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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
ATP1366-2021
Radicación n.° 118391
(Aprobado Acta n.° 208)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la consulta de la providencia proferida el 15 de julio de 2021, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca dispuso sancionar al Coronel (R) Élmer Fernández Velasco en su calidad de Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por Luis Carlos Giraldo.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Mediante fallo de tutela del 20 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca tuteló el derecho al debido proceso invocado por Luis Carlos Giraldo y dispuso que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas suministrara respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante el 13 de abril de 2021, informando:
(i) si en el tiempo transcurrido entre el 30 de octubre de 2010 y el 16 de junio de 2011, el accionante estuvo privado de la libertad y por cuenta de qué proceso, (ii) la determinación a la que haya lugar acerca de si es procedente o no la actualización en el sistema del lapso que ha cumplido de la pena impuesta de 133 meses y 3 días de prisión dentro del proceso No. 11001-60-00-053- 2010-00012, y en caso de ser positiva la respuesta se proceda de inmediato a hacer los ajustes necesarios, y (iii) y consecuentemente si es o no viable el cambio a fase de mediana seguridad; pronunciamientos que deberán ser igualmente remitidos, con los documentos que los soporten dentro de 24 horas más, ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, para que éste se pronuncie conforme a su competencia.
1.2 Luis Carlos Giraldo promovió incidente de desacato tras indicar que la demandada no había dado cumplimiento a lo ordenado en la providencia.
TRÁMITE DEL INCIDENTE
1. Mediante auto del 30 de junio del año que avanza, el Tribunal dio apertura al incidente de desacato en contra del el Coronel (R) Élmer Fernández Velasco en su calidad de Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, solicitando al mencionado para que acredite la materialización del fallo de tutela emitido el 20 de mayo de 2021, sin embargo, el accionado guardó silencio.
LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca sancionó al Coronel (R) Élmer Fernández Velasco con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al estimar que no hay elementos de juicio que acrediten el acatamiento al fallo tutelar. Destacó que el mencionado no ejerció su derecho de defensa, por lo que no encontró justificación para su omisión.
Igualmente, resaltó que, en el presente asunto, se encuentran verificados tanto el factor objetivo (inobservancia de la decisión) como el subjetivo (conducta negligente del accionado), pues, pese a que se agotaron los medios de comunicación adecuados para obtener de parte del incidentado algún pronunciamiento sobre el efectivo cumplimiento de la decisión de amparo, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, no demostró haber ejercido ningún acto tendiente a ejecutar la orden de tutela, esto es, brindar una respuesta de fondo a las peticiones elevadas por Luis Carlos Giraldo el 13 de abril de 2021.
PRONUNCIAMIENTO DEL SANCIONADO
El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, previo requerimiento del despacho, informó que corroborada la hoja de vida jurídica de Luis Carlos Giraldo se evidenció un certificado emitido por parte de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá, en el que se ratifica que el interno estuvo privado de la libertad en esa institución entre el 30 de octubre de 2010 y el 15 de junio de 2011, por cuenta del radicado 110016000053201000012.
Agregó que esa certificación fue notificada personalmente al actor el 3 de junio de 20211 y remitida por correo electrónico al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas el 27 de julio siguiente.
Igualmente, refirió que mediante Acta n.° 156-012-2021 del 20 de mayo del año en curso, Luis Carlos Giraldo fue clasificado en fase de tratamiento de mediana seguridad por parte del Consejo de Evaluación y Tratamiento CET del establecimiento y, en virtud de ello, se envió al juzgado ejecutor la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas con dicha documentación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta.
2. El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-421/03, dijo:
(…) En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción2.
3. En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca tramitó el incidente propuesto por Luis Carlos Giraldo, dentro del cual se estableció que el incidentado incumplió lo dispuesto en el fallo del 20 de mayo de 2021, frente a las solicitudes que el actor elevó el 13 de abril anterior, razón por la que procedió a sancionarlo con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conclusión a la cual arribó, por la falta de pruebas que acrediten el cumplimiento de la sentencia y el silencio del sancionado.
3.1. No obstante, durante el trámite de consulta, el incidentado fue requerido para que informe sobre el cumplimiento al fallo constitucional del 20 de mayo de 2021, aportando aquel, copias de: (i) el certificado suscrito por el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá, en el que se aclara que el interno estuvo privado de la libertad en este establecimiento entre el 30 de octubre de 2010 y el 15 de junio de 2011, por cuenta del radicado 110016000053201000012 y, (ii) el Acta n.° 156-012-2021 del 20 de mayo del año en curso, mediante la cual el Consejo de Evaluación y Tratamiento CET de la Cárcel de Guaduas clasificó a Luis Carlos Giraldo en fase de tratamiento de mediana seguridad.
De igual forma, el Coronel (R) Élmer Fernández Velasco, precisó que la anterior documentación fue notificada tanto al actor como al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -aportando copia de las comunicaciones-, último al que también remitió la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas en favor del demandante.
3.2 Las anteriores circunstancias analizadas de cara a los precedentes judiciales anteriormente referenciados, sirven a la Sala para señalar que en el presente caso, se cumplió el fallo de tutela, por tanto, no hay lugar a imponer ninguna sanción.
Al respecto esta Sala de Decisión en Tutelas en proveídos CSJ ATP, 1 mar. 2007, rad. 30127; CSJ ATP, 16 abr. 2011, rad. 59851 y CSJ ATP, 26 ab. 2012, rad. 60.115, señaló:
«Aunque el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa luego de sancionado con desacato, reparó su omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma»
Como quiera que la sanción impuesta por el A quo actualmente carece de sentido, se revocará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sanción impuesta al Coronel (R) Élmer Fernández Velasco en su calidad de Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, mediante auto del 15 de julio de 2021, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
Eyder Patiño Cabrera
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En el documento aportado se evidencia la firma del accionante.
2 En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997.