SP3583-2021(57196)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP3583-2021  

Acta No 206  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad,  examina el  fallo del 24 de septiembre de 2019, por medio del cual el Tribunal  Superior de Bogotá revocó parcialmente la sentencia  dictada el 24 de julio de ese mismo año, por el Juzgado 7º  Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, y declaró  penalmente responsable a Pedro  Juan Bonett González,  del delito de violencia intrafamiliar.  

1. HECHOS  

Según el  escrito de acusación, entre los días 15 y 18 de mayo de  2015, Ingrid Karina Sánchez Pérez fue sometida a  agresiones físicas por su compañero permanente, el  señor Pedro Juan Bonett González.  

Se destaca en la  pieza acusatoria que, según la denuncia formulada por la  señora Sánchez Pérez, durante ese periodo ésta  fue encerrada en el apartamento donde vivía con sus hijos y su  pareja sentimental, inmueble ubicado en el barrio el Chicó de  la ciudad de Bogotá, lugar donde durante los días  señalados fue atacada en diversas ocasiones por Bonett  González.  

2. ANTECEDENTES  

1. En audiencias  preliminares que tuvieron lugar el 26 de mayo de 2015, ante el  Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, se legalizó la captura de Pedro Juan Bonett  González, se le imputó los delitos de tortura y acceso  carnal violento, cargos que no fueron aceptados por el imputado.  Finalmente, al procesado se le impuso medida de aseguramiento  privativa de la libertad.  

2. El 19 de agosto  de 2015, la Fiscalía radicó escrito de acusación  en contra del prenombrado como presunto autor de las conductas por  las cuales le fue formulada imputación, pero realizando las  siguientes modificaciones: i) frente al delito de tortura, previsto  en el artículo 178 del Código Penal, manifestó  el ente acusador que el mismo se encontraba agravado por el numeral  1º del artículo 179 de la misma legislación, esto  es, que la conducta fue cometida por un familiar de la víctima;  ii) con respecto al punible de acceso carnal violento, tipificado en  el artículo 205 de la Ley 599 de 2000, se indicó que se  trataba de una conducta agravada por el numeral 5º del artículo  211 de la mencionada codificación, en la medida que la  conducta recayó en la compañera permanente del  procesado y iii) se agregó el delito de violencia  intrafamiliar, tipificado en el artículo 229 del Código  Penal, conducta a la que no se le asignó ninguna circunstancia  de agravación punitiva. Dicho documento fue verbalizado, en  esos mismos términos, en diligencia que tuvo lugar el 2 de  septiembre de ese año, la cual se surtió ante el Juez  Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

El 5 de abril de  2016 se adelantó la vista preparatoria y, el 18 de octubre de  ese mismo año, se instaló el juicio oral, donde luego  del debate probatorio, la Fiscalía solicitó que el  procesado fuera absuelto por el punible de tortura y condenado por  las otras dos conductas que le fueran endilgadas.  

Finalmente, el 24  de julio de 2019, el Juez de conocimiento profirió un sentido  de fallo absolutorio, al tiempo que procedió a dar lectura a  la correspondiente sentencia donde, efectivamente, el procesado fue  absuelto por todos los cargos que le fueran formulados.  

3. Dicha decisión  fue objeto del recurso de apelación por parte del delegado de  la Fiscalía, quien solicitó se revocara parcialmente la  decisión para proferir condena en contra del procesado por los  delitos de acceso carnal violento y violencia intrafamiliar, y del  representante del Ministerio Público, quien deprecó la  condena por este último punible en mención.  

Es así que  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia  del 24 de septiembre de 2019, revocó parcialmente la decisión  de primer grado y procedió a declarar al procesado penalmente  responsable por el delito de violencia intrafamiliar, manteniendo la  decisión absolutoria frente a las demás conductas  endilgadas.  

En virtud de lo  anterior, el Ad quem impuso al procesado la pena de 96 meses de  prisión, junto con la inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un lapso igual, le negó  la suspensión condicional de la pena y no concedió el  mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.  

4. Tal decisión  habilitó los recursos de casación e impugnación  especial, interponiéndose este último por parte del  defensor del procesado, en tanto que las demás partes  guardaron silencio.  

3. DECISIÓN  IMPUGNADA  

1. Tras efectuar  un recuento de las pruebas aportadas en el juicio oral, el Ad quem  consideró que existían elementos de convicción  suficientes para deducir la responsabilidad penal del procesado en el  punible de violencia intrafamiliar, en tanto que no acaecía lo  mismo con el reato de acceso carnal violento.  

Resaltó el  Tribunal de segunda instancia que, de acuerdo con las pruebas de  cargo aportadas en el juicio, era posible sostener que tanto Ingrid  Karina Sánchez como sus hijos, habían sido sometidos  por un largo periodo a constantes maltratos físicos y verbales  por parte de su compañero permanente y padre, Pedro Juan  Bonett, actuación sistemática que tuvo su punto más  álgido durante los días 15, 16, 17 y 18 de mayo de  2015.  

Afirmó el  Ad quem que a dicha conclusión puede llegarse gracias a los  registros que obran en el colegio donde estudiaban los menores hijos  del acá procesado y la víctima, así como de la  documentación proveniente de la Comisaría Segunda de  Familia de Chapinero, ya que en dichas pruebas puede apreciarse cómo  desde el año 2010, Ingrid Karina Sánchez ha venido  reportando un comportamiento violento por parte de Bonett González  hacia ella y sus descendientes, logrando, incluso, que la referida  entidad administrativa, le concediera una medida de protección  en su favor.  

Indicó el  Tribunal que era imposible ignorar toda la evidencia existente acerca  de las agresiones sufridas por Ingrid Karina Sánchez entre los  días 15 y 18 de mayo de 2015, pues no solo los exámenes  de medicina legal practicados a ella dan cuenta de esa situación,  sino también el testimonio entregado por la Directora del  colegio donde estudiaban los hijos de la víctima y el  procesado; funcionaria que, al haber atendido a la señora  Sánchez el 19 de mayo cuando fue a retirar a los menores del  establecimiento educativo, pudo advertir el mal estado físico  en el que se encontraba esta mujer.  

El ad quem  descartó los méritos suasorios de las pruebas de  descargo, arguyendo que las mismas no lograban desvirtuar las  afirmaciones y probanzas que se habían estructurado a partir  de los medios de convicción aportados por la Fiscalía  frente al delito de violencia intrafamiliar. Así mismo, adujo  que traer como prueba de un desequilibrio mental de Ingrid Karina  Sánchez el hecho que ella, luego de denunciar los maltratos de  su cónyuge, acudiera a las autoridades a desistir de sus  querellas, no era aceptable, pues tal conducta lo que denota es el  típico sometimiento al que se ven enfrentadas las mujeres en  eventos de violencia familiar.  

Así,  consideró el Tribunal que, en el presente evento, se  materializaba el delito de violencia intrafamiliar, siendo víctima  la señora Ingrid Karina Sánchez Pérez, compañera  permanente de Pedro Juan Bonett González.  

En cuanto al  punible de acceso carnal violento, el fallador de segundo grado  estimó que no existían elementos de convicción  que permitieran sostener, más allá de toda duda  razonable, que esa conducta criminal se concretó, pues pese a  existir un examen de Medicina Legal que daba cuenta de la existencia  de una relación sexual, el hecho que la víctima no  hubiera concurrido al juicio, impide saber si ese acto fue o no  consentido.  

En consecuencia,  la sentencia absolutoria de primer grado fue revocada parcialmente,  imponiéndosele a Pedro Juan Bonett González la pena 96  meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un lapso igual al de la sanción  carcelaria, al tiempo que, le fue negada tanto la suspensión  condicional de la pena como la prisión domiciliaria.  

4. DE LA  IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

1. Pedro Juan  Bonett González, en su condición de procesado, solicitó  se revoque la sentencia condenatoria proferida en su contra en sede  de segunda instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:  

1.1. Como primera  medida afirmó que los documentos procedentes de la Comisaría  Segunda de Familia de Chapinero, los cuales datan del año 2010  y cuya incorporación se dio en el juicio oral, no fueron  sometidos a contradicción, aun cuando al juicio concurrió  la profesional que, para ese año, regentaba esa oficina.  

1.2. Igual  cuestionamiento merecen las actas del Colegio donde estudian sus  hijos, las que también fueron introducidas al juicio, pero sin  ser sometidas a labor de contradicción alguna.  

A juicio del  recurrente, tal situación se contrapone a las reglas y  principios que tanto la ley como la jurisprudencia, han establecido  para la válida incorporación de pruebas documentales,  entre los que se cuentan los principios de inmediación y  contradicción, razón por la cual no pueden ser objeto  de valoración para establecer responsabilidad alguna en su  contra.  

1.3. Adujo que el  testimonio entregado por la perito de Medicina Legal Nancy Janeth  Almanza González y por el investigador del CTI Andrés  Felipe Martínez, fueron convertidas en pruebas de referencia  en virtud de las cuales, ante la ausencia en juicio de Ingrid Karina  Sánchez, se pretendió introducir al proceso la versión  que ella entregara antes de la vista pública, evento que  estima se contrapone a la reglamentación legal que rige a las  pruebas de referencia, así como a la jurisprudencia que en  torno a ellas se ha desarrollado, pues basta con mirar que en la  oportunidad procesal debida, jamás se solicitaron pruebas de  ese tipo.  

1.4. Finalmente  añadió que el Juez de segunda instancia pasó por  alto el contenido de la historia clínica de Ingrid Karina  Sánchez, donde se indica que ella es mitómana, al  tiempo que ignoró las declaraciones de Laura Cerquera y  Claudia Yazmin Giraldo, quienes se refirieron sobre el elevado  consumo de drogas y alcohol por parte de Ingrid, y su tendencia a  narrar historias fantasiosas en contra de su pareja sentimental,  luego de pasar días ingiriendo ese tipo de sustancias.  

2. A su turno, el  abogado defensor del señor Bonett González, solicitó  la revocatoria del fallo condenatorio sustentado en las siguientes  consideraciones:  

2.1. Acusó  al fallo de segunda instancia de haber desconocido el principio de  congruencia y ser carente de motivación, ya que en él  no se valoraron las pruebas aportadas al proceso. Igualmente, adujo  que no existía prueba sobre la tipicidad de la conducta de  violencia intrafamiliar y tampoco acerca de la existencia de dolo en  la misma, lo que hace de la sentencia impugnada un fallo ilegal.  

