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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP1330-2021
Radicación n° 118143
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala procede a resolver lo pertinente respecto del incidente de desacato promovido por LIBAR ANTONIO ROPERO EUSSE, a raíz del presunto incumplimiento por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, respecto de la orden impartida por esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 2021, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso a favor del citado ciudadano.
ANTECEDENTES
1. Libar Antonio Ropero Eusse instauró acción de tutela contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para la protección de sus derechos fundamentales que consideró comprometidos al no haberse emitido decisión en punto de la petición presentada por su apoderado el 12 de marzo de 2020, dirigida al levantamiento de la medida cautelar de un inmueble de su propiedad y la entrega de los bienes incautados dentro del proceso 11001609903420120183.
2. Mediante fallo del 25 de mayo de 2021, STP7555-2021, Rad. 116817 esta Colegiatura tuteló el derecho al debido proceso en favor de Ropero Eusse. En consecuencia, resolvió:
Segundo.- ORDENAR al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita el escrito radicado el 12 de marzo de 2020 por el apoderado de Libar Antonio Ropero Eusse al Juzgado Sexto Penal del Circuito de dicha ciudad, el cual, dentro de un plazo de cinco (5) días, posteriores a su recibo, debe pronunciarse sobre la petición relacionada con el levantamiento de las medidas que pesan sobre el inmueble y respecto de la entrega de los elementos que fueron incautados dentro del proceso que se adelantó en contra de Libar Antonio Ropero Eusse.
3. El demandante propone incidente de desacato al considerar que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela pese a haber transcurrido el lapso otorgado en el mismo, omisión que hace persistente el perjuicio irremediable y afecta sus derechos fundamentales.
4. Antes de habilitar el trámite formal del incidente de desacato, mediante auto del 22 de julio de 2021 se requirió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad en procura de establecer el cumplimiento del fallo referido.
En respuesta a ello, el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito mediante oficio del 27 de julio último1 informó que en audiencia del 26 de ese mes se escuchó a las partes asistentes respecto de la solicitud de entrega de los bienes incautados y se fijó el 12 de agosto para emitir la decisión respectivo.
Ante ello, mediante auto del 17 de agosto, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para adoptar una decisión dentro del presente asunto, se requirió el citado Despacho la remisión de la providencia que resolvió la petición aludida. En respuesta a ello, se allegó copia de la decisión aludida.
CONSIDERACIONES
1. Conforme lo ha precisado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional -Auto 032 de 2011-, competente es la Corte para conocer de la solicitud interpuesta por la accionante por haber actuado como juez de primera instancia en la acción de tutela promovida por Libar Antonio Ropero Eusse.
2. Frente a la perentoriedad de la orden impartida por el juez de tutela en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se prevé igualmente que su incumplimiento será sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales (artículo 52 ejusdem).
3. Pues bien, conforme con las pruebas allegadas a la actuación y de la manifestación efectuada por la parte accionada, surge concluir sin dificultad alguna que en el presente evento la orden emitida en el fallo de tutela fue debidamente acatada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, de manera que la apertura del incidente deviene improcedente.
En efecto, el despacho judicial, en providencia del 12 de agosto de 2021, respecto de la petición presentado por Ropero Eusse, resolvió2:
PRIMERO: ORDENAR LA CANCELACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO que fue decretada en las presentes diligencias por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, el día 14 de diciembre de 2012, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Inmueble ubicado en la vereda San Miguel, municipio de El Zulia, con matrícula inmobiliaria 260-132081, correspondiente a la Mina Los Venados.
2.- Inmueble ubicado en el caserío San Eduardo, vereda La Palma, municipio de San Cayetano, con matricula inmobiliaria 260-178199, correspondiente a la planta de procesamiento de la Mina Los Venados.
Medidas que fueron comunicadas al Registrador de Instrumentos Públicos de esta ciudad, mediante oficios Nos. 551 del 10 de enero de 2013 y 4257 del 7 de febrero de 2013, suscritos por EDGAR ENRIQUE ROJAS LOZANO Juez Coordinador SPOA.
Para tal fin, OFICIESE al señor REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS de esta ciudad. Adjúntense copias de los oficios indicados y de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR LA CANCELACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO que fue decretada en las presentes diligencias por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, el día 14 de diciembre de 2012, sobre los siguientes bienes muebles:
Buldozer, tipo cargador, color amarillo, marca Drott Internacional, línea Skid Shovel, modelo 9K3, serial B13216; Compresor marca Worthington, línea 175, tipo monomotor, color amarillo, número de serie motor P191588; taladros, palas, barra, barreno, porra, celulares, DVR con disco duro, disco duro externo, discos compactos CD y DVD, folders AZ, carpetas legajadoras, agendas, cuadernos, minuta de anotaciones y otras carpetas legajadoras, en las cantidades y con las descripciones e identificaciones anotadas en la página 9 del escrito de acusación, en las actas de incautación y en las actas de registros y allanamientos de fecha 14 de diciembre de 2012.
TERCERO: ORDENAR LA ENTREGA MATERIAL de los bienes muebles indicados en el numeral SEGUNDO al señor LUIS ANTONIO ROPERO EUSSE, por ser la persona indiciada a quien se le incautaron.
Para tal efecto, se ORDENA que la FISCALIA SETENTA (70) ESPECIALIZADA UNMA, con sede en la ciudad de Bucaramanga, o la que a la fecha de la entrega haga sus veces, realice la entrega ordenada, por cuanto en ese Despacho y en los Patios de la Fiscalía, bajo su custodia, se encuentran todos los bienes muebles indicados en la parte motiva, que fueron materia de incautación con fines probatorios y de comiso.
Con el fin anotado, se oficiará y se adjuntarán los informes de allanamientos, actas de allanamientos, actas de incautación y escrito de acusación, donde se especifican e identifican por su cantidad y naturaleza.
4. Por consiguiente, es claro que el Juzgado obligado dio estricto cumplimiento al fallo emitido por esta Sala de Tutela, dando respuesta puntual a la solicitud de la parte accionante, luego no surge viable la apertura de incidente por posible desacato, pues es claro que se satisfizo el derecho al debido proceso que en su momento se consideró vulnerado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
Primero.- Abstenerse de iniciar incidente de desacato contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte considerativa precedente.
Segundo.- Comuníquese esta determinación a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver archivo informe secretarial respuesta requerimiento.
2 Providencia anexa a la respuesta del Juzgado Sexto Penal del Circuito -Archivo2