SP3420-2021(55947)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP3420-2021  

Radicado  N° 55947.  

Acta  200.  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

V  I S T O S  

Examina  la Corte, en sede de casación, el fallo de segunda instancia  que profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  el 27 de mayo de 2019, mediante el cual confirmó y modificó  (para revocar  la prisión domiciliaria otorgada por el A quo a la acusada)  la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa  ciudad, el 17 de julio de 2017, en el cual se condenó a  LILIANA VALENCIA CORTÉS, por los delitos de fraude procesal y  tentativa de estafa agravada, a la pena de 78 meses de prisión,  multa en cuantía de 212.49 salarios mínimos legales  mensuales y, de manera accesoria, la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a  la sanción de prisión. De igual manera, se negaron los  subrogados de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y prisión domiciliaria.  

En  la misma decisión fueron absueltos Helmer Medina Losada y  LILIANA VALENCIA CORTÉS, del cargo de falso testimonio por el  que también fueron acusados.  

HECHOS  

Para  efectos de esta decisión, la Corte estima pertinente aludir  exclusivamente a los hechos que entendió probados el Tribunal,  que así se condensan:  

El  27 de octubre de 2000, CAJANAL EIC, reconoció la pensión  de jubilación a Henry Cerón Perdomo, quien falleció  el 21 de mayo de 2007.  

En  virtud de ello, ante la institución oficial acudió  LILIANA VALENCIA CORTÉS, a solicitar la pensión de  sobreviviente, diciéndose compañera permanente de  aquel, por más de 5 años, en el momento del deceso.  

En  aras de demostrar la convivencia, VALENCIA CORTÉS aportó  varias declaraciones extra juicio rendidas ante notario por personas  que decían conocer del hecho, las cuales estimó  mendaces la Fiscalía.  

El  9 de octubre de 2013, en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva,  tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación,  en la cual la Fiscalía atribuyó a LILIANA VALENCIA  CORTÉS los delitos de falso testimonio, fraude procesal y  estafa agravada en la modalidad de tentativa; así mismo, se  endilgó a Helmer Medina Losada, la conducta punible de falso  testimonio. Ninguno de ellos aceptó los cargos y tampoco se  solicitó la imposición de medida de aseguramiento.  

El  5 de diciembre de 2013, fue presentado escrito de acusación,  repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, despacho  que adelantó la correspondiente audiencia de formulación  de acusación el 7 de diciembre de 2015. Allí, se  atribuyeron a los acusados LILIANA VALENCIA CORTÉS y Helmer  Medina Losada, los mismos delitos objeto de imputación.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 24 de febrero de 2016.  

El  juicio oral comenzó el 1 de agosto de 2016 y culminó el  30 de marzo de 2017.  

La  sentencia de primer grado, en la cual se absolvió a ambos  acusados del delito de falso testimonio y fue condenada LILIANA  VALENCIA CORTÉS, en calidad de autora de los delitos de fraude  procesal y tentativa de estafa agravada, se emitió el 17 de  julio de 2017.  

La  decisión fue impugnada por la Fiscalía, la  representación de la víctima y la defensa de LILIANA  VALENCIA CORTÉS.  

En  consecuencia, el 27 de mayo de 2019, el Tribunal de Neiva emitió  el fallo de segundo grado que, en lo sustancial, confirmó todo  lo decidido por el A quo, aunque revocó la prisión  domiciliaria otorgada por este a la procesada y dispuso su  confinamiento carcelario.  

Oportunamente  la defensa de la condenada y la representación de víctimas,  CAJANAL EIC, interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de  casación.  

El  6 de septiembre 2019, la Sala verificó la adecuada  fundamentación de las demandas y por virtud de ello inadmitió  en su totalidad la presentada a nombre de CAJANAL EICL; de igual  manera, inadmitió los dos primeros cargos de la que allegó  la defensa de la procesada y pese a algunas falencias de  argumentación, decidió admitir los cargos tres y cuatro  

LOS  CARGOS ADMITIDOS  

CARGO  TERCERO (subsidiario)  

Afirma  el impugnante que se materializó un error de derecho por falso  juicio de legalidad respecto de la Resolución 04227 del 27 de  octubre de 2000, que reconoce la pensión de jubilación  al occiso Henry Cerón Perdomo.  

Ello  violó derechos como los de defensa y debido proceso, por  cuanto, sostiene, “con  solo señalar la sola Resolución 04227 del año  2000, como en efecto ocurrió en la sentencia de segunda  instancia, jamás se podía edificar una sentencia  condenatoria”.  

A  continuación, expresa que la defensa pretendió hacer  valer una resolución, la 842 de 2008, en la cual la Secretaría  de Educación Departamental del Huila, reconoció a la  acusada el derecho de sustitución pensional de Henry Cerón,  pero la fiscalía se empeñó, no solo en  expurgarla de los medios de prueba, sino en hacer valer la Resolución  4227 del 2000, en la que se reconoció la jubilación a  este, pese a que ello por sí mismo no explica ningún  delito y se practicó “sin  las formalidades legales establecidas para su obtención y  práctica”.  

En  similar sentido, destaca el recurrente que el fallador de primer  grado hizo radicar el delito de fraude procesal en la Resolución  PAP 023676 del 29 de octubre de 2010, en la cual CAJANAL negó  la sustitución de la pensión en favor de la acusada,  pese a que este documento no fue aportado legalmente, ni del mismo se  hizo relación en la acusación.  

Ello  significa, añade, que la condena se basa en hechos no  consignados en la formulación de imputación, ni en la  acusación.  

Entiende  el casacionista, que de haber verificado la legalidad de las  resoluciones en cita, necesariamente el Tribunal las habría  excluido del acopio probatorio, con lo cual, se erige necesaria la  absolución.  

CARGO  CUARTO (subsidiario)  

Sostiene  el casacionista que se generó un error de “derecho”,  por cuanto, fue vulnerado el principio de congruencia y,  consecuentemente, el debido proceso, generándose una causal de  nulidad.  

A  este efecto, resalta que en la formulación de imputación  se radicó el delito de fraude procesal y la estafa tentada, en  la Resolución 842 del 16 de junio de 2008, expedida por la  Secretaría de Educación Departamental del Huila, en la  cual se reconoció la pensión de sobreviviente a la  acusada; sin embargo, la condena se profirió con sustento en  la Resolución 04227 del 27 de octubre de 2000, expedida por  CAJANAL EIC.  

Destaca  el recurrente la naturaleza basilar de la formulación de  imputación, para después afirmar que esta solo puede  modificarse, en los decursos procesales posteriores, respecto de su  contenido jurídico, pero no en el sustrato fáctico.  

Advierte,  de igual manera, que desde el mismo momento en el cual se precisaron  los hechos en la audiencia de formulación de imputación,  se dio a la tarea de presentar documentos relacionados con la  Resolución 842 de 2008; incluso, añade, ello condujo a  que la Corte asignara la competencia a un juzgado del Huila.  

Empero,  acota, en la corrección del escrito de acusación el  fiscal del caso varió los hechos, sin que las críticas  de la defensa hubiesen tenido eco.  

La  confusión, agrega, irradió las decisiones de ambas  instancias, pues, el fallo de primer grado radica los hechos en la  Resolución PAP 023676 de 2010, al tanto que el Ad quem, los  afincó en la Resolución 24287 de 2000, momento para el  cual, destaca, ni siquiera se conocían la acusada y el  causante.  

Depreca,  en consonancia con lo anotado, que se case la sentencia para efectos  de anular todo lo actuado a partir de la formulación de  acusación.  

ALEGACIONES  DE LAS PARTES  

Ante  las dificultades que generó la pandemia de Covid 19, la Corte  expidió el Acuerdo N° 20, del 29 de abril de 2020, a  efectos de facultar la presentación de argumentaciones  escritas referidas a los cargos admitidos, otorgando el plazo  suficiente para el efecto.  

En  consideración a ello, se recibieron las siguientes  alegaciones:  

No  aporta nada nuevo respecto de lo que fue objeto de admisión  por la Corte. Reitera que se condenó por hechos ajenos a lo  que se imputó, referenciándose por el ente  investigador, en el acto de acusación, y los falladores de  ambos grados, unas resoluciones que no fueron dadas a conocer o  siquiera solicitadas en la audiencia preparatoria, lo que impidió  de la defensa controvertir su validez.  

LOS NO  RECURRENTES  

El Fiscal  

Considera  necesario partir por examinar el cargo relacionado con la presunta  vulneración del principio de congruencia, para cuyo efecto  resume lo que la Corte ha postulado sobre el particular.  

A  renglón seguido detalla que, si bien, en la formulación  de imputación se hizo referencia a resoluciones expedidas por  la Secretaría Departamental de Educación del Huila,  ello no fue óbice para que la Fiscalía detallara, en  todo caso, que los delitos atribuidos a la indiciada decían  relación con el engaño en que buscó inducir a  CAJANAL EIC, a efectos de hacerse a la pensión de  sobreviviente de quien dijo su compañero permanente.  

En  la audiencia de formulación de acusación, precisa el no  recurrente, la Fiscalía corrigió el yerro, advirtiendo  que  la Resolución a la que se alude es la 24227 del 27 de  octubre de 2000,  a través de la cual se reconoció la  pensión de vejez a Henry Cerón Perdomo, cuya  sustitución pretendía la imputada.  

Después de  traer a colación un pronunciamiento de la Corte en el cual se  advierte que la congruencia opera entre el contenido de la acusación  y el fallo, sostiene el fiscal que no hubo violación del  debido proceso o el derecho de defensa, pues, siempre la acusada supo  que se le perseguía penalmente por su actuar frente a CAJANAL  EIC, buscando la sustitución pensional, núcleo fáctico  invariable desde la imputación.  

Atinente al  segundo cargo planteado por la defensa, que se radica en la presunta  omisión de la Fiscalía en relacionar los medios de  prueba, solicitarlos o introducirlos en el juicio, el no recurrente  destaca que ello no obedece a la realidad, pues, acota, en sede de la  audiencia preparatoria la Fiscalía entregó a la  defensa, por solicitud suya, copia de la Resolución PAP 23676,  del 29 de octubre de 2010 –a través de la cual CAJANAL  EIC, negó la sustitución pensional a la acusada-, sin  que el profesional del derecho entablara controversia al respecto.  

Y,  agrega, ya en el juicio el elemento fue introducido con el respectivo  testigo de acreditación, sin controversia de la defensa,  

Ahora bien, acota,  en torno de la Resolución 24227 del 27 de octubre de 2000, de  esta apenas se hizo mención, dado que fue el antecedente que  sirvió a la procesada para pedir la pensión sustituta,  sin que este punto se controvierta.  

En  consecuencia, pide el Fiscal que se confirme la decisión de  segundo grado.  

El Ministerio  Público  

En  lo que concierne al objeto de discusión, advierte  incontrastable que el hecho jurídico fundamental por el cual  se imputó, acusó y condenó a la procesada, no es  otro distinto los trámites que adelantó para hacerse a  la pensión de jubilación de quien dijo su compañero  permanente, independientemente de que por error se haya aludido a  resoluciones que nada tienen que ver con el mismo.  

De  esta manera, como el fraude procesal se entiende un delito de mera  conducta, que no requiere para su conformación que se expida  determinada decisión, resultan insustanciales los yerros en  los cuales recayó el fiscal al denominar las resoluciones,  como quiera que, reitera, la acusada siempre conoció que lo a  ella atribuido estribó en el engaño del que quiso hacer  objeto a CAJANAL EIC.  

Acorde con lo  anotado, verificado que no se violó el principio de  congruencia, pide no casar el fallo atacado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Sala admitió dos de los cargos de la demanda presentada por la  defensa, pese a su inadecuada factura formal, con el ánimo de  verificar si, en efecto, se materializaron los yerros propuestos allí  y si los mismos tienen la entidad suficiente para determinar objetiva  la violación estructural del debido proceso o los derechos de  defensa y contradicción, acorde con los presupuestos  teleológicos que animan el recurso de casación y la  necesaria intervención de la Corte.  

A  este efecto, se haría necesario verificar, acorde con el  tercer cargo, si de verdad el fallo se soportó en un medio de  prueba que jamás fue aportado por la Fiscalía, en cuyo  caso, se aclara al recurrente, el vicio responde al error de hecho  por falso juicio de existencia y no al falso juicio de legalidad  propuesto -que se refiere a los casos en los cuales se asume como  válido un medio que no lo es, a pesar de haberse aportado; o  excluir una prueba, por estimarla ilegal, pese a que es legítima.  

Y,  en lo que corresponde al cargo número 4, lo que corresponde  examinar atiende a la naturaleza de las resoluciones citadas por la  Fiscalía para soportar la imputación y la acusación  –que se dicen dos diferentes-, así como al efecto que  puede producir que de estas se haga disímil relación en  los fallos de primera y segunda instancias.  

Por  necesidades metodológicas, dados los efectos que el estudio  del cargo cuarto produce respecto del tercero, la Sala examinará  en primer lugar el primero de los referenciados y solo abordará  el restante si ello se hace necesario.  

Cargo  cuarto  

Dado  que lo relacionado por el casacionista advierte posible que se hayan  vulnerado, además del principio de congruencia, la estructura  fundamental del proceso y el derecho de defensa, la Sala estima  adecuado partir por examinar el tema concerniente a los hechos  jurídicamente relevantes, a efectos de determinar si de  verdad, como lo pregona la defensa, la referencia a determinadas  resoluciones expedidas por CAJANAL EIC o la Secretaría de  Educación Departamental del Huila, hace parte fundamental de  los mismos.  

