SP3582-2021(56932)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP3582-2021  

Radicación  n° 56932  

Acta  No 206  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad  judicial, examina el  fallo del 18 de septiembre de 2019, por medio del cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia  absolutoria dictada el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado 26  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad,  y declaró a Isabel Gómez Álvarez como  responsable del delito de hurto agravado.  

1.  HECHOS  

Valiéndose  de su condición de administradora de la empresa Colpretinas  Ltda., entre los meses de mayo y diciembre de 2006, Isabel Gómez  Álvarez realizó una serie de operaciones comerciales  fraudulentas que le permitieron apoderarse de $385.200.678.oo que le  pertenecían a dicha compañía.  

Dicha  actividad fraudulenta fue exitosa en razón a que, durante ese  mismo periodo la Gerente y socia propietaria de Colpretinas, Liliana  Bernal Bernal, debió ausentarse de sus labores por cuenta de  una incapacidad médica, motivo por el que confió la  totalidad de su negocio a Gómez Álvarez, quien para ese  entonces era su empleada de mayor confianza.  

2.  ANTECEDENTES  

1.  El 26 de mayo de 2010, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, la  Fiscalía formuló imputación en contra de Isabel  Gómez Álvarez por los punibles de hurto1  agravado por la confianza2  y la cuantía3  y falsedad en documento privado4  en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no fueron  aceptados por la referida ciudadana. El ente acusador no solicitó  la imposición de ninguna medida de aseguramiento en contra de  la procesada.  

2.  El 25 de junio de 2010, la Fiscalía radicó escrito de  acusación en contra de la imputada, actuación procesal  donde ratificó que Isabel Gómez Álvarez sería  procesada por las mismas conductas que le fueron endilgadas en la  diligencia de imputación.  

3.  Asignado el conocimiento del asunto al Juez 27 Penal del Circuito  Adjunto de Bogotá, el 23 de septiembre de 2010 se adelantó  ante la audiencia de formulación de acusación en contra  de Isabel Gómez Álvarez, diligencia donde se ratificó  que Gómez Álvarez sería procesada y juzgada por  las conductas de hurto agravado por la confianza y la cuantía  y falsedad en documento privado en concurso homogéneo y  sucesivo, siendo víctima el establecimiento comercial  denominado Colpretinas Ltda., cuya Gerente General era la señora  Liliana Bernal Bernal.  

6.  Con ocasión de la expedición del Acuerdo PSAA12-9621 de  2012, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se suprimió  el Juzgado 27 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, al tiempo  que se dispuso reasignar su carga laboral, motivo por el cual la  presente actuación pasó al conocimiento del Juzgado 26  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad  donde, tras múltiples aplazamientos, el 15 de agosto de 2013  se celebró la correspondiente audiencia preparatoria.  

El  18 de septiembre de 2014 se instaló el juicio oral, mismo que  terminó con la emisión de la sentencia de primera  instancia del 28 de agosto de 2015, donde se dispuso decretar la  cesación de la acción penal por el delito de falsedad  en documento privado por haber acaecido el fenómeno de la  prescripción, al tiempo que, se absolvió a la procesada  por el punible de hurto agravado.  

El  4 de marzo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  declaró la nulidad de la sentencia de primera grado, pues  estimó que la misma carecía de sustentación,  toda vez que, aun cuando la misma anunciaba que se soportaba en  ciertos elementos de convicción, lo cierto era que no se  efectuaba ninguna valoración sobre los mismos, al tiempo que,  advirtió la ausencia de ciertas pruebas que habían sido  debidamente decretadas en la oportunidad procesal debida, de modo que  dispuso su incorporación al expediente o su práctica en  caso que ello no hubiera acaecido.  

Con  ocasión de la anterior declaratoria, el 28 de junio de 2016 se  retoma la celebración del juicio oral por parte de la Juez 26  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  diligencia que se extiende hasta el 5 de diciembre de ese mismo año,  cuando se practican unas pruebas testimoniales y se emite un sentido  de fallo absolutorio.  

Finalmente,  el día 19 de ese mismo mes y año, se profiere la  correspondiente sentencia de primer grado, donde, una vez más,  se decreta la extinción de la acción penal por  prescripción del delito de falsedad en documento privado, en  tanto que se absuelve a la encartada por el reato de hurto agravado.  

7.  Apelado el fallo de primera instancia por el Delegado de la Fiscalía  y el Representante de las Víctimas, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, en providencia del 18 de septiembre de  2019, revocó la absolución de primer grado y procedió  a declarar a la procesada penalmente responsable por el delito de  hurto agravado, imponiéndole una pena de 75 meses de prisión,  así como las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena  principal e inhabilidad  para el ejercicio del comercio por el  término de 32 meses y 22 días.  

Adicionalmente,  le fue concedido el beneficio de la prisión domiciliaria, ello  bajo los términos y compromisos previstos en la ley.  

8.  El defensor de la procesada interpuso el recurso de impugnación  especial en contra del fallo de segundo grado, toda vez que allí  se produjo la primera sentencia condenatoria en contra de Isabel  Gómez Álvarez.  

3.  DECISIÓN IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras efectuar un  recuento de los elementos de convicción aportados al juicio  oral, concluyó que, en el presente caso, estaba demostrada la  responsabilidad penal de Isabel Gómez Álvarez en los  hechos criminales que se le imputan, ello por cuanto que:  

1.  A su juicio, la auditoría efectuada por el Contador Público  Wilson Alonso Tibaduiza a la contabilidad de la empresa Colpretinas  Ltda., permitió establecer que en esa empresa, mientras estuvo  bajo la administración de la procesada, se registraron compras  y ventas que, a la postre, no fueron reconocidas por las personas con  las cuales, supuestamente, se había efectuado la negociación.  

Resaltó  que la referida auditoría permitió conocer cómo,  fuera de haberse registrado adquisiciones inexistentes, también  se efectuaron pagos dobles por mercancías, así como  alteraciones en los precios pagados, dineros estos que no iban a las  arcas de los proveedores.  

Dicha  situación llevó a que existiera una serie de  facturación falsa que pretendía soportar las  negociaciones espurias, evento este que, a su vez, se tradujo en una  mayor carga tributaria para la empresa.  

Para  el Ad quem, es evidente que tales maniobras fueron el modus operandi  que permitió el apoderamiento por parte de la encartada de una  fuerte suma de dinero, evento que no fue debidamente valorado por el  A quo.  

2.  Las conclusiones entregadas por el auditor encuentran respaldo en las  labores investigativas efectuadas por el perito de la Fiscalía,  el Contador José Hans Collazos Arias, quien indicó que,  una vez realizadas unas labores de rastreo, pudo confirmarse que,  muchas de las facturas y soportes que reposaban en la contabilidad de  Colpretinas Ltda., no correspondían a transacciones  existentes.  

Es  así que, el mencionado funcionario también encontró  que, por ejemplo, dineros que fueron recaudados en efectivo, eran  registrados como asentados en la contabilidad, cuando en realidad no  hacían su ingreso al patrimonio de la empresa, generándose  así un desfalco a la persona jurídica.  

Para  el Juez de segundo grado, el testimonio de los referidos contadores  detalla con suficiencia la estrategia utilizada por la encausada para  poder cometer el hurto que ahora se le endilga, la cual consistió  en efectuar compras y ventas espurias, así como alterar el  valor de otros negocios que sí existieron.  

Resaltó  que, otra modalidad usada para el desfalco, fue la de sustraer  mercancía de la empresa, hecho que se corroboró tras  confrontar las cantidades de productos registradas en la  contabilidad, con las que existían físicamente, al  tiempo que, se advirtió cómo en varias ocasiones, se  adquirieron insumos que no fueron pagados a los proveedores, debiendo  la empresa asumir esas deudas con posterioridad.  

3.  De acuerdo con la versión entregada por las personas con las  que Colpretinas Ltda., había tenido las supuestas  negociaciones, éstas aseguraron que en los eventos cuando las  mismas existieron, pero su precio fue alterado, la persona con la  cual la celebraron fue Isabel Gómez Álvarez, así  mismo ratificaron su rechazo frente a la existencia de otros  negocios.  

4.  Así, para la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  no existe duda acerca de la defraudación patrimonial que se  produjo en la empresa Colpretinas Ltda., evento que, según se  pudo establecer, fue ejecutado por la procesada, pues nada diferente  puede deducirse cuando existe un señalamiento directo por  parte de una de las propietarias de ese establecimiento comercial,  como también lo ratifican los otros elementos de convicción.  

En  efecto, resalta el Ad quem en su providencia que, al interior del  proceso, existen varios indicios graves en contra de la señora  Gómez Álvarez, como, por ejemplo: i) su condición  de administradora de Colpretinas Ltda., para el momento de los  sucesos investigados; ii) el libre manejo de los recursos que tenía  a su disposición; iii) el contacto casi exclusivo que ella  tenía con los clientes de la empresa en mención; iv) el  profundo conocimiento que tenía acerca del negocio y; v) su  capacidad para alterar el software contable de la compañía.  

También  es indicio grave en contra de la procesada, su inusitado incremento  patrimonial, el cual justificó en contar con mucha suerte y  haberse ganado, en varias ocasiones, chances por valores superiores a  los $50.000.000., excusa a la que no se le otorgó ningún  crédito, pues los loteros que acudieron a respaldar tal  versión, aseguraron que el monto de los premios no excedía  de $13.000.000.  

Para  el Ad quem, la responsabilidad de Isabel Gómez también  se deduce de sucesos tales como, ante el reclamo de una de las dueñas  de Colpretinas Ltda., por la existencia de una excesiva cartera sin  recuperar, aquella hubiera presentado su carta de renuncia, la cual  ya tenía lista y, acto seguido, se hubiera desaparecido por  completo, así también por el hecho de haber resultado,  con posterioridad, como dueña de una empresa similar a  Colpretinas Ltda., la cual reportaba un capital de $400.000.000.  

5.  En cuanto a las agravantes imputadas a la procesada, estimó el  Tribunal de instancia que las mismas se encontraron acreditadas, así:  

En  cuanto a la consagrada en el numeral 2º del artículo 241  del Código Penal, se estimó que la configuración  de la misma se dio por cuanto la encartada se aprovechó de la  confianza que depositó en ella Liliana Bernal, socia de  Colpretinas Ltda. y denunciante en el presente caso, quien le confió  la administración del referido negocio, mientras se recuperaba  de una intervención quirúrgica.  

Así  mismo, en lo referente a la agravante prevista en el numeral 1 del  artículo 267 de la referida codificación, se tiene que  la misma se materializó por cuanto, el monto de los recursos  hurtados supera los $370.000.000., ello según lo establecieron  los peritos forenses. Cifra que supera con creces los 100 salarios  mínimos mensuales vigentes para la época de los hechos.  

6.  La sanción penal definida para Isabel Gómez Álvarez,  fue fijada en 75 meses de prisión, así mismo, se le  impuso como penas accesorias la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual  al de la sanción principal y la inhabilidad para el ejercicio  del comercio por un término de 32 meses y 22 días, esta  última, dado que, el delito investigado fue ejecutado por la  encartada desde su posición de administradora de una empresa  mercantil.  

De  otra parte, le fue negada la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, toda vez que no se satisfizo el  requisito objetivo previsto en el numeral 1º del artículo  63 del Código Penal, pues la sanción impuesta supera  los 4 años de prisión.  

No  obstante, le fue concedido el beneficio de la prisión  domiciliaria, toda vez que se observó el cumplimiento de los  requisitos previstos en el artículo 38B del Estatuto Penal.  

4.  DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

La  defensa técnica de Isabel Gómez Álvarez impugnó  el fallo de segunda instancia, para lo cual efectuó, primero,  un recuento de la actuación procesal y, acto seguido, centró  su argumentación en los aspectos probatorios que pretende  controvertir.  

1.  Como primera medida, el recurrente presentó una síntesis  del testimonio entregado en juicio oral por la denunciante, la señora  Liliana Bernal Bernal, quien se desempeñaba como socia y  Gerente General de Colpretinas Ltda. y, acto seguido, cuestionó  que el Tribunal hubiera fundado su decisión, principalmente,  en esa prueba, pues a su juicio se trata de una declaración  que deja serias dudas acerca de la responsabilidad que se le endilga  a Isabel Gómez, dado que se hace mención a eventos que  no son de menor importancia y que no fueron apreciados, como, por  ejemplo, que la referida señora no rindiera cuentas a los  demás socios de la empresa, quienes, además, eran sus  hermanos, o que estos no hubieran concurrido a cubrir su ausencia en  los meses de su convalecencia.  

Resaltó  que tampoco es claro el motivo por el cual Liliana Bernal, pese a  haber mantenido el control diario de su negocio, jamás se  percató del aumento de cartera por cobrar o de los pagos  anómalos que luego se encontraron, desembolsos que, según  su dicho, eran exageradamente altos si se comparaban con la media que  ella normalmente registraba.  

Señaló  que también causa curiosidad saber los motivos por los cuales  Wilson Alonso Tibaduiza, de quien se dice fue el contador de  Colpretinas para el año 2006, jamás encontró  ningún evento irregular en ese entonces, cuando aún  trabajaba allí Isabel Gómez, pero que con  posterioridad, cuando fungió como auditor, sí efectuó  hallazgos importantes, todos ellos en ausencia de la señora  Gómez Álvarez.  

2.  Con respecto al informe de auditoría entregado por Wilson  Alonso Tibaduiza Ríos, la defensa empezó por resaltar  que de acuerdo con lo señalado por ese testigo, su vinculación  con Colpretinas data del año 2007, sin que hiciera referencia  alguna con respecto a su labor de contador  en el año 2006,  situación que se contradice con las afirmaciones realizadas  por Liliana Bernal.  

Resaltó  que ese testigo durante su declaración afirmó que  Isabel Gómez Álvarez no intervenía jamás  en los temas contables de la empresa, pues se trataba de un asunto  muy técnico. Así mismo, realzó el hecho que el  deponente aclarara que como auditor sólo podía  referirse a los hallazgos contables, mas no sobre quién o  quienes fueron responsables por su causación.  

Con  base en lo anterior, la defensa se cuestiona cómo se llegó  a endilgar responsabilidad a la procesada, si ella, de una parte, no  intervenía en asuntos contables y, de otra, su jefe estaba  enterada de los movimientos diarios de su empresa, sin que jamás  advirtiera irregularidad alguna mientras Isabel Gómez estaba  al frente de Colpretinas Ltda.  

Por  último, en lo que a este testigo respecta, señaló  el recurrente que en virtud de su testimonio no es posible establecer  el nombre de la persona que estaba a cargo del sistema Kardex, medio  usado para el control de los inventarios, así como tampoco  entregó la identidad de quién tenía bajo su  responsabilidad el almacén de productos; dudas procesales que  quedaron sin resolver.  

3.  Ahora bien, en cuanto al informe pericial rendido por el investigador  de la Fiscalía Hans Collazos Arias, señaló que  este, así como la auditoría efectuada por Wilson Alonso  Tibaduiza, no establecen el monto del detrimento patrimonial y mucho  menos, quién lo causó, pues aun cuando el delito de  falsedad en documento privado prescribió, la Fiscalía  no se tomó la molestia de realizar las correspondientes  pruebas grafológicas para determinar quién había  falseado las facturas usadas en el desfalco, luego no existe  elementos de convicción de los cuales se pueda inferir que la  autora del reato investigado es Isabel Gómez Álvarez.  

4.  En cuanto a los testimonios de los representantes legales de empresas  que eran clientes y proveedores de Colpretinas Ltda., resalta el  impugnante que los mismos, si bien es cierto coinciden en rechazar  una serie de negocios, así como en afirmar que la relación  comercial se mantenía de manera directa con Isabel Gómez,  no menos lo es que, ninguno de ellos señaló a la  referida señora de haber actuado de manera ilegal.  

Añadió  que el hecho de haberse desconocido una serie de facturación  por parte de algunos clientes de Colpretinas Ltda., sumado al dicho  de Liliana Bernal, según el cual la señora Gómez  Álvarez tenía la capacidad de alterar la facturación,  no permite inferir con claridad ninguna responsabilidad de ésta,  toda vez que no se aportaron elementos de convicción que  corroboraran tales señalamientos, en tanto que, existe una  aseveración por parte del Contador Tibaduiza Ríos,  quien señaló que Isabel Gómez no intervenía  en los asuntos contables de la empresa.  

5.  En cuanto al incremento patrimonial a que se refiere la sentencia  condenatoria, afirma el recurrente que se trata de una situación  lo suficientemente dilucidada, pues durante el proceso se acreditó  que su vivienda es de interés social y la adquirió  mediante créditos y subsidios, al tiempo que, demostró  que su vehículo lo adquirió bajo la modalidad de  leasing, mientras trabajaba en Colpretinas Ltda.  

Así  mismo, indicó que la empresa de su mandante, llamada  Precorsep, fue constituida a partir de la adquisición de  maquinaria usada que fue comprando poco a poco a algunos conocidos y  que, si ella reportó un capital de $400.000.000.oo, es porque  necesitaba cumplir un requisito para poder licitar con la Policía  Nacional, mas no porque tuviera ese patrimonio, de modo que, el  aludido incremento patrimonial jamás existió.  

6.  Por último, señaló el impugnante que el Ad quem  no tuvo en cuenta las declaraciones de Soledad Triana, Gloria Andrade  y Jenny Paola García, empleadas de Colpretinas, las que  indicaron que Isabel Gómez no  era la única persona que  tenía acceso a los libros de contabilidad de la empresa y al  sistema que era verificado por el área contable, pues ellas  también podían acceder a esos elementos, situación  que era plenamente conocido por Liliana Bernal, descartándose  así que, la procesada fuera la única que tuviera el  manejo de la contabilidad de la referida sociedad.  

En  consecuencia, el abogado defensor solicitó se revoque la  sentencia condenatoria de segunda instancia, para en su lugar,  proferir una de carácter absolutorio.  

1.  La Sala es competente para conocer de la impugnación especial  interpuesta por el defensor de Isabel Gómez Álvarez,  contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá el 18 de septiembre de 2019, de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo 01 de la anotada anualidad y el criterio plasmado en la  decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.  

2.  Con el fin de impartirle un orden lógico al estudio y  resolución del presente caso, la Sala procederá,  primero, a efectuar un relación y síntesis de los  testimonios recaudados durante el juicio oral, para con posterioridad  cumplir con la labor de apreciación y valoración que de  los mismos debe hacerse para atender los cuestionamientos del  recurrente, de modo que al final pueda abordarse el análisis  sobre la existencia o no de la conducta criminal endilgada a Isabel  Gómez Álvarez, así como su eventual  responsabilidad en la misma.  

3.  De los testigos y elementos probatorios aportados por la Fiscalía.  

3.1.  Como primera medida, concurrió a rendir su testimonio en  juicio oral la señora Liliana Bernal Bernal5,  socia propietaria y Gerente de Colpretinas Ltda., quien narró  cómo era la composición de su empresa para el año  2006, indicando que la contabilidad de la misma estaba a cargo de la  firma de contadores llamada Gualy Asociados.  

Narró  que, en ese entonces, el cargo de administradora estaba en manos de  Isabel Gómez Álvarez, persona a la que conoció  en el año de 1997 cuando se desempeñaba como operaria  de máquina en Colpretinas y, quien desde ese entonces, se fue  ganando su confianza, al punto de convertirse en su “mano  derecha” dentro de la empresa.  

Indicó  que, como administradora, Isabel Gómez tenía a su cargo  organizar la producción, el personal, efectuar compras de  insumos y materiales, así como también era la  responsable por las ventas. Puntualizó que, de hecho, era  Isabel Gómez quien tenía el contacto directo con  clientes y proveedores, motivo por el cual manejaba la caja de la  empresa, lo que la habilitaba para hacer pagos en efectivo, recaudo  de dinero y consignaciones, reservándose ella, el manejo de la  chequera y los pagos que debían efectuarse por ese medio,  actividad que desarrollaba una vez Isabel le pasaba el reporte de los  desembolsos a realizar.  

Adujo  la señora Bernal Bernal que, entre los meses de mayo y  diciembre 2006, tuvo que hacer uso de una incapacidad médica y  laboral que la llevó a apartarse de la empresa, quedando todo  en manos de Isabel Gómez, persona que diariamente le remitía  un reporte sobre las ventas y las compras de la empresa, así  como la relación de pagos que debían hacerse mediante  cheque, mismos que eran devueltos a la señora Gómez  Álvarez para que culminara con el trámite de entrega.  

Recordó  que hacia el 24 de diciembre de 2006, cuando retornó a la  empresa de su incapacidad, encontró que la misma tenía  unas acreencias inusualmente altas, evento que fue justificado por  Gómez Álvarez aduciendo que había logrado  concretar varios negocios grandes bajo la modalidad de crédito  y que, el pago de los mismos, se haría con las ventas que  lograran los deudores ese mes, de modo que, era necesario esperar a  que pasara la temporada navideña para que los clientes  empezaran a pagar. Explicación que no la satisfizo, toda vez  que los insumos debían pagarse de contado y un retardo por el  monto y el tiempo que advertía, perjudicaba su negocio, razón  por la que le ordenó a la administradora que procediera a  efectuar los cobros pertinentes.  

Sostuvo  que tal discusión llevó a que Isabel Gómez le  presentara su carta de renuncia, documento que ya tenía  preparado y esgrimió en medio de la mentada discusión.  Agregó la testigo que, luego de ello, lo único que le  dijo a su administradora fue que debía dejarle saneada la  cartera de la empresa antes de abandonar su cargo.  

Destacó  la deponente que, tras la referida discusión, ella abandonó  las instalaciones de su empresa, retornando a las mismas solo hasta  el primer día hábil del año 2007, fecha en la  que habían acordado con Isabel Gómez sostener una  reunión, cita que fue incumplida por esta mujer, quien ese  mismo día acudió muy temprano a la empresa con el fin  de dejar abandonado su cargo, dejando así los elementos a su  cargo con Gloria Andrade, otra empleada de la firma.  

Indicó  que, ante tal situación, tomó las facturas que  componían la cartera a recaudar y empezó a verificar el  contenido de las mismas mediante llamadas a sus clientes, encontrando  que varios de ellos las rechazaban. Adujo que, incluso, hubo personas  que le indicaron no tener relación comercial con Colpretinas  desde hacía varios años, misma situación que se  presentó con proveedores que fueron consultados sobre facturas  que reposaban en la empresa.  

Con  ocasión de lo anterior, Liliana Bernal procedió a  contratar una auditoría contable, la cual arrojó como  resultado la existencia de varias facturas falsas, tanto de  proveedores como de clientes, cheques que no llegaron a su destino y  pagos dobles a proveedores, entre otras cosas; elementos de  convicción que la llevaron a interponer la correspondiente  denuncia en contra de Isabel Gómez Álvarez.  

