Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
STP10101-2021
Radicación No.: 118227
Acta 199
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CODENSA S.A. E.S.P., a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 1 de julio de 2020 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 46 Penal Municipal, las Fiscalías 174 y 218 Locales y 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe del Grupo de Investigación y Judicialización y la Dirección Seccional de Fiscalías, todos de Bogotá.
ANTECEDENTES
Así los resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
“En el cuerpo de la demanda, la accionante, por intermedio de su representante legal para asuntos judiciales, manifestó que su objeto principal es la comercialización y distribución de energía eléctrica en la ciudad de Bogotá y algunos municipios de Cundinamarca; además, que en ejercicio de ello, adelantó visitas sobre el predio ubicado en la Cra. 22 No. 22 B – 35 del Barrio Samper Mendoza de Bogotá, registrado con el servicio eléctrico No. 349198-5 destinado para el funcionamiento de “Almacenamiento de Comida de Mar “Mar Pacific” y allí se constató apropiación ilegal del fluido eléctrico, por lo que procedió a hacer recuento de las anomalías encontradas, donde se evidenció que el inmueble estaba tomando energía sin que fuese registrada y refirió que el 18 de mayo de 2010 se realizó una nueva visita cuyo resultado fue la suspensión del servicio, habida cuenta que el cliente no permitió el acceso al predio para efectuar la inspección.
Sin embargo, toda vez que el propietario del inmueble solicitó la reconexión del servicio, se efectuó la inspección y procedió a describir las anomalías encontradas, motivo por el cual se retiró el medidor No. 73726 y se instaló el No. 98653, refiriendo los hallazgos encontrados en el que fue retirado.
En razón a ello, procedió a formular denuncia penal el 11 de febrero del año 2011, correspondiendo por reparto a la Fiscalía 174 Local de Bogotá, la cual programó el 21 de marzo de 2013 para la celebración de la audiencia de conciliación a la que asistió el señor JOSE YESID TAVERA, el cual refirió que se acercaría a las instalaciones de CODENSA para conocer de forma detallada las actuaciones adelantadas, pero no se efectuó ello.
Posteriormente, en desarrollo de la indagación, el 10 de marzo de 2015 se asignó el proceso a la Fiscalía 218 Local de Bogotá, la cual, mediante orden debidamente motivada, dispuso el archivo de la actuación, procediendo a hacer recuento de los argumentos de esa decisión; sin embargo, el 27 de marzo de ese año, se presentó solicitud de desarchivo, en la que se plasmó que si bien las actas denunciadas inicialmente se encuentran por fuera del término de caducidad, debía tenerse en cuenta que para la época de la presentación de la denuncia penal el delito de defraudación de fluidos no requería que la querella se interpusiera dentro de los 6 meses siguientes a la comisión de los hechos, pues fue sólo a partir de la Ley 1453 de 2011 que ese tomó el carácter de querellable, efectuando un recuento de la normatividad aplicable para iterar que del 28 de junio de 2007 al 24 de junio de 2011 no se requería querella para dar inicio a la acción penal por el delito mencionado y la denuncia fue presentada en ese lapso.
En razón a que la fiscalía guardó silencio, los días 15 de marzo de 2016 y 30 de enero de 2018, radicó requerimientos para que se hiciera pronunciamiento de la solicitud, sin obtener respuesta; motivo por el cual, el 12 de octubre de 2018 presentó a la Dirección seccional de Fiscalías de Bogotá, derecho de petición a fin de establecer qué despacho conocería de la solicitud de desarchivo y el 1° de febrero de 2019, mediante oficio DSF-GIJ-F106 OFJ-117, el Fiscal 106 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con Función de Jefe del grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá le informó que el archivo se había efectuado en razón a la caducidad de la querella, por lo que de existir nuevos elementos probatorios, la indagación se reanudaría mientras no se hubiese extinguido la acción penal y al no evidenciarse estos, no se ordena el desarchivo, lo cual fue ratificado, mediante oficio DSF-GIJ-F106 OFJ-682 del 12 de abril de 2019.
Por lo anterior, solicitó desde el 10 de abril de 2019 y en más de 3 oportunidades audiencia de control de legalidad de archivo, la que no se efectuó por inasistencia de la fiscalía o la defensa, siendo adelantada finalmente el día 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, procediendo a hacer mención de los argumentos presentados por su apoderada en esa oportunidad, entre los que se encuentra el término de prescripción de la acción penal, siendo este necesario toda vez que debe aplicarse la circunstancia de agravación punitiva dispuesta en el artículo 267 del C.P., al tratarse de bienes del Estado, pues el Distrito de Bogotá tiene participación accionaria allí, e, igualmente, que se trata de un delito bajo la modalidad continuada, por lo que debía dar aplicación al parágrafo del artículo 31 ibídem, para asegurar que el quantum de la pena aplicable, amplía el término prescriptivo en 12 años.
Pese a ello, el juez de control de garantías negó la solicitud de desarchivo al considerar que, si bien podía ser discutible el término de caducidad de la querella, el de prescripción es claro y no depende de los “juegos matemáticos” que realicen las partes, siendo ese, para el delito investigado, de 72 meses, los que empezarían a contar desde el 18 de mayo de 2010, fecha en que se llevó la última inspección técnica al predio, así como tampoco acogió la postura del delito continuado, ni que se trate de bienes del Estado, habida cuenta que la norma se refiere al patrimonio público y en esta oportunidad se está frente a una sociedad con composición accionaria o tipo societaria que no la convierte en bienes estatales, decisión que fue objeto de recurso de apelación, en el que se ratificaron los argumentos referidos, correspondiendo por reparto al Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá, el cual adelantó la audiencia el 2 de marzo de 2021, confirmando la decisión de primera instancia, procediendo a referir lo allí decidido.
Luego de realizar un estudio de las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos a fin que se ordene el restablecimiento de sus derechos por la autoridad accionada, se revoque la providencia apelada y, por ende, disponga el desarchivo de las diligencias”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, tras advertir que no se concretó algún yerro específico en las decisiones proferidas por los Juzgados 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, con lo que, aunque la accionante se muestre en desacuerdo con lo resuelto, “ello no implica que sus decisiones hubiesen sido contrarias a derecho”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por CODENSA S.A. E.S.P., a través de apoderado, quien manifestó que el a quo desconoció que el Estado tiene participación en el capital de la sociedad, por lo que confundió la naturaleza jurídica de sus bienes.
Indicó que, en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado, aquellos bienes que sirven como medios necesarios para la prestación de los servicios públicos y cuya titularidad corresponde a una persona jurídica de derecho público de carácter nacional, departamental o municipal, integran la categoría de “Bienes patrimoniales o fiscales del Estado”.
Por lo anterior, para efectos de contabilizar el término de prescripción de la acción penal, era necesario aplicar la circunstancia de agravación consagrada en el artículo 267 de la Ley 599 del 2000.
Agregó que, incluso sin la aplicación del agravante, la conducta delictiva que se solicita investigar no ha prescrito, pues se trata de un delito continuado, en tanto el indiciado se apropió del fluido eléctrico con “unidad de propósito o plan criminal”.
Por lo anterior, señaló que el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento “realizó una inapropiada valoración probatoria de los elementos que fueron trasladados al despacho para acreditar la configuración del delito continuado conforme a lo también aducido por el H. Tribunal Superior de Bogotá, derivando ello en una decisión arbitraria que excluyó la aplicación del parágrafo del artículo 31 del Estatuto Penal y que trasciende en la prescripción de la acción penal”.
Bajo este panorama, solicitó que “se REVOQUE en su integridad la providencia recurrida y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados, ordenado como consecuencia de ello el desarchivo de las diligencias por cuanto aún no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por CODENSA S.A. E.S.P. contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, CODENSA S.A. E.S.P. cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión del 2 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual confirmó la negativa frente al desarchivo de la investigación rad. 110016000050-2011-04456, al estar prescrita la acción penal, pues considera que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
4. Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar, ya que, como bien lo afirmó el a quo, no se advierte que la negativa frente al desarchivo solicitado fuera producto de caprichos o arbitrariedades.
Esto, debido a que la decisión controvertida estuvo fundamentada en los siguientes aspectos:
“[E]l artículo 256 de la ley 599 de 2000, consagra un quantum punitivo que oscila entre los 16 y 72 meses de prisión, mientras que el canon 83 Ibídem, prevé que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso 2º de la misma norma.
En este orden y de conformidad con la narración de los hechos realizada por la apoderada de CODENSA, él último acto conocido tuvo ocurrencia el 18 de mayo de 2010, por lo que a la fecha de realización de la audiencia de solicitud de desarchivo, llevada a cabo ante el Juzgado 46 de control de Garantías, el 9 de diciembre de 2020, transcurrieron 10 años, 6 meses y 19 días, tiempo que supera ampliamente el plazo de 72 meses para la prescripción de la acción penal para el punible previsto en el artículo 256 de la ley 599 de 2000.
Es del caso señalar que aunque la petente solicita que se de aplicación al incremento punitivo por las circunstancias de agravación previstas en artículo 267 del Código Penal, por haberse ejecutado la conducta sobre bienes del Estado, encuentra esta judicatura que la naturaleza jurídica de CODENSA S.A. ESP es la de una sociedad comercial, por acciones, del tipo anónima, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal y que ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresa mercantil, por lo que si bien el estado puede tener una participación accionaria dentro de la misma, ello no implica estrictamente que los bienes de dicha sociedad puedan ser considerados como bienes del Estado.
Ahora bien, si en gracia de discusión se pudiera considerar el incremento punitivo reclamado con fundamento en el precepto en cuestión, de igual manera arribaríamos a la conclusión de que la acción penal se encontraría prescrita, pues a la fecha de realización de la audiencia de solicitud de desarchivo habrían transcurrido más de ciento veinte (120) meses, superándose así el termino prescriptivo de los noventa y seis (96) meses, que se obtendría con la aplicación del artículo 267 del C.P., reclamada por la apoderada de CODENSA S.A.
En lo que tiene que ver con la solicitud de que se tenga en cuenta el incremento de la pena prevista en el parágrafo del artículo 31 del Estatuto penal, acorde con lo manifestado por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso con radicación 110016000050200503888, M.P. Dr. JOSÉ JOAQUIEN URBANO MARTÍNEZ, por tratarse de un “delito continuado”, se debe indicar que si bien el tal pronunciamiento constituye un antecedente judicial, el mismo no constituye un precedente jurisprudencial, ni doctrina probable.
A lo anterior se suma que acorde con los antecedentes facticos [sic], en el sub judice, no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales del delito continuado, pues no se advierte el componente del dolo unitario en la ejecución del punible investigado, al respecto se debe indicar que en el presente asunto se denunció al señor JOSÉ YESID TAVERA como resultado de la inspección realizada por parte de CODENSA al inmueble ubicado en la carrera 25 No. 22B-36, barrio Samper Mendoza, el 18 de mayo de 2010, en donde se encontraron anomalías en contador, sin embargo, no se cuenta con elemento alguno que permita inferir que esta misma persona sería la que habría generado las irregularidades encontradas en el medidor de energía eléctrica en la revisión llevada a cabo en el mes de enero de esa anualidad.
[…]
Acorde con lo anotado se debe reiterar que en el presente asunto no se cuenta con elementos que permitan inferir que nos encontramos ante una modalidad de delito continuado”.
Como bien se ve, las consideraciones de la providencia cuestionada frente a la prescripción de la acción penal giraron en torno a la ley aplicable al caso concreto, esto es, el artículo 83 del Código Penal, que establece cómo opera dicho fenómeno.
Igualmente, se observa que, contrario a lo afirmado por el accionante, el Juzgado accionado sí tuvo en cuenta la circunstancia de agravación consagrada en el artículo 267 de la Ley 599 del 2000 para estudiar el fenómeno prescriptivo en el caso concreto, con lo que la naturaleza de los bienes de la sociedad accionante resulta intrascendente para el objeto de estudio.
Por otro lado, aunque la demandante afirma que los hechos que requiere que se sigan investigando están encuadrados en la figura del delito continuado, el juzgado expuso en detalle por qué los elementos de prueba recaudados hasta el archivo de la investigación son insuficientes para inferir que se estaba en presencia de una conducta típica desplegada en dicha modalidad.
Por lo anterior, se observa que el juez natural ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, con lo que no resulta inexacto concluir, como lo hizo el a quo, que las consideraciones son el resultado de una interpretación razonable.
Con esto, se evidencia que el reclamo de la accionante radica netamente en discrepancias interpretativas y lo que pretende ahora es utilizar la tutela como instancia adicional para reabrir el debate que finalizó, para que se haga eco de sus pretensiones y, en este sentido, que se declare que: i) la acción penal no ha prescrito; y ii) hay motivos para desarchivar la investigación rad. 110016000050-2011-04456, lo cual es ajeno a la acción de amparo.
Con esto, se le recuerda que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, al no hallar la Sala alguna vía de hecho en la decisión cuestionada que imponga su intervención excepcional se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria