STP10127-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP10127-2021  

Radicación N. 118402  

Acta 199  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la  acción constitucional interpuesta por NICOLÁS  RAFAEL ARROYO LÓPEZ contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración  al debido proceso, en actuación que vinculó a la  secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta  ciudad.  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró el  derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al omitir  dar respuesta a la solicitud elevada el 26 de junio de 2021 y  reiterada el 1º de julio del mismo año, a través  del cual requirió información respecto al trámite  de impugnación del fallo de tutela emitido el 28 de mayo de  2021 por esa Corporación.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

Asignada  la demanda de tutela a esta Sala, con auto de 29 de julio de 2021,  avocó conocimiento del asunto y ordenó dar traslado del  libelo a la autoridad accionada y vinculados, a fin de garantizar sus  derechos de defensa y contradicción. Proveído que fue  notificado el 2 de agosto del año en curso por la secretaría  de esta Corporación.  

RESULTADOS PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  manifestó que el 26 de junio del año que avanza se  recibió mensaje de correo electrónico por parte del  actor en el que solicitó información sobre el estado de  la impugnación del fallo proferido por esa Corporación,  requerimiento que fue remitido en la misma fecha ante la secretaría  de ese Tribunal para su correspondiente trámite por ser la  dependencia que se ocupa de tales asuntos de índole  administrativo.  

Expuso que el 3 de  agosto de 2021, un servidor de la secretaría remitió  las diligencias ante esta Corte y que el día 5 de agosto de  2021, dio respuesta al accionante, de lo cual anexó los  respectivos certificados de correo electrónico, situación  que le fue comunicada al buzón dazajorge158@gmail.com  informándole de manera detallada el trámite impartido  respecto al recurso propuesto.  

En razón a  lo anterior refirió no haber vulnerado derecho fundamental  alguno al accionante.  

2. Camilo  Andrés Ariza, escribiente adscrito a la  secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá,  señaló que la impugnación al fallo de tutela fue  presentada en término y una vez concedida la alzada, procedió  a remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Allegó  soportes.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo  primero que tendrá que señalarse es que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que  los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales  competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

No  puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de  postulación, que se erige en un deber para el funcionario  judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

Además,  respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que  eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la  Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el  derecho fundamental al debido proceso, sino también el de  acceso a la administración de justicia, resaltando que la  obligación del funcionario judicial consiste en responder de  manera expresa la solicitud formulada por las partes,  independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a  sus intereses1.  

Así  se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional (CC T-713/2015):  

«(…) Cuando se  formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con  éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de  responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición,  sino que se constituye en una violación de los derechos al  debido proceso y al acceso efectivo a la administración de  justicia. En relación con el derecho de acceso a la  administración de justicia, la Corte ha señalado que el  mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al  debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido  múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén  del derecho de acción o de promoción de la actividad  jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados,  idóneos y efectivos para la definición de las  pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)».  

Entiéndase  entonces que la petición radicada por el accionante ante la  autoridad judicial, no constituye un derecho de petición como  tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de  postulación predicable dentro del proceso penal adelantado en  contra del actor.  

A  su turno, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido  por la Ley 1755 de 2015), establece que en los eventos donde  el funcionario o la entidad a quien se dirige la petición no  tenga competencia para resolverla de fondo, deberá remitir la  solicitud a la autoridad competente e informar dentro del mismo  término al interesado.  

3.  En la demanda se advierte que el actor,  elevó petición el 26 de junio y reiterada el 1º de  julio de 2021, en el que solicitó a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, información respecto del trámite  de la impugnación contra el fallo de tutela proferido por esa  Corporación el 28 de mayo de 2021 con radicado número  2021-01127.  

La  anterior petición fue remitida a los correos electrónicos  des13sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co  y carizap@cendoj.ramajudicial.gov.co,  de lo cual allegó los respectivos soportes.  

4. De las pruebas allegadas al trámite constitucional,  se advierte que mediante oficio de 5 de agosto de 2021 se atendió  el requerimiento hecho por el actor respecto del trámite  impartido al recurso de impugnación propuesto en contra del  fallo de tutela emitido por esa Corporación.  

5. Conforme con lo anterior, considera esta Sala que analizado  en conjunto lo expuesto y verificados los soportes allegados por el  Tribunal accionado, resulta evidente  que la vulneración  del derecho fundamental invocado cesó, por lo tanto, se negará  la acción, al presentarse  una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la  originó, ello porque durante el trámite de esta acción  de tutela, se advirtió que cesaron los efectos que  presuntamente configuraban la vulneración (Cf. CSJ  STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR el amparo reclamado por  NICOLÁS RAFAEL ARROYO LOPEZ, al  haberse superado el hecho que lo originó.  

2.  NOTIFICAR este fallo a las partes de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-713/2005.      

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