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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
SP3420-2021
Radicado N° 55947.
Acta 200.
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Examina la Corte, en sede de casación, el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 27 de mayo de 2019, mediante el cual confirmó y modificó (para revocar la prisión domiciliaria otorgada por el A quo a la acusada) la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, el 17 de julio de 2017, en el cual se condenó a LILIANA VALENCIA CORTÉS, por los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa agravada, a la pena de 78 meses de prisión, multa en cuantía de 212.49 salarios mínimos legales mensuales y, de manera accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción de prisión. De igual manera, se negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
En la misma decisión fueron absueltos Helmer Medina Losada y LILIANA VALENCIA CORTÉS, del cargo de falso testimonio por el que también fueron acusados.
HECHOS
Para efectos de esta decisión, la Corte estima pertinente aludir exclusivamente a los hechos que entendió probados el Tribunal, que así se condensan:
El 27 de octubre de 2000, CAJANAL EIC, reconoció la pensión de jubilación a Henry Cerón Perdomo, quien falleció el 21 de mayo de 2007.
En virtud de ello, ante la institución oficial acudió LILIANA VALENCIA CORTÉS, a solicitar la pensión de sobreviviente, diciéndose compañera permanente de aquel, por más de 5 años, en el momento del deceso.
En aras de demostrar la convivencia, VALENCIA CORTÉS aportó varias declaraciones extra juicio rendidas ante notario por personas que decían conocer del hecho, las cuales estimó mendaces la Fiscalía.
El 9 de octubre de 2013, en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva, tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación, en la cual la Fiscalía atribuyó a LILIANA VALENCIA CORTÉS los delitos de falso testimonio, fraude procesal y estafa agravada en la modalidad de tentativa; así mismo, se endilgó a Helmer Medina Losada, la conducta punible de falso testimonio. Ninguno de ellos aceptó los cargos y tampoco se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
El 5 de diciembre de 2013, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, despacho que adelantó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 7 de diciembre de 2015. Allí, se atribuyeron a los acusados LILIANA VALENCIA CORTÉS y Helmer Medina Losada, los mismos delitos objeto de imputación.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 24 de febrero de 2016.
El juicio oral comenzó el 1 de agosto de 2016 y culminó el 30 de marzo de 2017.
La sentencia de primer grado, en la cual se absolvió a ambos acusados del delito de falso testimonio y fue condenada LILIANA VALENCIA CORTÉS, en calidad de autora de los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa agravada, se emitió el 17 de julio de 2017.
La decisión fue impugnada por la Fiscalía, la representación de la víctima y la defensa de LILIANA VALENCIA CORTÉS.
En consecuencia, el 27 de mayo de 2019, el Tribunal de Neiva emitió el fallo de segundo grado que, en lo sustancial, confirmó todo lo decidido por el A quo, aunque revocó la prisión domiciliaria otorgada por este a la procesada y dispuso su confinamiento carcelario.
Oportunamente la defensa de la condenada y la representación de víctimas, CAJANAL EIC, interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación.
El 6 de septiembre 2019, la Sala verificó la adecuada fundamentación de las demandas y por virtud de ello inadmitió en su totalidad la presentada a nombre de CAJANAL EICL; de igual manera, inadmitió los dos primeros cargos de la que allegó la defensa de la procesada y pese a algunas falencias de argumentación, decidió admitir los cargos tres y cuatro
LOS CARGOS ADMITIDOS
CARGO TERCERO (subsidiario)
Afirma el impugnante que se materializó un error de derecho por falso juicio de legalidad respecto de la Resolución 04227 del 27 de octubre de 2000, que reconoce la pensión de jubilación al occiso Henry Cerón Perdomo.
Ello violó derechos como los de defensa y debido proceso, por cuanto, sostiene, “con solo señalar la sola Resolución 04227 del año 2000, como en efecto ocurrió en la sentencia de segunda instancia, jamás se podía edificar una sentencia condenatoria”.
A continuación, expresa que la defensa pretendió hacer valer una resolución, la 842 de 2008, en la cual la Secretaría de Educación Departamental del Huila, reconoció a la acusada el derecho de sustitución pensional de Henry Cerón, pero la fiscalía se empeñó, no solo en expurgarla de los medios de prueba, sino en hacer valer la Resolución 4227 del 2000, en la que se reconoció la jubilación a este, pese a que ello por sí mismo no explica ningún delito y se practicó “sin las formalidades legales establecidas para su obtención y práctica”.
En similar sentido, destaca el recurrente que el fallador de primer grado hizo radicar el delito de fraude procesal en la Resolución PAP 023676 del 29 de octubre de 2010, en la cual CAJANAL negó la sustitución de la pensión en favor de la acusada, pese a que este documento no fue aportado legalmente, ni del mismo se hizo relación en la acusación.
Ello significa, añade, que la condena se basa en hechos no consignados en la formulación de imputación, ni en la acusación.
Entiende el casacionista, que de haber verificado la legalidad de las resoluciones en cita, necesariamente el Tribunal las habría excluido del acopio probatorio, con lo cual, se erige necesaria la absolución.
CARGO CUARTO (subsidiario)
Sostiene el casacionista que se generó un error de “derecho”, por cuanto, fue vulnerado el principio de congruencia y, consecuentemente, el debido proceso, generándose una causal de nulidad.
A este efecto, resalta que en la formulación de imputación se radicó el delito de fraude procesal y la estafa tentada, en la Resolución 842 del 16 de junio de 2008, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Huila, en la cual se reconoció la pensión de sobreviviente a la acusada; sin embargo, la condena se profirió con sustento en la Resolución 04227 del 27 de octubre de 2000, expedida por CAJANAL EIC.
Destaca el recurrente la naturaleza basilar de la formulación de imputación, para después afirmar que esta solo puede modificarse, en los decursos procesales posteriores, respecto de su contenido jurídico, pero no en el sustrato fáctico.
Advierte, de igual manera, que desde el mismo momento en el cual se precisaron los hechos en la audiencia de formulación de imputación, se dio a la tarea de presentar documentos relacionados con la Resolución 842 de 2008; incluso, añade, ello condujo a que la Corte asignara la competencia a un juzgado del Huila.
Empero, acota, en la corrección del escrito de acusación el fiscal del caso varió los hechos, sin que las críticas de la defensa hubiesen tenido eco.
