ATP1329-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP1329-2021  

Radicación  Nº 118414  

Acta No. 214  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  solicitud de “cierre  de impugnación”,  presentada por la agente oficiosa de LUIS CARLOS ACOSTA ARIAS dentro  del recurso interpuesto frente al fallo proferido el 13 de julio de  2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el  cual negó el amparo deprecado en la acción de tutela  interpuesta contra el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa misma  ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por  la presunta violación de los derechos fundamentales al debido  proceso, petición, mínimo vital, salud y vida.  

LA DEMANDA  

La agente oficiosa  del accionante sustenta la petición de amparo en los  siguientes aspectos:  

1. Dice que su  padre, Luis Carlos Acosta Arias, tiene 55 años, labora en la  empresa Fortox Security Group desde hace 29 años y cotiza a  salud a través de la Nueva EPS, entidad que le ha  diagnosticado diversas enfermedades que actualmente lo tienen  totalmente disminuido, dependiendo de su ayuda para realizar  cualquier actividad cotidiana.  

2. Expone que,  mediante sentencia de tutela de noviembre de 2020, el Juzgado Quince  Penal del Circuito de Cali resolvió amparar los derechos  invocados por Laila Stella Acosta Murcia, en representación de  su padre Luis Carlos Acosta Arias, vulnerados por la Administradora  Colombiana de Pensiones Colpensiones. Consecuente con ello le ordenó  a la entidad “emitir  las autorizaciones necesarias a efectos de cancelar las incapacidades  concedidas al señor LUIS CARLOS ACOSTA ARIAS a partir del 20  de agosto de 2020 hasta completar los quinientos cuarenta (540) días  de incapacidad, y a cargo de la NUEVA EPS el pago de las  incapacidades correspondientes a partir del día 541 en  adelante…”.  

Al ser impugnada  dicha decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  resolvió revocarla en lo atinente a la orden dada a la Nueva  EPS y en lo demás la confirmó.  

3. Afirma que  Colpensiones se niega a cumplir con lo ordenado en el fallo de  tutela, no les recibe los certificados pertinentes bajo el argumento  que no están anexando el concepto favorable de rehabilitación  y “muy  a pesar del sinnúmero de escritos allegados al Juzgado 15  Penal del Circuito, tampoco ha sido posible que inicie el trámite  sancionatorio en contra de dicha administradora, NO SOLO POR EL  INCUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS, SINO POR MENTIRLE DE MANERA TAN  DESCARADA AL JUZGADO, INDICÁNDOLES QUE YA PAGARON CUANDO NO ES  CIERTO.”  

4. El concepto  favorable de rehabilitación no es posible aportarlo en razón  a que Luis Carlos Acosta Arias fue calificado con el 69.78% de  pérdida de capacidad laboral, dictamen que se halla en proceso  de definir ante la Junta Regional de Calificación en virtud  del recurso de apelación que se interpuso.  

5. Expresa que  obran dos sentencias “que  se convirtieron en letra muerta ante la infamia de Colpensiones y la  falta de trámite del Juzgado, pues no se compadece que a mi  señor padre, se la hayan acumulado 234 días de  incapacidades posteriores a la sentencia, y no haya sido posible  obtener el pago y que el Juzgado no de trámite alguno para  obligarlos a cumplir, generándole a mi padre, no solo la carga  económica, la angustia, la situación tan extrema en que  estamos…”.  

6. Se ha  solicitado de manera reiterada el pago de las incapacidades y solo se  ha efectuado lo correspondiente a 21 días.  

7. Con fundamento  en lo anterior solicita la protección de los derechos  fundamentales y consecuente con ello, se ordene:  

i) Al Jugado 15  Penal del Circuito inicie el trámite sancionatorio contra  Colpensiones y se le conmine al pago de las incapacidades adeudadas y  se dispongan las sanciones a que haya lugar.  

ii) A Colpensiones  reciba los certificados de las incapacidades para el respectivo  trámite y se abstenga de volver a incumplir los pagos.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la protección  deprecada. Las razones que sustentan la decisión se resumen  así:  

1.  Acorde con los planteamientos consignados en la demanda de tutela,  según los cuales, los derechos fundamentales del mínimo  vital y los inherentes al mismo ya fueron objeto de protección  en primera y segunda instancia en la anterior acción  constitucional, advirtió que no era necesario hacer un  análisis adicional al ya existir una orden de amparo.  

2.  Ahora, en lo atinente al trámite incidental, indicó que  de acuerdo con lo explicado por el Juzgado Quince Penal del Circuito  de Cali, éste ya dispuso la apertura del trámite de  desacato, el cual se halla en la etapa probatoria, ante las  afirmaciones contradictorias de la parte actora y Colpensiones,  entidad que afirma haber realizado el pago del subsidio ordenado.  

4.  Expuso que a la actuación se allegaron los autos emitidos por  el juzgado en relación con los memoriales presentados por la  peticionaria y los oficios remitidos a Colpensiones requiriéndolo  para el cumplimiento del fallo, al igual que la notificación  de la apertura del incidente, lo cual indica que debe verificarse si  se continúa con el trámite o procede el archivo de  este, aspecto que se determinará con el aporte de las pruebas  ordenadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por la agente oficiosa del accionante en los  siguientes términos:  

1.  Hace referencia a la respuesta ofrecida por Colpensiones en donde se  advierte que, en cumplimiento al fallo de tutela, se reconoció  subsidió económico por valor de $5.987.347 por concepto  de 202 días de incapacidad causadas desde el 18 de marzo de  2021, que corresponde a la última incapacidad presentada con  el lleno de los requisitos, afirmación que no es cierta como  así se verifica de los extractos bancarios de la cuenta de su  padre.  

2.  Insiste que Colpensiones se niega a realizar los pagos y a recibir  los certificados de incapacidades y les exige concepto favorable de  rehabilitación.  

3.  Aduce que la suma consignada corresponde a $5.372.739 y no $5.987.347  como lo indicó la entidad accionada. Agrega que ha realizado  todos los trámites exigidos para obtener el pago de las  incapacidades, pero se niegan a recibir la documentación  respectiva.  

4.  Indica que se encuentra abierto el incidente de desacato en donde  Colpensiones “se  ha burlado, y simplemente le envía comunicados al Juzgado  indicado un falso cumplimiento que puede verificarse con la simple  revisión de los extractos bancarios…”.  

DEL  TRAMITE EN SEDE DE IMPUGNACIÓN  

Mediante escrito  enviado vía correo electrónico al Tribunal Superior de  Cali1,  que fuera a su vez, remitido a esta Sala, la demandante solicita “se  cierre el trámite de impugnación requerido, en razón  a que Colpensiones ya dio cumplimiento con las sentencias proferidas  en favor de mi señor padre Luis Carlos Acosta Arias, y que el  Juzgado realizó los trámites pertinentes en relación  con el incidente de desacato, considerando que es un hecho superado.”  

CONSIDERACIONES  

1. Como bien  lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

En tal  senda, el ejercicio de la acción constitucional surge de la  voluntad de la persona que estime comprometidas sus garantías,  lo cual, indiscutiblemente le otorga la facultad de renunciar a esa  atribución, como así lo prevé el inciso 2º  del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, al disponer que  “el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso  se archivará el expediente.”  

2. En el asunto bajo estudio,  la agente oficiosa del actor solicita el “cierre  de la impugnación”,  al asumir que el objeto de la tutela propuesta se satisfizo en la  medida que no sólo, indica, Colpensiones ya canceló las  acreencias que perseguía su padre, sino el Juzgado adelantó  el incidente de desacato promovido ante él, manifestación  entonces, que da cuenta de su intención inequívoca de  desistir de la impugnación interpuesta contra el fallo del 13  de julio de 2021 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali.  

Afirmación  que por lo demás, se observa libre de vicio  de consentimiento, dando así cuenta de la facultad de la parte  postulante de desistir de su pretensión en sede de  impugnación.  

Consecuente  con ello, se accederá al desistimiento del recurso de  impugnación impetrado contra el fallo emitido el 13  de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  ACEPTAR el  desistimiento de  la impugnación presentada  por Laila Stella Acosta Murcia, quien funge como agente oficiosa de  su padre Luis Carlos Acosta Arias, frente  al fallo proferido el 13 de julio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          13          de agosto de 2021  

      

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