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Proceso No 15815
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta Nro. 143
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto en defensa de LEOBAR JUSTINO QUIÑONES BETANCOURT contra la sentencia de fecha diciembre 10 de 1998, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa misma ciudad, que condenó al mencionado procesado a las penas principales de cuarenta y dos (42) años de prisión, multa de siete mil pesos y el decomiso del material bélico incautado, como autor de los delitos de homicidio en concurso homogéneo, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
Del fallo impugnado se sabe que en la tarde del 16 de agosto de 1997, en el interior del restaurante “Costa Azul”, situado en la carrera 56C No. 55 – 44 de la ciudad de Medellín, los propietarios del establecimiento José Mario Herrera Osorio y Jhon Emilio Herrera Rúa fueron agredidos por un sujeto, quien sin mediar discusión alguna, les disparó con un arma de fuego ocasionándoles las heridas que determinaron su deceso no obstante el inmediato traslado a la Policlínica Municipal.
En la huída el atacante fue señalado por la ciudadanía y los vigilantes del sector emprendieron entonces su persecución hasta un edificio localizado en la carrera 54 con calle 54, donde intercambió disparos con el celador Shankin Rivera Álvarez, enfrentamiento en el cual resultaron recíprocamente lesionados. Pasados treinta minutos y por los rastros de sangre que el fugitivo dejó en el recorrido, fue finalmente localizado debajo de una cama en el último piso del inmueble. En su poder se halló un revólver Llama sin salvoconducto, cuatro vainillas y un cartucho para el mismo.
El retenido se identificó como LEOBAR JUSTINO QUIÑONES BETANCOURT, quien para la época de los sucesos estaba vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en las diligencias previas llevadas a cabo, la Fiscalía 171 adscrita a la Unidad Primera de Reacción Inmediata de Medellín abrió la investigación, recibió la indagatoria del retenido LEOBAR JUSTINO QUIÑONES BETANCOURT y después remitió lo actuado a la Unidad 3ª de delitos contra la vida e integridad personal, donde la Fiscalía 128 Seccional definió la situación jurídica en proveído de agosto 22 de 1997, afectando al prenombrado con detención preventiva por los delitos de homicidio simple en concurso homogéneo, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (artículos 323 del anterior Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993; 331 y 332 ibídem, y 1º del Decreto 3664 de 1986, convertido en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991).
Ampliada la indagatoria y practicadas otras diligencias, el instructor clausuró el sumario en resolución de octubre 30 de 1997, de manera que agotado el traslado de rigor calificó su mérito probatorio en decisión de diciembre 12 de 1997, en la que atribuyó al sindicado QUIÑONES BETANCOURT la autoría de los ilícitos imputados en la medida de aseguramiento.
2. La etapa del juicio se adelantó bajo la dirección del Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá y una vez concluida la audiencia pública, en fallo de septiembre 4º de 1998, condenó al acriminado a las penas atrás precisadas.
El 10 de diciembre del mismo año, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia al pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas oportunamente por el sindicado y su defensor, mediante proveído contra el cual el apoderado presentó el recurso extraordinario de casación que ahora se decide. LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, por violación directa de la ley sustancial, el impugnante formula un único cargo contra la sentencia de segundo grado.
En el enunciado del reparo el libelista acusa la “aplicación errónea” de los artículos 26, 28, 61 y 67 del derogado estatuto punitivo y, a continuación, en la pretendida sustentación del ataque, transcribe la réplica que el Tribunal le brindó a las objeciones que el defensor de entonces elevó a la dosificación de la pena efectuada por el Juzgado, así como la motivación del fallo de primer grado en dicho ámbito y que asegura convalidó el ad quem afectando el “derecho sustancial, por las siguientes razones”.
Con la orientación anunciada plantea en primer término, que el sentenciador a quo partió de 25 años de prisión “por el doble homicidio como conducta homogénea”, monto acertado porque ninguna causal específica de agravación se derivó respecto de tales conductas punibles; sin embargo, a renglón seguido aplicó en forma errada el artículo 61 del Código Penal, pues con sustento en este precepto aumentó la pena en 12 meses y totalizó 26 años de prisión, cuando en opinión del libelista “debió hacer invocación de esta norma, no para ‘incrementar’, sino para definir a partir de cuál cuantum empezar la dosificación de la pena, previa motivación contentiva del análisis de cada uno de aquellos presupuestos…”. Agrega finalmente en este tópico, que el mencionado artículo consagra los criterios para individualizar la sanción sin asignarles la posibilidad de derivar incremento alguno, porque simplemente sirven “de pilar o faro para determinar la pena a imponer, más concretamente, de qué pena se inicia”.
Destaca después que se incurrió en interpretación errónea del artículo 67 del anterior Código Penal, que delimitaba “los mínimos y los máximos de la pena a imponer previa satisfacción de los requisitos que allí se consagran, esto es, existencia exclusiva de causales de atenuación o agravación”. En este orden de ideas, si en el caso de autos se estaba en presencia de un doble homicidio simple, cuando los falladores prescindieron del mínimo de la pena previsto en la ley para tal delito, en forma tácita dedujeron entonces circunstancias de agravación sin que indicaran tampoco su carácter genérico o específico, aunque ponderadas las motivaciones de los fallos, todo apunta a entender que fueron deducidas las primeras.
Advierte también “una aplicación indebida del artículo 26” ibídem, “al hacer uso injustificado y errado por dos veces del mismo artículo”. Lo anterior, porque el juzgador a quo al fijar la pena por razón del concurso de conductas punibles partió de 25 años de prisión para ambos homicidios, monto que incrementó en 12 meses con fundamento en el artículo 61 ejusdem y, por último, “en 16 años más de prisión al tenor del artículo 26”, cuando este último aumento en manera alguna resultaba procedente, pues “ya había cumplido con este mandato cuando incrementó aquél mínimo con doce meses de prisión”.
En gracia de discusión, el casacionista denuncia el quebranto del artículo 28 del Código Penal preexistente a la comisión de los hechos, pues el aumento en virtud del concurso de conductas punibles no podía exceder de la suma aritmética de las sanciones previstas para los restantes delitos, esto es, las lesiones personales y el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, que determinaban una sanción de tres años de prisión. No obstante, los falladores efectuaron un incrementaron de 16 años.
En el apartado final del escrito, el demandante alega que los reparos elevados por la defensa a la dosificación de la pena a través de la apelación encontraron una escueta respuesta del Tribunal, que se limitó a afirmar su realización conforme a derecho y sin otra motivación que permitiera la controversia. En fin, plantea una ausencia de motivación que obliga a centrar el argumento sustentatorio de la demanda en el pronunciamiento de primer grado.
Con apoyo en las apreciaciones reseñadas, el recurrente solicita a la Sala casar la sentencia acusada y, en su lugar, dictar el fallo de sustitución ajustando a derecho la sanción impuesta.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
El Procurador Segundo Delegado advierte que cuando el censor acusa la “aplicación errónea” de los artículos 26, 28, 61 y 67 del anterior Código Penal, sugiere que tales normas fueron seleccionadas de manera equivocada; sin embargo, los fundamentos de la censura se acomodan a los lineamientos de la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, en consecuencia, en este sentido debe comprenderse la demanda.
Posteriormente, con miras a brindar una adecuada respuesta al ataque, deslinda las sanciones previstas por el legislador para cada uno de los delitos materia de la acusación y la sentencia, a la vez que reseña las motivaciones de los fallos en punto a la individualización de la pena para colegir que se muestra “absolutamente respetuosa de la realidad procesal”, pero además, que no es cierta la alegada interpretación errónea del artículo 26 citado ni su doble aplicación.
En efecto, resulta evidente que el libelista entiende que por tratarse de dos homicidios simples debió fijarse el mínimo de 25 años para ambos delitos, pasando por alto que el juzgador partió de ese quantum mínimo previsto para tal ilícito en el artículo 323 del anterior Código Penal, incrementado en 16 años dado el concurso de delitos y en un año adicional con apoyo en los parámetros fijados en el artículo 61 ibídem, “que son parámetros generales que le permiten al sentenciador acentuar la reprochabilidad de las conductas”, por razón de los cuales ontológicamente se fundamentaba la imposición de una pena mayor a la mínima señalada de manera abstracta en el tipo.
Por lo anterior, el Ministerio Público sugiere a la Corte no casar el fallo acusado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La causal primera de casación, en su apartado primero, que fue la invocada en el presente asunto por el recurrente, contempla tres variantes de la violación directa de la ley sustancial, esto es, la falta de aplicación o exclusión evidente, la aplicación indebida y, finalmente, la interpretación errónea.
Por otra parte, como también ha precisado de antaño la Sala, en su alegación el demandante debe evitar incompatibilidades incongruencias o contradicciones, por lo tanto, de manera alguna resulta apropiado desde la técnica que rige la impugnación extraordinaria, aducir o combinar en forma indistinta estos diversos conceptos. Más aún, la exigencia de claridad y precisión que es propia del recurso de casación, reivindica del censor una determinación exacta del sentido de la transgresión denunciada, pero primordialmente, que al desarrollar el reproche no acuda a razonamientos propios de otras modalidades.
La consideración precedente se trae al caso de autos porque el libelista mezcla con indebida evidencia los mencionados sentidos de la violación de la ley sustancial, específicamente, la aplicación indebida y la interpretación errónea, pues como lo advierte la Procuraduría Delegada en su concepto, acusa la “aplicación errónea” de los artículos 26, 28, 61 y 67 del anterior estatuto punitivo, sugiriendo con este enunciado que respecto de las disposiciones relacionadas se estructuró un yerro de escogencia por razón del cual se aplicaron indebidamente en el caso concreto; sin embargo, en la pretendida sustentación del reparo, apartándose de dicha propuesta, el demandante en manera alguna discute la selección de tales normas sustanciales, que implícitamente estima correcta, para afirmar entonces que el desatino de los juzgadores se dio al precisar su entendimiento.
Así las cosas, el casacionista perdió de vista que la aplicación indebida implica un error de selección de la norma aplicada, que no es la llamada a regular la cuestión debatida, por lo tanto y cuando resulta viable atendida la naturaleza de la decisión, implica además la exclusión del precepto que correctamente la subsumía. En la interpretación errónea, en cambio, se acepta que el juzgador atinó en la escogencia del precepto, toda vez que es el llamado a regular el caso concreto, sólo que a través de un yerro de hermenéutica se le asigna un alcance jurídico en modo alguno compadecido con su contenido.
2. Pero aún aceptando que el defensor quiso dirigir el ataque al amparo de la vía directa, por interpretación errónea de las disposiciones sustanciales atrás citadas, fuerza colegir de todas maneras que la censura se desenvolvió a través de un cuestionamiento del concreto ejercicio de la discrecionalidad judicial para entonces atribuida al fallador en la dosificación de la pena. De ahí que sin demostrar la existencia de dislates en dicho ámbito, el casacionista simplemente propugna por una desviada comprensión no sólo de las motivaciones contenidas en los fallos de instancia, sino también de las disposiciones con soporte en las cuales fue individualizada, reclamando entonces de la Corte la prevalencia para su criterio personal e interesado y pasando por alto además, que el fallo impugnado viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad.
En efecto, el casacionista afirma en primer término que se interpretó de manera equivocada el artículo 61 del anterior Código Penal, porque el juzgador a quo en consideración avalada por el Tribunal en el fallo de segunda instancia impugnado, aumentó en un año el mínimo de la pena de 25 años de prisión previsto en la ley para el delito de homicidio, cuando “debió hacer invocación de esta norma, no para ‘incrementar’, sino para definir a partir de cuál cuantum empezar la dosificación de la pena…”.
Con tal apreciación, el impugnante exterioriza la simple discrepancia con la sanción tasada y pierde de vista, de una parte, que al tenor de la disposición en cita, dentro de los límites señalados por la ley, el juzgador estaba facultado para determinarla con sujeción a los parámetros allí expresamente señalados, esto es, atendiendo “la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente”, de manera que contrario a lo que afirma, incluso, sin fundamento argumentativo alguno, bien podía concedérsele entonces a dichos aspectos un concreto influjo para prescindir del mínimo de pena previamente establecido en la disposición infringida.
En esta misma temática el demandante tampoco tiene en cuenta, de otro extremo, que con asidero en las circunstancias comisivas del homicidio, delito que se tomó como base en la represión del concurso de conductas punibles, al igual que en la “mayor culpabilidad del acusado”, de quien se destacó su calidad de miembro del Ejército Nacional, institución encargada de la protección de la vida y bienes de los ciudadanos, es decir, en los factores establecidos en el precitado artículo 61 del derogado Código Penal, los falladores concluyeron en forma coincidente que debía fijarse por razón del aludido ilícito la pena de 26 años de prisión.
3. También a través de un entendimiento recortado del respectivo precepto, el censor acusa la equivocada interpretación del artículo 67 del anterior estatuto penal, persistiendo aquí en la inconformidad que le asiste con la sanción discernida para el delito de homicidio a través de una alegación propia de las instancias, pues sin plantear algún yerro de los sentenciadores, simplemente aduce en esencia y a su juicio, que debió señalarse el mínimo de la pena determinado en la ley, por cuanto ninguna causal de agravación específica fue imputada respecto de este ilícito.
Plantea con idéntica orientación argumentativa, sin consultar la realidad de las motivaciones que le brindan soporte al proceso dosimétrico de la pena, donde la remoción del linde mínimo se soportó en los factores contemplados en el artículo 61 del derogado Código Penal, insiste la Sala, que implícitamente resultaron deducidas circunstancias de agravación sin que tampoco se precisara su carácter genérico o específico.
De todas maneras, no sobra indicar en réplica a esta desatinada apreciación del recurrente, la norma en comento durante su período de vigencia, permitía imponer el máximo de la pena ante la presencia exclusiva de circunstancias de agravación punitiva y, el mínimo, si convergían únicamente las de atenuación sin perjuicio desde luego “de lo dispuesto en el artículo 61”, de manera que la última situación aquí indicada surgía procedente cuando concurrían tan sólo circunstancias de atenuación punitiva (artículo 64 ibídem), siempre que no se presentaran otros factores de los enunciados en el “artículo 61 como determinantes de incremento punitivo”1.
Por otra parte, la acusada interpretación errónea de los artículos 26 y 28 del anterior Código Penal responde llanamente a la distorsión que el libelista verifica de los fallos de instancia, así como a un personal e interesado criterio sobre la forma como debió ser fijada la sanción tratándose del concurso de conductas punibles.
Efectivamente, contrario a lo atestado por el censor al sustentar el reparo, ni el juzgador a quo ni el Tribunal al pronunciarse sobre la apelación incoada por la defensa determinaron que el mínimo de pena de 25 años de prisión entonces previsto para el homicidio, aumentado en un año con soporte en los factores contemplados en el artículo 61 ibídem, correspondiera a la pena única o unificada por los dos homicidios objeto de juzgamiento en las presentes diligencias, como se discierne incluso a partir de las motivaciones respectivas.
Más aún, los sentenciadores tampoco habrían podido determinar dicho monto para “el doble homicidio como conducta homogénea”, conforme reivindica el casacionista, cuando al tenor del artículo 26 del anterior Código Penal, a cuyos lineamientos se ajustaron al individualizar la sanción, disponía que en los eventos de concurso de “hechos punibles” su ejecutor quedaba sometido a la pena más grave aumentada hasta en otro tanto. En este orden de ideas, en dichos supuestos para la tasación debía partirse de la señalada para un delito considerado como base en la represión de las plurales infracciones, que no podía ser diverso de aquél que tuviera precisada la sanción de mayor severidad.
Así las cosas, ningún reparo concita el proceso dosimétrico implementado en el presente asunto durante las instancias, donde determinado que uno de los homicidios constituía el delito base en la represión del concurso, seguidamente se procedió a fijar la sanción específica por razón del mismo ponderados los factores señalados por el artículo 61 del Código Penal, concretamente, veintiséis (26) años de prisión, quantum finalmente aumentado en dieciséis (16) años adicionales de acuerdo con el número y gravedad de los demás delitos concurrentes – el restante homicidio, las lesiones personales y el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal-, sin que con tal guarismo resultara excedido el límite del “hasta otro tanto” establecido en el comentado precepto, ni quebrantada la prohibición de la suma aritmética de las sanciones que corresponderían a los respectivos hechos punibles.
En el apartado final del libelo, el impugnante con violación del principio de autonomía desvía la censura hacía una causal diferente, por cuanto al argüir la falta de motivación de la pena, al punto de resultar imposible la determinación de sus fundamentos, según alega, plantea un vicio de garantía, no el error in iudicando anunciado al postular el reparo, que de estimar configurado debió acusar en forma separada y bajo el ámbito de la nulidad. En todo caso, resta indicar, deja sumida tal falencia en una huera afirmación, pues a renglón seguido y con las escuetas consideraciones que plasma, revela en realidad su inconformidad con una réplica del Tribunal que no satisfizo sus personales expectativas.
En síntesis, como la sustentación del cargo se reduce al cuestionamiento de la discrecionalidad judicial, el mismo no prospera.
Consideración final
Finalmente, la aplicación retroactiva favorable de las disposiciones contenidas en el actual estatuto punitivo (Ley 599 de 2000), frente a las normas preexistentes a los hechos investigados y con sujeción a las cuales se profirió la condena, si hubiere lugar a ella, le compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad con las previsiones del artículo 79-7º del actual estatuto procesal penal.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de junio 22 de 1999, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, radicado 10.870.