La confusión, agrega, irradió las decisiones de ambas instancias, pues, el fallo de primer grado radica los hechos en la Resolución PAP 023676 de 2010, al tanto que el Ad quem, los afincó en la Resolución 24287 de 2000, momento para el cual, destaca, ni siquiera se conocían la acusada y el causante.
Depreca, en consonancia con lo anotado, que se case la sentencia para efectos de anular todo lo actuado a partir de la formulación de acusación.
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Ante las dificultades que generó la pandemia de Covid 19, la Corte expidió el Acuerdo N° 20, del 29 de abril de 2020, a efectos de facultar la presentación de argumentaciones escritas referidas a los cargos admitidos, otorgando el plazo suficiente para el efecto.
En consideración a ello, se recibieron las siguientes alegaciones:
No aporta nada nuevo respecto de lo que fue objeto de admisión por la Corte. Reitera que se condenó por hechos ajenos a lo que se imputó, referenciándose por el ente investigador, en el acto de acusación, y los falladores de ambos grados, unas resoluciones que no fueron dadas a conocer o siquiera solicitadas en la audiencia preparatoria, lo que impidió de la defensa controvertir su validez.
LOS NO RECURRENTES
El Fiscal
Considera necesario partir por examinar el cargo relacionado con la presunta vulneración del principio de congruencia, para cuyo efecto resume lo que la Corte ha postulado sobre el particular.
A renglón seguido detalla que, si bien, en la formulación de imputación se hizo referencia a resoluciones expedidas por la Secretaría Departamental de Educación del Huila, ello no fue óbice para que la Fiscalía detallara, en todo caso, que los delitos atribuidos a la indiciada decían relación con el engaño en que buscó inducir a CAJANAL EIC, a efectos de hacerse a la pensión de sobreviviente de quien dijo su compañero permanente.
En la audiencia de formulación de acusación, precisa el no recurrente, la Fiscalía corrigió el yerro, advirtiendo que la Resolución a la que se alude es la 24227 del 27 de octubre de 2000, a través de la cual se reconoció la pensión de vejez a Henry Cerón Perdomo, cuya sustitución pretendía la imputada.
Después de traer a colación un pronunciamiento de la Corte en el cual se advierte que la congruencia opera entre el contenido de la acusación y el fallo, sostiene el fiscal que no hubo violación del debido proceso o el derecho de defensa, pues, siempre la acusada supo que se le perseguía penalmente por su actuar frente a CAJANAL EIC, buscando la sustitución pensional, núcleo fáctico invariable desde la imputación.
Atinente al segundo cargo planteado por la defensa, que se radica en la presunta omisión de la Fiscalía en relacionar los medios de prueba, solicitarlos o introducirlos en el juicio, el no recurrente destaca que ello no obedece a la realidad, pues, acota, en sede de la audiencia preparatoria la Fiscalía entregó a la defensa, por solicitud suya, copia de la Resolución PAP 23676, del 29 de octubre de 2010 –a través de la cual CAJANAL EIC, negó la sustitución pensional a la acusada-, sin que el profesional del derecho entablara controversia al respecto.
Y, agrega, ya en el juicio el elemento fue introducido con el respectivo testigo de acreditación, sin controversia de la defensa,
Ahora bien, acota, en torno de la Resolución 24227 del 27 de octubre de 2000, de esta apenas se hizo mención, dado que fue el antecedente que sirvió a la procesada para pedir la pensión sustituta, sin que este punto se controvierta.
En consecuencia, pide el Fiscal que se confirme la decisión de segundo grado.
El Ministerio Público
En lo que concierne al objeto de discusión, advierte incontrastable que el hecho jurídico fundamental por el cual se imputó, acusó y condenó a la procesada, no es otro distinto los trámites que adelantó para hacerse a la pensión de jubilación de quien dijo su compañero permanente, independientemente de que por error se haya aludido a resoluciones que nada tienen que ver con el mismo.
De esta manera, como el fraude procesal se entiende un delito de mera conducta, que no requiere para su conformación que se expida determinada decisión, resultan insustanciales los yerros en los cuales recayó el fiscal al denominar las resoluciones, como quiera que, reitera, la acusada siempre conoció que lo a ella atribuido estribó en el engaño del que quiso hacer objeto a CAJANAL EIC.
Acorde con lo anotado, verificado que no se violó el principio de congruencia, pide no casar el fallo atacado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala admitió dos de los cargos de la demanda presentada por la defensa, pese a su inadecuada factura formal, con el ánimo de verificar si, en efecto, se materializaron los yerros propuestos allí y si los mismos tienen la entidad suficiente para determinar objetiva la violación estructural del debido proceso o los derechos de defensa y contradicción, acorde con los presupuestos teleológicos que animan el recurso de casación y la necesaria intervención de la Corte.
A este efecto, se haría necesario verificar, acorde con el tercer cargo, si de verdad el fallo se soportó en un medio de prueba que jamás fue aportado por la Fiscalía, en cuyo caso, se aclara al recurrente, el vicio responde al error de hecho por falso juicio de existencia y no al falso juicio de legalidad propuesto -que se refiere a los casos en los cuales se asume como válido un medio que no lo es, a pesar de haberse aportado; o excluir una prueba, por estimarla ilegal, pese a que es legítima.
Y, en lo que corresponde al cargo número 4, lo que corresponde examinar atiende a la naturaleza de las resoluciones citadas por la Fiscalía para soportar la imputación y la acusación –que se dicen dos diferentes-, así como al efecto que puede producir que de estas se haga disímil relación en los fallos de primera y segunda instancias.
Por necesidades metodológicas, dados los efectos que el estudio del cargo cuarto produce respecto del tercero, la Sala examinará en primer lugar el primero de los referenciados y solo abordará el restante si ello se hace necesario.
Cargo cuarto
Dado que lo relacionado por el casacionista advierte posible que se hayan vulnerado, además del principio de congruencia, la estructura fundamental del proceso y el derecho de defensa, la Sala estima adecuado partir por examinar el tema concerniente a los hechos jurídicamente relevantes, a efectos de determinar si de verdad, como lo pregona la defensa, la referencia a determinadas resoluciones expedidas por CAJANAL EIC o la Secretaría de Educación Departamental del Huila, hace parte fundamental de los mismos.