En  este sentido, es necesario recordar que ya la Sala ha asumido una  postura pacífica y reiterada en torno de la naturaleza y  efectos esenciales de los hechos jurídicamente relevantes, no  solo de cara al debido proceso y el derecho de defensa, sino respecto  del principio de congruencia, acorde con la exigencia que se plantea  expresa en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004.  

En  el decurso de estos pronunciamientos, se recuerda también, ha  sido detallado que en los casos en los que la imputación o la  acusación, o ambas, no contienen una relación clara y  suficiente de los hechos que configuran el delito o delitos por los  cuales se vincula penalmente o acusa a la persona, la consecuencia  necesaria es el decreto de nulidad del trámite, en tanto, esa  omisión o ausencia de claridad inciden en la estructura misma  del proceso, acorde con el principio antecedente-consecuente; el hito  fundamental que representan dichas diligencias en el trámite  de la Ley 906 de 2004; y la necesidad de cumplir con mínimos  formales instituidos en los artículos 288 y 337 e la Ley 906  de 2004.  

Pero,  junto con ello, la falta total de claridad, o la confusión,  ambigüedad o ausencia de definición de circunstancias  concretas y de obligada referencia, incide de manera profunda en el  derecho de defensa, en cuanto, impide del imputado o acusado y de su  asistencia profesional, adelantar una adecuada tarea de oposición,  en tanto no se conoce cuál es, en concreto, la conducta por la  que se imputa o acusa.  

La  congruencia, se ha aclarado por la Corporación, no  corresponde, en principio, a los yerros que se destacan en la  configuración de los hechos jurídicamente relevantes,  en tanto, si se determina que estos no fueron cabal y adecuadamente  referenciados en la imputación o la acusación, se  obliga la anulación del trámite por afectación  directa del debido proceso y el derecho de defensa.  

De  manera diferente, si no se detectan las falencias en reseña,  pero es demostrado que los hechos jurídicamente relevantes se  modifican sustancialmente en la acusación, respecto de los  consignados en la imputación; o son los falladores los  encargados de tal mutación, la vulneración opera dentro  del marco del principio de congruencia, aclarándose, eso sí,  que en términos de lo fáctico, la delimitación  de lo sucedido se obliga y debe permanecer invariable desde la  imputación, lo que no sucede con la denominación  jurídica, que es pasible de modificarse ampliamente en la  acusación y con algunas restricciones en los fallos.  

Si  se atiende de manera estricta a lo postulado por el recurrente, se  advierte que su crítica se inscribe dentro de los linderos del  principio de congruencia, en tanto, afirma que los hechos  jurídicamente relevantes insertos en la audiencia de  formulación de imputación fueron variados  sustancialmente en la acusación y que, incluso, ello irradió  ambos fallos, acorde con los fundamentos disímiles consignados  en ellos.  

Previo  a verificar si de verdad se presentaron las circunstancias  referenciadas por el demandante y cuál es su efecto, la Corte  debe precisar que, si bien, no existe discusión acerca de la  obligada, en términos de congruencia, concatenación  fáctica entre lo referido en la imputación y los hechos  detallados en la audiencia de formulación de acusación,  ello no implica una identidad absoluta o inamovible, a la manera de  sostener que la segunda debe ser un calco de la primera.  

El  carácter progresivo del procedimiento penal y los efectos  concretos que lo hallado después de la imputación,  pueden producir respecto de la conducta endilgada y sus  características, permite que se hagan precisiones,  ampliaciones o modificaciones, mientras ello no afecte el núcleo  central de los hechos jurídicamente relevantes, habilitación  que, en el necesario balanceo entre derechos, no implica un  sacrificio enorme de aquellos que irradian  a la bancada de la  defensa.  

En  este sentido, la Corte ha precisado, en el radicado 51007, del 5 de  junio de 2019:  

Aspectos  de la premisa fáctica que podrían sufrir variaciones  

6.2.4.2.1   Circunstancias de tiempo, modo y lugar que no inciden en el cambio  de calificación jurídica  

Sucede  con frecuencia que en la audiencia de acusación se hacen  precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que  rodearon los hechos, sin que ello implique la subsunción de  los mismos en un tipo penal más gravoso, la inclusión  de circunstancias genéricas o específicas de mayor  punibilidad, etcétera.  

Ello  no solo se aviene al carácter progresivo de la actuación,  sino, además, a lo regulado en el artículo 339 sobre  las aclaraciones, adiciones o correcciones que pueden hacérsele  al escrito de acusación. Bajo esas condiciones, difícilmente  puede alegarse que el procesado ha sido sometido a algún tipo  de indefensión, por el conocimiento tardío de los  hechos por los que es llamado a responder penalmente.  

Bajo  este presupuesto, la Sala precisó lo siguiente: (i) no puede  darse por “sobreentendido” un cargo, cuando el mismo no  ha sido planteado expresamente por la Fiscalía, bajo el  argumento de que podría inferirse de los hechos –lo que  coincide con lo expuesto en la decisión CSJSP, 21 mar. 2007,  Rad. 25862, analizada en precedencia-; (ii) en la acusación no  pueden incluirse hechos que tipifican delitos autónomos; y  (iii) en esos eventos, la Fiscalía puede solicitar la adición  de la formulación de imputación. Sobre esta base,  declaró la nulidad de lo actuado, por la violación de  las garantías debidas al procesado.  

Sin  duda, estas reglas se ajustan a lo establecido en el ordenamiento  jurídico, toda vez que: (i) no puede afirmarse que los  presupuestos facticos de nuevos delitos puedan ser catalogados como  “detalles”, en los términos expuestos en la  sentencia C-025 de 2010; (ii) aunque el ordenamiento jurídico  consagra expresamente la posibilidad de variar la imputación  en el sentido de incluir nuevos delitos e, incluso, optar por otros  más graves –Art. 351-, también lo es que el mismo  texto legal, así como las reglas establecidas por la Corte  Constitucional y  el desarrollo jurisprudencial a cargo de esta  Corporación, establecen que ello debe hacerse a través  de la  adición a la imputación; y (iii) lo que mantiene  un punto de equilibrio entre las necesidades de la justicia y la  materialización de las garantías debidas a las partes.  

(…)  

Del  anterior análisis se extraen las siguientes reglas sobre la  formulación de imputación: (i) el análisis sobre  la procedencia de la imputación –juicio de imputación-  está reservado al fiscal; (ii) los jueces no pueden ejercer  control material sobre esa actividad, sin perjuicio de las labores de  dirección, orientadas a que se cumplan los presupuestos  formales del acto comunicacional y a evitar la tergiversación  del objeto de la audiencia; (iii) producto de ese análisis, el  fiscal debe extraer la hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes, que debe abarcar el tipo básico, las  circunstancias genéricas y específicas de mayor  punibilidad, etcétera, para lo que debe diferenciar los  aspectos fácticos y jurídicos del cargo; (iv) el  referido análisis, o juicio de imputación, no puede  realizarse en medio de la audiencia; (v) en ese escenario la defensa  no puede controvertir el juicio de imputación, ni determinar a  la Fiscalía para que formule los cargos; (vi) en la audiencia  de imputación no hay lugar a descubrimiento probatorio, por lo  que el fiscal debe limitarse a la identificación del imputado,  a comunicar la hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes y a informar, en los términos previstos en la ley,  sobre la  posibilidad de allanarse a los cargos; (vii) al efecto, no  pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, los  hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de  fundamento;  y (viii) si el fiscal, por estrategia, pretende  descubrir anticipadamente evidencias físicas, entrevistas o  cualquier otro tipo de información, debe hacerlo por fuera de  la audiencia, para evitar la dilación y tergiversación  de la misma  

Frente  a las modificaciones que pueden introducirse a la premisa fáctica  de la imputación: (i) los cambios en la calificación  jurídica pueden realizarse en la audiencia de acusación;  (ii) igualmente, las precisiones factuales que no incidan en la  calificación jurídica; (iii) por el carácter  progresivo de la actuación, es posible que la premisa fáctica  expuesta en la imputación sufra cambios, que incidan en su  calificación jurídica; (iv) como la imputación  constituye una forma de materializar el derecho del procesado a  conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para  la defensa, en la acusación no puede modificarse el núcleo  fáctico de la imputación; (iii) cuando el fiscal  considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos  delitos,  introducir cambios factuales que den lugar a un delito más  grave o modifiquen el núcleo de la imputación, tiene la  posibilidad de adicionarla; (iv) si por el carácter progresivo  de la actuación, luego de la imputación se establecen  aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias  genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den  lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada  inicialmente, ese cambio puede hacerse en la acusación; (v) al  efecto, el juez evaluará el tiempo que debe transcurrir entre  la acusación y la audiencia preparatoria, según los  rangos establecidos en la ley, en orden a salvaguardar el derecho del  procesado a contar con suficiente tiempo para preparar su estrategia  defensiva; y (vi) los cambios factuales favorables al procesado  pueden realizarse en la audiencia de acusación, en los  términos analizados a lo largo de este fallo.  

Lo  anterior bajo el entendido de que la imputación es un aspecto  estructural del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley  906 de 2004, no solo por su incidencia en el derecho de defensa,  sino, además, porque determina el debate sobre la medida de  aseguramiento, fija los límites factuales de la sentencia en  los casos de terminación anticipada de la actuación y  limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la  acusación, sin perjuicio de su importancia en materia de  prescripción, competencia, preclusión, etcétera,  razones suficientes para que la Fiscalía realice esta función  con el cuidado debido.  

Acorde  con lo transcrito, a efectos de determinar si se hace o no posible la  modificación de los hechos jurídicamente relevantes en  la acusación, respecto del apartado fáctico referido en  la audiencia de formulación de imputación, se observa  necesario, en primer lugar, verificar que no se esté  atribuyendo un nuevo delito; y, en segundo término, definir si  la mutación afecta o no su núcleo básico.  

Para  ese efecto, se obliga, por su importancia para lo discutido,  transcribir al detalle los apartados trascendentes de ambas  diligencias.  

En  la diligencia de formulación de imputación desarrollada  el 9 de octubre de 2013, el fiscal del caso, luego de referirse al  artículo 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004 e identificar  a ambos acusados, parte por reseñar que el 27 de octubre de  dos mil, CAJANAL EIC, través de la Resolución N°  24287, otorgó la pensión de jubilación a Henry  Cerón Perdomo, quien falleció el 21 de mayo de 2007.  

Así  mismo, reseñó que:  

…el  día 7 de julio de 2008, la señora Liliana Valencia  Cortés, y en calidad de compañera permanente del señor  Henry Cerón Perdomo, solicita a CAJANAL EIC, el reconocimiento  y pago de una pensión de sobreviviente. Mediante Resolución  842 del 16 de junio de 2008, la Secretaría de Educación  Departamental de Huila reconoce y ordena pago de sustitución  pensional a favor de Liliana Valencia Cortés; posteriormente,  en Resolución N° 0612 del 24 de febrero de 2009, la  Secretaría de Educación de Huila revoca la Resolución  842 del 16 de junio de 2008, y allí mismo negó la  solicitud a otras dos personas que la habían solicitado, que  habían presentado solicitud al mismo respecto. Su señoría,  con la solicitud de sustitución pensional que anexó la  señora Liliana Valencia Cortés, allegó también  los documentos, como declaraciones extrajuicios rendidas por ella el  día 5 de octubre de 2007, en la Notaría Quinta de  Neiva; la señora María Mercedes Ramos, el día 7  de octubre de 2007, en la Notaría Primera de Neiva; el señor  Baldomero Hernández Achipi, el día 6 de septiembre de  2007, ante la Notaría Quinta de Neiva; y, Helmer Medina  Lozada, el día 6 de septiembre de 2007, ante la Notaría  Quinta de Neiva. Todas Estas declaraciones acreditan la convivencia  dela señora Valencia y el señor Henry Cerón  Perdomo, por un lapso de 5 años.  

Luego,  el funcionario dice que se adelantaron tareas investigativas, en  curso de las cuales se recibieron varios testimonios de personas  cercanas a Henry Cerón Perdomo –incluidos dos de sus  hijos-, quienes desmienten (cita lo fundamental de lo relatado por  estos) que el occiso haya sostenido alguna relación romántica  o de convivencia con Liliana Valencia. Destaca, así mismo, que  entre el fallecido y la imputada mediaban 36 años de  diferencia de edad y que, acorde con lo dicho por esta, comenzó  la relación con el primero, a los 16 años.  

Seguidamente,  el Fiscal refiere:  

Son  estos, su señoría, los elementos materiales probatorios  con los cuales cuenta la fiscalía para proceder a formular  imputación contra la señora Liliana Valencia y el señor  Helmer Medina Lozada-. Inicialmente voy a hacer referencia los  delitos que se le imputan a la señora Liliana Valencia Cortés:  tenemos el de fraude procesal. Este es en relación a la  Resolución  842 del 16 de junio de 2008, donde la Secretaría  de Educación del Huila le reconoce y ordena pago de  sustitución pensional a favor de Liliana Valencia Cortés;  en concurso heterogéneo con tentativa de estafa agravada; y a  su vez en concurso heterogéneo sucesivo con falso testimonio”.  

Después  de leer las normas que contemplan estos tres tipos penales, precisa:  

El  fraude procesal se contrae en este caso a la solicitud pensional que  usted hiciera y que con Resolución 842 del 16 de junio de  2008, la Secretaría Departamental del Huila reconoce y hace  pago de sustitución pensional en su favor.  Aquí la Fiscalía imputa este delito conforme que se  utilizaron medios fraudulentos o se indujo en error al servidor  público para obtener en este caso el acto administrativo  mencionado.  Así mismo, el artículo 246 del Código Penal  preceptúa (lo lee), agravado por el art. 267, sobre bienes del  Estado (lo lee). En este caso, como lo sabemos, se presentó  una solicitud de sustitución pensional y obviamente el dinero  que iba a salir para el pago de la pensión son bienes del  Estado. Este se trata, la estafa, de una tentativa. En este caso  estamos hablando de una estafa agravada en la modalidad de tentativa,  El artículo 27 de la misma obra enseña (lo lee). Y así  mismo, el artículo 442 del C.P., quien prescribe (lo lee). El  falso testimonio se da por la declaración extrajuicio que  usted rindiera, a la cual he hecho referencia, y que fue presentada o  realizada en la Notaría Quinta de Neiva el 2 de octubre de  2007, en la cual usted manifestó que, pues, convivía  con el señor causante, durante el tiempo allí referido.  Estamos hablando de un concurso de delitos, el cual se señala  en el artículo 31 del C.P. (lo lee). En síntesis, la  fiscalía le comunica  a usted, señora Liliana Valencia,  que le imputa la comisión, en calidad de autor, y en concurso  homogéneo y heterogéneo, la comisión de los  punibles de fraude procesal, tentativa de estafa agravada y falso  testimonio, consagrados en el C.P., en los términos  anteriores…  

A  continuación, se hace la formulación de imputación  individual a HELMER MEDINA LOZADA, por el delito de falso testimonio,  que se delimita en la declaración extrajuicio rendida por este  el 3 de septiembre de 2007, en la Notaría Quinta de Neiva, en  la cual afirmó que Liliana Valencia convivió con Henry  Cerón Perdomo.  

El  escrito de acusación fue presentado en términos  similares a los que atrás se transcribieron, aunque se agregó  un párrafo en el que se detalla que la acusada LILIANA  VALENCIA pidió ante CAJANAL EIC, la sustitución de la  pensión otorgada a Henry Cerón Perdomo, y para ello  presentó varias declaraciones extrajuicio. No se señala  cómo se adelantó este procedimiento, ni sus resultados.  

Durante  la audiencia de formulación de acusación, realizada el  7 de diciembre de 2015, el Fiscal advirtió que estimaba  necesario aclarar los hechos jurídicamente relevantes, en los  siguientes términos:  

El  delito de fraude procesal, con relación a la Resolución  4227 de 2000, proferida el 17 de octubre de 2000, en que se hace  relación a que fue el otorgamiento de la pensión de  jubilación otorgada al señor Henry Cerón  Perdomo, que pretendió con su petición la señora  Liliana Valencia Cortés, le fuera sustituida la pensión   a su nombre, como compañera permanente, sin cumplir con los  requisitos exigidos por la ley. Esta conducta en concurso heterogéneo  con el delito de estafa en la modalidad de tentada y agravada, porque  ella pretendió engañar  a un funcionario público  para obtener una sustitución pensional, es decir, un monto  asignado al señor Henry Cerón Perdomo como pensión  de jubilación, dinero que, como corresponde al Estado,  comprende la agravación punitiva que va en este asunto; y, en  concurso con el delito de falso testimonio, toda vez que en sus  manifestaciones que rindiera ante la misma entidad CAJANAL, como ante  la notaría de Neiva, ella manifestó que tuvo una  convivencia en calidad de compañera permanente por el tiempo  requerido y estipulado por la ley para obtener el beneficio o ese  derecho que se le otorga por la ley a los compañeros  permanentes.  

Luego,  aclara que la investigación no tiene relación con la  Resolución 842 de 2008, en la que la Secretaría de  Educación Departamental del Huila le reconoció la  pensión a la acusada, en tanto, “ello  corresponde a otros hechos”,  los que, dice, conoce se adelantan en otro trámite ajeno a  este.  

Aquí,  interviene la defensa para solicitar explicación al Fiscal,  pues, reitera que la Resolución 842 corresponde a una  investigación diferente a la que en esta aclaración se  plantea; incluso, agrega, en dicho acto administrativo no se ordena  la compulsa de copias para investigación penal. Pide, así,  que el fiscal le aclare por qué razón este proceso se  basa en la resolución en mención, cuando, además,  no es expedida por CAJANAL.  

Por  ello, acota, el abogado adscrito a CAJANAL EIC, no debería  estar allí en calidad de víctima, sino un representante  de la Secretaría de Educación del Departamento del  Huila.  

En  similar sentido, el representante de la U.G.P.P., solicitó al  Fiscal que aclarara lo relacionado con la resolución en  cuestión.  

Atendiendo  lo solicitado, el Fiscal del caso advirtió que, precisamente,  la aclaración se dirige a señalar que la Resolución  842 no tiene incidencia en el asunto, sino que lo actuado corresponde  a la Resolución 24227 de 2000, en la que CAJANAL EIC,  reconoció la pensión de jubilación a Henry Cerón  Perdomo, que buscó la acusada  se le sustituyera, a través  de la presentación de documentos y declaraciones extrajuicio  mendaces.  

En  este momento interviene de nuevo el defensor, para preguntar al  Fiscal cuál fue la decisión de CAJANAL respecto de lo  solicitado por la acusada LILIANA VALENCIA, esto es, si le fue o no  concedida la pensión y qué incidencia tiene ello  respecto de las conductas que se le atribuyen; y, si efectivamente se  concedió el derecho, pregunta por qué se le atribuye un  delito de fraude procesal.  

A  ello, el Fiscal responde que no tiene nada que aclarar, pues, lo  correspondiente a los elementos de prueba lo trataría en el  momento adecuado.  

El  recuento amplio de las piezas procesales interesantes al objeto de  discusión, permite advertir cómo en la audiencia de  formulación de imputación, si bien, se parte por hacer  alusión a una resolución emitida en el año 2000  por CAJANAL EIC, en favor de Henry Cerón Perdomo, en la cual  se le reconoce la pensión de jubilación, ello opera  adjetivo, en tanto, de la misma no se verifica ningún efecto  concreto sobre la atribución penal; pero, además, fue  inscrita dentro de los que, señaló el Fiscal,  correspondían a los elementos materiales probatorios recogidos  por ese ente en la investigación.  

Ya  más adelante, cuando de manera precisa expresa a la imputada  las razones por las cuales se le vincula penalmente, directamente  señala que:  

…el  de fraude procesal. Este es en relación a la Resolución   842 del 16 de junio de 2008, donde la Secretaría de Educación  del Huila le reconoce y ordena pago de sustitución pensional a  favor de Liliana Valencia Cortés; en concurso heterogéneo  con tentativa de estafa agravada; y a su vez en concurso heterogéneo  sucesivo con falso testimonio  

Para  que no quedaran dudas del comportamiento objeto de vinculación  penal, después añadió:  

El  fraude procesal se contrae en este caso a la solicitud pensional que  usted hiciera y que con Resolución 842 del 16 de junio de  2008, la Secretaría Departamental del Huila reconoce y hace  pago de sustitución pensional en su favor. Aquí la  Fiscalía imputa este delito conforme que se utilizaron medios  fraudulentos o se indujo en error al servidor público para  obtener en este caso el acto administrativo mencionado. Así  mismo, el artículo 246 del Código Penal preceptúa  (lo lee), agravado por el art. 267, sobre bienes del Estado (lo lee).  En este caso, como lo sabemos, se presentó una solicitud de  sustitución pensional y obviamente el dinero que iba a salir  para el pago de la pensión son bienes del Estado. Este se  trata, la estafa, de una tentativa. En este caso estamos hablando de  una estafa agravada en la modalidad de tentativa, El artículo  27 de la misma obra enseña (lo lee). Y así mismo, el  artículo 442 del C.P., quien prescribe (lo lee). El falso  testimonio se da por la declaración extrajuicio que usted  rindiera, a la cual he hecho referencia, y que fue presentada o  realizada en la Notaría Quinta de Neiva el 2 de octubre de  2007, en la cual usted manifestó que, pues, convivía  con el señor causante, durante el tiempo allí referido.  Estamos hablando de un concurso de delitos, el cual se señala  en el artículo 31 del C.P. (lo lee). En síntesis, la  fiscalía le comunica  a usted, señora Liliana Valencia,  que le imputa la comisión, en calidad de autor, y en concurso  homogéneo y heterogéneo, la comisión de los  punibles de fraude procesal, tentativa de estafa agravada y falso  testimonio, consagrados en el C.P., en los términos anteriores  

Se  entiende, acorde con lo transcrito, que a la imputada se le atribuye  que adelantó ante la Secretaría de Educación  Departamental del Huila, un trámite administrativo que condujo  a que allí se le reconociera una sustitución pensional,  en procedimiento que le fue favorable, conforme lo consignado en la  Resolución 842 de 2008, expedida por esa oficina.  

No  se explica cómo operó el fraude, esto es, la manera en  que se utilizaron medios mendaces para el fin propuesto, ni de qué  forma incidieron ellos en el resultado.  

Mucho  menos, las circunstancias específicas que gobiernan la estafa  y, en especial, su modalidad tentada, si antes se había dicho  que la entidad departamental efectivamente dispuso el reconocimiento  y pago de la pensión.  

Se  reitera, la mención de la entidad estatal, CAJANAL, sólo  operó al momento de referenciar los medios probatorios  recogidos, para significar que la misma había expedido la  Resolución 24287 de 2000, por medio de la cual se concedió  pensión de jubilación a Henry Cerón Perdomo.  

En  estas condiciones, para la Sala es claro que los hechos jurídicamente  relevantes, en su aspecto medular y no apenas circunstancial o de  contexto, advierten de un comportamiento desarrollado en el Huila,  ante la Secretaría de Educación del ente departamental,  que buscó y obtuvo el pago de una pensión sustituta.  

Así  planteado lo ocurrido, es también evidente su precariedad  descriptiva, de cara a los delitos que se entendieron ejecutados por  la Fiscalía, pues, para citar en primer lugar el punible de  fraude procesal, ni siquiera se describe el tipo de trámite  seguido ante la Secretaría Departamental de Educación,  ni de qué manera operaron los actos fraudulentos, o cuáles  fueron los mismos; tampoco se define cómo esos actos mendaces  o engañosos se inscribieron en el trámite y la manera  en que podían influir en la decisión del funcionario,  menos, si se dice que la pensión sustitutiva efectivamente fue  reconocida y pagada.  

Precisamente,  por fuera de mencionar que se obtendrían dineros del Estado  –se supone, de las arcas del Departamento del Huila-, nada se  dijo para delimitar en su apartado fáctico el delito de  estafa, ni mucho menos, respecto del dispositivo amplificador del  tipo, la tentativa, así se obligue suponer que la ilicitud  tiene algún tipo de relación con el trámite  pensional en cita.  

Y,  por último, aunque se habla de varias declaraciones  extrajuicio rendidas en notaría por algunas personas, incluida  la acusada LILIANA VALENCIA, bien poco se dice respecto de las  circunstancias que gobiernan la supuesta mendacidad inserta en lo  referido, aunque se pueda suponer ello a partir de verificar que más  adelante se habla de otras declaraciones que dicen lo contrario.  

En  sí misma, entonces, la imputación adolece de amplias y  profundas omisiones respecto de aspectos basilares que gobiernan la  descripción objetiva de los tipos penales despejados.  

Dado  el doble carácter procesal y garantista de la diligencia, se  obliga de la formulación de imputación una descripción  suficiente, clara, concreta y completa de los hechos que gobiernan  los delitos objeto de vinculación penal, como ya muchas veces  lo ha dicho la Corte, pues, por fuera de irregularidades atinentes a  la inclusión de factores ajenos a su objeto –como sucede  con los elementos de prueba o las inferencias indiciarias-, se  reclama de mínimos insustituibles.  

A  este efecto, se ha sostenido por la Sala que dichas irregularidades  por sí mismas no afectan la validez del acto de comunicación,  siempre y cuando no generen confusión, ambigüedad o  ambivalencia.  

Es  por ello que, verifica la Sala, cuando en al apartado destinado por  el fiscal para referenciar los elementos materiales probatorios  allegados por su despacho, dice contar con la Resolución  24227, expedida por CAJANAL EIC, en el año 2000, por cuyo  efecto se otorgó a Henry Cerón Perdomo, la pensión  de jubilación, no está adscribiendo ello a ninguno de  los delitos objeto de imputación, ni es posible siquiera  inferir que las conductas atribuidas a los acusados de alguna manera  se utilizaron para llevar a error a esta entidad, dado que, se  reitera, ningún elemento conector utilizó para dar  algún tipo de efecto a dicho acto administrativo, el que, por  lo demás,  se muestra completamente ajeno a los que dijo  hechos jurídicos relevantes, de manera expresa dirigidos a un  trámite adelantado ante la Secretaría de Educación  Departamental del Huila, gracias al cual obtuvo la acusada LILIANA  VALENCIA, el reconocimiento y pago de una pensión sustituta.  

Además,  cuando la Fiscalía, en un párrafo del escrito de  acusación, aludió a CAJANAL EIC, ello tuvo muy poco  efecto en el cometido de precisar los hechos o delimitar a esta como  la entidad ante la cual pudo efectuarse el trámite delictivo.  

No  es verdad, como lo sostienen de consuno la Fiscalía y el  Ministerio Público en el alegato presentado ante la Corte, que  la cuestión apenas remite a una especie de lapsus  calami  en la identificación de algunas resoluciones administrativas;  ni mucho menos, que efectivamente en la audiencia de formulación  de imputación el Fiscal delimitara los hechos jurídicamente  relevantes en algún tipo de actuación administrativa  fraudulenta adelantada por LILIANA VALENCIA ante CAJANAL EIC.  

Tampoco  se ajusta a la realidad la afirmación de la Fiscalía y  la Procuraduría atinente a que, en razón de esa  supuesta fácil inferencia, la defensa no sufrió  menoscabo, pues en la audiencia de formulación de acusación  -examinado  a partir de lo solicitado por la defensa y aclarado por el Fiscal-  se advierte que la imputación aludía a hechos  diferentes a aquellos que el ente investigador quería hacer  valer, aunado a que se hizo referencia a otro proceso paralelo, en el  cual se involucraba situación semejante a la que aquí  quería procesar el Fiscal, todo lo cual, realmente, generó  mayor confusión.  

Es  por ello que en dicha audiencia la defensa se empecinó en  significarle al fiscal que debía precisar cómo la  resolución 842 de 2008, emitida por la Secretaría de  Educación Departamental del Huila, pudo venir precedida del  actuar fraudulento de la acusada, si allí, a más de  aceptarse su pretensión de pensión sustituta, nunca se  ordenó investigarla.  

El  Fiscal aceptó conocer que, en efecto, existían otros  hechos similares a los que buscaba precisar respecto de  CAJANAL EIC,  pero no se refirió a los mismos porque, dijo, a él solo  se le asignaban asuntos que tuvieran relación con  Foncolpuertos y, se supone, CAJANAL.  

Este  fue, cabe destacar, un asunto que se dilucidó con mayor  precisión cuando, previo a la formulación de acusación,  se discutió la competencia para adelantar la etapa del juicio,  como quiera que inicialmente el escrito de acusación fue  presentado en la ciudad de Bogotá.  

El  juez del Circuito de la capital, ante la manifestación de la  defensa, referida a que los hechos atribuidos a LILIANA VALENCIA,  fueron ejecutados en el Huila y que allí mismo se recogieron  las pruebas, decidió declararse incompetente por el factor  territorial, razón por la cual, la Corte definió el  tema en decisión del 23 de septiembre de 2015.  

Para  lo que interesa, en el auto en cuestión se fijaron como  antecedentes, entre otros, que:  

…la  defensa advirtió que el Juez 13 Penal del Circuito de Bogotá,  carece de competencia territorial para adelantar el proceso, pues, en  su criterio, los hechos ocurrieron todos en el departamento del  Huila, dado que el delito de fraude procesal corresponde a la  sustitución pensional dispuesta por la Secretaría de  Educación Departamental del Huila y no a la pensión  gracia que otorgó años atrás CAJANAL al causante  Henry Cerón Perdomo.  

Esto  es, efectivamente existían dos tipos de pensiones diferentes  otorgadas originalmente al causante Henry Cerón Perdomo, ambas  solicitadas por la acusada LILIANA VALENCIA, a manera de sustitución,  pero otorgadas por entidades diferentes: CAJANAL EIC y la Secretaría  de Educación Departamental del Huila.  

Entonces,  si la Fiscalía refirió en la formulación de  imputación, como hechos jurídicamente relevantes para  el caso que nos ocupa, que los delitos atribuidos a la indiciada  remiten a la expedición de la Resolución 842 del 2008,  en la cual la Secretaría de Educación Departamental del  Huila, le reconoció y pagó la pensión sustituta,  no existe posibilidad de que se entendiera dirigido el acto hacia el  trámite que se siguió en CAJANAL EIC y, además,  era perfectamente factible estimar que la vinculación penal  operaba por el diligenciamiento efectuado ante el ente territorial.  

Por  lo demás, si existiese alguna duda acerca de cuáles  fueron los hechos jurídicamente relevantes que se entendió  atribuyó la Fiscalía en sede de formulación de  imputación o, incluso, en el escrito de acusación –el  cual, en lo fundamental transcribe aquellos-, basta acudir a la  decisión de la Corte que resolvió la discusión  de competencia territorial promovida por el juez del Circuito de  Bogotá.  

En  dicha decisión, proferida, como ya se anotó, el 23 de  septiembre de 2015, dentro de este asunto, a más de advertirse  las enormes falencias que comporta la relación de hechos  jurídicamente relevantes efectuada por la Fiscalía, se  advirtió que de lo poco allí consignado es factible  asumir ejecutados los delitos en el Huila, acorde con la resolución  que, dice la Fiscalía, fue la que se expidió por la  Secretaría de Educación de ese departamento.  

Esto  precisó la Sala:  

Pareciera  que la Fiscalía olvida la importancia toral que la definición  adecuada de los hechos y su expresión jurídica tiene en  el debido proceso y el derecho de defensa, para no hablar del  principio de congruencia, pues, no solo la persona debe conocer a  cabalidad todos los extremos pertinentes del delito o delitos que se  le atribuyen, con expresión suficiente de las circunstancias  de tiempo, modo y lugar, así como la adecuación a  determinado tipo penal, sino que necesariamente el juicio ha de  guiarse por tan precisos términos, al punto de obligar dictar  el fallo en consonancia con estos.  

Ello,  sin pasar por alto que, cual sucede aquí, solo a partir de la  definición precisa del lugar donde se cometió el  delito, las circunstancias y el tiempo del mismo, es factible  delimitar la competencia funcional y territorial.  

En  detrimento de ello, la Fiscalía se contentó con  relacionar de manera desprolija lo que contienen algunos testimonios,  como si de verdad fueran los declarantes y no el ente instructor los  encargados de definir lo sucedido, generando profunda incertidumbre  respecto de cuáles en concreto son las conductas que se  entienden delictuosas y a quién se atribuyen las mismas.  

Huelga  anotar que de la Fiscalía, en punto de los hechos  trascendentes para abordar el juicio, se pide asumir como propia una  teoría del caso que corresponda a su particular examen de lo  que los elementos de juicio recogidos arroja, planteada en forma  asertiva y objetiva, sin remisión a los medios de los cuales  la extractó, entre otras razones, porque ello afecta el  principio de imparcialidad del juez, quien no tiene por qué  conocer prematuramente cuáles son los elementos materiales  probatorios, evidencia física o informes que posee el  funcionario acusador, ni mucho menos, su contenido puntual.  

A  duras penas, el examen integral de lo consignado en el escrito de  acusación, que limita la conducta punible de fraude procesal  al trámite realizado para obtener la Resolución 842 del  16 de junio de 2008, emanada de la Secretaría de Educación  Departamental del Huila, permite colegir la atribución penal  realizada en contra de LILIANA VALENCIA CORTÉS.  

No  sucede igual con el delito de falso testimonio, pues, aunque se  mencionan las declaraciones extrajuicio brindadas por varias  personas, entre ellas el también acusado HELMER MEDINA LOSADA,  cuya vinculación penal se adivina corresponder a dicha  atestación, no se verifica cómo deriva el delito de  falso testimonio derivado contra VALENCIA CORTÉS, ni tampoco  la manera en que se ejecutó la tentativa de estafa agravada.  

En  fin, que el escrito de acusación se evidencia bastante  precario en su elaboración, generando, para lo que interesa a  esta decisión, bastante confusión.  

Ahora  bien, como lo que cabe es determinar el sitio donde debe adelantarse  el juicio, conforme la competencia territorial consignada en la ley,  es necesario significar que a pesar de los vacíos y equívocos  consignados en el documento examinado, es factible advertir que, como  lo consigna el Juez de Bogotá, aupado por la defensa, todos  los hechos estimados con significado penal fueron ejecutados en el  departamento del Huila y, particularmente, en la ciudad de Neiva.  

En  efecto, circunscrita la definición fáctica a que se  buscó obtener de la Secretaría Departamental de  Educación del Huila, resolución que reconociera como  beneficiaria de la pensión de invalidez -años atrás  otorgada a Henry Cerón Perdomo- a LILIANA VALENCIA CORTÉS,  en procura de lo cual se realizaron todos los trámites en esa  oficina, ubicada en la capital, entregándose declaraciones  extrajuicio recabadas en notarías de Neiva, apenas puede  concluirse, hasta lo que permite conocer la acusación, que los  hechos se hallan necesariamente circunscriptos a esta última  ciudad, sin injerencia siquiera accesoria de otros lugares, en  especial, el Distrito Capital.  

Por  lo anotado, no se hace necesario acudir al inciso segundo del  artículo 43 de la ley 906 de 2004 –que detalla la forma  de asignar competencia cuando el hecho ocurre en varios lugares, en  uno incierto o en el extranjero-, ni al artículo 52 ibídem  -atinente al factor de conexidad-, pues, basta con el inciso primero  de la norma inicial citada, en cuanto postula que “es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito”.  

Como  a este momento se puede colegir que todos los delitos se cometieron  en la ciudad de Neiva, es el Juez Penal del Circuito (r) de esa  ciudad, el que debe adelantar la fase del juicio en el asunto que se  examina.  

Huelgan  mayores argumentaciones para determinar que, en efecto, los hechos  jurídicamente relevantes referenciados por la Fiscalía  representan algo con mucho diferente a lo que finalmente gobernó  el juicio, al extremo que siempre se consideró, incluso por la  Corte, que se trataba del trámite adelantado ante la  Secretaría de Educación Departamental del Huila y la  resolución que al efecto emitió esta dependencia en el  año 2008, en favor de la acusada LILIANA VALENCIA.  

Y,  si por virtud de la aclaración que manifestó realizar  el funcionario en sede de la formulación de acusación,  se observa que intervino los hechos jurídicamente relevantes  para precisar ahora que los actos engañosos y fraudulentos se  materializaron, no ante la Secretaría de Educación  Departamental del Huila, sino directamente en CAJANAL EIC, negándose  incluso a precisar cuál fue el acto administrativo emitido  aquí –situación que generó mayor  incertidumbre-, no solo está incluyendo nuevos hechos  trascendentes, sustanciales y esenciales, sino que desnaturaliza por  completo los hechos jurídicamente relevantes consignados en la  formulación de imputación, al extremo de su completa  mutación, lo que advierte de inconcusa vulneración al  principio de congruencia fáctica.  

Ahora,  entonces, ya conocido el contexto de todo lo sucedido y sus efectos,  la Corte advierte cómo lo pretendido por la Fiscalía  era imputar y acusar a LILIANA VALENCIA, por los hechos ocurridos con  ocasión de la sustitución pensional reclamada ante  CAJANAL EIC, al punto que en la audiencia preparatoria descubrió  la resolución del año 2010 –nunca mencionada  siquiera en la imputación o la acusación- a través  de la cual el ente estatal negó dicha una pretensión de  la acusada y dispuso denunciar lo ocurrido.  

Sin  embargo, esa pretensión del ente instructor jamás se  tradujo en los hechos jurídicamente relevantes consignados en  la imputación, en la cual, no se sabe si por desidia o  confusión del funcionario encargado de la misma, se acudió  a un comportamiento diferente, al parecer con fines similares, pero  ejecutado ante una entidad departamental y respecto de otra muy  distinta prestación social.  

Agréguese,  que tampoco lo precisado en la formulación de acusación,  así se entienda que ya se verifica como víctima de los  hechos a CAJANAL y ocurridos los delitos por ocasión de  trámites adelantados ante esta, permite verificar mínimos  de descripción fáctica, en cuanto, al negarse el Fiscal  a precisar respecto de qué decisión operaron el fraude  procesal y la tentativa de estafa, ni siquiera se conoce ahora cuándo  pudieron materializarse ambos delitos y, desde luego, cómo  operó ello.  

Lo  referido en precedencia permite concluir palpable la violación,  ocurrida en la audiencia de formulación de imputación,  del debido proceso estructural y el derecho de defensa, pues, se  resalta, hoy es claro que se buscaba comunicar unos hechos asaz  diferentes a los allí planteados, lo que condujo, así  mismo, a que los referidos, respecto de un asunto por completo ajeno,  tampoco comportaron claridad y suficiencia en la descripción  de los comportamientos específicos que nutren en lo típico  los delitos objeto de imputación.  

Junto  con lo anotado, es patente la violación del principio de  congruencia que operó en el cambio fáctico realizado  por la Fiscalía durante la audiencia de formulación de  acusación, dado que no se trató apenas de una  aclaración, sino de la completa sustitución de los  hechos jurídicamente relevantes consignados en la formulación  de imputación.  

Dada  la afectación que lo referido comporta sobre el debido proceso  y las garantías de la defensa, se obliga necesario decretar la  nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación  de imputación realizada el día 9 de octubre de 2013,  incluida esta.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

ANULAR  el  trámite adelantado en el presente asunto, desde la audiencia  de formulación de imputación realizada el 9 de octubre  de 2013, inclusive.  

En  consecuencia, disponer la LIBERTAD inmediata e incondicional de  LILIANA VALENCIA CORTÉS. Expídase la boleta  correspondiente.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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