ATP1408-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP1408 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114445  

Acta No. 203  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por la Directora  Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –  INPEC, dentro de la acción de tutela promovida por la  Personería Municipal de Quibdó contra la INPEC y otros,  por la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en  condiciones dignas e integridad física de las personas  recluidas en los centros transitorios de reclusión de Quibdó.  

ANTECEDENTES  

1. La  Personera  Delegada para Asuntos de Derechos Humanos de la Personería  Municipal de Quibdó, instauró acción de tutela  contra la Alcaldía Municipal de Quibdó, la Procuraduría  para Asuntos Penales Regional Chocó, el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó y el EPMSC de Quibdó  “Cárcel Anayancy”, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas e  integridad física de las personas recluidas en las  instalaciones de la SIJIN, el Comando de Policía, el colegio  de la Ciudadela MIA y la Estación de Policía de La  Victoria, todos de Quibdó.  

2. Por reparto  correspondió el conocimiento del asunto a la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Quibdó, que admitió la demanda mediante  auto del 17 de septiembre de 2020 y ordenó la notificación  de las autoridades públicas y entidades accionadas. Dispuso,  igualmente, la vinculación del Comando de Policía  Departamental de Chocó, el jefe de la  SIJIN del Departamento de Policía de Chocó, la  Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC-, el jefe del Gaula Quibdó del Ejército  Nacional, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  -USPEC-, el Defensor del Pueblo Regional Chocó y el  Departamento del Chocó.  

3. Mediante  providencia del 26 de septiembre de 2020, el Tribunal  Superior de Quibdó tuteló los  derechos fundamentales a  la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana de los  ciudadanos referidos en la demanda. En consecuencia, impartió  una serie de órdenes dirigidas a varias de las autoridades  públicas convocadas al trámite tutelar, así:  

SEGUNDO:  Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR  al  Director del EPMSC de Quibdó (Cárcel Anayancy) Dr.  FRANKLIN ROMAÑA MENA (o quien haga sus veces), que, al tenor  de lo previsto en el Art. 75, numeral 4°, de la Ley 65 de 1993,  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este  fallo, tramite ante la Dirección General del INPEC el traslado  de internos de esa penitenciaria a otras cárceles del país,  con el fin de abrir cupos que posibiliten recibir a las PPL en  centros transitorios de Quibdó, para lo que deberá  cumplir con todos los protocolos de bioseguridad diseñados por  el Ministerio de Salud y por el propio INPEC. Igualmente, SE LE  ORDENA al mentado Director que de manera inmediata garantice el  acceso permanente a la salud de las PPL en centros transitorios de  reclusión de Quibdó, y que estén bajo medida de  aseguramiento o condena impuestas por un Juez de la República.  

TERCERO:  ORDENAR  al Director General del INPEC, Brigadier General NORBERTO MUJICA  JAIME (o quien haga sus veces), que autorice y disponga el traslado  de internos condenados, del EPMSC de Quibdó (Cárcel  Anayancy) a diferentes cárceles del país, una vez le  sea solicitado por el Director de este panóptico, para lo que  deberá observar todos los protocolos de seguridad aludidos en  el numeral que antecede.  

4. El fallo de  tutela fue impugnado por el Director  del EPMSC  de Quibdó “Cárcel Anayancy”. Mediante  providencia STP-3399-2021 de 16 de febrero de 2021 esta Sala decidió:  

1.  Modificar el  numeral 2º del fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de  2020 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó,  en el sentido de ordenar a  la Dirección General del INPEC y la Dirección Regional  Noroeste del INPEC, que, dentro de los 15 días siguientes a la  notificación de la presente decisión, procedan a la  asignación de cupo para los privados de la libertad en los  centros  de reclusión transitorios de Quibdó,  conforme al  procedimiento señalado en la Circular 00036 de 2020, con  acatamiento y verificación de los protocolos de bioseguridad  regulados por el INPEC.  

2. Confirmar  en  lo restante el fallo recurrido.  

5. El 10 de junio  de 2021, la Directora Regional Noroeste del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC, mediante escrito remitido  vía correo electrónico, solicita la nulidad de todo lo  actuado desde  el  auto  admisorio  de la demanda, por  indebida  integración  del  contradictorio.  

Refiere la  peticionaria que, el 26 de mayo del corriente año, recibió  procedente del correo electrónico jairoig@cortesuprema.gov.co  la notificación del fallo de tutela de segunda instancia (rad.  2020-0040), donde se emite una orden a esa Dirección, sin que  previamente conociera los hechos que motivaron la acción  constitucional, toda vez que no fue notificada del auto  admisorio  de la demanda ni de la sentencia de primer grado.  

Advierte que, en  los antecedentes procesales relacionados en la sentencia, se  evidencia que el Tribunal Superior de Quibdó, como juez de  primera instancia, no realizó el traslado de la acción  de tutela a la Dirección Regional Noroeste del INPEC. No  obstante, al resolver la impugnación, se le ordenó de  manera directa cumplir con determinada gestión, por lo que las  actuaciones deben anularse, para no conculcar su derecho fundamental  del debido proceso, pues a esa entidad se le debió brindar la  oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones  contenidos en la demanda.  

Seguidamente, hace  alusión a la estructura del INPEC, indicando que es un  establecimiento público del orden nacional, con varios centros  de reclusión desplegados a lo largo y ancho del territorio  nacional, de modo tal que las competencias se encuentran  desconcentradas y delegadas entre la sede central, directores  regionales, directores de establecimiento y escuela penitenciaria  nacional.  

Puntualiza que la  Dirección Regional Noroeste es una sede administrativa que no  recibe, custodia o traslada personal privado de la libertad, pues no  cuenta con los espacios e instrumentos para tal función, dado  que las instalaciones de la misma son solo oficinas y no tiene celdas  o espacios para recluir a los privados de la libertad, así  como tampoco tiene personal de guardia, grupo de remisiones,  vehículos y las medidas de seguridad que pertinentes.  

Destaca que en el  Decreto 4151 del 2011 se definió la estructura orgánica  de la entidad y se determinó el enfoque funcional a partir de  tres niveles organizacionales, los cuales son:  

i) Estratégico:  Integrado por la Dirección General, las oficinas asesoras,  oficinas, direcciones y subdirecciones con sede en la ciudad de  Bogotá, que se encargan de proporcionan los lineamientos y  directrices para la prestación de servicios.  

ii) Táctico:  Integrado por las direcciones regionales, son los responsables del  seguimiento y control de la prestación de los servicios.  

iii) Operativo:  Integrado  por los establecimientos de reclusión de orden nacional  (ERON), que son los responsables de ejecutar la prestación de  los servicios penitenciarios y carcelarios, a partir de los  lineamientos transmitidos por el nivel estratégico (…) por  lo que una vez emitida la orden de detención por parte del  juez, les corresponde recibir al privado de la libertad en el  respectivo Establecimiento Penitenciario.  

Conforme lo  anterior, manifiesta que el INPEC es una entidad que cuenta con  competencias desconcentradas y delegadas y, a su vez, tiene  representantes en cada Dirección Regional, por lo que no queda  alternativa diferente que declarar la nulidad de lo actuado, por  ausencia de vinculación de esa dependencia, en los términos  de los artículos 133, numeral 8, 61 y 71 del Código  General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1. Como no existe  una norma que regule el régimen de nulidades en los trámites  de tutela adelantados por los jueces de instancia, se acudirá,  por vía de analogía, a las reglas que rigen la materia  en el Código General del Proceso, siguiendo las directrices  fijadas por la Corte Constitucional.1  

De acuerdo con el  numeral 8º, artículo 133 de dicho estatuto, procede la  nulidad por la falta de notificación en legal forma del auto  admisorio de la demanda a cualquiera de las partes que deban ser  convocadas al trámite.  

Asimismo, el canon  135 de la obra en cita, prevé que el  juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta de las determinadas en dicha obra, o por quien  carezca de legitimación. Dicha norma concreta que la  nulidad por falta de notificación solo podrá ser  alegada por la persona afectada.  

En este caso, la  Dirección Regional Noroeste del INPEC, cuestiona la legalidad  del trámite de tutela, argumentando la falta de vinculación  al mismo y la consiguiente violación del debido proceso.  

Las normas que  señalan el proceso de notificación en el marco del  trámite de la acción de tutela las contienen los  Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. Así, el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:  

   

Las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz.  

   

Por  su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, prevé:  

De  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.  

   

Según se  pudo constatar en el expediente digital allegado a la Secretaría  de la Sala, el Tribunal Superior de Quibdó admitió la  demanda mediante auto del 17 de septiembre de 2020, ordenando la  vinculación de la Dirección General del INPEC, entre  otros.  

El INPEC acudió  al trámite a través del Coordinador Grupo Tutelas,  funcionario que, mediante oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-012882 de 22  de septiembre de 2020, se pronunció sobre los hechos de la  demanda y, luego de algunas citas legales y jurisprudenciales,  precisó que «la  Dirección General del INPEC, ni mucho menos la Regional y los  establecimientos penitenciarios y carcelarios que coordina esta, ha  incurrido en la vulneración de derechos fundamentales como lo  argumenta la accionante de la referencia».  

En ese sentido, se  remitió al contenido del artículo 7º del Decreto  4151 de 2011 que modificó la estructura del INPEC y señaló  como dependencias que forman parte de la estructura orgánica  de la entidad las siguientes:  

1. Consejo  Directivo, 2. Dirección General, 2.1. Oficina Asesora de  Planeación, 2.2. Oficina Asesora Jurídica, 2.3. Oficina  Asesora de Comunicaciones, 2.4. Oficina de Sistemas de Información,  2.5. Oficina de Control Interno, 2.6. Oficina de Control Interno  Disciplinario, 3. Dirección de Custodia y Vigilancia, 3.1.  Subdirección de Cuerpo de Custodia, 3.2. Subdirección  de Seguridad y Vigilancia, 4. Dirección de Atención y  Tratamiento, 4.1. Subdirección de Atención en Salud,  4.2. Subdirección de Atención Psicosocial, 4.3.  Subdirección de Educación, 4.4. Subdirección de  Desarrollo de Actividades Productivas, 5. Dirección Escuela de  Formación, 5.1. Subdirección de Secretaría  Académica, 5.2. Subdirección Académica, 6.  Dirección de Gestión Corporativa, 6.1. Subdirección  de Talento Humano, 6.2. Subdirección de Gestión  Contractual, 7. Direcciones Regionales, 7.1. Establecimientos de  Reclusión, 8. Órganos de Asesoría y  Coordinación, 8.1. Comisión de Personal, 8.2. Comité  de Coordinación del Sistema de Control.  

Proferido el fallo  de primer grado el 29 de septiembre de 2020, en el que se concedió  el amparo y se impartieron una serie de órdenes para su  materialización, una de las cuales se dirigió al INPEC,  se prosiguió con la correspondiente notificación  mediante oficio No. 1207 SG del 1º de octubre de 2020, dirigido  a la Dirección General del INPEC y remitido a la dirección  de correo electrónico dispuesta para tal efecto  (notificaciones@inpec.gov.co),  sin que la entidad carcelaria nacional manifestara inconformidad con  lo decidido por el juez constitucional a  quo.  

Así,  al resolver la impugnación interpuesta por el Director del  EPMSC  de Quibdó “Cárcel Anayancy” contra la  sentencia referida, esta Sala en providencia STP-3399-2021 del 16 de  febrero de 2021, decidió modificar la orden de amparo, en el  sentido de precisar que corresponde a la Dirección  General del INPEC y a la Dirección Regional Noroeste del  INPEC, realizar las gestiones necesarias para se proceda a la  asignación de cupo para los privados de la libertad en los  centros  de reclusión transitorios de Quibdó.  

Lo anterior, según se expuso,  conforme al procedimiento señalado  en la Circular 00036 de 2020 expedida por la  Dirección General del INPEC, a través de la cual  impartió instrucciones a los Directores Regionales y  Directores de Establecimientos de Reclusión del Orden  Nacional, para que realicen, entre otras, diversas actividades para  la Planificación y Programación a desarrollar en los  ERON, en orden a conseguir la recepción de Personas Privadas  de la Libertad -PPL-, condenadas, provenientes de los Centros de  Detención Transitoria (Estaciones de Policía y URI).  

Ahora bien, como  se indicó en acápites anteriores, el INPEC es un  establecimiento del orden nacional funciones y competencias  se ejecutan, en virtud de los principios de desconcentración y  delegación, por la sede central, los directores regionales,  directores  de establecimientos y la escuela penitenciaria nacional,  razón por la que las  Direcciones  Regionales son dependencias que hacen parte de la estructura orgánica  del INPEC (Decreto 4151 de 2011), que cumplen  funciones relacionadas  con el seguimiento y control de la prestación de los  servicios, de ahí que en la Circular 00036 de 2020 en mención,  se les haya ordenado «atender  los requerimientos de recepción de (PPL) provenientes de los  Centros de Detención Transitoria (Estaciones de Policía  y URI)».  

De lo expuesto se  sigue que, siendo la Dirección Regional Noroeste una de las  dependencias adscritas a la Dirección General del INPEC, su  falta de vinculación al trámite constitucional desde al  auto admisorio de la demanda no comporta irregularidad alguna, en la  medida que la notificación sí se cumplió frente  al nivel central del INPEC, por intermedio del Grupo Tutelas que es  el encargado de notificarse y de requerir a los directores regionales  para el cumplimiento de los fallos de tutela que los involucre  (Resolución del INPEC 000243 del 17 de enero de 2020, art. 13  num. 4 y 7).  

En este asunto,  los intereses de la Dirección Regional Noroeste del INPEC,  estuvieron debidamente representados por la Dirección General  y el Grupo de Tutelas del INPEC, lo que descarta la causal de  invalidez invocada, pues, se insiste, desde el inicio del trámite  preferente se cumplió con la debida notificación del  INPEC, entidad de la que hace parte la dependencia del nivel regional  que ahora pretende la nulidad.  

Por consiguiente,  se  rechazará la nulidad planteada por la Directora  Regional Noroeste del INPEC.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  

R  E S U E L V E:  

1.  Rechazar la  nulidad formulada por la Directora  Regional Noroeste del INPEC.  

2. Comunicar  este  auto a las partes.  

Comuníquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Secretaria  

1          Auto          159/18.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *