de enero de 2021, reiteró  que de ninguna manera solicitó se le reconociera como la  accionada lo decidió.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 16  de julio de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Popayán,  al ser su superior funcional.  

2.  La Sala resolverá el problema jurídico planteado, con  fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la  procedencia de la acción de tutela frente a la inexistencia de  vulneración de prerrogativas fundamentales.  

En  sentencia T-130 de 2014, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«  se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna  improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación  u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar  la supuesta amenaza o vulneración de las garantías  fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”  

3. Justamente,  ha explicado la Sala que, para justificar la intervención del  Juez Constitucional dentro de la acción de tutela es necesario  corroborar la existencia de una situación que vulnere o ponga  en riesgo las prerrogativas fundamentales del solicitante así,  cuando no se evidencia conducta atribuible al accionado respecto de  la cual pueda determinarse menoscabo o posibilidad de afectación  a un derecho iusfundamental,  deberá declararse la improcedencia de la acción.  

4.  Ahora  bien, no se puede perder de vista el carácter subsidiario de  la acción de tutela respecto de actos administrativos, ello  como quiera que este mecanismo de amparo se da en protección y  defensa de los derechos constitucionales, en virtud del artículo  86 de la Constitución Política de Colombia y en el  marco del Decreto 2591 de 1991, el cual en su artículo 6º  precisa el orden subsidiario y residual que la caracteriza.  

5.  Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte  Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los  medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de  estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente.  

Es precisamente  en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable  y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial  alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de  Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con  lo establecido en el artículo 2º de la Constitución  Política1.  

6.  De otra parte, tenemos que el artículo 23 de la Constitución  Política, consagra el derecho de petición como garantía  fundamental y, por tanto, de aplicación inmediata. Tal  garantía actualmente se encuentra regulado por la Ley 1437 de  2011, según la cual, entre otras actuaciones el ciudadano  podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, como en este  evento.  

7.  Como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho  de petición por parte de los ciudadanos, supone el movimiento  del aparato estatal – o del particular- con el fin de resolver  la petición elevada e impone a las autoridades una obligación  de hacer que se traduce en el deber de dar pronta respuesta a lo  solicitado de manera coherente a lo pedido.  

8.  La Corte Constitucional se ha referido de manera reiterada a las  reglas que enmarcan el ejercicio del derecho fundamental de petición.  

En  la Sentencia C-007/2017, la Corte, al hacer referencia a los aspectos  del derecho fundamental que deben ser regulados mediante ley  estatutaria y cuales otros pueden ser materia de ordenación  por el juez ordinario, se refirió a su núcleo esencial,  retomando lo dicho en las Sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014.  

De  conformidad con la citada sentencia, son elementos del núcleo  esencial del derecho de petición los siguientes:  

(i)  La pronta resolución, entendida como el deber de la autoridad  de responder en el menor tiempo posible, con todo, siempre dentro del  término legal que, por lo general, es de 15 días  hábiles, sin que ello quiera decir, por supuesto, que la  petición no pueda ser resuelta antes. Sin embargo, es claro  que en tanto dicho plazo no expire, no puede considerarse que el  derecho fundamental ha sido afectado y por ende tampoco podrá  reclamarse aún al juez de tutela su amparo.  

(ii)  La respuesta de fondo, que se refiere al deber de dar respuesta  material a la petición. Elementos de una respuesta de este  tipo, en palabras de la Corte Constitucional, son los siguientes:  

(…)  para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la  respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto  es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil  comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta  atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se  excluya toda información impertinente y que conlleve a  respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a  que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por  último, d) consecuencia en relación con el trámite  dentro del cual la solicitud es presentada, “de  manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de  petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la  autoridad de la cual el interesado requiere la información, no  basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición  aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta  del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales  la petición resulta o no procedente”.  

Como  elementos característicos de esta prerrogativa, la Corte  Constitucional en  la sentencia T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia  jurisprudencia, estableció  ha resaltado:  

Particularmente,  en relación con la respuesta  a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades  que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los  requisitos de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento  del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad,  precisión,  congruencia  y consecuencia  con lo solicitado.  

En  este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de  2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben  reunir los requisitos resaltados a continuación para que se  considere ajustada al Texto Superior:  

   

La  respuesta debe ser “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente  con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora  bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no  significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el  respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición,  es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de  fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo  pretendido.  

