ATP1252-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP1252-2021  

Radicación  No.118503  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Corte sobre la posibilidad de requerir y dar apertura formal al  incidente de desacato formulado por el  accionante  HÉCTOR FABIÁN GONZÁLEZ ROLDÁN,  contra la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  por su presunto incumplimiento a la orden impartida mediante fallo de  tutela del 29 de abril de 2021, dictado por esta misma Sala de  Decisión de Tutelas No. 2.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Mediante  fallo del 29 de abril de 2021, esta Sala amparó el derecho de  petición invocado por GONZÁLEZ ROLDÁN, en la  demanda de tutela formulada contra la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura.  

2.  En  la actuación se ordenó a la secretaría de esta  Sala notificar la admisión del escrito petitorio a la  autoridad accionada; sin embargo, la notificación se surtió  a la seccional Bogotá de esa dependencia judicial.  

3. Mediante  escrito allegado a esta Sala, el 15 de julio de 2021, la encausada  solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación,  con fundamento en la información aportada por la mesa de  entrada de esa corporación, la cual dio fe de que la  comunicación del inicio de las diligencias no le fue puesta en  conocimiento.  

A la par, impugnó  la determinación de primera instancia con el fin de que se  declare, en todo caso, un hecho superado por carencia actual de  objeto, pues, luego de enterarse de la petición del promotor,  en virtud de la notificación del fallo, el 15 de julio de los  corrientes la respondió, como consta en los anexos.  

4.  El  3 de agosto siguiente, se accedió a las pretensiones de la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, luego de  constatarse la irregularidad denunciada. En consecuencia, se anuló  el trámite constitucional y seguidamente, se negó el  amparo tras verificarse la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

5. Con  escrito del 29  de  julio de 2021, la parte demandante pidió la apertura del  trámite incidental de desacato, por considerar que el fallo  emitido por esta Sala no se había cumplido.  

CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de  desacato no sólo constituye un instrumento que procura la  ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además,  comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra  del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta  trascedente, pues podría implicar que una decisión de  tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del  encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el  fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere  sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el  incidentado.  

Adicionalmente, el  juez «debe  verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela  impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue  total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo,  con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger  efectivamente el derecho y si existió responsabilidad  subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare  probada deberá imponer la sanción adecuada,  proporcionada y razonable en relación con los hechos».  

Aclarado lo  anterior, corresponde a la Sala determinar si es procedente requerir  a la accionada y disponer la apertura del trámite incidental  de desacato en el presente asunto.  

3. En  el caso objeto de análisis, reclama la parte actora que se  adelante el procedimiento previsto en la ley para el cumplimiento de  la orden emitida el 29 de abril de este año por esta Sala; sin  embargo, desconoce  el promotor del amparo que, con posterioridad a  la referida providencia, en virtud de la determinación  adoptada el pasado 3 de agosto de los corrientes esta Sala dejó  sin efecto la decisión judicial aludida y , en su lugar, al  constatarse la satisfacción del derecho conculcado,  negó  el amparo por hecho superado, al considerar que:  

[…]  En  el caso bajo estudio, el demandante, a través de su apoderada  judicial, presentó acción  de tutela  con  el propósito de que la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura responda la solicitud radicada el 26 de  enero de los corrientes. Lo anterior, porque, dice, reclamó  una vigilancia administrativa sobre  el proceso 050012331000200000504 que adelanta el Tribunal  Administrativo de Antioquia y que conoce en impugnación el  Consejo de Estado.  

Luego de  recibir la petición de amparo, esta Sala, con auto del 20 de  abril, avocó el conocimiento del asunto y ordenó el  enteramiento a la demandada; no obstante, la Secretaría de la  Sala Penal de esta Corporación comunicó el precitado  proveído a la Dirección Ejecutiva del Consejo Seccional  de la Judicatura de Bogotá, como aparece en la constancia de  notificación del 26 de abril de 2021.  

Entonces,  la citada dependencia omitió convocar al contradictorio a  la autoridad directamente interesada en el trámite, que  podía llegar a ser declarada responsable de la vulneración  de la prerrogativa constitucional cuyo amparo se demandó, como  en efecto ocurrió, cuestión que, por supuesto, cercenó  el derecho al debido proceso de la encausada.  

El  juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de  garantizar la aludida prerrogativa fundamental tanto a las partes  involucradas en el trámite como a los terceros con interés.  Y la indebida integración del contradictorio en la acción  de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas  procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de  1992, reiterada en CC A-065 de 2013).  

Efectivamente,  como viene de verse, el numeral 8º del artículo 133 del  Código General del Proceso prevé que las diligencias  están viciadas de nulidad cuando «no se practica en  legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a  personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión  del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario  del Decreto 2591 de 1991.  

Como  esta irregularidad constituye  causal de invalidez de la actuación, la Sala  decreta la nulidad de la actuación a partir del fallo  proferido el  29 de abril de 2021, inclusive, y procede, en esta misma providencia,  por economía procesal, a emitir una nueva sentencia, una vez  subsanado el yerro procedimental.  

Con tal panorama,  es obvio que no hay lugar a requerir a la autoridad demandada para  evaluar la apertura del trámite incidental de desacato, toda  vez que, de una parte no hay orden de tutela contenida en una  sentencia por cumplir, y, de otra, como con la solicitud de nulidad e  impugnación, se aportó copia de la respuesta emitida al  interesado acerca de la vigilancia administrativa pedida el 26 de  enero de 2021, se concluyó la existencia de un hecho superado.  

Así las  cosas, lo procedente en este evento es abstenerse  de dar trámite al incidente de desacato propuesto por HÉCTOR  FABIÁN GONZÁLEZ ROLDÁN, en razón a que no  hay sentencia de tutela para cumplir por la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 2,  

RESUELVE  

1. ABSTENERSE  de  requerir a la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  y dar trámite al incidente de desacato promovido por HÉCTOR  FABIÁN GONZÁLEZ ROLDÁN,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

2. COMUNICAR lo  aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia  íntegra de la presente providencia.  

CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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