Indicó  la testigo que, para la época de los sucesos, la señora  Gómez Álvarez contaba con un salario de $800.000  mensuales más comisiones, de modo que, sus ingresos, en un  buen mes de ventas, podían ascender a $2.000.000.  

Finalmente  añadió la señora Bernal que, en cumplimiento de  sus obligaciones como empleadora, una vez Isabel Gómez se  retiró de la empresa, ella procedió a efectuar las  liquidaciones y pagos de ley, dinero que hubo la necesidad de ser  consignado en el Banco Popular, toda vez que no resultó  posible entablar un nuevo contacto con su exempleada.  

3.2.  Por su parte el contador público Wilson Alonso Tibaduiza Ríos  señaló que, para el año 2006, trabajaba en una  firma de contadores llamada Gualy Asociados, donde le eran asignadas  las empresas a las cuales debía llevarles la contabilidad o  efectuarles auditoría, admitiendo que, por esa razón,  en el año 2007 auditó la empresa llamada Colpretinas  Ltda.  

Indicó  que la referida labor de auditoría consistió en  establecer los montos y la veracidad de unas transacciones, tarea que  ejecutó apoyado en la documentación que le fue puesta a  su disposición, la cual se componía de los libros y  soportes contables de la empresa y el paquete contable llamado Siigo,  entre otros; todo con el objetivo de determinar saldos de terceros en  cuentas de proveedores y clientes, así como entradas y salidas  de dinero, tanto en efectivo como en transacciones bancarias  realizadas durante el año 2006. Proceso que implicó  verificar el contenido de las facturas halladas, encontrando eventos  en los que, tanto clientes como proveedores manifestaron no reconocer  el contenido de la factura ni el negocio.  

Explicó  que la auditoría se surtió, principalmente, con base en  tres libros contables, así: i) Libro de Inventarios y  Balances, el cual es un resumen de las cuentas a corte de 31 de  diciembre, es un libro anual; ii) Libro de Registro Diario, que es un  resumen de las transacciones que se hacen en un mes, de acuerdo con  los comprobantes o soportes y según la cuenta; y iii) Libro de  Mayor y Balances, que contiene un resumen de los movimientos: saldo  anterior, débito, crédito y saldo final de una de las  cuentas.  

Así  mismo, expuso que los movimientos detallados quedan registrados en el  libro auxiliar del paquete contable, y que los mismos no pueden  apreciarse en los tres anteriores libros, dado que en ellos se maneja  datos consolidados, además, tener impreso este último  no es obligatorio, toda vez que ninguna autoridad, incluida la DIAN,  lo exige.  

Indicó  que las empresas por ahorrarse costos bancarios, suelen hacer pagos  en efectivo, situación que fue aprovechada por la persona  encargada de recibir el dinero en Colpretinas, para no reportar los  que le fueron realizados bajo esa modalidad y tampoco efectuar la  consignación de esos recursos en la cuenta bancaria de la  empresa.  

Igualmente  narró que se detectaron casos en los que la persona encargada  de hacer los pagos en efectivo en Colpretinas, alteró el monto  de los mismos, de modo que, se desembolsaba sumas de dinero mayores a  las adeudadas, lo que permitía un apoderamiento de la  diferencia monetaria que resultaba entre lo realmente adeudado y la  suma que egresaba de la empresa.  

Acto  seguido, el testigo pasó a detallar las irregularidades  encontradas, las cuales se componían de pagos a proveedores  por facturas que no fueron reconocidas por estos, montos de dinero  pagados por clientes y que no ingresaron a las arcas de Colpretinas,  dinero que salió de la caja para pagar deudas que ya habían  sido pagadas, es decir, pagos dobles, recursos que salieron de la  caja para pagar un proveedor, pero el pago no se hizo, egreso de  inventario que se realizó a costo real, pero que los clientes  desconocen,  concluyendo que tales anomalías constituyen un  faltante por $180.738.106.  

Añadió  que esos movimientos irregulares causaron una carga impositiva o  tributaria inexistente, pues las diversas declaraciones y el costo de  los impuestos, se calculan sobre los movimientos contables de la  empresa, mismos que, para el año 2006, fueron manipulados.  

Señaló  que, además de los egresos de dinero irregulares y los  ingresos no reportados, la auditoría evidenció  movimientos de inventarios ficticios, detectándose entradas y  salidas irreales de materiales y productos, aclarando, eso sí,  que durante dicho proceso no se adelantó ningún  inventario físico, pues al haber sido este manipulado y  acomodado a la voluntad de alguien, era inútil efectuar esa  labor.  

Finalmente  puntualizó que el desfalco no fue posible advertirlo con  anterioridad porque, a la par que se reportaban unas supuestas  ventas, se registraban unas supuestas compras de insumos, lo cual le  daba una apariencia de legalidad a toda la operación  comercial, ya que los inventarios volvían a cero.  

3.3.  La testigo Soledad Triana Hernández, quien es exempleada de  Colpretinas Ltda., se refirió a las funciones que tenía  Isabel Gómez como administradora de ese establecimiento  comercial, entre las que se encontraba recibir los informes de  operación del almacén, lo que incluía verificar  el “cuadre diario” al final de la jornada, y el manejo de  mercancía, así como manejar el inventario de la empresa  y de mantener el surtido de los almacenes de Colpretinas.  

Añadió  que Isabel tenía potestad para disponer sobre el dinero  recaudado, pues era inevitable que se presentaran imprevistos o  gastos extraordinarios. Finalmente, indicó que nunca vio a  Liliana Bernal solicitar o sacar dinero en efectivo de la empresa, ya  que todos los recursos eran recaudados por la administradora.  

3.4.  El señor José Gómez Blanco, en su condición  de Gerente de la firma Sagor Ltda., sostuvo que su empresa sí  mantenía relaciones comerciales con Colpretinas Ltda.,  establecimiento comercial que les proveía pretinas. Adujo que  la persona con la que adelantaba las negociaciones era Isabel Gómez.  

Al  ponérsele de presente la factura marcada con el número  10053, expedida por Colpretinas Ltda., el 13 de junio de 2006, por un  monto igual a $8.505.816., señaló que rechazaba esa  factura, toda vez que, la misma se expidió por elementos que  no le eran adquiridos a esa empresa y, añadió que, si  bien Nelson Bernal es un empleado suyo, la firma que aparece en la  factura bajo ese nombre, no corresponde a la de su trabajador.  

3.5.  Wilson Ruiz Castro, quien fue empleado de la empresa Gally Ltda.,  indicó que, mientras trabajó para esa firma de  confecciones, todas las negociaciones que se hacían con  Colpretinas las efectuaban por conducto de Isabel Gómez. Al  ponérsele de presente la factura de venta No. 9889 del 12 de  abril de 2006, cuyo valor es por $30.383.980, indicó que no  reconocía dicho documento, puesto que, la firma que allí  se observaba no era la suya, dado que, entre otras cosas, para ese  momento ya no trabajaba para Gally Ltda.  

3.6.  Gabriel Ramos Muñoz, en su calidad de propietario de la firma  Proconfección, indicó que su empresa hacía  pedidos de pretina a Colpretinas, siempre por conducto de Isabel  Gómez. Al indagársele por el contenido de la factura de  venta No. 9875, fechada del 10 de abril de 2006 por un valor de  $21.610.800, afirmó que desconocía ese documento, que  no sabe quién es la persona que aparece aceptándolo y  que, el monto de esa venta, es muy superior a lo que podría  llegar a comprar en un solo año, pues, por ejemplo, para el  2006, a Colpretinas se le hicieron compras por tan solo $8.491.131.  

3.7.  Abdi Antoun Josep Habdallh, quien para el 2006 era dueño de la  empresa Antonini Sport & Cia. Ltda., manifestó no  reconocer el contenido de la factura No. 9866 del primero de abril de  2006, expedida por un valor de $29.933.568, pues como primera medida,  el NIT de su empresa no corresponde con el allí consignado,  así mismo, asegura no conocer a Estrella Wilches, persona que  aparece aceptando la factura, ya que para él nunca ha  trabajado nadie con ese nombre.  

3.8.  A su turno, Luis Alberto Solano, dueño de Luis Alberto Solano  y Cia. Ltda., narró que las relaciones comerciales con  Colpretinas siempre se efectuaron por intermedio de Isabel Gómez.  Al presentársele la factura No. 9867 del 5 de abril de 2006,  por un valor de $27.475.760, aseveró que desconocía el  contenido de ese documento y que, si bien su hija se llama Isabel  Solano, la firma de aceptación del título valor no  corresponde al de su familiar.  

3.9.  José Hans Collazos Arias, perito contable adscrito al CTI de  la Fiscalía, manifestó que su labor se centró en  realizar una inspección contable a la empresa Colpretinas  Ltda., misma que derivó en el informe de investigador de  laboratorio fechado del 26 de julio de 2007, el cual fue aclarado  mediante informe del 11 de enero de 2008, donde se corrigieron  errores de digitación relacionados con la identificación  de algunas facturas estudiadas y su monto.  

Recordó  que durante la diligencia le fueron puestos a su disposición  diversos documentos relacionados con la contabilidad de la empresa,  entre ellos, los libros contables, las facturas de compra y venta de  mercancías e insumos, así como el informe de auditoría  realizado por Wilson Alonso Tibaduiza Ríos y los estados  financieros de la empresa.  

Tras  realizar una larga enumeración de los documentos  inspeccionados, su contenido y los hallazgos efectuados en los  mismos, indicó que su trabajo había arrojado los  siguientes resultados: i) que por concepto de ventas o negocios no  reconocidos por clientes de Colpretinas Ltda., se registró un  total de $268.143.918.oo; ii) por concepto de supuestas compras de  insumos, negocios que no fueron reconocidos por los proveedores de  Colpretinas, se registró un total de $49.535.437.oo; y iii)  que las obligaciones pendientes por pagar por parte de Colpretinas  Ltda., ascendía a un total de $113.803.199.oo.  

En  ese sentido, el perito concluyó que el faltante de la empresa  ascendía a un total de $381.947.117.oo, cifra que se  constituía en el monto del desfalco y que estaba integrada por  el monto de dinero pendiente por pagar a proveedores, es decir  $113.803.199.oo, y los $268.143.918.oo de las facturas de venta que  no fueron reconocidas por los clientes.  

Posteriormente  señaló que, de acuerdo con la solicitud de corrección  y aclaración realizada por la Fiscalía, mediante  informe del 11 de enero de 2008 se puntualizó que, tras  verificar la totalidad de la facturación de compras dubitadas,  el monto de las mismas se eleva a $123.538.840.oo., mientras que el  de ventas disminuye a $261.661.838.oo, montos que al ser sumados  arroja un total de $385.200.678, suma que constituye el faltante en  el patrimonio de la empresa Colpretinas Ltda.  

Finalmente,  el testigo se refirió a su informe de policía judicial  del 10 de febrero de 2011, el cual, tras realizar una nueva  inspección a los libros contables y de mayores de Colpretinas  Ltda., arrojó como resultado que 8 facturas6  expedidas a la empresa “Cachuchas y Pesqueros”, cuya  sumatoria ascendía a la suma de $1.828.757.oo., nunca fueron  reportadas como pagadas, a pesar que el propietario había  acreditado su pago en efectiva a la señora Isabel Gómez  Álvarez, dinero este que nunca hizo su ingreso a las arcas de  la empresa.  

4.1.  Como primer testigo de descargo concurrió la señora  Liliana Bernal Bernal, quien procedió a narrar que Colpretinas  era una empresa familiar donde eran socios ella y sus dos hermanos,  todos por partes iguales, y que las ganancias se reinvertían  en la empresa y ella, como Gerente, devengaba un sueldo mensual de 4  o 5 millones de pesos.  

Recordó  que, a inicios de 2006, Isabel tuvo un inconveniente con quien para  ese entonces se desempeñaba como contadora de Colpretinas, la  señora Claudia Martínez, profesional que denunció  una manipulación del sistema contable, toda vez que, del mismo  se habían perdido unas facturas, hecho que fue justificado por  la administradora aduciendo que le había tocado anular unos  documentos de esa naturaleza para poder presentar unas nuevas cuentas  de cobro, por cuanto las antiguas estaban fechadas para  cuando los  clientes ya habían cerrado su respectiva contabilidad.  

Adujo  que ella no pudo advertir ninguna anormalidad en la contabilidad,  dado que en los bancos todo estaba en orden, produciéndose el  desfalco a partir del manejo de dinero en efectivo que tenía  la señora Gómez Álvarez, así como en la  libertad que poseía para disponer de los inventarios.  

Finalmente  manifestó que en su empresa no había ningún  almacenista, toda vez que dicha labor estaba a cargo de la misma  Isabel Gómez, quien controlaba el ingreso de insumos y el  egreso de productos por medio de un Kardex llamado Siigo.  

4.2.  Gloria Stella Andrade, como exempleada de Colpretinas, recordó  que en esa empresa le correspondía ejecutar diversas labores,  entre las que se encontraba ser operaria de máquina y  mensajera, actividad que incluía efectuar los retiros  bancarios previamente autorizados y ordenados por Liliana Bernal.  

Narró  que los retiros los efectuaba, no solo de las cuentas bancarias de  Colpretinas, sino también de la cuenta personal de Liliana  Bernal, e insistió que cada movimiento bancario lo hacía  con la previa autorización escrita de la referida señora.  

Ante  la pregunta de si alguna vez le había entregado a Liliana  Bernal dinero que fuera de la empresa, la testigo, luego de una  narración confusa y deshilvanada, terminó aseverando  que los recursos que ella le entregaba a la señora Bernal  provenían de la cuenta personal de ésta, luego, se  trataba de recursos propios.  

Adujo  que, entre Liliana Bernal e Isabel Gómez, existieron varias  discusiones originadas en un supuesto abandono de la empresa por  parte de la primera, pues, según la testigo, la señora  Bernal Bernal permanecía en reuniones sociales y no en su  trabajo.  

En  desarrollo del contrainterrogatorio, la testigo contó que,  desde el mes de febrero de 2007, trabaja en Procorcep, empresa cuya  propietaria es la señora Isabel Gómez Álvarez.  Así mismo, recordó que mientras las dos trabajaban en  Colpretinas, era ésta quien se encargaba de recaudar los pagos  realizados por los clientes, hacer despachos y elaborar facturación.  

Aseveró  que la procesada no pudo entregar personalmente la empresa porque  Liliana Bernal nunca apareció a recibirla, lo que explica y  justifica que hubiera tenido que dejar todo en manos de ella.  

Indicó  que Precorsep es una empresa que pudo nacer por razón de los  préstamos que diversas personas, incluida ella, le hicieron a  Isabel Gómez, pues, según la testigo, los exempleados  de Colpretinas salieron de allí sin dinero, ya que Liliana no  les pagó nada.  

4.3.  Jenny Paola García Gómez, quien trabajó para  Colpretinas como operaria de máquina hasta enero de 2007,  narró que los encargados de ir a los bancos y transportar  plata de la empresa eran los mensajeros, e indicó que, gracias  a una autorización otorgada por Liliana Bernal, era Gloria  Andrade la encargada de efectuar los retiros bancarios.  

Calificó  a Liliana Bernal de ser una persona que derrochaba mucho dinero,  alguien que era muy “parrandera”, al punto que, en muchas  ocasiones tuvo que ir a comprarle con dineros de la empresa cajas de  whisky para sus fiestas y reuniones, pues era el único trago  que le gustaba.  

Aseveró  ser amiga de Isabel Gómez y, por eso, saber que antes del 2006  ella ya tenía una casa, la cual adquirió mediante  crédito. También adujo que el motivo que llevó a  la encartada a renunciarle a Liliana Bernal, no fue otro diferente a  que se cansó de ver como esta señora había  abandonado la empresa.  

Por  vía de contrainterrogatorio manifestó que no sabía  de dónde provenía el dinero que le era entregado a  Liliana Bernal, pero creía que era de la empresa Colpretinas.  De otra parte, indicó que tras renunciar a Colpretinas pasó  a trabajar a Precorsep bajo las órdenes de Isabel Gómez  Álvarez, empleo que conservaba hasta le momento del juicio  oral.  

4.4.  Ariel Céspedes, mensajero de Colpretinas para el año  2006, indicó que casi todos los sábados debía ir  hasta el apartamento de Liliana Bernal a llevarle dinero, recursos  estos que, según cree, salían de la mencionada empresa.  Sostuvo que, con cada entrega de dinero, Liliana le firmaba un  recibido, papel que luego era devuelto a Isabel Gómez.  

Manifestó  que Liliana Bernal asistía a la oficina entre una y dos veces  por semana, y que casi todos los fines de semana debía ir a  comprarle las cajas de aguardiente que ésta le encargaba para  sus reuniones sociales, resaltando que él jamás compró  o llevó bebida alcohólica diferente a esa.  

Narró  que él era el encargado de recaudar los cheques de los  clientes, los cuales siempre oscilaron entre los $500.000 y los  $2.000.000., medios de pago que luego eran entregados a Isabel Gómez,  quien a la postre ordenaba su correspondiente consignación.  Así mismo, recordó que en Colpretinas no existía  bodega, de modo que, a medida que llegaban los pedidos de los  clientes, ellos hacían las compras a los proveedores.  

4.5.  José Jaime Forero, vendedor ambulante de chance, aseguró  conocer a Isabel Gómez desde el año 2000, cuando ella  empezó a comprarle ese tipo de juego. Recordó que él  le vendió a esa mujer varias apuestas que le significaron  premios desde los $400.000 hasta el millón de pesos. Adujo que  el mayor premio que alcanzó a cobrar Isabel fue uno de  $8.000.000, en el año 2006. Añadió que, según  tiene entendido, otro vendedor de chance llamado Ovidio Betancur, le  vendió a la señora Gómez Álvarez un  premio por quince millones de pesos.  

Aseveró  que era él quien se encargaba de cobrarle los premios a  Isabel, labor que podía cumplir únicamente presentando  el comprobante de la apuesta con el número ganador en la  oficina de cobros, donde diligenciaba un formulario, desplazándose  luego hasta el trabajo de Isabel, donde le hacía entrega de su  dinero. Destacó que cuando le entregó el premio de los  ocho millones de pesos, la dueña del negocio, una señora  de nombre Liliana, estaba presente.  

Finalmente,  sostuvo que el dinero entregado a Isabel, correspondía al  monto total del premio, ya que para ese entonces no se hacían  descuentos por ningún factor.  

4.6.  A su turno, el testigo Eliseo Florido Bustos, quien también es  vendedor ambulante de chance, manifestó que Isabel Gómez  le compraba todos los días apuestas de ese tipo, motivo por el  cual, una vez en el año 2006, ella se ganó $4.000.000,  premio que él mismo se encargó de cobrar, para luego ir  a entregárselo a su lugar de trabajo, en presencia de la dueña  del establecimiento, una señora de nombre Liliana.  

Por  vía de contrainterrogatorio sostuvo que, para reclamar el  premio, solo fue necesario llevar la cédula de Isabel Gómez,  que no se requirió autorización adicional y que el  premio se lo entregaron completo, sin aplicarle ningún tipo de  deducción.  

4.7.  El testigo Luis Eduardo Duarte Molina, contador público que  presta sus servicios a la encausada, señaló que los  bienes de Isabel Gómez se encuentran constituidos por una casa  de habitación avaluada en 70 millones de pesos, bien adquirido  en el año 2002, y unas máquinas y equipos adquiridos en  enero de 2007, para la constitución de su empresa; bienes que  compró mediante créditos y subsidios.  

Adujo  que la empresa de su cliente, llamada Precorsep, inició con un  capital de un millón de pesos, pero luego ese monto fue  variado para poder cumplir con los requisitos exigidos en las  licitaciones abiertas por la Policía Nacional, el Ejército  Nacional y la Imprenta Nacional.  

4.8.  Fernando González, contador público de profesión,  concurrió al juicio oral con el fin de controvertir el  dictamen de revisoría fiscal presentado por el testigo de  cargo Wilson Tibaduiza, motivo por el cual afirmó que, el  documento en mención, posee varias inconsistencias, como por  ejemplo, que las cuentas denominadas “clientes”,  “Anticipos de impuestos”, “préstamo  particular” y “deudores varios”, presentan unas  cifras al cierre del año 2006 y otras para el 2007, evento  que, contablemente hablando, es imposible, pues los montos con los  que se cierra un periodo, deben ser los mismos que abren el  siguiente. Añadió que, a su juicio, el tiempo de  duración de la auditoría fue muy corto, razón  por la cual duda sobre los resultados de la misma.  

5.  Pues bien, de cara a los cuestionamientos efectuados por el  recurrente en contra de las pruebas de cargo, las cuales calificó  de contradictorias e infundadas, la Sala procede a realizar la  correspondiente labor de apreciación y valoración sobre  las mismas.  

Así,  en lo que a la versión entregada por Liliana Bernal Bernal se  refiere, ha de decirse que dicha testigo, desde su posición  como socia y gerente de Colpretinas Ltda., realizó una  narración lógica, coherente y debidamente estructurada,  acerca de cómo vio los sucesos que tuvieron lugar en su  empresa en el año 2006 y que derivaron en un detrimento  patrimonial de la misma.  

La  declaración de la señora Bernal Bernal, al ser lo  suficientemente ilustrativa, clara y precisa, logra entregar un  panorama amplio acerca de cómo operaba la empresa Colpretinas  en el año 2006, las funciones que como administradora tenía  la acusada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las  cuales tuvieron ocurrencia los sucesos delictuales que se juzgan.  

En  efecto, detalles como el de la incapacidad médica que tuvo que  afrontar entre los meses de mayo y diciembre de 2006, la amplia  confianza que tenía depositada en Isabel Gómez Álvarez  o, incluso, el mismo hecho de cómo se produjo la dejación  del cargo de administradora por parte de Gómez Álvarez,  son elementos que fueron corroborados por los antiguos empleados de  Colpretinas que concurrieron al juicio oral, no solo en calidad de  testigos de cargo, sino también de descargo.  

Testimonios  como el de Soledad Triana Hernández, Gloria Stella Andrade,  Jenny Paola García y Ariel Céspedes, exempleados de la  referida empresa, confirman aspectos fundamentales que fueron  narrados por la señora Bernal Bernal durante su intervención  en la vista pública.  

Así,  ratificaron que Isabel Gómez contaba con la plena confianza de  su jefe, misma que le permitía tener la suficiente libertad y  autonomía para mantener relaciones comerciales amplias con  clientes y proveedores, pudiendo determinar, por sí sola, la  cantidad de insumos a adquirir, la forma de pago de los mismos, fijar  precios de venta y forma de pago de los productos despachados,  controlar la producción de la fábrica, vigilar los  gastos e ingresos diarios de la empresa, para luego reportarlos a la  Gerente, manejar inventarios, recaudar el dinero de las ventas y  procurar el pago de las acreencias del mencionado establecimiento  comercial. Como también estaba encargada de elaborar la  facturación y diligenciar los libros propios de la  contabilidad de la empresa.  