2.2. Indicó  el recurrente que el Tribunal, en su afán por condenar,  desconoció la jurisprudencia que se ha tejido entorno a la  prueba de referencia, de modo que, convirtió en testigos  directos a un grupo de personas que no ostentaban esta condición  sino la de referencia.  

Es así que,  por ejemplo, si bien el investigador Andrés Felipe Martínez  al recibir la correspondiente denuncia pudo observar que Ingrid  Karina Sánchez tenía unas lesiones, no estaba en la  posición de indicar quién se las causó, salvo  que apelara a las manifestaciones realizadas por la denunciante,  misma situación que acaece con la perito de Medicina Legal  Janeth Almanza.  

2.3. Resaltó  que no existe elemento de convicción alguno del cual se pueda  derivar que Pedro Juan Bonett fue el autor de las lesiones causadas a  Ingrid Karina Sánchez y, recalcó, que la única  persona que podía verificar esa versión era la propia  denunciante, pero que, sin embargo, ella desistió de continuar  con el trámite procesal y manifestó al ente  investigador que su compañero sentimental jamás le  causó daño alguno ni representó un peligro para  su vida.  

2.4. Cuestionó  que la ausencia de Ingrid Karina Sánchez en el juicio oral,  hubiera sido interpretada como un indicio de violencia en su contra y  no como una duda procesal en favor del encartado, pues la misma era  una forma de ratificar su desistimiento del proceso, el que fue  ignorado, cuando dicha actitud debía poner en duda la  veracidad de su versión.  

2.5. Recordó  que los hechos por los cuales fue investigado y acusado Pedro Juan  Bonett, presuntamente tuvieron ocurrencia entre el 15 y 18 de mayo de  2015 y fueron cometidos en contra de Ingrid Karina Sánchez, no  habiéndosele enrostrado conductas anteriores en contra de  ella, así como tampoco agresiones dirigidas contra sus menores  hijos, luego estima que el Tribunal se equivocó y quebró  el principio de congruencia, cuando fundó su fallo en sucesos  que supuestamente acaecieron antes de las fechas indicadas y que  involucraron no solo a su compañera permanente, sino a sus  hijos, pues estos acontecimientos jamás fueron objeto de  debate procesal.  

2.6. A juicio del  recurrente, es necesario efectuar una nueva valoración  probatoria, donde se le dé el alcance pertinente a las pruebas  de descargo, pues estas fueron desestimadas por el Ad quem sin  mayores razones, aun cuando las mismas ofrecen una claridad acerca de  los problemas mentales que enfrenta la presunta víctima.  

Señaló  que era imperativo cumplir con dicha tarea, toda vez que solo así  se advertirían los yerros de apreciación en los que  incurrió el Tribunal al estudiar las pruebas de cargo y  descargo, así como que, también, sería la única  forma de advertir que, dentro del proceso, jamás se demostró  la concurrencia del elemento doloso que caracteriza a la conducta  criminal por la que fue condenado Bonett González.  

2.7. Cuestionó  que las actas de reunión del colegio donde estudian los hijos  del procesado, hubieran sido introducidos por conducto de un  investigador del CTI y no de la Directora de Primaria del  Establecimiento Educativo, a quien ni siquiera se le puso de presente  dichos documentos para su reconocimiento, lo que significa que esos  elementos no fueron sometidos a contradicción alguna.  

Así mismo,  afirma que la historia clínica de Ingrid Karina Sánchez  fue obtenida por la Fiscalía sin la previa autorización  de ella, sin que existiera un control de legalidad previo o posterior  sobre esa actuación y su introducción al juicio también  se logró sin que se diera la debida contradicción,  sucesos estos que cataloga de errores graves que deben acarrear algún  tipo de consecuencia.  

2.8. En síntesis,  estima el recurrente que los elementos de convicción aportados  al juicio oral no logran crear un estándar de conocimiento más  allá de toda duda razonable, que permita sostener que Pedro  Juan Bonett González es responsable del delito de violencia  intrafamiliar por el cual fue condenado en sede de segunda instancia,  motivo por el cual se impone la necesidad de revocar dicha sanción.  

5. INTERVENCIÓN  NO RECURRENTES  

La Procuradora  320 Judicial II Penal solicitó la confirmación del  fallo recurrido, ello por estimar que, de una parte, los hechos  denunciados por Ingrid Karina Sánchez, dan cuenta de una  constante violencia ejercida por Pedro Juan Bonett en ella y sus  hijos, comportamiento que se ha prolongado desde el inicio de la  relación y, de otra, porque a su juicio, sí existen  suficientes elementos de prueba que demuestran la existencia de la  conducta de violencia intrafamiliar por la cual fue condenado Bonett  González.  

Resaltó  que, tanto la prueba testimonial, como la documental, llevan a  acreditar la existencia de una larga cadena de sucesos violentos  desplegados por Pedro Juan Bonett en contra de su compañera  permanente y sus hijos, pues no solo se trata del testimonio  entregado por los investigadores del CTI, sino también de toda  la documentación recaudada e incorporada en juicio que, da  cuenta de la existencia de acciones administrativas dirigidas en  contra del procesado, cuyo origen es precisamente el actuar violento  de éste hacia su familia.  

Adujo que, si  bien en la historia clínica aportada al proceso indica que  Ingrid Karina Sánchez padece trastornos mentales, no puede  ignorarse que los mismos tienen origen en actos violentos sufridos  desde su infancia y acentuados en su adultez por parte de su  compañero permanente, situación que la ha llevado a ser  insegura y manipulable.  

Señaló  que el acto de desistimiento efectuado por Ingrid Karina Sánchez  en favor de Pedro Juan, donde adujo que todo era una invención  suya producto de los celos, no goza de credibilidad. Primero, porque  no se pudo constatar que en verdad el mismo fuera producto de un acto  libre y voluntario de ella y, segundo, porque se contrapone al  historial violento que existe sobre el procesado.  

Finalmente,  resaltó que las testigos de descargo Laura Cerquera y Claudia  Giraldo, carecen de credibilidad y objetividad, ya que la primera es  una empleada de Bonett González, en tanto que la segunda  habitó su casa por un tiempo, de modo que, ambas se han visto  beneficiadas por los aportes económicos de dicho sujeto.  

6.  CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la impugnación interpuesta por el  procesado Pedro Juan Bonett González y su defensor, contra la  sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 24 de septiembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 7º del artículo 235 de la Constitución  Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de la anotada  anualidad y el criterio mayoritario plasmado en la decisión  CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.  

2. Del principio  de congruencia.  

El abogado  defensor de Pedro Juan Bonett González acusa al Tribunal de  segundo grado de haber desatendido el principio de congruencia en su  sentencia, pues estima que, con el fin de justificar la condena en  contra de su defendido, en esa sentencia se terminó juzgando  sucesos que habrían tenido ocurrencia antes del 15 de mayo de  2015, ignorando con ello que los hechos acá juzgados se  circunscribían a los acontecimientos que, según la  denunciante, tuvieron lugar entre el 15 y el 18 de mayo de ese año.  

2.1.  Pues bien, dicho principio se encuentra previsto en el artículo  448 de la Ley 906 de 2004, norma donde se señala que «El  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no  consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se  haya solicitado condena»,  por lo que se ha considerado que el mismo pretende, entre otros  fines, que el procesado pueda ejercer efectivamente su defensa,  atendido que solo puede ser condenado por los hechos contenidos en la  acusación sin ser sorprendido con imputaciones frente a las  cuales no tuvo la oportunidad de defenderse.  

“Sobre  la manera en que tal postulado puede ser infringido, la Sala ha  señalado que el principio aludido se cercena cuando el  funcionario judicial condena en alguno de los siguientes supuestos1:  

«(i)  por  hechos  no incluidos en la imputación y acusación o por  conductas punibles  diversas a las atribuidas en el acto de acusación;  

(ii)  por un delito  jamás mencionado fácticamente  en la imputación, ni  fáctica y jurídicamente  en la acusación;  

(iii)  por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una  o varias circunstancias específicas o genéricas de  mayor punibilidad,  o  

(iv)  por la conducta punible imputada en la acusación, pero le  suprime  una circunstancia genérica o específica de menor  punibilidad reconocida  en la acusación (CSJ SP, 15/05/08, rad. 25913, SP 16/03/11,  rad. 32685).» Negritas adicionadas.  

De  igual forma, se ha precisado2,  como el mismo recurrente lo destaca con base en un antecedente  jurisprudencial de la Sala, que la imputación  fáctica  no  puede ser objeto de modificación sustancial  a lo largo del proceso, por lo que su núcleo central debe ser  mantenido desde la formulación de imputación hasta la  sentencia; mientras que en relación con la imputación  jurídica,  la Corte ha establecido que la misma es  flexible3,  por lo tanto, no se lesiona el principio de congruencia cuando el  juez se aleja jurídicamente  del contenido de la acusación y emite sentencia de condena por  un reato diverso al allí imputado, siempre que4:  

«i)  la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor  entidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ  SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien  jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio  de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación  típica dentro de todo el Código Penal-;  

ii)  la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la  acusación, y  

iii)  no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (CSJ  AP5715-2014).».  

También  la Corte Constitucional5  señaló que el principio de congruencia se satisface  cuando se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, al  paso que «la calificación jurídica de estos puede  ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por  el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa6»”.  

2.2. Tras revisar  el contenido de la audiencia de formulación de imputación  adelantada en contra de Pedro Juan Bonett González el 26 de  mayo de 2015 ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Bogotá, encuentra la Sala que,  en aquella ocasión, la Fiscalía General de la Nación  le endilgó al referido ciudadano los cargos de tortura y  acceso carnal violento, siendo víctima su compañera  permanente, la señora Ingrid Karina Sánchez Pérez.  