En este sentido, es necesario recordar que ya la Sala ha asumido una postura pacífica y reiterada en torno de la naturaleza y efectos esenciales de los hechos jurídicamente relevantes, no solo de cara al debido proceso y el derecho de defensa, sino respecto del principio de congruencia, acorde con la exigencia que se plantea expresa en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004.
En el decurso de estos pronunciamientos, se recuerda también, ha sido detallado que en los casos en los que la imputación o la acusación, o ambas, no contienen una relación clara y suficiente de los hechos que configuran el delito o delitos por los cuales se vincula penalmente o acusa a la persona, la consecuencia necesaria es el decreto de nulidad del trámite, en tanto, esa omisión o ausencia de claridad inciden en la estructura misma del proceso, acorde con el principio antecedente-consecuente; el hito fundamental que representan dichas diligencias en el trámite de la Ley 906 de 2004; y la necesidad de cumplir con mínimos formales instituidos en los artículos 288 y 337 e la Ley 906 de 2004.
Pero, junto con ello, la falta total de claridad, o la confusión, ambigüedad o ausencia de definición de circunstancias concretas y de obligada referencia, incide de manera profunda en el derecho de defensa, en cuanto, impide del imputado o acusado y de su asistencia profesional, adelantar una adecuada tarea de oposición, en tanto no se conoce cuál es, en concreto, la conducta por la que se imputa o acusa.
La congruencia, se ha aclarado por la Corporación, no corresponde, en principio, a los yerros que se destacan en la configuración de los hechos jurídicamente relevantes, en tanto, si se determina que estos no fueron cabal y adecuadamente referenciados en la imputación o la acusación, se obliga la anulación del trámite por afectación directa del debido proceso y el derecho de defensa.
De manera diferente, si no se detectan las falencias en reseña, pero es demostrado que los hechos jurídicamente relevantes se modifican sustancialmente en la acusación, respecto de los consignados en la imputación; o son los falladores los encargados de tal mutación, la vulneración opera dentro del marco del principio de congruencia, aclarándose, eso sí, que en términos de lo fáctico, la delimitación de lo sucedido se obliga y debe permanecer invariable desde la imputación, lo que no sucede con la denominación jurídica, que es pasible de modificarse ampliamente en la acusación y con algunas restricciones en los fallos.
Si se atiende de manera estricta a lo postulado por el recurrente, se advierte que su crítica se inscribe dentro de los linderos del principio de congruencia, en tanto, afirma que los hechos jurídicamente relevantes insertos en la audiencia de formulación de imputación fueron variados sustancialmente en la acusación y que, incluso, ello irradió ambos fallos, acorde con los fundamentos disímiles consignados en ellos.
Previo a verificar si de verdad se presentaron las circunstancias referenciadas por el demandante y cuál es su efecto, la Corte debe precisar que, si bien, no existe discusión acerca de la obligada, en términos de congruencia, concatenación fáctica entre lo referido en la imputación y los hechos detallados en la audiencia de formulación de acusación, ello no implica una identidad absoluta o inamovible, a la manera de sostener que la segunda debe ser un calco de la primera.
El carácter progresivo del procedimiento penal y los efectos concretos que lo hallado después de la imputación, pueden producir respecto de la conducta endilgada y sus características, permite que se hagan precisiones, ampliaciones o modificaciones, mientras ello no afecte el núcleo central de los hechos jurídicamente relevantes, habilitación que, en el necesario balanceo entre derechos, no implica un sacrificio enorme de aquellos que irradian a la bancada de la defensa.
En este sentido, la Corte ha precisado, en el radicado 51007, del 5 de junio de 2019:
Aspectos de la premisa fáctica que podrían sufrir variaciones
6.2.4.2.1 Circunstancias de tiempo, modo y lugar que no inciden en el cambio de calificación jurídica
Sucede con frecuencia que en la audiencia de acusación se hacen precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, sin que ello implique la subsunción de los mismos en un tipo penal más gravoso, la inclusión de circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, etcétera.
Ello no solo se aviene al carácter progresivo de la actuación, sino, además, a lo regulado en el artículo 339 sobre las aclaraciones, adiciones o correcciones que pueden hacérsele al escrito de acusación. Bajo esas condiciones, difícilmente puede alegarse que el procesado ha sido sometido a algún tipo de indefensión, por el conocimiento tardío de los hechos por los que es llamado a responder penalmente.
Bajo este presupuesto, la Sala precisó lo siguiente: (i) no puede darse por “sobreentendido” un cargo, cuando el mismo no ha sido planteado expresamente por la Fiscalía, bajo el argumento de que podría inferirse de los hechos –lo que coincide con lo expuesto en la decisión CSJSP, 21 mar. 2007, Rad. 25862, analizada en precedencia-; (ii) en la acusación no pueden incluirse hechos que tipifican delitos autónomos; y (iii) en esos eventos, la Fiscalía puede solicitar la adición de la formulación de imputación. Sobre esta base, declaró la nulidad de lo actuado, por la violación de las garantías debidas al procesado.
Sin duda, estas reglas se ajustan a lo establecido en el ordenamiento jurídico, toda vez que: (i) no puede afirmarse que los presupuestos facticos de nuevos delitos puedan ser catalogados como “detalles”, en los términos expuestos en la sentencia C-025 de 2010; (ii) aunque el ordenamiento jurídico consagra expresamente la posibilidad de variar la imputación en el sentido de incluir nuevos delitos e, incluso, optar por otros más graves –Art. 351-, también lo es que el mismo texto legal, así como las reglas establecidas por la Corte Constitucional y el desarrollo jurisprudencial a cargo de esta Corporación, establecen que ello debe hacerse a través de la adición a la imputación; y (iii) lo que mantiene un punto de equilibrio entre las necesidades de la justicia y la materialización de las garantías debidas a las partes.