Debe  recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho  a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota  en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él  [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo  sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”.  Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está  en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no  significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se  le realicen.  

9.  Adicionalmente y, tal como lo establece el artículo 4º  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, las actuaciones administrativas podrán  iniciarse, entre otras, por quienes ejerciten el derecho de petición,  en interés particular. De este modo, siendo  una de las formas de inicio de la actuación administrativa,  los actos administrativos que de ello se deriven, pueden ser  cuestionados ante la jurisdicción contencioso administrativa,  la que tiene como finalidad estudiar su legalidad.  

10.  Bajo este panorama, conforme a los elementos probatorios existentes,  se tiene conocimiento de que el actor en ejercicio de su derecho de  petición solicitó a la autoridad demandada el pago de  la prima especial del artículo 14 de la Ley 4º de 1992 y  conforme a ello la reliquidación de las prestaciones sociales  teniendo en cuenta el 100% de la remuneración básica  incluido el 30% de la prima especial.  

Tal  petición le fue resuelta al accionante el 21 de abril de 2021,  mediante el oficio GSA-31060-20420-447, por parte de Ana Angela  Becerra Eraso – Sub Directora Regional de Apoyo pacifico, en la  que se explicó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de  Estado y los artículos 1º de la Ley 332 de 19 de  diciembre de 1996 y 1º de la Ley 476 de 1998, sobre las que  conceptuó la excepción establecida en la primera norma  que hace alusión a la Ley 4º de 1992, no se refería  a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que  se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de  1993, ni a quienes se vincularon con posterioridad a dicho decreto.  

De  este modo indicó que categóricamente si bien se  consagró una prima entre el 30% y 60% del salario, que hará  parte del ingreso base de cotización al sistema general de  pensiones y al sistema de seguridad social en salud, para quienes  ostenten el cargo de Fiscal, exceptuando aquellos que encontrándose  en régimen de rama eligieron acogerse a la escala de salarios  de la Fiscalía General de la Nación, estipulado en el  Decreto 53 de 1993 y, de igual manera aquellos que ingresaron bajo la  vigencia del decreto en comento.  

11.  Conforme estas argumentaciones, resolvió negativamente la  petición del accionante en relación con el  reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, como  incremento adicional del salario básico en un porcentaje no  inferior al 30% así como la reliquidación y pago de las  prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico.  Haciéndole saber al actor sobre la posibilidad de interponer  el recurso de reposición.  

12.  Este  último fue resuelto mediante Resolución Nº 0233 de  17 de junio de 2021, confirmando la decisión censurada  haciendo alusión a que los servidores de la Fiscalía se  encuentran supeditados al régimen prestacional y salarial  expedido anualmente por el Gobierno Nacional.  

A  este respecto, se indicó que, para el año 2003 el  Decreto 3549, no contempló la prima especial de servicios, es  decir, a partir del año 2003, los salarios y prestaciones  sociales se liquidaron en el caso concreto con base en el 100% del  salario.  

13.  Si bien el sustento de la acción de tutela, se fincó en  la falta de coherencia, es decir, disparidad entre lo pedido y lo  decidido, lo cierto es que la fundamentación del recurso de  reposición, hizo mención a la norma que respalda la  negativa de la Fiscalía en acceder al pago de la prestación  a la que hizo mención el actor en su petición, esto es  el acogimiento del régimen salarial y prestacional del  servidor que es fijado anualmente en cada uno de los decretos  expedidos con fundamento en el artículo 4º de la Ley 4ª  de 1992 y, que para el año 2003 el Decreto 3549, no contempló  la mencionada prima especial de servicios, es decir que, para ese  año, los salarios y prestaciones sociales se liquidaron con  base en el 100% del salario, por lo que se reiteró, el objeto  de la petición y del recurso no prosperaban.  

15.  De este modo y, al ser el derecho de petición una  de las formas de inicio de la actuación administrativa, los  actos administrativos que de ello se deriven, pueden ser cuestionados  ante la jurisdicción contencioso administrativa, la que tiene  como finalidad estudiar su legalidad, ello tal y como lo establece el  artículo  4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.  

16.  Lo  anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo  para los derechos fundamentales invocados por el demandante es  improcedente, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

Segundo.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación de  extinción de dominio objeto de censura.  

Tercero.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otros: sentencia  T-1277 de 2005, T- 771 de 2004,  T- 408          de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.      

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