El sustento  fáctico de la imputación no fue otro que los  acontecimientos que habrían tenido lugar entre el 15 y 18 de  mayo de 2015, cuando, según datos consignados en la denuncia,  el acá procesado sometió a su compañera  permanente a golpes, insultos, ahogamientos con bolsa plástica,  prácticas sexuales en contra de la voluntad de la mujer e  ingesta de sustancias que anularan su consciencia; sucesos estos que  tuvieron ocurrencia en el apartamento de la pareja ubicado en el  barrió Chicó de la ciudad de Bogotá.  

Advierte esta  corporación que, si bien en aquella ocasión la delegada  del ente investigador hizo referencia a unos anteriores hechos de  violencia de Bonnet González hacia su pareja, finalmente los  mismos no fueron incluidos en el acto de imputación,  circunscribiéndose única y exclusivamente a los sucesos  que se habrían materializado en los señalados días  del mes de mayo de 2015.  

Continuando con el  análisis de la actuación procesal se observa que, al  momento de concretarse el acto de acusación en la diligencia  que tuvo lugar el 2 de septiembre de 2015, la Fiscalía General  de la Nación limita su caso a los hechos que tuvieron  ocurrencia en la residencia de la pareja Bonett Sánchez,  ubicada en el barrio Chicó de Bogotá, entre los días  15 y 18 de octubre de 2015, excluyendo así cualquier otro  evento con características de delito, que hubiera ocurrido con  anterioridad o posterioridad a dicha fecha.  

En ese momento y,  tras un mayor estudio del caso, la Fiscalía estimó que  a Pedro Juan Bonett se le debía adelantar juicio por los  delitos de tortura,  agravada por el numeral 1º del artículo 179 del Código  Penal, ya que la conducta fue materializada por un familiar de la  víctima; acceso carnal violento agravado por el numeral 5º  del artículo 211 de la mencionada codificación, en la  medida que la conducta recayó en la compañera  permanente del procesado y violencia intrafamiliar simple.  

Finalmente, al  presentar su teoría del caso, el delegado del ente instructor  aseveró que, a lo largo del juicio, probaría cómo  Ingrid Karina Sánchez Pérez había sido víctima  de unos actos sistemáticos de violencia por parte de su  compañero permanente, los cuales derivaron en una serie de  agresiones que tuvieron lugar entre el 15 y 18 de mayo de 2015,  sucesos con los que se habrían concretado los punibles por los  que le fuera formulada acusación al ciudadano acá  procesado.  

2.3. De acuerdo  con el anterior recuento procesal, resulta claro que en el presente  evento Pedro Juan Bonett González fue acusado por los hechos  de violencia que presuntamente habría cometido en contra de su  compañera permanente, Ingrid Karina Sánchez Pérez,  el fin de semana comprendido entre el 15 y el 18 de mayo de 2015,  estando claramente excluido cualquier otro evento que hubiera tenido  ocurrencia antes o después de esas fechas.  

2.4. Ahora bien,  al revisar la sentencia de segunda instancia logra advertirse que,  contrario a lo sostenido por el impugnante, el Tribunal de Bogotá  no incurrió en ningún desconocimiento del principio de  congruencia, toda vez que su sentencia condenatoria tuvo como punto  de partida los sucesos denunciados por Ingrid Karina Sánchez  Pérez el 19 de mayo de 2015, mismos que constituyeron el  núcleo fáctico con el que se desarrollaron las  audiencias de imputación y acusación dentro de la  presente causa.  

En este punto,  oportuno resulta aclarar que, si bien es cierto la sentencia  impugnada trae a cita sucesos de violencia intrafamiliar que tuvieron  ocurrencia en el año 2010, los cuales derivaron en una medida  de protección en favor de Ingrid Karina Sánchez, así  como el registro de otros aparentes eventos de violencia de Bonett  González hacia su pareja e hijos, cuyo acaecimiento se dio a  principios del año 2015, el reproche penal de la sentencia acá  impugnada no se extiende a esas conductas, pues la mención de  esos acontecimientos en el mentado proveído, fue simplemente  con el ánimo de estructurar un panorama amplio acerca de lo  que sería el historial de la familia Bonett Sánchez, el  cual estaría conformado, a juicio del juzgador de segundo  grado, por una violencia sistemática del padre hacia su pareja  e hijos.  

Sin embargo, ha de  insistirse que tales consideraciones no implicaron un juicio de  reproche hacia el procesado, sino una base argumentativa en virtud de  la cual el Ad quem pudo concluir que los acontecimientos acá  denunciados constituyeron el punto más álgido dentro de  una relación disfuncional, aspecto que, a su vez, le permitió  al Tribunal explicar que la conducta de Bonett González no era  extraña, que era una persona violenta y que tales  antecedentes, junto a los demás medios de convicción  aportados al juicio, permitían deducir su responsabilidad en  los sucesos que acá le fueron endilgados.  

Entonces, que la  sentencia de segundo grado hubiera hecho mención a las  agresiones cometidas por Pedro Juan Bonett en contra de su compañera  permanente e hijos antes del 15 de mayo de 2015, no implica que al  procesado se le esté efectuando un juicio de reproche penal  sobre esos acontecimientos, pues como viene de verse, tal situación  obedeció a la necesidad que advirtió el Tribunal de  brindar un mayor contexto sobre los hechos que en verdad concentraban  su atención, esto es, los acaecidos entre el 15 y el 18 de  mayo de 2015, mismos que constituían los límites  fácticos del presente proceso, y sobre los que se dictó  un veredicto de responsabilidad que resultó desfavorable a los  intereses del procesado.  

En consecuencia,  estima la Sala que en el presente asunto no se desatendió el  principio de congruencia y, por lo tanto, resulta procedente  continuar con el análisis de los demás puntos de  inconformidad presentados en contra del fallo objeto de impugnación.  

3. Del delito de  violencia intrafamiliar.  

Dado que a lo  largo de la presente actuación fue descartada la  responsabilidad de Pedro Juan Bonett González en los punibles  de tortura y acceso carnal violento, ambos agravados, presuntamente  cometidos en la persona de Ingrid Karina Sánchez Pérez  y, comoquiera que en el presente asunto únicamente se  cuestiona la condena proferida en contra de dicho ciudadano por la  comisión del delito de violencia intrafamiliar, la Sala  procederá a concentrar su esfuerzo en analizar si el Ad quem  acertó, o no, en sus consideraciones probatorias frente a esa  conducta criminal.  

Pues bien, el  artículo 229 del Código Penal señala que, “el  que maltrate física o sicológicamente a cualquier  miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que  la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en  prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.”  

A su turno, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha  pronunciado con respecto al bien jurídico tutelado con ese  tipo penal, en los siguientes términos:  

“La  Constitución Política de 1991, consagra un amparo  especial a la familia al tenerla como núcleo fundamental de la  sociedad, establecer que esta y el Estado son garantes de su  protección integral y sancionar toda forma de violencia en  ella, por considerarla destructiva de su armonía y unidad.  

En virtud de  tal mandato constitucional, se expidió la Ley 294 de 1996, a  partir de la cual se empieza a legislar para prevenir, remediar y  sancionar la violencia en la familia, cuyo propósito no era  otro que el de dar un tratamiento integral a sus diferentes  modalidades para asegurar su armonía y unidad.  

En este  sentido, el bien jurídico desde la consagración del  tipo penal de violencia intrafamiliar es el de la armonía y la  unidad familiar, al propender que entre los miembros del núcleo  familiar haya amistad y buena correspondencia, unión y  concordia, así como en los objetivos perseguidos por la  familia.” (CSJ  SP3888-2020)  

En consecuencia,  quien mediante el uso de violencia física o psicológica  logre quebrantar la armonía y unidad de su núcleo  familiar, incurre en la conducta criminal prevista en el artículo  229 del Estatuto Penal, ello siempre y cuando con sus actuaciones no  haya actualizado cualquier otra conducta típica que sea  castigada con una pena mayor a la prevista en la norma señalada.  

Bajo esa  perspectiva, la Sala procederá a analizar y valorar los  elementos de convicción aportados a lo largo del juicio oral,  con el fin de poder establecer si, como lo esgrime la Fiscalía  General de la Nación, existe prueba suficiente para sostener  que, entre el 15 y 18 de mayo de 2015, Pedro Juan Bonett González  le causó una serie de lesiones físicas a su entonces  compañera permanente, la señora Ingrid Karina Sánchez  Pérez, concretando con ello la conducta punible de violencia  intrafamiliar.  

4. De la  perspectiva de género en el ámbito penal.  

Previo a abordar  el análisis probatorio del caso concreto, la Sala estima  necesario recordar que la Corte, en casos como el que acá se  va analizar, ha sido insistente en indicar que su estudio debe ser  abordado a partir de un enfoque de género que permita  contextualizar  y definir episodios acaecidos en virtud de las diferentes  manifestaciones de violencia infligidas a la mujer dentro o fuera su  núcleo familiar7.  

Lo anterior surge  de comprender que los episodios de violencia hacia la mujer, en la  inmensa mayoría de los casos, tienen su origen en  una relación asimétrica de poder caracterizada por  prácticas asignadas a través de las estructuras  sociales, reforzadas por la dependencia socioeconómica y, de  esa manera, convertidas en prejuicios y estereotipos de género.  

Es por lo anterior  que la Sala, en diversas decisiones, ha destacado “el  deber de diligencia debida en materia de protección a las  mujeres, consagrado  en la Convención sobre la Eliminación de todas las  Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW- y en la  Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar  la Violencia contra las Mujeres –Convención de Belem do  Pará-8,  implica, entre otras cosas, una reorientación de la labor  investigativa, en orden a visibilizar las circunstancias reales bajo  las cuales ocurre la violencia y la discriminación que afectan  a este grupo poblacional, lo cual implica que, frente a la violencia  exacerbada y poco visibilizada que históricamente ha agobiado  a las mujeres, el acceso de estas a la administración de  justicia «supone  un cambio estructural del derecho penal que integre una perspectiva  de género tanto en los tipos penales que lo componen como en  su investigación y sanción»9.  

