ATP1586-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1586-2021  

Radicación  #118783  

Acta 203  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Julio  César Solano Bernal presentó demanda ejecutiva con  título hipotecario —respecto  del inmueble ubicado en la carrera 22 # 71-37 de Barranquilla—  contra Emilio Rafael Cortés Herrera y, por ende, en sentencia  del 27 de junio de 2014 el Juzgado 19 Civil Municipal de esa ciudad  ordenó la venta en pública subasta del aludido bien.  Así las cosas, con el propósito de evitar el traspaso  de la propiedad, el 11 de marzo de 2020 Cortés Herrera  denunció por fraude procesal, estafa, abuso de confianza,  abuso de condiciones de inferioridad, falsedad ideológica en  documento privado, falso testimonio, usura y usurpación al  ciudadano Solano Bernal.  

El  asunto correspondió a la Fiscalía 23 de  la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico, la Fe  Pública y Otros bajo el radicado 0800101257202001243. En  proveído del 10 de marzo de 2021, esa autoridad archivó  la indagación, por atipicidad de la conducta.  

A juicio de ANDRÉS  MAURICIO QUINTERO ZAPATA, la Fiscalía no ordenó las  actividades necesarias para la recolección de pruebas durante  la indagación preliminar y dejó al azar diversos  interrogantes planteados en la denuncia. Por lo anterior, dicho  abogado acudió ante la jurisdicción constitucional por  considerar quebrantados los derechos fundamentales de su agenciado  quien es un adulto mayor —83  años—  próximo a perder su casa por la inescrupulosa conducta de  Solano Bernal.  

Su pretensión  es que se ordene a la Fiscalía invalidar  ésta última resolución y, en su lugar, imparta  el trámite respectivo  a la investigación penal.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del 24 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla admitió la demanda y corrió el traslado a  las autoridades referidas.  

La Fiscalía  23 Seccional de Barranquilla relató el  transcurso de la indagación 0800101257202001243,  defendió la legalidad del pronunciamiento censurado y explicó  las razones por las cuales fue adoptada dicha determinación.  Agregó que el amparo no es procedente, pues el agente oficioso  omitió utilizar el mecanismo legal que tiene a su alcance para  solicitar el desarchivo.  

Dentro del término  concedido para ello, Irma Bernal de Solano y Julio César  Solano Bernal no rindieron el informe solicitado.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la  acción de tutela por improcedente, toda vez que no  se acreditaron los supuestos para la agencia oficiosa y, por ende, el  abogado carece de legitimidad en la causa por activa para representar  los intereses del señor Cortés Herrera al interior de  la actuación bajo el radicado 0800101257202001243.  

El  abogado ANDRÉS  MAURICIO QUINTERO ZAPATA impugnó  la sentencia sin indicar el motivo de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme al  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla. Sin embargo, ello  no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

Al formular la  acción de tutela, el abogado ANDRÉS  MAURICIO QUINTERO ZAPATA, indicó  que lo hacía como «apoderado  judicial y/o agente oficioso del señor EMILIO RAFAEL CORTÉS  HERRERA».  

El artículo  10º del Decreto 2591 de 1991 establece que están  legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los  derechos fundamentales supuestamente vulnerados, su representante  legal o apoderado especial, el defensor del pueblo o un personero  municipal.  

Asimismo, según  la jurisprudencia constitucional, la agencia oficiosa en trámites  de amparo procede siempre que se materialicen dos condiciones: la  primera, la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí  mismo ante la jurisdicción constitucional y, la segunda, la  indicación explícita o implícita de que se obra  en representación de dicha persona (CC T-521 de 2011).  

Así las  cosas, luego de examinar los documentos allegados al presente  diligenciamiento se estableció que quien presentó la  demanda incumple los referidos presupuestos. En primer lugar, pues si  bien adjuntó un poder, tal mandato no satisface los  presupuestos actualmente exigidos y, en segundo término, no  acreditó las condiciones que le impiden a Cortés  Herrera actuar directamente.  

Respecto de las  falencias en el poder otorgado, la Corte advierte que en el marco de  la emergencia social ocasionada por el Covid-19 el Consejo Superior  de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA-11532 del 11 de  abril de 2020 el cual dispone en el inciso 4º, del artículo  6º que «Los  memoriales y demás comunicaciones podrán ser enviados o  recibidos por correo electrónico evitando presentaciones o  autenticaciones personales o adicionales de algún tipo. En la  medida de lo posible se usará el formato PDF para los  documentos escritos enviados o recibidos por medios electrónicos».  

Bajo esa misma  línea, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 806 del 4  de junio de 2020, con el cual implementó el uso de las  tecnologías de la información y las comunicaciones en  las actuaciones judiciales para agilizar el trámite de los  procesos en todas las jurisdicciones, tal como lo señaló  en el artículo 5º de dicha normativa el cual señala:  «Los  poderes para cualquier actuación judicial se podrán  conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital,  con la sola antefirma se presumirán auténticos y no  requerirán de ninguna presentación personal o  reconocimiento».  

Acorde con las  normas señaladas, para que un poder sea aceptado requiere de  un texto que manifieste inequívocamente la voluntad de otorgar  poder, con al menos los datos de identificación de la  actuación para la que se otorga y las facultades concedidas al  apoderado, la antefirma del poderdante con sus datos de  identificación y un mensaje de datos1  que confiere presunción de autenticidad al mandato conferido  y, como tal, reemplaza las diligencias de presentación  personal o reconocimiento (CSJ AP, 3 sep. 2020, rad. 55194).  

Así, pese a  que no puede exigirse al abogado que remita el poder suscrito de puño  y letra del poderdante o con firma digital y, menos aún,  obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones,  sí le corresponde demostrarle a la administración de  justicia que el mismo le fue concedido y, por ende, es necesario que  acredite el mensaje  de datos  con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de  quien entregó el mandato. Ello, en tanto en ese supuesto de  hecho, está estructurada la presunción de autenticidad.  

De manera que,  como la norma establece que el poder especial para cualquier  actuación judicial se podrá conferir mediante mensaje  de datos,  Emilio Cortés Herrera debió remitirlo por correo  electrónico a la autoridad judicial o a su abogado, para que  éste por vía electrónica lo ponga de presente a  la administración de justicia. Pese a lo anterior, tras  verificar la cadena de correos electrónicos adjuntados en  estas diligencias, no se encontró el referido mensaje  de datos.  

Es manifiesto,  entonces, que el apoderado judicial que ejerce en tiempos de  pandemia, en observancia a los artículos 5º del Decreto  806 de 2020 y 6º del Acuerdo 11532 de 2020 tiene la carga  procesal señalada en precedencia. No obstante, tal como se  indicó, omitió demostrarla.  

Ahora bien, en  segundo término, ANDRÉS MAURICIO QUINTERO ZAPATA  prescindió explicar las circunstancias que le impiden a Emilio  Rafael Cortés Herrera promover por sí mismo la acción  constitucional, toda vez que tener 83 años no lo imposibilita  para actuar. Particularmente, por cuanto el abogado nada señaló  respecto de la afectación o disminución de las  capacidades mentales de quien pretende agenciar, pues si bien refirió  que tiene una condición de invalidez, eso no lo limitó,  en su momento, para tramitar la solicitud del crédito  hipotecario que generó la demanda de tutela.  

Por lo tanto, la  primera instancia incurrió en una irregularidad sustancial al  proferir el auto mediante el cual avocó conocimiento de la  acción constitucional, dado que quien la interpuso carece de  legitimidad por activa. En consecuencia, se decretará  la nulidad de las diligencias,  inclusive, desde  el auto por medio del  cual se  admitió la demanda,  y en su lugar, será rechazada.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas # 2, de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

            

1. DECRETAR          la          NULIDAD          de la presente actuación a partir del auto del 24          de junio de 2021,          mediante          el cual el Tribunal Superior de Barranquilla          avocó          el conocimiento de          la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS MAURICIO          QUINTERO ZAPATA.          En su lugar, RECHAZAR          la          presente demanda.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La expresión Mensaje          de Datos          está definida legalmente en el artículo 2º de la          Ley 527 de 1999, como la información generada, enviada,          recibida almacenada o comunicada por medios electrónicos,          ópticos o similares, como pudiera ser, entre otros, el          Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, correo          electrónico, telegrama, el télex o el telefax.      

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