Dicha  confianza, según lo narró la propia Liliana Bernal, no  fue la inevitable consecuencia de la designación de Isabel  Gómez Álvarez como administradora de Colpretinas Ltda.,  sino el resultado de varios años de relación entre  ellas dos, pues según lo recordó, desde que conoció  a Gómez Álvarez en el año 1997, tuvieron mucha  afinidad, pues ésta, desde su posición de operaria de  máquina en la mentada empresa, le brindó el apoyo  necesario a Liliana para que pudiera desempeñar su rol de  gerente en el negocio que recién había adquirido su  familia.  

Tal  afinidad, según lo relató Liliana Bernal, llevó  a que se constituyera un vínculo cercano entre ellas dos, una  relación que la llevó a tomarle cariño a Isabel  Gómez, factor que le valió a ésta el contar con  oportunidades de ascenso, hasta llegar a convertirse en la  administradora de Colpretinas Ltda.  

Es  de resaltar que, como lo admitió la propia Liliana Bernal, la  posición que llegó a ostentar Isabel Gómez  dentro de Colpretinas, no solo obedeció al cariño que  le tenía a ésta, sino que también medio la  capacidad que Gómez Álvarez exhibió para ocupar  el puesto de administradora, lo que la consolidó como su  empleada de mayor cercanía y confianza.  

5.1.  Demostrado se encuentra al interior del proceso que Isabel Gómez  Álvarez contaba con amplias facultades al momento de  administrar Colpretinas, pues testimonios como el de Liliana Bernal y  sus antiguos trabajadores, así como el entregado en juicio  oral por los clientes de dicha firma, así lo acreditan.  

En  efecto, basta con mirar los testimonios de José Gómez  Blanco, Wilson Ruiz Castro, Gabriel Ramos y Luis Alberto Solano,  quienes fueron clientes de la mentada empresa, quienes fueron  contestes y precisos al señalar que la persona con la cual  negociaron siempre en Colpretinas, fue la Señora Isabel Gómez  Álvarez, al tiempo que, sostuvieron no conocer ni haber  mantenido contacto alguno con la dueña del establecimiento.  Afirmaciones que corrobora lo sostenido por Liliana Bernal cuando  aseveró que Isabel era “la cara de su empresa” y,  por ello, no conocía a los clientes de su negocio.  

Como  primera medida debe recordarse que, según lo explicó el  contador Wilson Tibaduiza, los movimientos diarios y detallados de  Colpretinas sólo podían apreciarse a partir de una  revisión al sistema de control de inventarios y movimientos, o  Kardex, denominado Siigo, herramienta contable donde se registran  tanto los ingresos como los egresos de la empresa, mismo que fue  alterado en las maniobras de defraudación, con el objetivo de  dar apariencia de legalidad a las transacciones irregulares.  

Igualmente,  necesario resulta remembrar que, durante su ausencia, Liliana Bernal  no tuvo ningún control sobre ese Kardex, ya que a ella le  hacían un reporte diario por conducto de un cuaderno que era  diligenciado por Isabel Gómez, elemento este que, como es  apenas obvio, no reportaría movimientos inusuales que llamaran  la atención de la señora Bernal Bernal, quien durante  su ausencia, debía seguir convencida acerca del normal  funcionamiento de su negocio, de ahí que, para ella fuera una  gran sorpresa enterarse, a su regreso en el mes de diciembre de 2006,  que Colpretinas había hecho una adquisición descomunal  de insumos durante su incapacidad, así como que, contaba con  una gran cartera por recaudar, pues en los informes diarios rendidos  por Gómez Álvarez, ello nunca le fue reportado.  

En  consecuencia, si Liliana Bernal no se enteró antes sobre la  existencia de facturas por cobrar que contenían deudas altas,  ni el pago a proveedores por montos inusuales, ello obedeció a  que, simplemente, tales movimientos le fueron ocultados para  garantizar el éxito en la actividad delictiva que tenía  como fin defraudar las finanzas de su empresa.  

5.3.  Ahora bien, pretender demeritar la credibilidad de la testigo Bernal  Bernal arguyendo que ella, durante su exposición en el juicio  oral, afirmó que Wilson Alonso Tibaduiza Ríos fue su  contador desde el año 2006, mientras que este profesional  aseveró que su vinculación con Colpretinas data del año  2007, resulta ser un acto insuficiente e infructuoso, pues tal  imprecisión no logra restarle valor a otras afirmaciones  relevantes que fueron contrastadas y respaldadas probatoriamente, al  tiempo que, puede explicarse de manera lógica.  

En  punto de lo anterior, debe recordarse que, para el año 2006,  Wilson Alonso Tibaduiza prestaba sus servicios como contador público  a una firma de profesionales denominada “Gualy Asociados”,  la cual se encargaba de asignarle los clientes a los cuales debía  ir a prestarle sus servicios contables.  

Dicha  firma, según lo narró la señora Bernal Bernal,  fue la que precisamente, desde el año 2006, le prestó  los servicios en el área contable a Colpretinas Ltda., y la  misma que, por conducto de Tibaduiza Ríos, acudió a  efectuar la labor de auditoría demandada en enero de 2007,  luego es explicable que Liliana Bernal se confundiera acerca de quién  era el contador de su empresa para el año 2006, porque ella no  contrató a una persona natural sino a una jurídica que,  a la postre, le asignaba a un profesional de la contaduría  pública para que cumpliera las labores requeridas.  

Igualmente,  es importante tener en cuenta que Liliana Bernal, entre los meses de  mayo y diciembre de 2006, no hizo presencia en su negocio, lo cual  hace comprensible su falta de claridad acerca del nombre de la  persona que, por cuenta de Gualy Asociados, acudió a su  empresa a prestar los servicios contables.  

Así,  puede concluir la Sala que, contrario a lo que considera la parte  impugnante, el testimonio entregado por Liliana Bernal Bernal se  ofrece como lógico y congruente, al tiempo que suministra  suficiente claridad acerca de las circunstancias en las cuales se  desarrollaron los hechos que son materia de juzgamiento.  

5.4.  De otra parte y, contrario a lo que pretende hacer ver el recurrente,  para la Sala no resulta sospechoso que los hermanos de Liliana  Bernal, quienes eran socios de Colpretinas, no hubieran acudido a  reemplazarla en sus funciones como Gerente mientras ella estuvo  incapacitada, pues según pudo verse, el control de la empresa  siempre le fue confiado a ella, sin que se tenga registro alguno  acerca de que, en alguna ocasión, ella fuese reemplazada en  sus funciones por cualquiera de sus consanguíneos.  

En  ese sentido, puede deducirse que la dinámica familiar  implicaba que la persona que debía estar al frente de la  compañía era la señora Bernal Bernal o quien  ella indicara, no siendo interés de sus hermanos cambiar ese  asunto, luego, errado resulta cuestionar una dinámica  familiar, con el fin de desviar responsabilidades a quien fuera  víctima de una conducta punible.  

En  consecuencia, estima la Corte que el testimonio de Liliana Bernal  Bernal no se ofrece como cuestionable o sospechoso y, mucho menos,  inverosímil, motivo por el cual se le confiere total  credibilidad y se erige como punto de referencia para la resolución  del presente asunto.  

6.  Continuando con la resolución de la impugnación  especial, cuestiona el recurrente el informe de auditoría  presentado por Wilson Alonso Tibaduiza Ríos, al tiempo que  trae a cita apartes de su declaración para tratar de anular  cualquier indicio de responsabilidad que pueda recaer en Isabel Gómez  Álvarez en los sucesos que le son endilgados.  

Frente  al primer punto, ha de indicarse que el referido profesional de la  contaduría pública explicó cuál fue su  método para adelantar la labor de auditoría, misma que  surtió con el apoyo de los señores Nubia Cristina  Ortiz, Johanna Pinzón Correa, Álvaro David López  Munar, Luis Carlos Fernández y Sandra Milena Cuervo.  

Indicó  el testigo que el trabajo consistía en verificar todos los  movimientos contables del año 2006, explicando que, para una  mayor confiabilidad de su labor, no se limitó a verificar los  datos de los meses en los cuales se tenía duda, sino que se  extendió a periodos anteriores, pues era la única forma  de asegurarse que no le habían “cuadrado” las  cifras, con el fin de ocultar movimientos.  

Aseguró  que él y sus colaboradores efectuaron validaciones sobre la  facturación que existía en Colpretinas Ltda., pues esos  documentos constituyen gran parte de los soportes de la contabilidad  de las empresas, encontrando que algunas de esas facturas eran falsas  y, por lo tanto, su contenido y valor no era reconocido, bien fuera  por el proveedor que supuestamente la había expedido, o por el  cliente a quien se le había elaborado.  

Detalló  cómo, además, se encontró que existían  pagos dobles a proveedores, cheques que nunca llegaron a su destino,  desvíos de dinero efectivo, manipulación en los  inventarios de la empresa y pagos que eran reportados como hechos a  proveedores, pero que en realidad nunca se efectuaron, lo que obligó  a girar de nuevo el dinero para cumplir con la obligación.  

Acusar  dicha labor de deficiente porque duró poco tiempo, como lo  pretendió hacer el testigo de la defensa Fernando González,  resulta ser un argumento muy endeble para poner en duda los  resultados de la auditoría que acá se valora, ya que lo  realmente importante es indicar si, por la rapidez con la que se  ejecutó el trabajo, se pasaron por alto protocolos o  procedimientos que pudieran incidir en el resultado final del  trabajo.  

Para  la Sala, irrelevante resulta que el testigo de la defensa asegure que  esa auditoría, en sus manos, hubiera demorado en realizarse el  doble de tiempo que tardó el contador Tibaduiza Ríos en  efectuarla, pues no explica los motivos legales, de técnica o  procedimentales que respaldan su afirmación, mismos que se  echan de menos cuando se pretende cuestionar la labor del auditor  contable presentado por la Fiscalía como testigo de cargo.  

En  otras palabras, que el contador de la defensa, Fernando González,  pretenda restarle credibilidad a una prueba arguyendo que la misma se  recaudó en un tiempo récord, sin explicar cómo  ello pudo haberse logrado desconociendo factores realmente  importantes de técnica o procedimiento, hace de su afirmación  una apreciación meramente subjetiva que no cuenta con la  capacidad para derruir una prueba técnica que fue debidamente  presentada y sustentada por la Fiscalía.  

Indicó  el testigo de descargo Fernando González que, la contabilidad  presentada por Wilson Alonso Tibaduiza, presenta inconsistencias en  las cuentas denominadas “clientes”, “Anticipos de  impuestos”, “préstamo particular” y  “deudores varios”, pues una era la cifra que se  presentaba en ellas al cierre del año 2006, y otra con la que  se abrían en el año de 2007, cuando lo correcto es que  el valor de cierre y apertura fuera el mismo.  

Adicionalmente,  no puede ignorar la Sala que fueron precisamente las cuentas  denominadas “clientes”, “Anticipos de impuestos”,  “préstamo particular” y “deudores varios”,  las que más manipulaciones sufrieron con miras a ocultar la  defraudación que se estaba llevando a cabo en Colpretinas,  pues como se explicó en el juicio oral, fueron esos factores  los que se impactaron directamente para lograr la sustracción  de dinero de la mencionada empresa.  