(i) es posible  que la agresión física haya estado precedida de  violencia psicológica, económica o de cualquier otra  índole, que también deba ser incluida en los cargos;  (ii) permite establecer el nivel de afectación física o  psicológica de la víctima; (iii) facilita la  determinación de las medidas cautelares que deban tomarse,  especialmente las orientadas a la protección de la víctima;  (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad  de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas  practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede  contribuir al clima de normalización o banalización de  la violencia de género, lo que puede dar lugar a la  perpetuación de estas prácticas violatorias de los  derechos humanos.10  

La  obligación que impone el deber de debida diligencia en la  investigación de la violencia contra la mujer debe desplegarse  durante todo el desarrollo del modelo de enjuiciamiento criminal  previsto, en este caso, en la Ley 906 de 2004, por lo que su  implementación se debe llevar a cabo desde que la  Policía Judicial genera las primeras hipótesis  factuales y, a partir de las mismas, realiza los actos urgentes, así  como en el diseño del programa metodológico por parte  del Fiscal, el oportuno aseguramiento de las evidencias físicas,  la utilización de los recursos técnico científicos  orientados a establecer sus aspectos más relevantes y la  adopción de las medidas procesales necesarias para que en el  juicio oral las evidencias físicas puedan ser presentadas y  debidamente autenticadas11.  

De igual  manera, el enfoque de género en conductas como la que ocupa  esta decisión debe permear el juicio de imputación  asignado al fiscal, así como el desarrollo de la etapa de  juicio y ejecución de la sentencia, debiéndose ponderar  la información relativa a las relaciones desiguales de poder,  los contextos de subordinación y las situaciones de  discriminación o asimetría entre los sujetos del  proceso, a efectos de equilibrar y poner en plano de igualdad  material a las mujeres.  

Ahora bien,  debe la Sala subrayar que lo anterior no significa que en materia de  valoración de la prueba y de estándar probatorio la  aplicación de una perspectiva de género pueda  traducirse en un enfoque diferencial que permita una estimación  parcializada o diferenciada a efectos de romper la desigualdad, pues  la  valoración probatoria debe estar guiada exclusivamente por  criterios generales de racionalidad fundados en la epistemología  jurídica, mientras que los estándares probatorios  responden a decisiones políticas relacionadas con lo que se  conoce como «distribución  del error»12,  por lo que descansa en cabeza del legislador, no del juez, la  determinación del grado o nivel de corroboración o  probabilidad suficiente exigido para concluir en la demostración  de un determinado enunciado fáctico que comprometa la  responsabilidad del procesado.  

Por tales  razones, al momento de la valoración de la prueba, la  perspectiva de género no puede aportar ninguna especificidad,  aparte, claro está, de permitir la adopción de un  razonamiento probatorio libre de sesgos cognitivos o de prejuicios de  género, lo que de hecho es bien importante en aras de  preservar los derechos de la mujer.  

En efecto, en  reciente decisión esta Corporación se encargó de  fundamentar con toda claridad  que, en el ámbito del razonamiento probatorio, los  funcionarios judiciales están vinculados por el enfoque de  género, en la medida en que no pueden acudir a la utilización  de estereotipos y prejuicios para tomar sus decisiones, so pena de  incurrir en un error por falso raciocinio al incorporar en su  valoración falsas reglas de la experiencia como lo son  aquellas construidas con el empleo de preconceptos machistas sobre el  comportamiento que, desde una perspectiva patriarcal, deben o  deberían asumir las mujeres frente a la amenaza de una  agresión sexual13.  

Así  mismo, debe destacarse, como se hace en el citado precedente, que  «fue  la voluntad expresa del legislador negar la validez de ciertos  razonamientos inferenciales o probatorios que, bajo el disfraz de  reglas de la experiencia, simplemente esconden posturas  estereotipadas, prejuicios o pretensiones de control masculino sobre  la sexualidad y el cuerpo de las mujeres»14,  proposición que se desprende de las recomendaciones contenidas  en los  artículos 18 y 19 de la Ley 1719 de 2014, relativas al  recaudo, práctica y valoración de las pruebas y a la  conducción de la investigación y apreciación de  las pruebas en casos de violencia sexual.  

De otro lado,  sin que ello represente en modo alguno una variación no  controlada del carácter lógico-epistémico de la  valoración de la prueba común en todos los procesos, la  perspectiva de género debe permitir en el juicio del fallador  la adecuada contextualización de los hechos, a partir de la  misma prueba, que posibilite advertir patrones de desigualdad de  poder y escenarios de subordinación en la ejecución de  los actos de agresión que puedan resultar jurídicamente  relevantes.  

Por último,  es preciso relievar que la perspectiva de género no puede dar  lugar a la reducción de los derechos y garantías del  procesado, pues, como lo ha puesto de presente esta Corporación15,  los mismos también gozan de protección constitucional y  han sido objeto de desarrollo en los más importantes tratados  sobre derechos humanos suscritos por Colombia.  

En ese sentido,  el enfoque de género, como herramienta de protección de  los derechos de la mujer en la investigación y sanción  de los delitos cometidos en su contra, no se puede contraponer a  postulados democráticos como la presunción de inocencia  del procesado y la consecuente carga probatoria en cabeza del Estado,  así como al sentido de protección de los bienes  jurídicos como única función asignada al derecho  penal.”  (CSJ SP3274-2020)  

5. De los  elementos de prueba y su valoración.  

La Sala aclara  que, en el presente acápite, únicamente relacionará  y valorará aquellos elementos de convicción, tanto de  cargo como de descargo que guarden estricta relación con el  punible de violencia intrafamiliar, pues las demás conductas  que le fueron endilgadas al procesado en la audiencia de acusación,  no son objeto de discusión en el presente estadio procesal.  

5.1. De las  pruebas de cargo.  

5.1.1. Como  primera testigo de la Fiscalía concurrió al juicio la  señora Ángela Botero Lince, Jefe de Primaria del  Colegio de Inglaterra, institución educativa donde estudiaban  los dos menores hijos de la familia Bonett Sánchez.  

Dicha testigo  recordó que, a inicios del año 2015, los mencionados  menores evidenciaron un cambio comportamental drástico, ya que  su personalidad se tornó retraída, su nivel académico  bajó y, el menor de los hijos Bonett Sánchez, empezó  a orinarse en los pantalones durante la jornada escolar, aspectos que  llevaron a la institución educativa a indagar las razones de  esos sucesos, encontrando que los niños experimentaban en casa  situaciones de estrés originadas en reacciones violentas de su  padre hacia su progenitora, mismas que los llevaron a presenciar cómo  aquel golpeaba a ésta en la cara, según lo narrara el  mayor de los niños Bonett Sánchez.16  

Con fundamento en  lo anterior, las directivas del colegio, en asocio con la psicóloga  del mismo, requirieron la presencia de los padres en las  instalaciones del plantel educativo con el fin de abordar dicha  problemática, concurriendo a la cita presencial únicamente  Pedro Juan Bonett, quien aceptó que existían ciertos  problemas con la madre de los menores, causados por pérdidas  económicas que le eran atribuibles a Ingrid Karina.  

Aseveró la  testigo que, por iniciativa de Bonett González, se tomó  contacto telefónico con Ingrid Karina Sánchez,  desarrollándose así una conversación cordial, y  hasta cariñosa, entre ellos, en donde acordaron buscar ayuda  profesional externa con el fin de solucionar los problemas de ira que  experimentaba el referido señor.  

Continuando con su  relato, recordó que el 19 de mayo de 2015, Ingrid Karina  Sánchez llamó al colegio con el fin de solicitar que,  en caso de hacer presencia allí Pedro Juan Bonett, no le  fueran a permitir que se llevara a los niños, ya que él  habría reincidido en sus comportamientos violentos.  

Señaló  que tras la llamada, la señora Sánchez Pérez  llegó al colegio acompañada por personal de la Fiscalía  para llevarse a sus hijos. Remembró que, mientras esperaba por  los menores, pudo observar que la mujer se encontraba muy golpeada  pero tranquila, e indicó que en ese instante Ingrid Karina le  contó que ese fin de semana su compañero permanente la  había vuelto a agredir y que, por ello, ya lo había  denunciado.  

5.1.2. Por su  parte, el investigador del CTI Andrés Felipe Martínez  Patiño contó a la audiencia que fue él a quien,  el 19 de mayo de 2015, le correspondió recibir la denuncia de  Ingrid Karina Sánchez Pérez en contra de Pedro Juan  Bonett González, así como adelantar los actos urgentes  que ameritaba el suceso.  

Recordó que  ese día la denunciante se presentó ante él, en  la URI de Engativá, golpeada y alterada, para formular la  correspondiente denuncia en contra de su compañero permanente,  a quien señaló de haber sido el responsable de las  agresiones de orden físico, sexual y psicológico que  había sufrido en su domicilio durante el fin de semana  comprendido entre el 15 y el 18 de mayo de 2015. Aseveró que,  la narración de la víctima contenía  descripciones detalladas de cómo Bonett González la  había golpeado, suministrado fármacos para dormirla,  accedido carnalmente y hasta había intentado ahogarla  poniéndole una bolsa plástica en la cabeza, todo porque  creía que Ingrid le había sido infiel.  

Indicó que  ante la gravedad de lo denunciado, puso en marcha los actos urgentes  que estimó necesarios, entre los que se encontró la  correspondiente remisión de la víctima a Medicina  Legal, el recaudo de elementos materiales probatorios tales como las  actas del Colegio de Inglaterra donde se da cuenta de un historial  violento por parte de Pedro Juan Bonett, así como los trámites  administrativos adelantados en el año 2010 ante la Comisaría  de Familia de Chapinero, los cuales culminaron con medidas de  protección en favor de la señora Sánchez Pérez,  la obtención, en una farmacia vecina al domicilio de la  familia Bonett Sánchez, del listado de medicamentos que eran  adquiridos vía domicilio por ellos17,  así como de la historia clínica psiquiátrica de  Ingrid Karina Sánchez Pérez18.  Documentación que fue incorporada por conducto de este testigo  al juicio oral.  

5.1.3. A su turno,  la médico forense Nancy Janeth Almanza González señaló  que fue ella quien tuvo a su cargo el examen sexológico  practicado a la denunciante el 19 de mayo de 2015, y que en virtud de  ello, pudo advertir que Ingrid Karina Sánchez presentaba en su  cuerpo varios golpes, hematomas y laceraciones que, según la  paciente, le fueron causados por su pareja, el señor Pedro  Juan Bonett González, entre los días 15 y el 18 de mayo  de 2015.  

Manifestó  que, de acuerdo con el relato de la víctima, entre esos días  el mentado ciudadano agredió en repetidas ocasiones a la  señora Sánchez Pérez propinándole golpes,  accediéndola carnalmente en contra de su voluntad y  suministrándole fármacos para doblegar su voluntad,  motivo por el cual, la galeno ordenó se le practicara a la  denunciante varios exámenes complementarios, entre ellos, uno  de toxicología, el cual arrojó como resultado ausencia  de rastros de cocaína o cannabinoides, pero sí, la  presencia de Aminoclonazepam, sustancia que conforma el Clonazepam,  medicamento psiquiátrico que suele ser usado para tratar  trastornos de bipolaridad como el que sufre Ingrid Karina Sánchez.  

En punto de los  resultados arrojados por la experticia médica, señaló  que, tras examinar a Ingrid Karina Sánchez Pérez, pudo  determinar que se trataba de una persona sin déficit mental  aparente, alguien que registraba en su cuerpo hematoma a la altura de  la región temporoparietal izquierda, equimosis en el párpado  superior derecho, ruptura de la membrana timpánica derecha,  equimosis en la espalda, costado izquierdo, donde además la  paciente refería dolor, equimosis en los dos glúteos y  excoriación en el pliegue intergluteo.  

Así mismo,  indicó la profesional de la salud que encontró diversas  equimosis, tanto en el brazo como en la pierna del costado izquierdo  de Ingid Karina, al tiempo que, halló abrasiones en la parte  interna de los dos muslos de la auscultada. En cuanto al examen  sexológico, aseveró que no se encontró evidencia  de violencia sexual.  

Finalmente,  sostuvo la perito en su informe que, dichas agresiones fueron  causadas con mecanismos contundentes, abrasivos y cortocontundentes,  y que la incapacidad médico legal se fijó de manera  provisional en 25 días, quedando pendiente por establecer las  secuelas, las que nunca se determinaron, ya que Ingrid Karina no  volvió a comparecer.  

5.2. De las  pruebas de descargo.  

5.2.1. La primer  testigo de la defensa que concurrió al juicio oral  fue la  Comisaria de Familia de Chapinero, Doctora Blanca Iris Castaño  Muñoz, funcionaria que, con ocasión de los sucesos  materia de juzgamiento, tramitó un incidente de incumplimiento  de medida de protección en contra de Pedro Juan Bonett  González, procedimiento administrativo que culminó con  pronunciamiento no sancionatorio fechado del 4 de noviembre de 201519.  

En lo que al  presente asunto importa, la deponente señaló que la  incidentante se limitó a poner en su conocimiento la  existencia de unos supuestos actos de violencia cometidos en su  contra por Pedro Juan Bonett González entre los días 15  y el 18 de mayo de 2015. Adujo que luego de ello, Ingrid Karina  Sánchez no volvió a comparecer al proceso, de modo que  no aportó elemento de convicción alguno que permitiera  corroborar la veracidad de su información, ni establecer la  responsabilidad de Bonett González en esos sucesos, evento que  obligó a la emisión de un fallo no sancionatorio en  favor de este ciudadano.  

5.2.2. Claudia  Yasmín Giraldo Castaño y Laura Cerquera Zuluaga, en su  condición de amigas de la pareja Bonett Sánchez,  trataron de brindar un panorama acerca de la dinámica que  caracterizaba esa relación de pareja y los rasgos de  comportamiento de Ingrid Karina Sánchez Pérez, ambas  mujeres también concurrieron al juicio con el fin de señalar  que lo denunciado por Ingrid Karina, era falso.  

Durante su  exposición, la perito señaló que Ingrid Karina  padecía un trastorno límite de la personalidad, era  bipolar y tendía a la mitomanía. Así mismo,  afirmó que por su condición de salud mental requería  tratamientos con medicamentos psiquiátricos.  

Manifestó  que, a su juicio, la narración entregada por la víctima  durante la diligencia de denuncia poseía varias  inconsistencias que pueden explicarse a partir de su condición  psiquiátrica. Es así que, por ejemplo, cuando narra que  fue víctima de ahogamientos con una bolsa plástica  puesta en su cabeza, la forma como se realiza tal descripción  escapa de los cánones de cómo las víctimas de  ese tipo de tortura recuerdan ese momento, pues Ingrid Karina lo  narra bajo una absoluta tranquilidad que no es propia de esas  circunstancias.  

En ese sentido,  estimó que no existía “una coherencia interna y  contextual” en el relato que hizo de los hechos en el acto de  denuncia, aspecto que es atribuible a fenómenos y situaciones  psíquicas y comportamentales usualmente encontradas en los  trastornos de personalidad.  

Finalmente, señaló  que mentir, simular, fantasear y tener una experiencia disociada no  integrada a la realidad, son cuestiones que suelen estar presentes en  pacientes con patologías asociadas a un trastorno de  personalidad.  

5.3. Vista la  anterior síntesis probatoria, la Sala anuncia desde ya que,  contrario a lo sostenido por el Tribunal de segundo grado, en el  presente asunto no existen elementos de prueba suficientes que  permitan llegar a un estado de convencimiento más allá  de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad penal de Pedro  Juan Bonett González, en la comisión del punible de  violencia intrafamiliar que le fuera endilgado por la Fiscalía  General de la Nación, con ocasión de los hechos objeto  de juzgamiento.  

En efecto, si bien  es cierto a lo largo del juicio oral la Fiscalía logró  demostrar que Ingrid Karina Sánchez Pérez presentaba  huellas de agresiones físicas en su humanidad, el ente  investigador no pudo hacer lo mismo al momento de determinar quién  fue el autor de dichas lesiones, ya que no aportó ningún  elemento de convicción legalmente válido que permitiera  establecer la autoría del procesado en la conducta enrostrada  en el pliego de cargos.  

En ese sentido,  debe indicarse que los testimonios del investigador del CTI Andrés  Felipe Martínez Patiño, la Directora del Colegio de  Inglaterra, Ángela Botero Lince, y el de la médica  Forense Nancy Janeth Almanza González, son medios de  convicción que ostentan una doble calidad, pues, de una parte,  son testigos directos acerca de la existencia de unas lesiones en la  humanidad de Ingrid Karina Sánchez y, de otra, se trata de  declaraciones con los cuales se pretendió demostrar la  existencia y contenido de las manifestaciones realizadas por fuera  del juicio oral por la denunciante, en las que señaló a  Pedro Juan Bonett González, como el autor de las agresiones  por ella padecidas. Declaraciones previas de la lesionada que  constituye prueba de referencia inadmisible, como pasa a explicarse.  

Efectivamente,  para la Sala no hay lugar a dudas que los dos primeros testigos en  mención pudieron percibir de manera directa la existencia de  una serie de lesiones en la humanidad de la señora Sánchez  Pérez, contusiones que para el 19 de mayo de 2015, la tenían  reducida en su rendimiento físico, pues ambos coinciden en  señalar que ese día, la mencionada mujer, evidenciaba  golpes en su cara, dificultad en sus movimientos, al tiempo que,  refería un intenso dolor en ciertas zonas de su cuerpo.  

Tales  aseveraciones fueron corroboradas por la médica forense Nancy  Janeth Almanza González, quien al efectuar la valoración  clínica (el 19 de mayo de 2015) a la señora Sánchez  Pérez, dejó consignado en su informe pericial que la  paciente presentaba diversos hematomas y laceraciones en su cuerpo.  

Sobre el autor de  las lesiones que presentaba Ingrid Karina Sánchez, los tres  deponentes coinciden en asegurar que, según lo dicho por la  propia lesionada, el responsable del ataque habría sido su  compañero permanente, el señor Pedro Juan Bonett  González, dejando claro, eso sí, que a ellos no les  consta de manera directa que eso sea cierto, ya que ninguno fue  testigo presencial de los sucesos.  

En ese sentido,  dado que los señalamientos realizados en contra de Pedro Juan  Bonett González como autor de las agresiones sufridas por  Ingrid Karina Sánchez entre los días 15 y 18 de mayo de  2015, no obedecen a una percepción directa de los testigos  sobre lo acontecido, sino que provienen de la narración que en  su momento les hiciera a ellos la denunciante, lo expresado por ésta,  traído a juicio por los citados declarantes, constituye, en  ese punto específico, prueba de referencia, misma que deviene  en inadmisible por las siguientes razones:  

5.3.1. De acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, se  estima como prueba aquel elemento de convicción que con  ocasión del juicio, haya sido producido o incorporado en forma  pública, oral y concentrada ante el Juez de conocimiento, ello  con la debida observancia de los principios de confrontación y  contradicción.  

Es por ello que el  artículo 379 de dicha codificación, señala como  regla general que “El  juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las  que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia”,  y fija como excepción a esa regla “La  admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional”.  

En esa línea,  según el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, prueba de  referencia es “toda  declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada  para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de  intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación  o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión  del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto  del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.”  

Sustentada en  dicha norma procesal, la Corte en providencia AP1621-2019, puntualizó  los requisitos que debe reunir un elemento de convicción para  ser tenido como prueba de referencia. Sobre el particular, la Sala  señaló:  

“…la  prueba de referencia, para ser considerada como tal, debe reunir los  siguientes elementos: «(i) una declaración realizada por  una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que  en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar  o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece  como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la  declaración (testigo de oídas, por ejemplo), y (iv) que  la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar  aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de  intervención, circunstancias de atenuación o agravación  punitivas, naturaleza o extensión del daño causado,  entre otros).»”  

Y en providencia  AP5785-2015, sobre el mismo tema la Corte precisó:  

De  la redacción del  artículo 437 de la Ley 906 de 2004 se  colige que son elementos estructurales de la prueba de referencia:  (i) debe tratarse de una declaración; (ii) realizada por fuera  del juicio oral; (iii) que es utilizada para  probar  o excluir uno o varios elementos del delito u otro de los aspectos  referidos en  el artículo 375 ídem, de donde se sigue,  sin duda, que sólo puede hablarse de prueba de referencia  cuando la declaración es utilizada como medio de prueba; (iv)  cuando no sea posible practicarla en el juicio, porque de ser ello  posible deben seguirse las reglas generales sobre el testimonio.  

Claro está,  como caso excepcional que es, la admisibilidad de la prueba de  referencia se encuentra supeditada a la concreción de alguna  de las hipótesis previstas en el artículo 438 del  Código de Procedimiento Penal, así como a la  observancia de las reglas que, para su decreto, práctica e  incorporación ha desarrollado la jurisprudencia especializada.  

En ese sentido, en  diversos pronunciamientos20  la Corte ha enseñado que para poder incorporar una declaración  previa en condición de prueba de referencia, la parte  interesada debe: (i) descubrirla, junto con los medios que pretenda  utilizar en el juicio para acreditar su existencia y contenido; (ii)  solicitar en la audiencia preparatoria sea decretada como prueba de  referencia y se disponga la práctica de los medios  demostrativos sobre su existencia y contenido; (iii) demostrar alguna  de las situaciones que de conformidad con el artículo 438 de  la Ley 906 de 2004 facultan la admisión excepcional de la  prueba de referencia; y (iv) incorporar la referida declaración  a través de los medios probatorios que para dicho objeto haya  seleccionado la parte.  

Adicionalmente, en  caso de presentarse alguna de las circunstancias excepcionales de  forma sobreviniente, esto es, luego de culminada la audiencia  preparatoria o durante el desarrollo del juicio, la parte interesada  tendrá que hacérselo saber al Juez, debiendo acreditar  los presupuestos legales a los que se ha hecho alusión, ello  con el fin de que el cognoscente resuelva sobre su admisibilidad.  

En este punto,  preciso resulta recordar que la Corte en diversos pronunciamientos21,  ha precisado que en lo que a la prueba testimonial se refiere, cobra  especial importancia el derecho a la confrontación, previsto  en los artículos 8 y 14 de la Convención Americana de  Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, el cual supone: (i) la posibilidad de interrogar o  hacer interrogar a los testigos de cargo; (ii) la oportunidad de  controlar el interrogatorio (por ejemplo, a través de las  objeciones a las preguntas y/o las respuestas); (iii) el derecho a  asegurar la comparecencia de los testigos al juicio, incluso, por  medios coercitivos; y (iv) la posibilidad de estar frente a frente  con los testigos de cargo.  

Bajo esa  intelección, en pretéritas ocasiones la Sala ha  referido que cuando una parte solicita la admisión de una  declaración anterior al juicio oral, por constituir prueba de  referencia debe verificarse si dicho uso afecta los elementos  estructurales del derecho a la confrontación. Sobre dicha  temática, en providencia AP5785-2015, la Corte indicó:  

La  posibilidad de utilizar declaraciones anteriores al juicio oral como  medio de prueba generalmente implica la afectación del derecho  a la confrontación del testigo, básicamente porque la  parte contra la que se aduce no tendrá la oportunidad de tener  frente a frente al declarante; no podrá formularle preguntas  orientadas a impugnar su credibilidad, con las prerrogativas que  ofrece el ordenamiento jurídico para tales efectos; ni tendrá  control sobre las preguntas formuladas para obtener el relato, cuando  la versión es producto de un interrogatorio. Lo anterior sin  perjuicio de la limitación a la inmediación que debe  tener el juez con los medios de conocimiento que servirán de  base a la sentencia.  

Como  quiera que la posibilidad de ejercer la confrontación es uno  de los aspectos más importantes al momento de evaluar si el  uso de una declaración anterior al juicio constituye o no  prueba de referencia, a continuación se hará un breve  recorrido por las normas del ordenamiento jurídico colombiano  que consagran este derecho.  

A  diferencia de lo que sucede en la Ley 600 de 2000 y los sistemas  procesales que la antecedieron22,  el derecho a la confrontación tiene un  amplio desarrollo en  la Ley 906 de 2004. No sólo aparece expresamente consagrado en  su artículo 16, sino que, además, sus elementos  estructurales fueron regulados a lo largo de la normatividad.  

Así,  el artículo 8º, literal k, consagra el derecho de  interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, y las normas  sobre impugnación de testigos le brindan prerrogativas a la  parte para que pueda ejercer a cabalidad este derecho. Ello se ve  reflejado en la  posibilidad de formular preguntas sugestivas durante  el contra interrogatorio, de utilizar declaraciones anteriores con el  fin de impugnar la credibilidad y de  valerse de prueba de refutación  para los mismos fines (CSJ SC,  20 Agos. 2014, Rad. 43749).  

En  el literal k del artículo 8º también se consagra  el derecho a lograr la comparecencia de testigos que puedan “arrojar  luz sobre los hechos”, y dispone que ello podrá hacerse  por medios coercitivos.  

De  otro lado, el artículo 15 de la misma codificación  dispone que las partes tienen derecho a participar en la práctica  de la prueba. En materia de prueba testimonial, esta norma encuentra  desarrollo en las reglas sobre interrogatorio cruzado de testigos,  que abarcan la posibilidad de participar en la formulación de  preguntas durante el interrogatorio directo o el contra  interrogatorio, según el caso; de formular oposiciones a las  preguntas, etc.  

Además,  el artículo 402 establece que el testigo “únicamente  podrá declarar sobre aspectos que de forma directa y personal  hubiese tenido la ocasión de observar y percibir”, y  deberá hacerlo, por regla general, en el juicio oral. Con esto  se garantiza que la parte contra la que se aduce el testimonio tenga  la oportunidad de interrogar o hacer interrogar al testigo y, en  general, de impugnar su credibilidad, así como de controlar el  interrogatorio a través de las oposiciones a las preguntas o  conductas que pudieran incidir ilegalmente en la obtención de  la versión. Con ello también se facilita la posibilidad  de que el acusado esté frente a frente con los testigos de  cargo, salvo en los casos en los que el legislador ha limitado esa  posibilidad23.  

Así  las cosas, cuando una parte solicita la inadmisión de una  declaración anterior al juicio oral, por constituir prueba de  referencia, debe verificarse si dicho uso afecta los elementos  estructurales del derecho a la confrontación. Esta, sin duda,  constituye una herramienta idónea para tomar una decisión  adecuada.  

Por ello, como las  declaraciones anteriores al juicio, como prueba de referencia,  generalmente representan   afectación del derecho de  confrontación como garantía judicial mínima del  procesado, su incorporación solo es válida y admisible  si se realiza bajo el estricto respecto del debido proceso  probatorio, pues, como se destacó en la línea  jurisprudencial citada en precedencia, los derechos de las víctimas  no se pueden contraponer y mucho menos arrasar con las garantías  fundamentales de los procesados, al punto de dejar sin vigencia los  principios de presunción de inocencia y la carga probatoria en  cabeza del Estado.  

Así las  cosas, ha de decirse entonces que son las anteriores razones por las  cuales, la ritualidad establecida para la incorporación de la  prueba de referencia, así como el limitado valor persuasivo  conferido a este tipo de probanzas (artículo 381-2 del  C.P.P.), obedecen al interés por menguar el impacto que  produce la incorporación de un medio de prueba sobre el cual  no resulta posible ejercer con plenitud el derecho de contradicción.  

5.3.2. Conforme a  estos razonamientos, la Sala encuentra que las declaraciones o  manifestaciones anteriores al juicio ofrecidas por Ingrid Karina  Sánchez, no fueron solicitadas por la Fiscalía en la  oportunidad procesal debida, como pruebas de referencia, pues los  testimonios del agente del CTI Andrés Felipe Martínez  Patiño, la Directora de Primaria del Colegio de Inglaterra,  Ángela Botero Lince y de la médico forense Nancy Janeth  Almanza González, quienes dieron cuenta de la existencia y  contenido de las afirmaciones de la denunciante en el sentido que las  agresiones por ella sufridas los días 15 y 18 de mayo de 2015,  habrían sido infligidas por Pedro Juan Bonett González,  no pueden ser susceptibles de valoración, por cuanto las  aludidas manifestaciones expresadas por la lesionada por fuera del  debate oral, constituyen prueba de referencia inadmisible porque,  fundamentalmente, jamás fueron solicitados por la Fiscalía  como tales.  

Basta con revisar  los registros de la audiencia preparatoria para advertir que en ese  momento, cuando el delegado del ente investigador solicitó el  decreto de dichos testimonios, no lo hizo aduciendo la concurrencia o  eventual concreción, de alguna de las circunstancias que  validan el excepcional decreto de la prueba de referencia (en  relación con las manifestaciones previas ofrecidas por la  denunciante, cuyo existencia y contenido sería demostrada con  los referidos tres testigos),  sino que lo hizo para fines procesales diferentes, como acreditar un  historial de violencia por parte del procesado, introducir  documentación o demostrar la existencia de unas lesiones en el  cuerpo de la víctima.  

En efecto, al  revisar el contenido de la audiencia preparatoria celebrada el 5 de  abril de 2016, puede constatarse que la petición probatoria de  la Fiscalía frente a los testigos Andrés Felipe  Martínez Patiño, Nancy Janeth Almanza González y  Ángela Botero Lince, se concretó de la siguiente  manera:  

“Testimonio  del funcionario del CTI Andrés Felipe Martínez Patiño.  El funcionario Andrés Felipe Martínez Patiño es  el líder de la investigación, la persona que asumió  el conocimiento por parte de Policía Judicial desde el mismo  momento de la noticia criminal, fue la persona que atendió a  la señora Ingrid Karina Sánchez Pérez desde un  comienzo y que desplegó los primeros actos de protección  a la víctima, de orientación y recepción de la  noticia criminal y que posteriormente ha venido realizando todas las  investigaciones en estos hechos, que realizó investigaciones  en torno al ambiente del colegio, de los menores, que realizó  investigaciones en torno a una droguería vecina a la pareja y,  por supuesto, en tales sentidos está en la capacidad de  deponer sobre su participación en esos actos de investigación  y de acreditación de las evidencias que en desarrollo de los  mismos haya recaudado.  

Testimonio de  la doctora Nancy Janeth Almanza González. La médica  Nancy Janeth Almanza González realizó una experticia de  clínica forense, del 19 de mayo del 2015, realizó la  inspección y presentó la experticia de clínica  forense realizada sobre la víctima, sobre la señora  Ingrid Karina Sánchez, entonces está dispuesta a  deponer sobre el aludido informe pericial.  

Testimonio de  la señora Ángela Botero. La Señora Ángela  Botero es Directora de Primaria del Colegio Fundación  Educativa de Inglaterra. En ese colegio estudiaban los menores hijos  de la pareja involucrada en estos hechos y conoce por ese conducto la  conducta de los menores, las manifestaciones que ellos han realizado  en su colegio para poder explicar comportamientos o conductas  escolares y es testigo entonces de los efectos de las circunstancias  de violencia intrafamiliar precisos investigados en estos hechos  tuvieron en los menores hijos de la pareja. (…)”  

Dichas pruebas  testimoniales fueron decretadas por el cognoscente en favor de la  Fiscalía sin asignarles una finalidad suasoria distinta a la  anunciada por el Delegado del ente acusador durante la vista  preparatoria.  

En punto de lo  anterior, debe recordar la Corte su doctrina conforme con la cual  cuando la declaración anterior al juicio es medio de prueba   del tema de prueba (hechos  que deban probarse según el contenido de la acusación y  eventuales alternativas fácticas que proponga la defensa),  constituye prueba de referencia. En palabras de la Corte:  

Así,  por ejemplo, si en un caso de injuria la Fiscalía presenta a  un testigo que no escuchó directa y personalmente las frases  injuriantes, pero tuvo conocimiento de las mismas por lo que otra  persona le contó, se presenta un problema de prueba de  referencia, porque se trata de una declaración anterior al  juicio oral, que se está ofreciendo como medio de prueba de un  elemento estructural de la conducta punible, y porque la defensa  tendría derecho a ejercer la confrontación frente al  testigo que dice haber presenciado los hechos, posibilidad que le  sería truncada si su versión es llevada a juicio a  través del testigo que escuchó el relato pero que no  presenció el hecho jurídicamente relevante (AP  5785-2015).  

Y en el caso sub  examine, lo narrado por Ingrid Karina a Andrés Felipe Martínez  Patiño, Nancy Janeth Almanza González y Ángela  Botero Lince, sobre que fue el procesado quien la agredió  físicamente, sin duda hace parte del tema de prueba, en tanto  está referido a la responsabilidad del sindicado en el delito  endilgado, hecho que, según la acusación debe probarse  y, por ende, al tratarse de una manifestación expresada por la  denunciante por fuera del juicio oral, entraña, sin dubitación  alguna, la categorización de ser prueba de referencia.  

Por lo tanto, lo  expuesto por la denunciante por fuera del juicio oral, solo era  admisible como prueba de referencia, para habilitar a los citados  testigos a exponer lo que al margen del debate oral les dio a conocer  la denunciante sobre el autor de las agresiones que sufrió  (tema de prueba), si la Fiscalía lo hubiese solicitado bajo  tal categorización durante la audiencia preparatoria  o en  desarrollo del juicio oral (si  la circunstancia ocurre en esta etapa),  acreditando la concurrencia de alguna de las causales legales que  para ese fin consagra el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.  Trámite que, al no haber sido satisfecho, hace nugatoria la  posibilidad de valorar los señalamientos que, por cuenta del  dicho de estos deponentes vinculan a Pedro Juan Bonett González  con los sucesos materia de juzgamiento.  

De otra parte,  debe resaltarse que, aun cuando en la audiencia preparatoria no se  solicitó como prueba de referencia las manifestaciones previas  de Ingrid Karina sobre el autor de los actos de agresión  infligidos sobre su humanidad, las que, se insiste, le fueron  develadas a Andrés Felipe Martínez Patiño, Nancy  Janeth Almanza González y Ángela Botero Lince,  incuestionable resulta que durante el desarrollo del juicio oral  contó la Fiscalía con la oportunidad de solicitarla,  dado que resultaba evidente la concreción, de manera  sobreviniente, de la causal prevista en el literal b del artículo  438 de la Ley Procesal Penal, ya que la denunciante, aun cuando fue  convocada como testigo a la vista pública, no se encontraba  disponible para entregar su testimonio, en tanto fue renuente a  cumplir con la orden de comparecencia.  

No obstante, el  ente acusador en la reseñada oportunidad procesal tampoco  demandó el decreto de la declaración o manifestación  previa de Ingrid Karina Sánchez como prueba de referencia,  exponiendo tanto la causal legal de admisibilidad como el juicio de  pertinencia y conducencia, para darle la oportunidad a la contraparte  del ejercicio de la contradicción y bajo ese adecuado rito,  entrara, seguidamente el cognoscente a decidir sobre su decreto, en  el marco de una decisión susceptible de ser impugnada por vía  del recurso de reposición, si se admite la prueba, o, de  reposición y apelación, de ser negada la misma.  

En consecuencia,  ha de decirse que tal situación termina por anular cualquier  posibilidad de admitir lo expresado por la denunciante como prueba de  referencia válida, para, a partir de esas manifestaciones,  estructurar la responsabilidad penal de Pedro Juan Bonett en los  hechos objeto de acusación.  

En otras palabras,  las manifestaciones realizadas por los referidos testigos, dando  cuenta de la existencia y contenido de las afirmaciones que les hizo  Ingrid Karina Sánchez sobre el autor de las lesiones que en su  cuerpo presentaba, en tanto éstas (lo expresado por la  denunciante), constituyen prueba de referencia, y no fueron  solicitadas ni decretadas como tales dentro de la oportunidad legal y  conforme el rito procesal establecido para su validez, resultan ser  pruebas ilegales que, por lo mismo, deben excluirse del torrente  probatorio y, por lo tanto, no generan ningún efecto procesal.  Realidad que, lleva a sostener que en el presente asunto, no existe  prueba directa o indirecta de la cual se pueda deducir la autoría  del procesado en los sucesos que le fueron endilgados.  

Y es que adoptar  una postura diferente a la expuesta, implicaría desatender las  garantías procesales mínimas que le asisten a Bonett  González como acusado, por cuanto se vería gravemente  comprometido su derecho a la  confrontación, en la medida que  su táctica defensiva estaba orientada a cuestionar los  aludidos testigos con relación a los aspectos que fundaron su  decreto como prueba, mas no, frente a lo que constituyen dichos de  referencia. Además, representaría cercenarle a la  defensa tanto material como técnica la oportunidad de haberse  pronunciado y hasta oponerse al decreto de la prueba de referencia en  cuestión.  

Inevitable resulta  en este punto resaltar que, es precisamente esa necesidad de  garantizar una adecuada defensa, en el marco de un debido proceso, la  que lleva al juzgador a ser riguroso al momento de exigir el cabal  cumplimiento de las ritualidades esenciales para la solicitud,  decreto y práctica de las pruebas de referencia, ya que, dada  las limitaciones que la misma entraña para un adecuado  contradictorio, pasarlas por alto representa comprometer el derecho a  la confrontación como garantía judicial mínima  del procesado, lo que terminaría minando la legitimidad del  proceso penal, cuyo principal sustento de validez es la vigencia y  respeto de las garantías fundamentales de las partes e  intervinientes.  

Entonces, de  acuerdo con lo visto hasta ahora, encuentra la Sala que no existe  prueba legalmente válida que vincule directa o de manera  indiciaria a Bonett González con los sucesos por los cuales es  juzgado, dado que ante la inadmisibilidad de la prueba de referencia  aludida, se advierte, de un lado, que la denunciante, conforme fue  decretado, se rehusó a comparecer al juicio para entregar su  versión de lo acontecido y, de otro, el menor J.A.B.S., hijo  del procesado y la lesionada, quien también estaba en  condiciones de narrar lo sucedido en su casa entre los días 15  y 18 de mayo de 2015, se acogió a su derecho constitucional de  no declarar en contra de su padre.  

5.4. Continuando  con el proceso de valoración probatoria, encuentra la Sala que  la Fiscalía pretendió sustentar la responsabilidad de  Pedro Juan Bonett en los sucesos objeto de juicio, a partir de la  aducción de diversos documentos que dan cuenta de un historial  de agresiones de dicho ciudadano hacia su esposa, elementos de  convicción  que no son otros distintos a los recaudados en la  Comisaría de Familia de Chapinero y las actas elevadas en el  Colegio de Inglaterra con ocasión de los cambios  comportamentales de los menores Bonett Sánchez. Documentación  que, incluso, a juicio de la defensa, no fue sometida a la  correspondiente contradicción que exige la ley procesal penal,  motivo por el cual, estima el extremo pasivo de la acción  penal, no podrían ser tenidos en cuenta para deducir de ellos  algún tipo de responsabilidad del procesado.  

Para la Corte, tal  exposición carece de todo fundamento, ya que, si bien esos  documentos no fueron objeto de ninguna contradicción, tacha de  falsedad o solicitud de exclusión por parte de la defensa,  ello no fue porque se le hubiera limitado o anulado tal posibilidad a  ese extremo procesal, sino porque sencillamente la parte interesada  no hizo uso de su derecho de contradicción.  

En efecto, al  revisar los audios de la sesión de la vista  oral que tuvo  lugar el 10 de mayo de 2017, fecha en la cual fueron introducidos  esos documentos al juicio por conducto del testigo Andrés  Felipe Martínez, puede evidenciarse que el entonces defensor  sí ejerció su derecho de contrainterrogar al testigo,  pero que al desarrollar dicha labor, su esfuerzo se centró en  explotar otros temas que fueron objeto del interrogatorio directo,  mas no aquellos que se relacionaban con la documentación en  comento, luego, si la incorporación de esos elementos se  produjo sin que la defensa o el procesado emitiera cuestionamiento  alguno en su contra, ello se debió, no a una actuación  irregular por parte de la administración de justicia, sino a  una omisión plenamente imputable a la parte interesada.  

Ahora, no obstante  que la aducción e incorporación de la referida prueba  documental no ofrece ningún tipo de cuestionamiento, lo cierto  es que la misma tampoco brinda ningún aporte para la deducción  de responsabilidad del sindicado, por las siguientes razones:  

a) El expediente  de solicitud de medida de protección tramitado en la Comisaría  Segunda de Familia de la Localidad de Chapinero24,  da cuenta que, para el mes de febrero de 2010, Ingrid Karina Sánchez  puso en conocimiento de la autoridad administrativa la existencia de  conductas violentas de Pedro Juan Bonett González hacia ella,  al punto que éste, en aquél entonces, le habría  impedido un día ingresar a su residencia, todo porque la  Señora Sánchez había salido a departir con una  amiga.  

b) Acta del  Colegio de Inglaterra, fechada del 11 de febrero de 201525,  donde se pone de presente a Pedro Juan Bonett que sus hijos han  experimentado un cambio comportamental significativo, mismo que es  explicado por los menores en el hecho que su padre habría  golpeado a su progenitora en presencia de ellos y que tal situación  les genera temor. En ese documento se hace constar que Bonett  González jamás negó lo narrado por los niños,  en tanto que explicó que la familia estaría pasando por  un momento delicado, dado que existen problemas de pareja con la  madre de los menores26.  

Como se puede  apreciar, de la anterior documentación logra extraerse  información acerca de los patrones comportamentales  antecedentes ejecutados por Bonett González hacia su núcleo  familiar. Sin embargo, la misma no permite establecer más allá  de toda duda razonable que fue éste quien, entre el 15 y el 18  de mayo de 2015, le causó a Ingrid Karina Sánchez las  lesiones corporales, toda vez que, en dichos elementos de convicción  no se consigna ningún registro que guarde relación  directa con los acontecimientos objeto de juzgamiento, sino que, dan  cuenta de sucesos anteriores que no hacen parte de los hechos por los  que le fuera formulada acusación a Pedro Juan Bonett González.  

En ese sentido, ha  de indicarse entonces que, aunque existe la posibilidad de que el  autor de las agresiones sufridas por Ingrid Karina Sánchez en  el mes de mayo de 2015, hubiese sido su compañero sentimental  Pedro Juan Bonett González, dado los antecedentes de  despliegue de violencia por parte de éste, revelado por los  documentos aportados, tal consideración queda en el plano de  la perplejidad y la incertidumbre, ya que los ciclos de agresión  probados tuvieron lugar en febrero de 2010 y febrero de 2015, en  tanto que los hechos materia de juzgamiento acaecieron entre el 15 y  18 de mayo del último año citado, no existiendo ninguna  evidencia procesal válida que, al menos señale que para  esa última data el procesado y la denunciante estuvieron  juntos, para a partir de ese hecho inferir la responsabilidad de  aquel en el punible materia de acusación.  

Incertidumbre que  se acrecienta aún más, al apreciar que el acta del  colegio que revela un comportamiento violento  por parte del  procesado hacia la denunciante data del 11 de febrero de 2015, siendo  contingente deducir que por estos hechos antecedentes fue el  procesado quien agredió a Ingrid Karina los días 15 a  18 de mayo del citado año, cuando transcurrieron más de  tres meses después del registro sentado por la aludida  institución educativa, y no hay prueba indicativa de que el  ciclo de violencia se perpetuó en el tiempo ni mucho menos  aparece acreditada la convivencia de la pareja para el momento de los  sucesos juzgados, luego, ese apreciable salto temporal entre un  episodio y otro, impide deducir inequívocamente que fue el  procesado el autor de las lesiones padecidas por la denunciante.  

6. Así las  cosas, estima la Corte que en el presente asunto, la Fiscalía  General de la Nación no pudo llevar al juzgador al estándar  de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de  2004 para la imposición de una condena contra de Pedro Juan  Bonett González, ya que los elementos de convicción  allegados a la actuación no gozan de la fuerza suasoria  suficiente para demostrar que fue éste  la persona que causó  las lesiones corporales que presentaba en su cuerpo Ingrid Karina  Sánchez, emergiendo una duda procesal insuperable que debe ser  resuelta en favor del procesado.  

Por consiguiente,  se impone resolver la duda en favor del procesado y, consecuente con  ello, revocar el fallo apelado, para, en su lugar, absolver al  procesado del delito de violencia intrafamiliar.  

7. Finalmente, la  Corte encuentra necesario hacer un llamado de atención al  Fiscal del caso, pues por falta de una adecuada diligencia y una muy  deficiente actividad probatoria, en un asunto como el presente  constitutivo de un grave delito de violencia intrafamiliar, se  terminó propiciando una triste y nociva impunidad.  

En efecto, se  advierte con preocupación que el Delegado del ente acusador,  ante la indisponibilidad de Ingrid Karina Sánchez Pérez  para comparecer al debate oral a rendir su declaración acerca  de lo acontecido el fin de semana comprendido entre el 15 y 18 de  mayo de 2015, no asumió una postura diligente que le  permitiera superar dicho escollo,  pues acatando el debido proceso  probatorio y las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte, era  menester solicitar como prueba de referencia las manifestaciones  rendidas por fuera del juicio oral por la denunciante, cuya  existencia y contenido era dable acreditarlas con  las declaraciones  de Andrés Felipe Martínez Patiño, Nancy Janeth  Almanza González y Ángela Botero Lince, afirmaciones  que, de ese modo, sí hubiesen sido susceptibles de ser  valoradas en conjunción con los restantes medios de convicción  aportados al proceso, en aras de definir la responsabilidad del  procesado.  

De este modo, la  Sala estima pertinente recordar que, tal como se señaló  en acápite anterior, en Colombia, tanto las autoridades  judiciales como las administrativas, tienen a su cargo un deber  de diligencia debida en materia de protección a las mujeres,  ello como consecuencia de las obligaciones adquiridas por el Estado  al momento de suscribir y ratificar instrumentos internacionales como  la  Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de  Discriminación contra la Mujer –CEDAW- y la Convención  Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia  contra las Mujeres –Convención de Belem do Pará-.  

Así las  cosas, el cumplimiento de tales compromisos le imponían al  delegado de la Fiscalía el deber de reorientar su estrategia  en aras de alcanzar el pleno esclarecimiento de los hechos objeto de  juzgamiento y obtener una declaración de justicia acorde con  la realidad de lo acontecido, cometido que no se alcanzó por  la falta de diligencia advertida.  

Por lo tanto, con  la finalidad que en casos futuros se superen las deficiencias  advertidas dentro del presente trámite, la Sala considera  importante remitir copia de esta providencia al Fiscal General de la  Nación.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO: REVOCAR  la decisión recurrida en los aspectos objeto de apelación  y, en su lugar, ABSOLVER a Pedro Juan Bonett González del  cargo que le fuera formulado por el punible de violencia  intrafamiliar.  

SEGUNDO: ORDENAR  al Juzgado de primer grado proceda a disponer la cancelación  de las anotaciones que se pudieron originar con ocasión de  este proceso.  

TERCERO: Por  secretaría remítase copia de esta decisión al  Fiscal General de la Nación, con los fines indicados en  precedencia.  

Contra la presente  sentencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA SALAZAR  CUELLAR  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ. SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066.  

2          Cfr. CSJ. de 5 de octubre de 2016, Rad. 45647; SP. de 24 de julio de          2017, Rad. 41749; SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 46166; SP. de          7 de febrero de 2018, Rad. 49799, entre muchas otras.  

3          Cfr. SP. de 3 de mayo de 2017, Rad. 30716; SP. de 8 de febrero de          2017, Rad. 46099; SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 47680, entre          otras.  

4          Cfr. Ídem.  

5          Cfr. SCC. C-025 de 2010  

6          «CIDH. caso          Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia de 20 de          junio de 2005».  

7                  Cfr. CSJ SP-4135-2019, 1° oct. 2019, rad. 52394; CSJ          SP-468-2020, 19 feb. 2020, rad. 53037.  

8                  Instrumentos          internacionales del Sistema Universal de los Derechos Humanos y del          Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, respectivamente, que          hacen parte del ordenamiento constitucional interno en virtud del          artículo 93 de la          Carta Política y          la figura del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.  

9                  Corte Constitucional, sentencia C-297 de 2016.  

10                  CSJ SP-4135-2019, 1° oct. 2019, rad. 52394.  

11                  CSJ SP-19617-2017, 23 nov. 2017, rad. 45899.  

12                  Elección político-valorativa relacionada con la          importancia y priorización de los derechos o intereses          jurídicos y, en esa medida, la asunción para el          procesado, en menor o mayor medida, de los errores resultantes del          razonamiento probatorio.  

13                  CSJ SP-2136-2020, 1º jul. 2020, rad. 52897.  

14                  Ibídem.  

15                  Cfr. CSJ SP-2709 11 jul. 2018, rad. 50637; CSJ SP-4135-2019, 1°          oct. 2019, rad. 52394.  

17          Listado que reporta como última compra (medicamento activan)          el día 17 de marzo de 2015.  

18          Historia clínica que tiene como último reporte, el          ingreso de Ingrid Karina Sánchez por padecimientos          psiquiátricos el 4 de noviembre de 2014 (Clínica          Monserrat).  

19          Providencia que fue incorporada a juicio a través de dicha          deponente y que milita a folios 301 y siguientes del cuaderno 1. De          cuyo contenido se advierte que, bajo las valoraciones realizadas por          la Comisaria de Familia, en el marco del incidente por          incumplimiento de medida de protección, dicha funcionaria          llegó a la conclusión que los actos de agresión          denunciados por Ingrid Karina Sánchez, como ejecutados entre          el 15 y 18 de mayo de 2015, no tuvieron ocurrencia.  

20          CSJ AP, 30 sep. 2015. Rad.          46153.  

21          CSJ AP, 30 sep. 2015. Rad. 46153; CSJ SP, 28 sep. 2015. Rad. 44056,          CSJ SP, 4 may. 2016. Rad. 41.667; CSJ SP, 31 ago. 2016, Rad.43916,          entre otras.  

22          A pesar de que varios componentes del derecho a la confrontación          ya habían sido desarrollados en los artículos 8 y 14          de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos,          respectivamente.  

23          Es el caso de lo establecido en la Ley 1098 de 2006 sobre          interrogatorio a testigos y víctimas menores de edad.  

24          Folios          135 y siguientes del Cuaderno No. 1.  

25          Folio          114 Cuaderno No. 1.  

26          Documentos que ingresaron a través del testimonio del          investigador del CTI Andrés Felipe Martínez Patiño.  

22      

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