(…)
Del anterior análisis se extraen las siguientes reglas sobre la formulación de imputación: (i) el análisis sobre la procedencia de la imputación –juicio de imputación- está reservado al fiscal; (ii) los jueces no pueden ejercer control material sobre esa actividad, sin perjuicio de las labores de dirección, orientadas a que se cumplan los presupuestos formales del acto comunicacional y a evitar la tergiversación del objeto de la audiencia; (iii) producto de ese análisis, el fiscal debe extraer la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, que debe abarcar el tipo básico, las circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad, etcétera, para lo que debe diferenciar los aspectos fácticos y jurídicos del cargo; (iv) el referido análisis, o juicio de imputación, no puede realizarse en medio de la audiencia; (v) en ese escenario la defensa no puede controvertir el juicio de imputación, ni determinar a la Fiscalía para que formule los cargos; (vi) en la audiencia de imputación no hay lugar a descubrimiento probatorio, por lo que el fiscal debe limitarse a la identificación del imputado, a comunicar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y a informar, en los términos previstos en la ley, sobre la posibilidad de allanarse a los cargos; (vii) al efecto, no pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de fundamento; y (viii) si el fiscal, por estrategia, pretende descubrir anticipadamente evidencias físicas, entrevistas o cualquier otro tipo de información, debe hacerlo por fuera de la audiencia, para evitar la dilación y tergiversación de la misma
Frente a las modificaciones que pueden introducirse a la premisa fáctica de la imputación: (i) los cambios en la calificación jurídica pueden realizarse en la audiencia de acusación; (ii) igualmente, las precisiones factuales que no incidan en la calificación jurídica; (iii) por el carácter progresivo de la actuación, es posible que la premisa fáctica expuesta en la imputación sufra cambios, que incidan en su calificación jurídica; (iv) como la imputación constituye una forma de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa, en la acusación no puede modificarse el núcleo fáctico de la imputación; (iii) cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, tiene la posibilidad de adicionarla; (iv) si por el carácter progresivo de la actuación, luego de la imputación se establecen aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada inicialmente, ese cambio puede hacerse en la acusación; (v) al efecto, el juez evaluará el tiempo que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria, según los rangos establecidos en la ley, en orden a salvaguardar el derecho del procesado a contar con suficiente tiempo para preparar su estrategia defensiva; y (vi) los cambios factuales favorables al procesado pueden realizarse en la audiencia de acusación, en los términos analizados a lo largo de este fallo.
Lo anterior bajo el entendido de que la imputación es un aspecto estructural del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, no solo por su incidencia en el derecho de defensa, sino, además, porque determina el debate sobre la medida de aseguramiento, fija los límites factuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación y limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación, sin perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, etcétera, razones suficientes para que la Fiscalía realice esta función con el cuidado debido.
Acorde con lo transcrito, a efectos de determinar si se hace o no posible la modificación de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación, respecto del apartado fáctico referido en la audiencia de formulación de imputación, se observa necesario, en primer lugar, verificar que no se esté atribuyendo un nuevo delito; y, en segundo término, definir si la mutación afecta o no su núcleo básico.
Para ese efecto, se obliga, por su importancia para lo discutido, transcribir al detalle los apartados trascendentes de ambas diligencias.
En la diligencia de formulación de imputación desarrollada el 9 de octubre de 2013, el fiscal del caso, luego de referirse al artículo 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004 e identificar a ambos acusados, parte por reseñar que el 27 de octubre de dos mil, CAJANAL EIC, través de la Resolución N° 24287, otorgó la pensión de jubilación a Henry Cerón Perdomo, quien falleció el 21 de mayo de 2007.
Así mismo, reseñó que:
…el día 7 de julio de 2008, la señora Liliana Valencia Cortés, y en calidad de compañera permanente del señor Henry Cerón Perdomo, solicita a CAJANAL EIC, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. Mediante Resolución 842 del 16 de junio de 2008, la Secretaría de Educación Departamental de Huila reconoce y ordena pago de sustitución pensional a favor de Liliana Valencia Cortés; posteriormente, en Resolución N° 0612 del 24 de febrero de 2009, la Secretaría de Educación de Huila revoca la Resolución 842 del 16 de junio de 2008, y allí mismo negó la solicitud a otras dos personas que la habían solicitado, que habían presentado solicitud al mismo respecto. Su señoría, con la solicitud de sustitución pensional que anexó la señora Liliana Valencia Cortés, allegó también los documentos, como declaraciones extrajuicios rendidas por ella el día 5 de octubre de 2007, en la Notaría Quinta de Neiva; la señora María Mercedes Ramos, el día 7 de octubre de 2007, en la Notaría Primera de Neiva; el señor Baldomero Hernández Achipi, el día 6 de septiembre de 2007, ante la Notaría Quinta de Neiva; y, Helmer Medina Lozada, el día 6 de septiembre de 2007, ante la Notaría Quinta de Neiva. Todas Estas declaraciones acreditan la convivencia dela señora Valencia y el señor Henry Cerón Perdomo, por un lapso de 5 años.
Luego, el funcionario dice que se adelantaron tareas investigativas, en curso de las cuales se recibieron varios testimonios de personas cercanas a Henry Cerón Perdomo –incluidos dos de sus hijos-, quienes desmienten (cita lo fundamental de lo relatado por estos) que el occiso haya sostenido alguna relación romántica o de convivencia con Liliana Valencia. Destaca, así mismo, que entre el fallecido y la imputada mediaban 36 años de diferencia de edad y que, acorde con lo dicho por esta, comenzó la relación con el primero, a los 16 años.
Seguidamente, el Fiscal refiere:
Son estos, su señoría, los elementos materiales probatorios con los cuales cuenta la fiscalía para proceder a formular imputación contra la señora Liliana Valencia y el señor Helmer Medina Lozada-. Inicialmente voy a hacer referencia los delitos que se le imputan a la señora Liliana Valencia Cortés: tenemos el de fraude procesal. Este es en relación a la Resolución 842 del 16 de junio de 2008, donde la Secretaría de Educación del Huila le reconoce y ordena pago de sustitución pensional a favor de Liliana Valencia Cortés; en concurso heterogéneo con tentativa de estafa agravada; y a su vez en concurso heterogéneo sucesivo con falso testimonio”.
Después de leer las normas que contemplan estos tres tipos penales, precisa:
El fraude procesal se contrae en este caso a la solicitud pensional que usted hiciera y que con Resolución 842 del 16 de junio de 2008, la Secretaría Departamental del Huila reconoce y hace pago de sustitución pensional en su favor. Aquí la Fiscalía imputa este delito conforme que se utilizaron medios fraudulentos o se indujo en error al servidor público para obtener en este caso el acto administrativo mencionado. Así mismo, el artículo 246 del Código Penal preceptúa (lo lee), agravado por el art. 267, sobre bienes del Estado (lo lee). En este caso, como lo sabemos, se presentó una solicitud de sustitución pensional y obviamente el dinero que iba a salir para el pago de la pensión son bienes del Estado. Este se trata, la estafa, de una tentativa. En este caso estamos hablando de una estafa agravada en la modalidad de tentativa, El artículo 27 de la misma obra enseña (lo lee). Y así mismo, el artículo 442 del C.P., quien prescribe (lo lee). El falso testimonio se da por la declaración extrajuicio que usted rindiera, a la cual he hecho referencia, y que fue presentada o realizada en la Notaría Quinta de Neiva el 2 de octubre de 2007, en la cual usted manifestó que, pues, convivía con el señor causante, durante el tiempo allí referido. Estamos hablando de un concurso de delitos, el cual se señala en el artículo 31 del C.P. (lo lee). En síntesis, la fiscalía le comunica a usted, señora Liliana Valencia, que le imputa la comisión, en calidad de autor, y en concurso homogéneo y heterogéneo, la comisión de los punibles de fraude procesal, tentativa de estafa agravada y falso testimonio, consagrados en el C.P., en los términos anteriores…
A continuación, se hace la formulación de imputación individual a HELMER MEDINA LOZADA, por el delito de falso testimonio, que se delimita en la declaración extrajuicio rendida por este el 3 de septiembre de 2007, en la Notaría Quinta de Neiva, en la cual afirmó que Liliana Valencia convivió con Henry Cerón Perdomo.
El escrito de acusación fue presentado en términos similares a los que atrás se transcribieron, aunque se agregó un párrafo en el que se detalla que la acusada LILIANA VALENCIA pidió ante CAJANAL EIC, la sustitución de la pensión otorgada a Henry Cerón Perdomo, y para ello presentó varias declaraciones extrajuicio. No se señala cómo se adelantó este procedimiento, ni sus resultados.
Durante la audiencia de formulación de acusación, realizada el 7 de diciembre de 2015, el Fiscal advirtió que estimaba necesario aclarar los hechos jurídicamente relevantes, en los siguientes términos:
El delito de fraude procesal, con relación a la Resolución 4227 de 2000, proferida el 17 de octubre de 2000, en que se hace relación a que fue el otorgamiento de la pensión de jubilación otorgada al señor Henry Cerón Perdomo, que pretendió con su petición la señora Liliana Valencia Cortés, le fuera sustituida la pensión a su nombre, como compañera permanente, sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley. Esta conducta en concurso heterogéneo con el delito de estafa en la modalidad de tentada y agravada, porque ella pretendió engañar a un funcionario público para obtener una sustitución pensional, es decir, un monto asignado al señor Henry Cerón Perdomo como pensión de jubilación, dinero que, como corresponde al Estado, comprende la agravación punitiva que va en este asunto; y, en concurso con el delito de falso testimonio, toda vez que en sus manifestaciones que rindiera ante la misma entidad CAJANAL, como ante la notaría de Neiva, ella manifestó que tuvo una convivencia en calidad de compañera permanente por el tiempo requerido y estipulado por la ley para obtener el beneficio o ese derecho que se le otorga por la ley a los compañeros permanentes.
Luego, aclara que la investigación no tiene relación con la Resolución 842 de 2008, en la que la Secretaría de Educación Departamental del Huila le reconoció la pensión a la acusada, en tanto, “ello corresponde a otros hechos”, los que, dice, conoce se adelantan en otro trámite ajeno a este.
Aquí, interviene la defensa para solicitar explicación al Fiscal, pues, reitera que la Resolución 842 corresponde a una investigación diferente a la que en esta aclaración se plantea; incluso, agrega, en dicho acto administrativo no se ordena la compulsa de copias para investigación penal. Pide, así, que el fiscal le aclare por qué razón este proceso se basa en la resolución en mención, cuando, además, no es expedida por CAJANAL.
Por ello, acota, el abogado adscrito a CAJANAL EIC, no debería estar allí en calidad de víctima, sino un representante de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila.
En similar sentido, el representante de la U.G.P.P., solicitó al Fiscal que aclarara lo relacionado con la resolución en cuestión.
Atendiendo lo solicitado, el Fiscal del caso advirtió que, precisamente, la aclaración se dirige a señalar que la Resolución 842 no tiene incidencia en el asunto, sino que lo actuado corresponde a la Resolución 24227 de 2000, en la que CAJANAL EIC, reconoció la pensión de jubilación a Henry Cerón Perdomo, que buscó la acusada se le sustituyera, a través de la presentación de documentos y declaraciones extrajuicio mendaces.
En este momento interviene de nuevo el defensor, para preguntar al Fiscal cuál fue la decisión de CAJANAL respecto de lo solicitado por la acusada LILIANA VALENCIA, esto es, si le fue o no concedida la pensión y qué incidencia tiene ello respecto de las conductas que se le atribuyen; y, si efectivamente se concedió el derecho, pregunta por qué se le atribuye un delito de fraude procesal.
A ello, el Fiscal responde que no tiene nada que aclarar, pues, lo correspondiente a los elementos de prueba lo trataría en el momento adecuado.
El recuento amplio de las piezas procesales interesantes al objeto de discusión, permite advertir cómo en la audiencia de formulación de imputación, si bien, se parte por hacer alusión a una resolución emitida en el año 2000 por CAJANAL EIC, en favor de Henry Cerón Perdomo, en la cual se le reconoce la pensión de jubilación, ello opera adjetivo, en tanto, de la misma no se verifica ningún efecto concreto sobre la atribución penal; pero, además, fue inscrita dentro de los que, señaló el Fiscal, correspondían a los elementos materiales probatorios recogidos por ese ente en la investigación.