En  consecuencia, ha de indicarse que para la Corte, el hecho que las  cifras de cierre del año 2006 no concuerden con las de  apertura del año 2007, se debe a que aquellas no reflejan una  realidad contable, pues fueron objeto de manipulación, en  tanto que estas son el resultado de una labor que develó la  real situación financiera de Colpretinas, por consiguiente,  tal disparidad, antes de arrojar dudas que pongan en entredicho la  labor del contador Wilson Alonso Tibaduiza, sirven para dejar en  evidencia la real existencia de un actuar irregular que derivó  en una defraudación de recursos al interior de la compañía  en mención.  

7.  Descartados los cuestionamientos que efectuó el recurrente en  contra de las declaraciones rendidas por los testigos Liliana Bernal  y Wilson Alonso Tibaduiza, estima la Sala que dichas pruebas, junto  con el informe contable que presentó este último en el  año 2007, con ocasión de la auditoría realizada  en la empresa Colpretinas Ltda., marcan el derrotero a seguir para  establecer la responsabilidad de Isabel Gómez Álvarez  en los hechos delictuales que le son endilgados, veamos:  

7.1.  Como se anunció renglones atrás, la declaración  de Liliana Bernal Bernal entrega un panorama amplio, claro y preciso,  acerca de cómo era el funcionamiento de Colpretinas para el  año 2006, las responsabilidades que como administradora tenía  la acusada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que  tuvieron ocurrencia los sucesos delictuales indagados.  

Tal  versión, es absolutamente conteste con la exposición  realizada por el contador público Wilson Alonso Tibaduiza  Ríos, quien en juicio oral explicó de manera detallada  los movimientos contables irregulares en virtud de los cuales la  firma Colpretinas Ltda., fue víctima de una defraudación  patrimonial que, según lo estableció el perito contable  de la Fiscalía José Hans Collazos Arias, ascendió  a la suma de $$385.200.838.oo.  

Así,  puede sostenerse entonces que, tanto del texto del informe de la  auditoría realizada a Colpretinas Ltda. entre el 18 de enero y  el 5 de febrero de 2007, como de la explicación que del mismo  hace el profesional Tibaduiza Ríos en la audiencia de juicio  oral, logra obtenerse una absoluta ilustración acerca de la  forma como se llevó a cabo el proceso de defraudación  patrimonial de la mencionada compañía, ya que se ponen  en evidencia los movimientos ficticios realizados y los montos  dinerarios de los mismos. Sobre el particular, en el aludido informe  puede leerse que:  

            

a. Se          efectuaron supuestos pagos a proveedores por un monto total de          $121.086.374., sustentados en facturas que no fueron reconocidas por          estos.  

            

b. Se          recaudó un monto de $1.828.757, por concepto de cobro a          clientes, suma de dinero que no hizo ingreso a la empresa.  

            

c. De          la caja de la compañía salió un monto de          $4.726.893 en efectivo, para realizar un pago que ya se había          efectuado mediante cheque.  

            

d. Se          relacionó un pago a proveedor por $289.478, cuando el mismo          no se realizó.

e. Se          detectó una salida de inventario, a costo real, por          $52.806.604, en productos que los clientes declararon no haber          recibido.  

Todo  lo anterior, según concluyó el referido profesional de  la contaduría pública, significó que Colpretinas  registrara un detrimento patrimonial igual a los $180.738.106.  Adicionalmente, señaló que durante el trabajo de  auditoría también se encontró una serie de  facturas no reconocidas por clientes de Colptretinas Ltda., las  cuales daban cuenta de unas supuestas ventas que ascendían al  valor de $261.461.838., indicadores estos que, a su vez, significaron  una carga tributaria adicional que se aproxima a los $54.267.000, ya  que todos esos movimientos ficticios afectaron las diversas  declaraciones fiscales que debió presentar Colpretinas Ltda.  

De  acuerdo con la explicación suministrada en la vista pública  por el contador Wilson Tibaduiza, los movimientos contables  irregulares antes referidos, se registraron desde el mes de mayo de  2006, es decir, desde el momento en el cual Liliana Bernal dejó  de asistir a su empresa, y se prolongaron hasta el mes de diciembre  de esa anualidad, cuando ella se reintegró.  

Afirmó  que dichas operaciones tenían por objeto lograr sustraer la  mayor cantidad de dinero posible, sin dejar un rastro evidente de  ello, para lo cual se diseñó el siguiente modus  operandi:  

Como  primera medida, se reportaba grandes compras de insumos,  adquisiciones que eran ficticias, pero que justificaban un egreso de  dinero de la compañía, acto seguido y, dado que la  mercancía no haría ningún ingreso físico  al inventario de la empresa, se reportaba una serie de ventas que  coincidían con las cantidades adquiridas, de modo que, con  ello se garantizaba un inventario cero.  

Ahora,  como quiera que las ventas también eran ficticias, se debía  justificar el no ingreso del dinero a Colpretinas por dichos  negocios, para ello se dijo que tales enajenaciones se hacían  a crédito, con lo cual quedaba soportado el faltante del  dinero.  

Tal  operación explica, no solo la existencia de pagos a  proveedores por concepto de facturas que estos no reconocieron, sino  además la existencia de una gran cantidad de facturas que  soportaban negocios de venta que no fueron reconocidos por clientes  de Colpretinas Ltda.  

Así  mismo, se detectó que, pese a realizarse el pago a proveedores  mediante cheques, estos no eran reportados al interior de la  contabilidad, lo cual permitía sustraer de la caja de la  empresa una suma de dinero en efectivo bajo la excusa de tener que  cumplir con esa obligación, evento que arrojaba, en la  realidad, un doble pago, pero que ante la contabilidad solo se  trataba de uno, siendo las anteriores, las maniobras fraudulentas más  elaboradas, pero no las únicas, que permitieron consolidar el  desfalco de Colpretinas Ltda. durante el año 2006.  

7.2.  De otra parte y, contrario a lo que indica el recurrente, el hecho  que Wilson Alonso Tibaduiza no hubiera realizado señalamientos  directos en contra de Isabel Gómez Álvarez acusándola  de ser responsable de las inconsistencias y defraudaciones que fueron  detectadas en Colpretinas, no le resta valor suasorio al testimonio  de dicho testigo, ni a su informe de auditoría, por el  contrario, dicho acto da cuenta de la seriedad y la imparcialidad con  la que obró Tibaduiza Ríos, pues como él bien  sostuvo en el juicio oral, su función no era la de encontrar  responsables sino la de detectar anomalías en la contabilidad  de la empresa en mención.  

Relevante  resulta recordar en este punto que la labor de un perito, o la de un  testigo experto, no es la de acudir al juicio oral a endilgar  responsabilidades penales, sino la rendir un informe sobre el campo  de su experticia, o la de testificar bajo su perspectiva profesional  sobre un tema que le conste o haya presenciado, según  corresponda; elementos de convicción que, a la postre, deben  ser apreciados y valorados por el Juez competente, quien es la única  persona facultada legalmente para realizar los juicios de  responsabilidad a que haya lugar dentro de la causa penal.  

De  este modo, acertada resultó la postura asumida por Tibaduiza  Ríos cuando, en juicio oral, manifestó que no es una  labor que le competa como auditor, el dictaminar quién era el  responsable por las inconsistencias detectadas en la contabilidad de  Colpretinas, en tanto que errada resulta la perspectiva del  recurrente, cuando insiste en demeritar la labor del referido  profesional, argumentando que éste no pudo hallar un  responsable de los sucesos que se juzgan.  

7.3.  Relevante resulta acotar en este punto que los datos contables y  movimientos comerciales irregulares que fueron reportados por el  auditor Wilson Tibaduiza en su correspondiente informe, fueron  corroborados por el perito del CTI de la Fiscalía, el Contador  Público José Hanz Collazos Arias, quien al rendir su  dictamen pericial, señaló que dicha empresa fue  sometida a un desfalco por un valor total de $385.200.838.oo, dinero  que fue sustraído mediante la celebración de compras  ficticias, dobles pagos, ventas falsas y el no reporte de ingresos al  patrimonio de la sociedad, coincidiendo así, en las  apreciaciones del mencionado auditor.  

7.4.  De acuerdo con lo anterior, para la Sala no existe duda acerca de la  existencia de la conducta delictual investigada, pues de acuerdo con  los elementos de convicción antes analizados, resulta claro  que la empresa Colpretinas Ltda. fue víctima de un elaborado  plan que la llevó a una defraudación patrimonial que,  según lo pudo establecer el perito contable José Hans  Collazos, ascendió a la suma de $385.200.678.oo.,  cifra que  salió de la esfera de dominio de sus propietarios y pasó  a formar parte de los activos de un tercero ajeno a la mencionada  empresa.  

8.  Establecida la existencia de la conducta delictual investigada,  corresponde ahora determinar si, como lo sostiene la Fiscalía  General de la Nación, Isabel Gómez Álvarez fue  responsable de la sustracción y apoderamiento de  $385.200.678.oo. pertenecientes a la compañía  Colpretinas Ltda.  

8.1.  De acuerdo con los elementos de convicción aportados en el  juicio oral, se demostró que Isabel Gómez Álvarez,  en el año 2006, era la administradora de Colpretinas Ltda.,  cargo que le otorgaba las facultades de controlar las ventas que allí  se realizaban, garantizar la adquisición de insumos para su  posterior trasformación y comercialización, o  simplemente para su comercialización, dirigir la producción  de la empresa, controlar los inventarios, elaborar facturas y, en  general, alimentar todos los libros que servían como base para  la contabilidad de la empresa.  

Además  de ello, se estableció que, desde el año 1997, Gómez  Álvarez se fue ganando la confianza de Liliana Bernal, lo que  le significó varios ascensos dentro de la compañía  hasta llegar a convertirse en la administradora de esta, cargo al que  accedió, según lo relata la señora Bernal  Bernal, no solo por sus capacidades laborales, sino por la simpatía,  afecto, cercanía y tranquilidad que Isabel le representaba a  nivel personal.  

Y,  fue precisamente por esa confianza personal, sumada a su posición  como administradora, que Isabel Gómez Álvarez asumió  la plena dirección de Colpretinas entre los meses de mayo y  diciembre de 2006, cuando Liliana Bernal cumplía con una  incapacidad médica que le impedía concurrir a su lugar  de trabajo a atender su obligaciones laborales, situación que  fue aprovechada por aquella para  empezar a efectuar los movimientos  irregulares detallados, tanto en el informe de auditoría  realizado por Wilson Alonso Tibaduiza, como en el dictamen pericial  rendido por el investigador del CTI José Hans Collazos Arias;  medios de convicción ampliamente explicados y estudiados en  acápites anteriores.  

Para  la Sala resulta claro que, si bien en Colpretinas Ltda. existían  varios empleados que cumplían funciones específicas de  venta, entrega de pedidos, elaboración de facturas, cobro de  dinero y pago de obligaciones, la única trabajadora por la que  pasaba el control de todas y cada una de esas labores, al tiempo que,  estaba en capacidad de concentrar en ella la ejecución de las  mismas sin ningún tipo vigilancia adicional, era precisamente  Isabel Gómez Álvarez, ello en virtud de su condición  de administradora del negocio y jefe de personal que era.  

Tal  perspectiva lleva a descartar que, el autor de la defraudación  hubiera podido ser una persona diferente a la referida dama, pues el  modus operandi descrito renglones atrás, demandaba un control  absoluto de las operaciones comerciales y contables de la compañía,  siendo la aquí procesada la única persona que cumple  con tal descripción, pues los demás empleados tenían  funciones segregadas que no les permitía tener tal dominio y,  por lo tanto, no podían manipular o alterar todos los aspectos  que fueron objeto de variación con el fin de ocultar el  ilícito.  

En  este punto, preciso resulta indicar que no es cierta la afirmación  realizada por el recurrente cuando, en su escrito de sustentación  de la impugnación especial, señaló que el  contador público Wilson Tibaduiza Ríos había  sostenido que Isabel Gómez no se inmiscuía en asuntos  contables, ello por cuanto que se trataba de un tema muy técnico,  motivo por el cual debía excluírsele de cualquier  responsabilidad, pues lo que realmente dijo este testigo, es que la  señora Gómez Álvarez sí tenía  acceso a la contabilidad de la empresa, sí diligenciaba los  libros que la soportaban y que, en el único tema contable que  no intervenía, era el relacionado con la elaboración de  declaraciones, ello por cuanto se trataba de un tema delicado y muy  técnico.  

En  consecuencia, para la Sala es claro hasta acá que, dada su  condición de administradora de Colpretinas Ltda. y su posición  de empleada de confianza de Liliana Bernal Bernal, Isabel Gómez  Álvarez, además de tener pleno dominio sobre las  operaciones comerciales de dicha empresa, también tenía  el control sobre su contabilidad, escenario que le brindaba todas las  posibilidades para ejecutar y ocultar los movimientos fraudulentos  que estaban orientados a la sustracción de los recursos de la  compañía en mención, sin levantar sospechas en  su jefe o en sus subalternos.  

8.2.  Continuando con el estudio de los elementos que edifican la  responsabilidad de Isabel Gómez Álvarez en la  defraudación y apropiación de los recursos  pertenecientes a Colpretinas Ltda., necesario resulta remontarse al  24 de diciembre de 2006, cuando dicha mujer presentó su  renuncia al cargo como administradora de la empresa en mención.  

Para  la Sala es de gran relevancia el relato que, sobre ese instante,  efectuó Liliana Bernal durante el juicio oral, así como  los eventos que sucedieron a ese momento, pues llama poderosamente la  atención que Gómez Álvarez tuviera preparada su  carta de renuncia y sólo la esgrimiera cuando la señora  Bernal Bernal le reclamó por la existencia de unas acreencias  inusualmente altas en Colpretinas, condicionándole así  la dejación efectiva del cargo, a la recuperación de  dichos recursos.  

Relevante  resulta para la resolución del caso ver cómo, pese a  las exigencias de Liliana Bernal, no existe constancia que Isabel  Gómez hubiera emprendido alguna labor de recaudo sobre las  mencionadas acreencias, pero sí queda en evidencia un afán  por parte de ésta por no regresar a su lugar de trabajo, al  punto que, el 2 de enero de 2007, optó por dejar abandonado su  cargo, yéndose de la empresa sin hacer ninguna entrega formal  de la misma a la gerente o a cualquiera de los socios propietarios,  sino limitándose a dejar unas llaves y una documentación  con Gloria Stella Andrade, otra empleada de Colpretinas Ltda.  

Para  la Corte, el afán que le asistía a Isabel Gómez  Álvarez por abandonar sus funciones como administradora y no  realizar la labor de recaudo de cartera que le fuera encomendada por  Liliana Bernal, sólo se explica en el hecho que ella tenía  pleno conocimiento acerca de lo imposible que resultaba cumplir con  esa tarea, ya que era consciente que la mayoría de las  facturas cuyo cobro se encontraba pendiente de realizar, contenían  ventas ficticias, de modo que, tal labor dejaría en evidencia  el desfalco al que había sido sometida la compañía.  

Por  consiguiente, se estima entonces que la afirmación efectuada  por Gloria Andrade durante el juicio oral, según la cual  Isabel tuvo que dejar las cosas de la empresa en sus manos porque se  cansó de esperar a Liliana Bernal, no resulta ser una  manifestación creíble, ya que, aunado a las  consideraciones anteriores, pudo establecerse que Liliana Bernal e  Isabel Gómez tenían pactada una cita laboral para el  primer día hábil del año 2007, es decir, para el  2 de enero, que la primera sí acudió en horas de la  mañana a cumplir con su compromiso, pero que, aun así,  la antigua administradora, no esperó a su jefe y se fue antes  de que ésta llegara, motivo por el cual la reunión no  tuvo lugar.  

De  tal situación se desprende que Isabel Gómez nunca tuvo  la intención de reunirse con Liliana Bernal y que, por tal  motivo, su presencia en la empresa ese 2 de enero fue fugaz, ya que  de cruzársela ésta le insistiría en adelantar  unas gestiones de cobro que, sabía, eran imposibles de  realizar dado su carácter espurio, siendo su mejor opción  el abandonar su lugar de trabajo lo más pronto posible.  

Ahora,  en cuanto al interés que le asistía a Gloria Andrade  durante el juicio oral de no referirse sobre la visita fugaz que  Isabel Gómez hizo a Colpretinas Ltda. el 2 de enero de 2007,  así como de justificar la forma como ésta abandonó  su cargo, se explica en el simple hecho que, desde el mes de febrero  de 2007, la mencionada testigo labora para la firma Precorsep, cuya  propietaria es, precisamente, la procesada.  

De  modo que, para la Corte, resulta de mayor verosimilitud el que Isabel  Gómez Álvarez hubiera dejado abandonado su cargo como  administradora de Colpretinas, porque advirtió que sería  descubierto el desfalco al que había sometido a dicha empresa  y no porque se hubiera cansado del supuesto abandono al que había  sometido Liliana Bernal su negocio, tal como lo quisieron hacer ver  las testigos de la defensa antes mencionadas.  

8.3.  Además, de los diversos elementos de convicción  aportados al proceso, también pudo establecerse que en el mes  de febrero de 2007, es decir, un mes después de haber dejado  su cargo como administradora de Colpretinas, Isabel Gómez  Álvarez fundó su propia empresa llamada Precorsep,  firma cuyo objeto comercial era idéntico al de su antiguo  empleador, suceso este que llama poderosamente la atención de  la Sala si en cuenta se tiene que:  

8.3.1.  Según la declaración rendida en juicio oral por Luis  Eduardo Duarte, contador público que prestaba sus servicios  profesionales a Isabel Gómez Álvarez, el patrimonio de  dicha mujer, para el mes de enero de 2007, estaba compuesto por una  casa de habitación y un vehículo, siendo de resaltar  que no se refirió si, para ese entonces, existían  saldos en las cuentas bancarias de la procesada.  

Tal  situación lleva a plantear el interrogante acerca del origen  de los recursos que fueron usados para la fundación de  Precorsep, ya que no existe constancia que alguno de esos bienes  hubiera sido enajenado o comprometido como prenda de garantía  con el fin de obtener el capital necesario para la creación de  dicha empresa.  

8.3.2.  La defensa pretendió absolver tal interrogante asegurando que,  los recursos para la creación de Precorsep, provinieron de  varios préstamos que recibió Isabel Gómez, así  como de su inusual suerte en el juego del chance, el cual la llevó  a recaudar varios millones de pesos que, supuestamente, fueron  invertidos en ese negocio.  

Frente  al primer argumento, esto es, la existencia de varios préstamos  en favor de la señora Gómez Álvarez, la testigo  de descargo Gloria Stella Andrade aseveró que ello fue así  porque Isabel había salido de Colpretinas sin recursos  económicos, ya que, según ella, allí no le  pagaron lo que le correspondía, luego no contaba con capital  para crear su negocio propio.  

Sostuvo  la deponente que, ante tal panorama, varias personas, incluida ella y  dos compañeros de trabajo más, de quienes no dio su  nombre, le prestaron dinero a Gómez Álvarez para la  conformación de su empresa, pero al confrontar esa información  con la suministrada por el contador público de Precorsep, Luis  Eduardo Duarte, pudede  advertirse que, en la lista de nombres que él  suministro como prestamistas de Isabel Gómez para la creación  de esa empresa, no aparece ningún exempleado de Colpretinas,  salvo la propia señora Andrade.  

Para  la Corte, tal situación lleva a que la versión sobre la  existencia de unos préstamos en favor de la procesada para la  constitución de su empresa, se ofrezca como sospechosa y  carente de credibilidad, pues, de una parte, los testigos no son  contestes sobre quiénes fueron los prestamistas y, de otra, no  existen elementos de convicción que respalden la versión  sobre la existencia de los mentados préstamos, ya que la parte  interesada, no aportó los títulos o garantías  con los que fueron respaldados dichos empréstitos y, la única  prestamista que acudió al juicio, la señora Andrade,  jamás dio detalles sobre su ayuda, esto es, no precisó  fecha del desembolso, forma como fue respaldado el préstamo,  si cobró o no intereses por ese dinero o si el mismo ya le  había sido devuelto.  

Así  mismo, no resulta lógico y, por lo tanto, es poco creíble,  que Gloria Andrade hubiera accedido a prestarle a Isabel Gómez  un dinero para que ésta abriera su empresa y, acto seguido, en  el mes de febrero de 2007, en lugar de constituirse en su socia,  hubiera optado por enrolarse como trabajadora de la naciente firma.  

Tampoco  es lógico sostener que, una empresa que declaró un  capital de más de 290 millones de pesos para poder participar  en una licitación que fue abierta por la Policía  Nacional al poco tiempo de su constitución, hubiera nacido a  partir de una serie de préstamos que, sumados, no superaron  los 25 millones de pesos, pues tal situación implicaría  que, o bien Gómez Álvarez falsificó datos para  poder participar en el proceso licitatorio o, sencillamente, los  préstamos declarados en el juicio son una simple fachada para  justificar el origen de los recursos con los cuales fue fundada la  firma Precorsep.  

La  Sala considera que la opción de haber mentido en el proceso  licitatorio es poco probable, ya que los datos financieros entregados  en ese tipo de trámites son sometidos al escrutinio, no solo  de la entidad contratante, sino de los demás oferentes, de  modo que Gómez Álvarez no se expondría a que su  naciente empresa se viera expuesta a cuestionamientos que luego la  vetaran de futuras convocatorias, además, no existe constancia  alguna acerca de objeciones sobre el punto en comento, lo que lleva a  presumir que su capital por más de 290 millones de pesos era  comprobable y le permitía respaldar las obligaciones  adquiridas.  

8.3.3.  De otra parte, señaló la defensa que gran parte del  capital de Isabel Gómez provino de su inusual suerte al jugar  y ganar apuestas de chance, mismas que le valieron varios premios  significativos con los que conformó su capital. Para demostrar  esa teoría, la defensa ofreció el testimonio de José  Jaime Forero y Elisio Florido Bustos, dos vendedores ambulantes de  chance que concurrieron al juicio a indicar que ellos le vendían,  a diario, apuestas de ese tipo a la acá enjuiciada.  

Ambos  vendedores coincidieron en sostener que en las casas de apuestas no  aparece registrada Isabel Gómez cobrando sus premios, toda vez  que fueron ellos quienes se encargaron de ir a reclamarlos,  diligencia que fue narrada de manera distinta por cada uno de los  testigos, pues, mientras José Jaime señaló que  para tal actividad simplemente se requería presentar el  documento donde consta la apuesta y firmar una constancia de entrega,  el segundo manifestó que la misma se efectuaba presentando el  desprendible del chance junto con la cédula del ganador, sin  que se requiriera, en ninguno de los casos, algún tipo de  autorización por parte de éste para surtir el cobro.  

Adicionalmente,  indicaron que los premios les fueron entregados de manera completa,  es decir, sin efectuar descuento alguno por concepto de retenciones o  impuestos, pues según los deponentes, en ese entonces no  operaban esas figuras. Acto seguido, afirmaron que, una vez tenían  el dinero de los premios en sus manos, se dirigían hasta la  sede de Colpretinas para entregárselo a Isabel Gómez,  suceso que, casualmente, dicen siempre fue presenciado por la dueña  del negocio, una señora de nombre Liliana.  

Visto  lo anterior, la Sala estima que la versión de la defensa,  según la cual la enjuiciada constituyó parte de su  capital gracias a que ganó varios premios en la apuesta del  chance, resulta carente de credibilidad, ya que, como primera medida,  pretende justificarse un capital de alrededor de trescientos millones  de pesos, indicando que buena parte del mismo es producto de las  ganancias obtenidas en juegos de azar, sin embargo, no existe prueba  alguna que ofrezca certeza acerca de qué porcentaje de ese  patrimonio se constituyó de esa manera, pues ni siquiera hay  constancia sobre qué premios ganó Isabel Gómez  ni la fecha que ello acaeció, en tanto que, lo único  que aportó la parte interesada sobre ese particular, fueron  dos testimonios llenos de imprecisiones.  

Para  la Corte, el hecho que los testigos José Jaime Forero y Elisio  Florido Bustos no recuerden con precisión la cantidad de  apuestas que ganó Isabel Gómez con ellos, o el monto de  las mismas, resulta comprensible, pues ella no era su única  cliente, sin embargo, lo que no resulta creíble es ellos  aseguren que pudieron cobrar la totalidad de los premios sin que les  aplicaran las retenciones de que trata el artículo 317 del  Estatuto Tributario7,  norma que se encuentra vigente desde el 30 de marzo de 1989 y cuyo  tenor literal es el siguiente:  

“ARTICULO  317. PARA GANANCIAS OCASIONALES PROVENIENTES DE LOTERIAS, RIFAS,  APUESTAS Y SIMILARES. Fíjase en un veinte por ciento (20%), la  tarifa del impuesto de ganancias ocasionales provenientes de  loterías, rifas, apuestas y similares.”  

Y  más adelante, el mismo compendio normativo, pasa a reglamentar  la forma como se efectuará el recaudo del impuesto en mención,  así como el tratamiento que debe brindársele a las  apuestas. Sobre el particular, los artículos 402 y 404 del  Estatuto Tributario, indican:  

“ARTICULO  402. SE EFECTUA AL MOMENTO DEL PAGO. Cuando se trate de pagos por  concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y similares,  el impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido por las  personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago  en el momento del mismo.  

ARTICULO  404. TRATAMIENTO DE LAS APUESTAS. En materia de retención en  la fuente, las apuestas se regirán por el mismo tratamiento  que se aplique a los ingresos por concepto de loterías.”  

Por  último, el texto del artículo 404-1 de la referida  codificación, vigente para el año 2006, señalaba:  

“Texto  adicionado de la Ley 488 de 1998 con los valores absolutos  establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:  

ARTÍCULO  404-1. La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en  cuenta por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares  se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono  en cuenta sea superior a $952.000.”  

Vista  la anterior cita normativa, resulta claro que, para el año  2006, no era posible cobrar premios de loterías, rifas,  apuestas o similares, por un valor superior a $952.000., sin que la  casa de apuestas efectuara una retención única del 20%  al momento de pagar el premio, pues de lo contrario estaría  desconociendo las normas tributarias, exponiéndose  a  sanciones administrativas. Por lo tanto, las afirmaciones realizadas  por los testigos José Jaime Forero y Elisio Florido Bustos,  según las cuales tal deducción nunca se llevó a  cabo en los premios de la señora Gómez Álvarez,  resulta carente de credibilidad y le resta mérito a sus  dichos.  

En  ese sentido, si fuera cierto que Isabel Gómez en el año  2006 ganó varios premios en el juego del chance, todos  aquellos que superaron la cifra de los $952.000, debieron haber sido  objeto de la retención antes señalada, de modo que, no  resulta creíble que la acusada hubiera podido cobrar un premio  de $8.000.000. y otro de $4.000.000., sin que le hubieran aplicado el  descuento del 20% fijado en el artículo 317 del E.T., pues  esas cifras superan con creces el monto mínimo para la  aplicación de esa deducción en el año 2006.  

En  todo caso y, como bien lo anotó el Ad quem en su providencia,  la Sala no cree la teoría de que gran parte del patrimonio de  Isabel Gómez se hubiera conformado gracias a los premios  ganados en el juego del chance, ya que según lo narrado por  los testigos antes mencionados, los mismos no solían ser  significativamente altos y, los de mayor valor, tan solo habrían  alcanzado cifras de 15, 8 y 4 millones de pesos, montos poco  representativos en un patrimonio tasado alrededor de los  $300.000.000.  

De  manera que, ha de señalarse que las explicaciones entregadas  por la defensa con el objetivo de justificar el patrimonio de Isabel  Gómez, resultan infundadas, incongruentes e insatisfactorias,  razón por la cual no logran desvirtuar las afirmaciones de la  Fiscalía, según las cuales, la empresa Precorsep,  surgió a partir del dinero que dicha ciudadana sustrajo de  Colpretinas Ltda.  

9.  Pasando ahora a las pruebas de descargo, la Corte advierte que las  mismas no logran controvertir los elementos de convicción  aportados por la fiscalía, en la medida que, no poseen fuerza  suasoria alguna que permita, al menos estructurar una duda razonable  en favor de la procesada y, tampoco, llegan a contar con la  credibilidad suficiente al interior del presente trámite  procesal.  

Testimonios  como los entregados por las antiguas empleadas de Colpretinas,  Soledad  Triana, Gloria Andrade y Jenny Paola García, resultan ser  carentes de credibilidad, ya que, los mismos se fundan en  suposiciones y están movidos por una inexplicable  animadversión hacia el estilo de vida llevado por Liliana  Bernal Bernal.  

Es  así que, las tres deponentes, aun cuando no eran interrogadas  por ello, no perdieron oportunidad para, en sus intervenciones,  cuestionar los gastos personales de la señora Bernal Bernal,  llegando a aseverar que los mismos eran sufragados por la empresa  Colpretinas, debiendo con posterioridad aceptar, todas ellas, que no  les constaba de dónde salían los recursos que le eran  entregados a Liliana Bernal para sus gastos, aspecto que deja  entrever que su dicho era sustentado en rumores o creencias  infundadas.  

Y  es que, sobre este particular, llama la atención ver cómo  Gloria Stella Andrade, quien dijo ser la persona encargada de retirar  el dinero tanto de la cuenta bancaria de Colpretinas como de la de  Liliana Bernal, primero afirmó que ésta disponía  sin medida sobre los recursos de la empresa, para luego pasar a  sostener que el dinero que era gastado por Bernal Bernal, provenía  de su cuenta personal y, por lo tanto, se trataba de recursos  propios.  

De  otra parte, la testigo Jenny Paola García, quien siempre adujo  que la señora Bernal Bernal no escatimaba al momento de  efectuar gastos personales, y que se trataba de una persona  “parrandera”, a quien semanalmente no le importaba gastar  grandes sumas de dinero en trago, señaló que podía  afirmar tal cosa porque era ella la empleada que, cada ocho días,  iba a comprarle las cajas de whisky, único licor que le  gustaba ingerir a su jefe, versión que contrasta con la de  Ariel Céspedes, quien habiendo sido mensajero de la empresa,  afirmó que era él quien, casi todos los sábados,  compraba licor para la señora Bernal, siendo aguardiente el  trago que siempre adquiría, afirmando que nunca le llevó  whisky, así como que tampoco vio que en algún momento  se le comprara ese tipo de bebida.  

Contradicciones  que los torna testigos mendaces e interesados.  

En  ese sentido, pretender trasladar la responsabilidad del desfalco a  Liliana Bernal, acusándola de haber tenido grandes gastos por  razón de sus supuestas fiestas cotidianas, resulta  infructuoso, por cuanto los testigos encargados de estructurar esa  teoría cayeron en una evidente  contradicción que no  permite creerles, pues de haber sido ciertas sus manifestaciones,  habrían coincidido en un punto tan básico, como el tipo  de trago que, supuestamente, le adquirían cada semana a la  denunciante.  

Adicionalmente,  las versiones entregadas por los contadores públicos Luis  Eduardo Duarte y Fernando González, tampoco aportan elementos  de juicio que permitan dilucidar con claridad el origen de los  recursos que integran el patrimonio de Isabel Gómez, ni cómo  fue el proceso de capitalización de la empresa Precorsep, pues  el primero se limitó a señalar cuáles eran los  bienes de la procesada antes del año 2006, sin ahondar en lo  sucedido luego de ese año, en tanto que, el segundo se dedicó  a cuestionar el informe de auditoría presentado por Wilson  Alonso Tibaduiza a partir de criterios personales que, como se reseñó  en su oportunidad, no son fundamento suficiente para derruir la  credibilidad de dicho documento.  

En  consecuencia, para la Sala es claro que la labor de la defensa no  alcanzó su objetivo de demostrar que Isabel Gómez había  sido utilizada para ocultar los gastos desmedidos en los que,  supuestamente, solía incurrir Liliana Bernal Bernal, en tanto  que la Fiscalía sí logró acreditar que Isabel  Gómez Álvarez, aprovechándose de su condición  como administradora de Colpretinas Ltda. y la confianza personal que  en ella había depositado la dueña y gerente de esa  firma, la señora Liliana Bernal, ideó y ejecutó  un plan criminal que la llevó a apoderarse de la suma de  $385.200.678.oo., monto de dinero que pertenecía a la  mencionada sociedad.  

Tal  conducta, de acuerdo con lo normado en el artículo 239 del  Código Penal, constituye el delito de hurto, comportamiento  agravado dada la circunstancia especial prevista en el numeral 2º  del artículo 241 del Estatuto Punitivo, toda vez que, la  encartada se aprovechó de la confianza que en ella depositó  la gerente y propietaria de la empresa en mención, para, a  partir de ello, apoderarse de una suma de dinero que supera una  cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales  vigentes para la época de los sucesos, lo que de contera  materializa la circunstancia de agravación contenida en el  artículo 267 de la misma normatividad8.  

Bajo  tal intelección, dado que se demostró más allá  de toda duda razonable la responsabilidad penal que le asiste a  Isabel Gómez Álvarez en el hurto de $385.200.678.oo.  ejecutado en contra de la empresa Colpretinas, se impone, en los  aspectos impugnados, la confirmación del fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  – CONFIRMAR la decisión de segunda instancia proferida el 18  de septiembre de 2019 por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Contra  la presente sentencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo 239 del Código Penal.  

2          Artículo 241 numeral 2 del Código          Penal.  

3          Artículo 267 numeral 1 Ejusdem.  

4          Artículo 289 íbidem.  

5          Sesión          del 18 de septiembre de 2014.  

6          Facturas No. 10456, 10469, 10497, 10523, 10536,          10537,10565 y 10591.  

7          Decreto 624 de 1989.  

8          El salario mínimo mensual legal vigente para el año          2006 estaba fijado en $408.000, monto que multiplicado por 100,          arroja un resultado de $40.800.000.      

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