Ya más adelante, cuando de manera precisa expresa a la imputada las razones por las cuales se le vincula penalmente, directamente señala que:
…el de fraude procesal. Este es en relación a la Resolución 842 del 16 de junio de 2008, donde la Secretaría de Educación del Huila le reconoce y ordena pago de sustitución pensional a favor de Liliana Valencia Cortés; en concurso heterogéneo con tentativa de estafa agravada; y a su vez en concurso heterogéneo sucesivo con falso testimonio
Para que no quedaran dudas del comportamiento objeto de vinculación penal, después añadió:
El fraude procesal se contrae en este caso a la solicitud pensional que usted hiciera y que con Resolución 842 del 16 de junio de 2008, la Secretaría Departamental del Huila reconoce y hace pago de sustitución pensional en su favor. Aquí la Fiscalía imputa este delito conforme que se utilizaron medios fraudulentos o se indujo en error al servidor público para obtener en este caso el acto administrativo mencionado. Así mismo, el artículo 246 del Código Penal preceptúa (lo lee), agravado por el art. 267, sobre bienes del Estado (lo lee). En este caso, como lo sabemos, se presentó una solicitud de sustitución pensional y obviamente el dinero que iba a salir para el pago de la pensión son bienes del Estado. Este se trata, la estafa, de una tentativa. En este caso estamos hablando de una estafa agravada en la modalidad de tentativa, El artículo 27 de la misma obra enseña (lo lee). Y así mismo, el artículo 442 del C.P., quien prescribe (lo lee). El falso testimonio se da por la declaración extrajuicio que usted rindiera, a la cual he hecho referencia, y que fue presentada o realizada en la Notaría Quinta de Neiva el 2 de octubre de 2007, en la cual usted manifestó que, pues, convivía con el señor causante, durante el tiempo allí referido. Estamos hablando de un concurso de delitos, el cual se señala en el artículo 31 del C.P. (lo lee). En síntesis, la fiscalía le comunica a usted, señora Liliana Valencia, que le imputa la comisión, en calidad de autor, y en concurso homogéneo y heterogéneo, la comisión de los punibles de fraude procesal, tentativa de estafa agravada y falso testimonio, consagrados en el C.P., en los términos anteriores
Se entiende, acorde con lo transcrito, que a la imputada se le atribuye que adelantó ante la Secretaría de Educación Departamental del Huila, un trámite administrativo que condujo a que allí se le reconociera una sustitución pensional, en procedimiento que le fue favorable, conforme lo consignado en la Resolución 842 de 2008, expedida por esa oficina.
No se explica cómo operó el fraude, esto es, la manera en que se utilizaron medios mendaces para el fin propuesto, ni de qué forma incidieron ellos en el resultado.
Mucho menos, las circunstancias específicas que gobiernan la estafa y, en especial, su modalidad tentada, si antes se había dicho que la entidad departamental efectivamente dispuso el reconocimiento y pago de la pensión.
Se reitera, la mención de la entidad estatal, CAJANAL, sólo operó al momento de referenciar los medios probatorios recogidos, para significar que la misma había expedido la Resolución 24287 de 2000, por medio de la cual se concedió pensión de jubilación a Henry Cerón Perdomo.
En estas condiciones, para la Sala es claro que los hechos jurídicamente relevantes, en su aspecto medular y no apenas circunstancial o de contexto, advierten de un comportamiento desarrollado en el Huila, ante la Secretaría de Educación del ente departamental, que buscó y obtuvo el pago de una pensión sustituta.
Así planteado lo ocurrido, es también evidente su precariedad descriptiva, de cara a los delitos que se entendieron ejecutados por la Fiscalía, pues, para citar en primer lugar el punible de fraude procesal, ni siquiera se describe el tipo de trámite seguido ante la Secretaría Departamental de Educación, ni de qué manera operaron los actos fraudulentos, o cuáles fueron los mismos; tampoco se define cómo esos actos mendaces o engañosos se inscribieron en el trámite y la manera en que podían influir en la decisión del funcionario, menos, si se dice que la pensión sustitutiva efectivamente fue reconocida y pagada.
Precisamente, por fuera de mencionar que se obtendrían dineros del Estado –se supone, de las arcas del Departamento del Huila-, nada se dijo para delimitar en su apartado fáctico el delito de estafa, ni mucho menos, respecto del dispositivo amplificador del tipo, la tentativa, así se obligue suponer que la ilicitud tiene algún tipo de relación con el trámite pensional en cita.
Y, por último, aunque se habla de varias declaraciones extrajuicio rendidas en notaría por algunas personas, incluida la acusada LILIANA VALENCIA, bien poco se dice respecto de las circunstancias que gobiernan la supuesta mendacidad inserta en lo referido, aunque se pueda suponer ello a partir de verificar que más adelante se habla de otras declaraciones que dicen lo contrario.
En sí misma, entonces, la imputación adolece de amplias y profundas omisiones respecto de aspectos basilares que gobiernan la descripción objetiva de los tipos penales despejados.
Dado el doble carácter procesal y garantista de la diligencia, se obliga de la formulación de imputación una descripción suficiente, clara, concreta y completa de los hechos que gobiernan los delitos objeto de vinculación penal, como ya muchas veces lo ha dicho la Corte, pues, por fuera de irregularidades atinentes a la inclusión de factores ajenos a su objeto –como sucede con los elementos de prueba o las inferencias indiciarias-, se reclama de mínimos insustituibles.
A este efecto, se ha sostenido por la Sala que dichas irregularidades por sí mismas no afectan la validez del acto de comunicación, siempre y cuando no generen confusión, ambigüedad o ambivalencia.
Es por ello que, verifica la Sala, cuando en al apartado destinado por el fiscal para referenciar los elementos materiales probatorios allegados por su despacho, dice contar con la Resolución 24227, expedida por CAJANAL EIC, en el año 2000, por cuyo efecto se otorgó a Henry Cerón Perdomo, la pensión de jubilación, no está adscribiendo ello a ninguno de los delitos objeto de imputación, ni es posible siquiera inferir que las conductas atribuidas a los acusados de alguna manera se utilizaron para llevar a error a esta entidad, dado que, se reitera, ningún elemento conector utilizó para dar algún tipo de efecto a dicho acto administrativo, el que, por lo demás, se muestra completamente ajeno a los que dijo hechos jurídicos relevantes, de manera expresa dirigidos a un trámite adelantado ante la Secretaría de Educación Departamental del Huila, gracias al cual obtuvo la acusada LILIANA VALENCIA, el reconocimiento y pago de una pensión sustituta.
Además, cuando la Fiscalía, en un párrafo del escrito de acusación, aludió a CAJANAL EIC, ello tuvo muy poco efecto en el cometido de precisar los hechos o delimitar a esta como la entidad ante la cual pudo efectuarse el trámite delictivo.
No es verdad, como lo sostienen de consuno la Fiscalía y el Ministerio Público en el alegato presentado ante la Corte, que la cuestión apenas remite a una especie de lapsus calami en la identificación de algunas resoluciones administrativas; ni mucho menos, que efectivamente en la audiencia de formulación de imputación el Fiscal delimitara los hechos jurídicamente relevantes en algún tipo de actuación administrativa fraudulenta adelantada por LILIANA VALENCIA ante CAJANAL EIC.
Tampoco se ajusta a la realidad la afirmación de la Fiscalía y la Procuraduría atinente a que, en razón de esa supuesta fácil inferencia, la defensa no sufrió menoscabo, pues en la audiencia de formulación de acusación -examinado a partir de lo solicitado por la defensa y aclarado por el Fiscal- se advierte que la imputación aludía a hechos diferentes a aquellos que el ente investigador quería hacer valer, aunado a que se hizo referencia a otro proceso paralelo, en el cual se involucraba situación semejante a la que aquí quería procesar el Fiscal, todo lo cual, realmente, generó mayor confusión.
Es por ello que en dicha audiencia la defensa se empecinó en significarle al fiscal que debía precisar cómo la resolución 842 de 2008, emitida por la Secretaría de Educación Departamental del Huila, pudo venir precedida del actuar fraudulento de la acusada, si allí, a más de aceptarse su pretensión de pensión sustituta, nunca se ordenó investigarla.
El Fiscal aceptó conocer que, en efecto, existían otros hechos similares a los que buscaba precisar respecto de CAJANAL EIC, pero no se refirió a los mismos porque, dijo, a él solo se le asignaban asuntos que tuvieran relación con Foncolpuertos y, se supone, CAJANAL.
Este fue, cabe destacar, un asunto que se dilucidó con mayor precisión cuando, previo a la formulación de acusación, se discutió la competencia para adelantar la etapa del juicio, como quiera que inicialmente el escrito de acusación fue presentado en la ciudad de Bogotá.
El juez del Circuito de la capital, ante la manifestación de la defensa, referida a que los hechos atribuidos a LILIANA VALENCIA, fueron ejecutados en el Huila y que allí mismo se recogieron las pruebas, decidió declararse incompetente por el factor territorial, razón por la cual, la Corte definió el tema en decisión del 23 de septiembre de 2015.
Para lo que interesa, en el auto en cuestión se fijaron como antecedentes, entre otros, que:
…la defensa advirtió que el Juez 13 Penal del Circuito de Bogotá, carece de competencia territorial para adelantar el proceso, pues, en su criterio, los hechos ocurrieron todos en el departamento del Huila, dado que el delito de fraude procesal corresponde a la sustitución pensional dispuesta por la Secretaría de Educación Departamental del Huila y no a la pensión gracia que otorgó años atrás CAJANAL al causante Henry Cerón Perdomo.
Esto es, efectivamente existían dos tipos de pensiones diferentes otorgadas originalmente al causante Henry Cerón Perdomo, ambas solicitadas por la acusada LILIANA VALENCIA, a manera de sustitución, pero otorgadas por entidades diferentes: CAJANAL EIC y la Secretaría de Educación Departamental del Huila.
Entonces, si la Fiscalía refirió en la formulación de imputación, como hechos jurídicamente relevantes para el caso que nos ocupa, que los delitos atribuidos a la indiciada remiten a la expedición de la Resolución 842 del 2008, en la cual la Secretaría de Educación Departamental del Huila, le reconoció y pagó la pensión sustituta, no existe posibilidad de que se entendiera dirigido el acto hacia el trámite que se siguió en CAJANAL EIC y, además, era perfectamente factible estimar que la vinculación penal operaba por el diligenciamiento efectuado ante el ente territorial.
Por lo demás, si existiese alguna duda acerca de cuáles fueron los hechos jurídicamente relevantes que se entendió atribuyó la Fiscalía en sede de formulación de imputación o, incluso, en el escrito de acusación –el cual, en lo fundamental transcribe aquellos-, basta acudir a la decisión de la Corte que resolvió la discusión de competencia territorial promovida por el juez del Circuito de Bogotá.
En dicha decisión, proferida, como ya se anotó, el 23 de septiembre de 2015, dentro de este asunto, a más de advertirse las enormes falencias que comporta la relación de hechos jurídicamente relevantes efectuada por la Fiscalía, se advirtió que de lo poco allí consignado es factible asumir ejecutados los delitos en el Huila, acorde con la resolución que, dice la Fiscalía, fue la que se expidió por la Secretaría de Educación de ese departamento.
Esto precisó la Sala:
Pareciera que la Fiscalía olvida la importancia toral que la definición adecuada de los hechos y su expresión jurídica tiene en el debido proceso y el derecho de defensa, para no hablar del principio de congruencia, pues, no solo la persona debe conocer a cabalidad todos los extremos pertinentes del delito o delitos que se le atribuyen, con expresión suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la adecuación a determinado tipo penal, sino que necesariamente el juicio ha de guiarse por tan precisos términos, al punto de obligar dictar el fallo en consonancia con estos.
Ello, sin pasar por alto que, cual sucede aquí, solo a partir de la definición precisa del lugar donde se cometió el delito, las circunstancias y el tiempo del mismo, es factible delimitar la competencia funcional y territorial.
En detrimento de ello, la Fiscalía se contentó con relacionar de manera desprolija lo que contienen algunos testimonios, como si de verdad fueran los declarantes y no el ente instructor los encargados de definir lo sucedido, generando profunda incertidumbre respecto de cuáles en concreto son las conductas que se entienden delictuosas y a quién se atribuyen las mismas.
Huelga anotar que de la Fiscalía, en punto de los hechos trascendentes para abordar el juicio, se pide asumir como propia una teoría del caso que corresponda a su particular examen de lo que los elementos de juicio recogidos arroja, planteada en forma asertiva y objetiva, sin remisión a los medios de los cuales la extractó, entre otras razones, porque ello afecta el principio de imparcialidad del juez, quien no tiene por qué conocer prematuramente cuáles son los elementos materiales probatorios, evidencia física o informes que posee el funcionario acusador, ni mucho menos, su contenido puntual.
A duras penas, el examen integral de lo consignado en el escrito de acusación, que limita la conducta punible de fraude procesal al trámite realizado para obtener la Resolución 842 del 16 de junio de 2008, emanada de la Secretaría de Educación Departamental del Huila, permite colegir la atribución penal realizada en contra de LILIANA VALENCIA CORTÉS.
No sucede igual con el delito de falso testimonio, pues, aunque se mencionan las declaraciones extrajuicio brindadas por varias personas, entre ellas el también acusado HELMER MEDINA LOSADA, cuya vinculación penal se adivina corresponder a dicha atestación, no se verifica cómo deriva el delito de falso testimonio derivado contra VALENCIA CORTÉS, ni tampoco la manera en que se ejecutó la tentativa de estafa agravada.
En fin, que el escrito de acusación se evidencia bastante precario en su elaboración, generando, para lo que interesa a esta decisión, bastante confusión.
Ahora bien, como lo que cabe es determinar el sitio donde debe adelantarse el juicio, conforme la competencia territorial consignada en la ley, es necesario significar que a pesar de los vacíos y equívocos consignados en el documento examinado, es factible advertir que, como lo consigna el Juez de Bogotá, aupado por la defensa, todos los hechos estimados con significado penal fueron ejecutados en el departamento del Huila y, particularmente, en la ciudad de Neiva.
En efecto, circunscrita la definición fáctica a que se buscó obtener de la Secretaría Departamental de Educación del Huila, resolución que reconociera como beneficiaria de la pensión de invalidez -años atrás otorgada a Henry Cerón Perdomo- a LILIANA VALENCIA CORTÉS, en procura de lo cual se realizaron todos los trámites en esa oficina, ubicada en la capital, entregándose declaraciones extrajuicio recabadas en notarías de Neiva, apenas puede concluirse, hasta lo que permite conocer la acusación, que los hechos se hallan necesariamente circunscriptos a esta última ciudad, sin injerencia siquiera accesoria de otros lugares, en especial, el Distrito Capital.
Por lo anotado, no se hace necesario acudir al inciso segundo del artículo 43 de la ley 906 de 2004 –que detalla la forma de asignar competencia cuando el hecho ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero-, ni al artículo 52 ibídem -atinente al factor de conexidad-, pues, basta con el inciso primero de la norma inicial citada, en cuanto postula que “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito”.
Como a este momento se puede colegir que todos los delitos se cometieron en la ciudad de Neiva, es el Juez Penal del Circuito (r) de esa ciudad, el que debe adelantar la fase del juicio en el asunto que se examina.
Huelgan mayores argumentaciones para determinar que, en efecto, los hechos jurídicamente relevantes referenciados por la Fiscalía representan algo con mucho diferente a lo que finalmente gobernó el juicio, al extremo que siempre se consideró, incluso por la Corte, que se trataba del trámite adelantado ante la Secretaría de Educación Departamental del Huila y la resolución que al efecto emitió esta dependencia en el año 2008, en favor de la acusada LILIANA VALENCIA.
Y, si por virtud de la aclaración que manifestó realizar el funcionario en sede de la formulación de acusación, se observa que intervino los hechos jurídicamente relevantes para precisar ahora que los actos engañosos y fraudulentos se materializaron, no ante la Secretaría de Educación Departamental del Huila, sino directamente en CAJANAL EIC, negándose incluso a precisar cuál fue el acto administrativo emitido aquí –situación que generó mayor incertidumbre-, no solo está incluyendo nuevos hechos trascendentes, sustanciales y esenciales, sino que desnaturaliza por completo los hechos jurídicamente relevantes consignados en la formulación de imputación, al extremo de su completa mutación, lo que advierte de inconcusa vulneración al principio de congruencia fáctica.
Ahora, entonces, ya conocido el contexto de todo lo sucedido y sus efectos, la Corte advierte cómo lo pretendido por la Fiscalía era imputar y acusar a LILIANA VALENCIA, por los hechos ocurridos con ocasión de la sustitución pensional reclamada ante CAJANAL EIC, al punto que en la audiencia preparatoria descubrió la resolución del año 2010 –nunca mencionada siquiera en la imputación o la acusación- a través de la cual el ente estatal negó dicha una pretensión de la acusada y dispuso denunciar lo ocurrido.
Sin embargo, esa pretensión del ente instructor jamás se tradujo en los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación, en la cual, no se sabe si por desidia o confusión del funcionario encargado de la misma, se acudió a un comportamiento diferente, al parecer con fines similares, pero ejecutado ante una entidad departamental y respecto de otra muy distinta prestación social.
Agréguese, que tampoco lo precisado en la formulación de acusación, así se entienda que ya se verifica como víctima de los hechos a CAJANAL y ocurridos los delitos por ocasión de trámites adelantados ante esta, permite verificar mínimos de descripción fáctica, en cuanto, al negarse el Fiscal a precisar respecto de qué decisión operaron el fraude procesal y la tentativa de estafa, ni siquiera se conoce ahora cuándo pudieron materializarse ambos delitos y, desde luego, cómo operó ello.
Lo referido en precedencia permite concluir palpable la violación, ocurrida en la audiencia de formulación de imputación, del debido proceso estructural y el derecho de defensa, pues, se resalta, hoy es claro que se buscaba comunicar unos hechos asaz diferentes a los allí planteados, lo que condujo, así mismo, a que los referidos, respecto de un asunto por completo ajeno, tampoco comportaron claridad y suficiencia en la descripción de los comportamientos específicos que nutren en lo típico los delitos objeto de imputación.
Junto con lo anotado, es patente la violación del principio de congruencia que operó en el cambio fáctico realizado por la Fiscalía durante la audiencia de formulación de acusación, dado que no se trató apenas de una aclaración, sino de la completa sustitución de los hechos jurídicamente relevantes consignados en la formulación de imputación.
Dada la afectación que lo referido comporta sobre el debido proceso y las garantías de la defensa, se obliga necesario decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación realizada el día 9 de octubre de 2013, incluida esta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
ANULAR el trámite adelantado en el presente asunto, desde la audiencia de formulación de imputación realizada el 9 de octubre de 2013, inclusive.
En consecuencia, disponer la LIBERTAD inmediata e incondicional de LILIANA VALENCIA CORTÉS. Expídase la boleta correspondiente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria