AP3673-2021(58122)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP3673-2021  

Radicación  58122  

Aprobado en Acta  No. 206  

Bogotá,  D.C, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide el  recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de  los opositores ELEJANDRO CABRERA MANRIQUE, BLANCA NURY CRUZ y LUCY  CABRERA SÁNCHEZ, contra el auto de 22 de julio de 2020,  mediante el cual un Magistrado de Control de Garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, negó  la solicitud de levantamiento de medidas cautelares elevada por el  mismo profesional.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En  audiencias realizada el 28 de marzo de 2019, un Magistrado con  Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Medellín, impuso las medidas de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre  los inmuebles  identificados con matrícula inmobiliaria N°  540-1005, 540-1006 y 540-1007 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Puerto Carreño, denominados en  su orden Los Arbolitos, El Litoral y La Girada, ubicados en el  Municipio La Primavera, Sector El Tigre, Departamento del Vichada,  los cuales fueron ofrecidos por el postulado RODRIGO ALBERTO ZAPATA  SIERRA, con fines de reparación a las víctimas.  

2.  En  audiencia realizada el 4 de mayo de 2020, ante un Magistrado con  Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el abogado de Alejandro  Cabrera Manrique, Blanca Nury Cruz y Lucy Cabrera Sánchez,  solicitó el levantamiento del gravamen que pesa sobre los  inmuebles referidos, con fundamento en el artículo 83 de la  Constitución Nacional.  

3. Posteriormente,  y luego de la sesión del 17 de junio, en audiencia realizada  el 22 julio de 2020, un Magistrado con Función de Control de  Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Bogotá, decidió no el levantar las medidas  cautelares practicadas sobre los mencionados bienes.  

4. Contra esta  decisión el apoderado de los opositores Alejandro Cabrera  Manrique, Blanca Nury Cruz y Lucy Cabrera Sánchez, interpone  apelación.  

5.- La alzada fue  rechazada por el A-quo, al considerar que hubo una indebida  sustentación, decisión contra la cual el apoderado  incidentante interpone recurso de queja, la cual fue desatada por  esta misma Sala el 2 de septiembre de 2020, se declara mal negada la  apelación y la concede en el efecto devolutivo.  

6. Como  fundamento de la solicitud de levantamiento de medidas el profesional  que representa la parte opositora expone:  

Que el 19 de  septiembre de 2019 se realizó el secuestro de los bienes los  Arbolitos, el Litoral y la Giralda, previa inscripción en el  registro Inmobiliario.  

Así mismo,  refiere que sus asistidos adquirieron estos inmuebles con buena fe  exenta de culpa, pues el señor Alejando actuó con  diligencia y prudencia en la compra, por tanto pide se levanten las  medidas cautelares practicadas sobre los  inmuebles  identificados  con matrícula inmobiliaria N°540-1005, 540-1006 y 540-1007  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto  Carreño, denominados en su orden Los Arbolitos, El Litoral y  la Girada, ubicados en el Municipio La Primavera, Sector El Tigre,  Departamento del Vichada.  

Indica que  Alejandro Cabrera Manrique adquirió y pagó dichos  bienes con dinero que obtuvo de una herencia de su padre, unos  semovientes y un camión que entregó al vendedor.  Además, hizo averiguaciones en la zona y supo que allí  nunca ha existido violencia por grupos al margen de la ley, como  tampoco que los vendedores hayan estado vinculados o tenidos nexos  con tales grupos.  

Solicita tener en  cuenta que la prueba de la fiscalía es la versión del  postulado ZAPATA SIERRA, quien incurre en múltiples  contradicciones sobre predios y personas por cuanto no los  individualizó y respecto del tiempo, pues en  declaración  del 24 de julio de 2015 aludió a un inmueble que le regaló  Leonidas Vargas a Vicente Castaño en el municipio de Primavera  Vichada, pero no lo identifica,  y aporta como dato nuevo que un  primo suyo (del postulado) de nombre Carlos Esteban Zuluaga lo tuvo a  su nombre, que tenía la escritura y que luego éste  traspasó el bien a otra persona, de la cual no sabe quién  es, aunque en los folios de matrícula inmobiliaria este  familiar del postulado, nunca figuró como propietario.  

En la versión  del 6 de octubre de 2017, tampoco identifica el bien, no lo nombra, y  el 2 de agosto de 2018 el postulado cambia su dicho e indica que los  predios los maneja Benigno Santamaría, y que esa tierra fue  regalada a Vicente Castaño en el año 2000, pero  revisado el registro de matrícula de ese año no aparece  tradición alguna, por lo que considera que se contradice  respecto a personas y en cuanto a tiempos.  

Extraña  que la fiscalía no haya llamado a declarar al primo del  postulado para que reafirmara su dicho, así como a las  personas que nombra en las versiones que además todas son  fallecidas, por lo que tampoco encuentra corroborada la manifestación  del postulado con otra prueba.  

Señala  estar de acuerdo en que se indemnice a las víctimas porque es  deber del Estado y de la Sociedad resarcirlas, pero no por este  motivo se le debe negar un derecho a una persona que lo ha adquirido  legítimamente para dárselo a otro, siendo el Estado  quien les debe garantizar esa reparación y no permitir  maniobras del postulado para adquirir beneficios y perjudicar a las  personas de bien.  

Hace saber que  los predios no están requeridos en restitución de  tierras, por lo que no hay víctimas directas en el traspaso de  los mismos, por lo que considera que la fiscalía solicitó  las medidas basada en suposiciones, por cuanto no hay exactitud en  las versiones del postulado, las ha modificado en tres oportunidades,  y no hay manera de asegurar que lo que refiere es la verdad.  

Relaciona las  pruebas que presenta, acta de secuestro de los bienes, folios de  matrícula inmobiliaria, escrituras públicas y una  resolución del INCORA donde se había adjudicado ese  bien a Flor Alba Zamora Bermúdez y a José Raúl  Botero Sánchez, así como una certificación del  Banco Agrario sobre un préstamo que se le realizó a  Alejandro Cabrera, lo cual indica que una entidad del Estado tuvo  conocimiento de esos bienes, que en su momento se hizo un estudio de  títulos para otorgar ese crédito, así mismo dice  aportar copia del proceso que se adelanta respecto de esos predios.  

Finaliza  aduciendo que los opositores adquirieron con buena fe exenta de culpa  cualificada, pues se cumplen los requisitos de la certeza de que hubo  un procedimiento legal, y que se ha demostrado conforme a las pruebas  documentales que la tradición del bien fue conforme a derecho.  Además, porque Alejandro Cabrera acudió a comprar a  través de un comisionista, el señor José David  Bonilla, averiguando que los bienes no tuvieran problemas, por ello  los adquirió con buena fe exenta de culpa.  

LA DECISIÓN  RECURRIDA  

El Magistrado con  Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia  y paz del Tribunal de Bogotá, negó el levantamiento de  las medidas solicitado por el incidentante, por considerar que no  demostró que sus asistidos hayan actuado con buena fe exenta  de culpa, en la adquisición de los inmuebles identificados con  matrícula inmobiliaria N°.  540-1005, 540-1006 y 540-1007  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto  Carreño, denominados como Los Arbolitos, El Litoral y La  Girada respectivamente, ubicados en el Municipio La Primavera, Sector  El Tigre, Departamento del Vichada.  

Consigna el  A.-quo, que incumbe al incidentante opositor la carga de la prueba de  la buena fe exenta de culpa, de haber actuado de una manera prudente,  diligente y cuidadosa, máxime cuando los bienes se ubican en  zonas de operancia de grupos armados al margen de la ley, sin que  supla esta diligencia la sola revisión del folio de matrícula  inmobiliaria.  

Es deber del  opositor demostrar la prevalencia de sus derechos con apoyo en  pruebas, la diligencia, prudencia y transparencia con que se adquirió  los bienes, por cuanto la buena fe cualificada demanda precauciones  adicionales y no solo observar el folio de matrícula  inmobiliaria, pues cuando un tercero aduce un mejor derecho debe  demostrar que no se prestó para ocultar el verdadero origen o  titularidad del bien, ni para dificultar la persecución de los  recursos mal habidos.  

Comparte el  alegato de la fiscal, encuentra al incidente huérfano en  actividad probatoria, pues la prueba documental solo fue enumerada,  no se hizo una argumentación en orden a demostrar la buena fe  exenta de culpa, está reducida a las escrituras públicas  y registros de matrículas inmobiliarias que fueron solo  mencionadas, no se trajo al debate medios suasorios que acreditaran  que las actuaciones de sus representados, estuvieron rodeadas de  diligencia y cuidado al negociar los tres predios.  

De forma  generalizada se afirma sin soporte probatorio la sujeción  general a la ley en el negocio, “si  de pronto se realizó fue una revisión del folio de  matrícula”,  pero ello no basta para demostrar la buena fe exenta de culpa, más  en un Departamento como el Vichada donde hacían presencia  grupos armados ilegales, así como en el sitio de ubicación  de los bienes, lo que obligaba a que los compradores realizaran otras  tareas de averiguación, sin que baste con afirmar que nada se  supo de vínculos de los vendedores con  grupos ilegales.  

Reitera la  primera instancia que no se trajo ninguna prueba testimonial que  diera cuenta de la procedencia de esos bienes, entre ellos los  adquirentes y el comisionista que se dijo, sirvió de  intermediario en el negocio de siete mil hectáreas de tierra.  

Tampoco se dijo  por el opositor haber realizado un estudio de títulos, sólo  refirió a un crédito en el Banco Agrario, no se hizo un  mínimo esfuerzo probatorio, siendo que la carga de la prueba  incumbe al incidentalista de acuerdo con el art. 17C de la ley de  justicia y paz y art. 167 del CGP, y 373 del CPP.  

Hace ver el  A-quo, que no solo el dicho del postulado se constituyó en el  fundamento para la solicitud de medidas cautelares como lo adujo el  abogado opositor, toda vez que obra la declaración de  Alejandro Cabrera, quien fue uno de los adquirentes.  

Señala que  en los folios inmobiliarios aparecen como titulares de los bienes,  Alejando Cabrera Manrique, Blanca Nury Cruz y Lucy Cabrera Manrique,  sin que viera ningún obstáculo para titularles dichos  predios solo porque era la esposa y la sobrina quien estaba a cargo  de su progenitora.  

Agrega la primera  instancia, que si bien Alejandro Cabrera manifiesta en su declaración  que adquirió los bienes porque un día cualquiera un  comisionista se los ofreció, refiriéndole que estaba  autorizado, nada preguntó sobre los mismos, nunca estuvo en el  sitio, no los conoció, no atina en la extensión y  linderos, reconoce que no hubo estudio de títulos y que ni  siquiera observó la matrícula inmobiliaria, pues según  su dicho solo le interesaba que su nombre apareciera en el folio.  

Tampoco precisó  la forma de pago, primero refirió que canceló  trescientos millones, luego ciento cincuenta y en los documentos  aparece que el valor fue menos de cien millones, no conoció a  los vendedores, no se interesó por saber quiénes eran;  todo ello indica que no hay sensatez, que no fue diligente ni  cuidadoso en la compra, no obstante que en el folio inmobiliario  aparecía el nombre de Fabio Vargas hermano del conocido como  narcotraficante Leonidas Vargas.  

La declaración  de Fernando Santamaría Luna, confrontada con la de Alejandro  Cabrera, en su esencia no difieren en nada, no se indaga, no se  pregunta, van a la notaría cuando ya todo estaba firmado, por  lo que encuentra extraño que alguien negociando un terreno de  más de siete mil hectáreas, no se interesara por  averiguar sus antecedentes.  

Añade el a  quo, que, incluso excluyendo la versión libre del postulado,  la cautela se mantiene con los demás testimonios, pues se  tiene que el bien fue un regalo del reconocido narcotraficante  Leonidas Vargas a Vicente Castaño, como una forma de  congraciarse con el mismo en orden a disminuir la guerra, además  de que Rodrigo Alberto Zapata conoce detalladamente el origen ilícito  de los tres predios.  

EL RECURSO DE  APELACIÓN  

El apoderado  judicial de la parte incidentante solicitó la revocatoria de  la decisión de primer grado, para que en su lugar se levante  la medida cautelar impuesta sobre los inmuebles denominados Los  Arbolitos, La Giralda y El Litoral ubicados en la vereda el Tigre  municipio primavera Departamento del vichada.  

Considera,  contrario a lo manifestado por el A-quo, que, en este caso la buena  fe está demostrada, ya que no se trata de la compra de un  apartamento o una casa en la ciudad, sino de un terrero cuyo  comprador “campesino”  estaba lejos de pensar que años después lo despojarían.  

Encuentra  debidamente acreditado que Alejandro Cabrera negoció el  terreno porque un comisionista llamado José David Bonilla  Contreras se lo ofreció, le interesó y decidió  adquirirlo en cuatrocientos millones de pesos, precio que no pagó  todo en efectivo porque no contaba con ese capital, dio unas reses  tipo leche, un camión y parte en dinero. Era un solo bien y  Alejandro después decidió dividirlo en tres predios,  Los Arbolitos con matrícula 540-1005, El Litoral 540-1006 y la  Giralda 540-1007, el primero para su explotación propia, el  segundo lo tituló a su esposa Blanca Nury Cruz y el tercero a  su hermana porque cuida de su progenitora en la ciudad de Neiva.  

El dinero que  Alejandro Cabrera entregó a José Hernando Rodríguez  por la compra, lo obtuvo de una herencia de su padre Vicente Cabrera,  de quien recibió un predio que vendió y con ello pudo  completar lo que le hacía falta para pagar el inmueble.  

Trae a colación  las sentencias de la Corte Constitucional C-1007 de 2002 y C-740 de  2003, que aluden a la buena fe simple, la cual equivale a obrar con  lealtad, rectitud y honestidad, y la que se exige normalmente a las  personas en todas sus actuaciones.  

Así mismo,  refiere el artículo 768 del Código Civil, que trata la  extinción de la propiedad y la define como la conciencia de  haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos  exentos de fraude y de todo otro vicio, esta buena fe se denomina  simple por cuanto si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico,  esto solo consiste en cierta protección a quien así  obra.  

La buena fe  cualificada creadora de derecho o exenta de culpa, tiene la  virtualidad de crear una realidad jurídica o dar por existente  un derecho que realmente no existe, interpreta adecuadamente la  máxima error dominus fast food, que indica que si alguien en  la adquisición de un derecho comete un error y creyendo  adquirir ese derecho resulta que tal situación no existe por  ser meramente aparente, de acuerdo a la buena fe simple tal derecho  no resultará adquirido, pero si el error o la equivocación  es de tal naturaleza que cualquier persona también lo hubiese  cometido por tratarse de derechos o situaciones aparentes, pero donde  es difícil descubrir la falsedad o no existencia, nos  encontramos ante una buena fe cualificada o buena fe exenta de culpa.  

Dentro de este  contexto, considera el abogado que quien ha cometido un error  semejante debe ser tratado en la misma forma que quien obra con buena  fe exenta de culpa, la cual tiene plena aplicación en las  ventas o permutas, de manera que quien obtiene un bien con todas las  formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese  bien proviene directa o indirecta de una actividad ilícita en  principio no podría recibir ningún derecho pues nadie  puede adquirir de quien no lo tiene y entonces  procedería la  extinción de dominio, pero si quien lo adquiere lo hizo con  buena fe cualificada exenta de culpa dicho tercero está  amparado por el ordenamiento jurídico, pues se ha radicado el  bien en su cabeza y por tanto no procede la extinción de  dominio.  

Agrega, que el  régimen de propiedad protege este derecho cuando ha sido  adquirido de manera lícita, como en el caso presente, donde no  existe prueba de que su prohijado haya tenido vínculos con  grupos armados o dineros ilícitos, pues cuando Alejandro  Cabrera Manrique adquirió el bien, verificó con un  abogado que Jorge Hernando Rodríguez era el propietario  inscrito, era una persona reconocida en la zona, quien lo había  adquirido de Fabio Vargas también distinguido en ese  territorio, que nunca tuvo vínculos con grupo armado,  contrario a lo afirmado por la fiscalía sin prueba alguna de  que se utilizaba la figura del testaferrato.  

De las pruebas  recaudadas se advierte que Carlos Arturo Giraldo obtuvo el predio por  parte del INCORA, luego vende a Fabio Vargas, éste a José  Hernando Rodríguez y por medio de un comisionista le ofrece a  Alejando Contreras, quien adelantó todas las gestiones para  averiguar la situación del predio, encontrando normal su  procedencia, nunca fue parcelado ni estuvo en el marco de la  restitución de tierras.  

La compra fue  legal, pues Alejandro Cabrera Manrique pagó un precio justo  por el bien de acuerdo a lo pactado con José Hernando  Rodríguez, lo cual hizo en especie y en dinero efectivo,  aunado a que desde la adjudicación por el INCORA las  tradiciones siempre han sido legales sin que medie algún  conflicto armado, y eso fue lo que tuvo en cuenta al momento de  adquirir el predio. Alejandro actuó con conciencia y certeza  de haber adquirido de su legítimo dueño, lo hizo con  prudencia y diligencia, conforme a la ley.  

Considera no  acertado lo dicho por el A-quo en cuanto a que hay orfandad  probatoria, pues se solicitó el testimonio de quienes habían  sido propietarios y no se ordenaron, sin embargo, si se accedió  a la declaración de un postulado.  

Cuestiona, el  hecho de que la fiscalía aduzca que el predio fue adquirido  con dineros ilícitos sin prueba alguna, solo porque perteneció  a Fabio Vargas Vargas, a quien relaciona con Leonidas Vargas Vargas,  y porque lindaba con tierras de Carlos Léder, sin embargo,  Alejandro Cabrera no adquirió terrenos de él, sino los  que fueron parte del negocio  

Encuentra  reiteradas incongruencias del postulado, y por tanto no debe creerse  en la oferta de los bienes y en el dicho de que fue a su primo a  quien se le dio ese predio y posteriormente se le traspasó a  otra persona, quien luego dice que nunca lo tuvo a nombre de él,  porque la escritura no se registró, es decir que ese hecho no  se dio.  

El 20 de febrero  pasado, el abogado de los opositores, allega vía correo  electrónico a la Secretaría de la Sala, escrito de  “alcance  al recurso de apelación”,  donde  expone otros argumentos que solicita sean tenidos en cuenta, como  quiera que el Magistrado Ponente  “no  me permitió hacer una sustentación de acuerdo a lo  decidido y de manera desigual me coartó mi derecho a sustentar  el recurso de alzada”.  

Dice que, a lo  largo de la diligencia se tuvo una especial consideración a  favor de la Fiscalía y la decisión del A-quo se basó  en la declaración de ALEJANDRO CABRERA MANRIQUE, lo que  significa que no se valoraron todas las pruebas allegadas al trámite  incidental.  

En la audiencia  del 22 de julio de 2020, el postulado afirma que Benigno Santamaría  “se  robó”  los bienes, lo que indica que no estaban bajo el dominio de las  autodefensas, sino de una persona natural.  

NO RECURRENTES  

1.- La  Fiscalía:  Solicita se declare desierto el recurso por indebida argumentación,  pues no existen reparos concretos contra la decisión que se ha  proferido, el incidentante hace afirmaciones genéricas, aduce  situaciones que no corresponden a la realidad procesal, al decir que  se negó los testimonios de los propietarios, no se refiere  puntualmente a un hecho concreto contra la providencia adoptada.  

2.-  Representante del Fondo de Reparación a las Víctimas:  Solicita declarar desierto el recurso toda vez que no se ataca la  parte motiva del auto, solo se aduce incongruencias y que se negó  prueba testimonial.  

3.- El  Representante del Ministerio Público:  Advierte que el recurso de apelación es vertical, el único  fin es atacar la argumentación del pronunciamiento, y el  apelante solo hizo lectura dogmática de la buena fe simple o  cualificada, no habló sobre lo que se expresó frente a  la no procedencia del levantamiento de las medidas cautelares, por lo  que debe declarase desierto el recurso.  

4.-  Representante de la unidad de Víctimas:  Indica que el incidentante no presentó ningún  fundamento contra la providencia, por tanto, solicita declarar  desierto el recurso.  

5.- Defensora  Pública del Postulado: En  total acuerdo con las demás partes, solicita declarar desierto  el recurso, pues el incidentante adujo situaciones anteriores. Pide  tenerse en cuenta que el postulado dijo la verdad dentro del marco de  la ley de justicia y paz.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Competencia.  

De acuerdo con lo  previsto en los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32  numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para  proferir decisión en este asunto.  

Por razón  del principio de limitación, dicha competencia está  circunscrita a los aspectos objeto de censura y aquéllos que  le estén inescindiblemente ligados, razón por la cual  el análisis de la Corte se restringirá a los motivos de  disenso exteriorizados por el recurrente1.  

2. Argumentos  de Alcance al recurso interpuesto.  

El artículo  178 de la ley 906 de 2004, que trata el trámite del recurso de  apelación contra autos, consagra que se interpondrá y  sustentará en la misma audiencia, como en efecto se cumplió  por el profesional, quien hizo extensa exposición. Los  argumentos que expone en el escrito adicional de “alcance  al recurso”, son  abiertamente extemporáneos, toda vez que los términos  procesales son de carácter preclusivo.  

No observa la  sala que dentro del trámite del incidente se haya incurrido en  vulneración a los derechos de defensa, contradicción y  debido proceso, a que refiere el abogado. Revisado el registro de la  audiencia celebrada el 17 de junio de 2020, se advierte claramente  que, una vez culminada la exposición y solicitud de ampliación  de la versión del postulado por parte de la fiscalía,  los demás sujetos procesales e intervinientes, tuvieron la  oportunidad de pronunciarse, de manera que su afirmación no se  ajusta a la realidad procesal. Sus derechos fueron debidamente  garantizados.  

Valga recordar,  que el incidente de oposición a las medidas cautelares en  justicia y paz, tiene un procedimiento   propio, previsto en el  artículo 17  C de la Ley 975 de 2005 y el artículo 56 del Decreto  3011 de 2013,  prevé un trámite especial, expedito, sin formalidades  adicionales, donde no es posible acudir a las normas que regulan la  práctica probatoria en la ley 906 de 2004, como pareciera  entenderlo el recurrente.  

3.  Incidente de levantamiento de medidas cautelares.  

Conforme  lo señala el artículo 17A de la Ley 975 de 2005,  introducido por la Ley 1595 de 2012,  “los  bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para  contribuir a la reparación integral de las víctimas,  así como aquellos identificados por la Fiscalía General  de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán  ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el  artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción  de dominio”.  

Frente a las  medidas cautelares impuestas dentro del proceso de Justicia y Paz  pueden oponerse los terceros de buena fe exenta de culpa que se  sientan afectados con la cautela, y para ello les corresponde  promover el trámite incidental contemplado en el artículo  17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la  Ley 1592 de 2012, con el fin de demostrar que tienen un mejor derecho  sobre el bien ofrecido para la reparación de las víctimas  y que fue adquirido de buena fe exenta de culpa, por lo que no debe  soportar las consecuencias de la extinción de dominio.  

Con tal propósito,  el incidentante debe acreditar que: i) adquirió el bien  directa o indirectamente en el marco de una actividad lícita  y, ii) que obró con buena fe exenta de culpa o cualificada, es  decir, acreditar que fue prudente, diligente y mostró un  cuidado extremo en su conducta.  

En efecto, el  artículo 83 de la Constitución Política presume  que las actividades de las personas en su actuar diario se rigen bajo  el principio de buena fe, al señalar que  “las  actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas  deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la  cual se  presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante  esta”.  (Subrayas fuera de texto).  

Empero, en  determinadas circunstancias, el legislador ha establecido la  necesidad de acreditar la buena fe exenta de culpa, pues como lo  consideró el Alto Tribunal Constitucional:  

En estas ocasiones  resulta claro que la garantía general -artículo 83  C.P.- recibe una connotación especial que dice relación  a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación  honesta, correcta o apoyada en la confianza, un comportamiento exento  de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad  perseguida y con los resultados que se esperan –que están  señalados en la ley-. Resulta proporcionado que, en aquellos  casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad  que de ellos se deriva, sea quien tenga dar pruebas, de su apropiada  e irreprochable conducta.2  

En similar  sentido, la  Corte Suprema de Justicia ha referido:  

“Sobre  el principio de buena fe dice el artículo 83 de la  Constitución Política: “Las actuaciones de los  particulares y de las autoridades públicas deberán  ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá  en todas las gestiones que aquellos adelanten ante esta”.  

Presunción  que tiene excepciones en los casos que la ley exige acreditar que se  procedió con buena fe exenta de culpa, como lo señaló  la Corte Constitucional en sentencia C-963 de 1999: “[…]  previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o  ponderar la idea o convicción de estar actuando conforme a  derecho, en que resume en últimas la esencia de la bone fides  […] art. 84 C.P.”  

A  esta exigencia cualificada o generadora de derechos o exenta de culpa  es a la que hace referencia el artículo 17C de la Ley 975 de  2005, de cara a proteger los derechos de quien así obra”3.  

En  el mismo sentido se ha dicho que:  

“La  buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la  conciencia de haber actuado correctamente sino también la  presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad  de la situación”  

Concepto que fue  ampliado por esa misma Corte al señalar:  

[A] diferencia  de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta,  la  buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a  saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la  conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la  seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual  exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación.  Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras  que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza4.  

La buena fe  cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el  caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen  directa o indirectamente de una actividad ilícita. Si alguien  obtiene un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para  conseguir la propiedad, y si ese bien proviene directa o  indirectamente de una actividad ilícita, en principio, aquel  adquirente no recibiría ningún derecho pues nadie puede  transmitir lo que no tiene y no se puede adquirir y sería  procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó  con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por  el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por  efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el  derecho de propiedad en su persona, y por lo tanto sobre tal bien no  podría recaer la extinción de sus derechos.  

Pero, para su  aplicación, en los casos en que se convierte en real un  derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer  las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los  siguientes elementos:  

   

“a) Que  el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su  aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera  que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la  verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace  referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la  objetiva o colectiva de las gentes. De ahí que los romanos  dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida  de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un  error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es  el error communis, error común a muchos.  

   

“b) Que  la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de  las condiciones exigidas por la ley; y  

   

4.  Caso concreto  

Mediante  decisión del 28 de marzo de 2020, un Magistrado con Función  de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de  Medellín, declaró que los inmuebles denominados  Los  Arbolitos,  El Litoral y La Giralda, con folios de matrícula inmobiliaria  Nos. 540-1005, 540-1006 y 540-1007 respectivamente, ubicados en el  Municipio La Primavera, Sector El Tigre del Departamento del Vichada,  ostentan  vocación reparadora y en consecuencia, ordenó el  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre  los mismos.  

La  providencia referida,  se  adoptó con fundamento en el ofrecimiento realizado por RODRIGO  ALBERTO ZAPATA SIERRA, ex militante de las Autodefensas Unidas de  Colombia, Bloque Pacífico y Chocó, verbalizado por el  mismo en versiones libres llevadas a cabo los días 24 de julio  de 2015, 2 de agosto de 2018 y 6 de octubre de 2019, así como  en las demás pruebas que fueron aportadas al trámite.  

El  abogado incidentante, solicitó ante un Magistrado con Función  de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal de Bogotá, el levantamiento de las medidas cautelares  impuestas sobre los mencionados predios, la cual fue negada por  encontrar que no se acreditó la buna fe exenta de culpa en los  compradores, no se encontró que hubiesen actuado con sensatez,  diligencia y prudencia a la hora de realizar el negocio, hubo  orfandad probatoria y la procedencia ilícita del bien fue  acreditada.  

Pues  bien:  

i.-  Sobre el ofrecimiento del bien por el postulado tiene dicho esta  Corporación que el trámite de oposición a las  medidas cautelares no es escenario para discutir tal ofrecimiento, de  manera tal, que ello no será objeto de análisis en esta  providencia, como parece pretender el apelante. Al respecto refiere  la Corte:  

(…)  

“De  ahí que el trámite de oposición a las medidas  cautelares no es el escenario de controversia sobre el ofrecimiento  del postulado para reparar a las víctimas, censurar las  razones por las cuales la magistratura afectó el bien con  medidas cautelares, o temas disimiles en tanto el levantamiento de  estas procede solamente si el tercero afectado acredita que ha  actuado con buena fe exenta de culpa”6.  

   

ii.-  Pasa la Sala a determinar si conforme a los elementos probatorios  presentados y recaudados en el trámite del incidente, lo  opositores Alejandro Cabrera Manrique, Blanca Nury Cruz y Lucy  Cabrera Sánchez, obraron con buena fe cualificada exenta de  culpa, en la compra de los inmuebles  Los  Arbolitos,  El Litoral y La Giralda, con folios de matrícula inmobiliaria  Nos. 540-1005, 540-1006 y 540-1007 respectivamente, ubicados en el  Municipio La Primavera, sector El Tigre del Departamento del Vichada,  sobre  los cuales pesa la media de embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo, tanto en el componente subjetivo como  objetivo,  o si como lo consideró la primera instancia, éstos  no guardaron la debida diligencia y cuidado en la realización  del negocio jurídico.  

Con  el fin de determinar si se hallan o no presentes los elementos de la  buena fe cualificada, exigida a la parte compradora de los inmuebles,  debemos acudir al análisis de las pruebas recaudas  conjuntamente con los supuestos fácticos que soportaron la  medida cautelar impuesta.  

A.-  Versiones  del postulado Rodrigo Alberto Zapata Sierra: Reiteró que este  bien, (refiriéndose a Los Arbolitos, La Giralda y El Litoral),  se lo regaló Leonidas Vargas a Vicente Castaño por  intermedio suyo, lo aportó a la causa de las autodefensas en  el tiempo en que él hacía parte de la Comisión  de Paz para solucionar la guerra que se presentó entre  Leonidas Vargas y Víctor Carranza, luego de que ello legara a  feliz término.  

Advierte  que un primo suyo de nombre Carlos esteban Zuluaga tuvo la “posesión”  de  ese bien, lo cual está en la escritura que se realizó,  posteriormente, el hermano de Leonidas Vargas, lo traspasó,  “uno  que fue asesinado en el Valle del Cauca con una modelo”,  hecho que se conoció por noticias.  

Agrega  que Vicente Castaño contactó a Benigno Santamaría,  para que se hiciera cargo del bien, quien buscó testaferros y  “los  puso ahí”.  Leonidas Vargas regaló esa tierra en el año 2000, supo  que Vicente Castaño quería montar una ganadería  en la zona, aunque no se enteró si envió ganado para  allá, sin embargo, a Benigno Santamaría se le mandaron  unos búfalos para las tierras del Vichada y Casanare y unos  toros para mejorar la ganadería.  

Cuenta  la cercanía que él (Rodrigo Alberto Zapara Sierra)  tenía con Vicente Castaño, y por orden suya fue que  intervino como mediador para solucionar la guerra que hubo en los  años 98, 99 y 2000, entre Víctor Carranza y Leoindas  Vargas, mediación que se debió a que ambos eran amigos  de los Castaño.  

Esas  tierras las manejaba Benigno Santamaría, a quien conoció  yendo a la cárcel a visitar a Vicente Castaño, cuando  Benigno era secretario o trabajador de Nevio Echeverry Gobernador del  Guaviare, quien también visitó a Castaño en el  97, con el fin de montar los grupos de autodefensas en los llanos  orientales.  

Refiere  detalles de la guerra entre Leonidas Vargas y Víctor Carranza  y cita algunas personas que pudieron haber intervenido, entre ellas  Andrés Lora, miembro activo de la organización armada  ilegal. Recaba que las tierras las administraba Benigno Santamaría,  pero él no decía que eran de Vicente Castaño,  pues pasaba como un ganadero de la zona.  

B.-  Verificados  los folios de matrícula inmobiliaria de estos predios,  fechados el 23 de septiembre de 2019, con números 540-1005,  540-1006 Y 540-1007, de la Oficina de Instrumentos Públicos de  Puerto Carreño, se  tiene que sobre estos, se ha realizado el  mismo número de transferencias de dominio, hay similitud en la  cadena de tradiciones, en las que intervino primero como comprador y  luego como vendedor Fabio Vargas Vargas, hermano del públicamente  conocido narcotraficante para la época de los hechos, Leonidas  Vargas Vargas, quien según el postulado  fue la persona que  regaló esos bienes a Vicente Castaño, lo cual  indica  la procedencia ilícita de los mismos. Veamos:  

1.-  Respecto del bien los Arbolitos, con No. 540-1005 en registro, se  observa: a).  Adjudicación por el INCORA de Villavicencio, a Flor Alba  Bermúdez Zamora, mediante Resolución 1607 del 29 de  noviembre de 1993, inscrita en registro el 7 de febrero de 1994  (notación No. 1), b).  Compraventa de Flor Alba Bermúdez Zamora a Fabio Vargas  Vargas, por escritura 4239 del 1 de septiembre de 1994, de la Notaría  25 de Bogotá, documento que se registra el 23 de julio de 1996  (Anotación No. 4), c).  Compraventa de Fabio Vargas Vargas a Fernando Santamaría Luna,  mediante escritura 3105 del 24 de mayo de 2006, de la Notaría  Sexta de Bogotá, registrada el 30 mismo mes y año  (Anotación 5), d).  Compraventa de Fernando Santamaría Luna a Alejandro Cabrera  Manrique, por escritura No. 4191 del 29 de agosto de 2008 de la  Notaría Primera de Villavicencio, registrada el 7 de octubre  del mismo año (Anotación 6).  

2.-  En cuanto al inmueble denominado El Litoral, con No. de matrícula  inmobiliaria 540-1006, se tiene: a).  Adjudicación por el INCORA de Villavicencio, a José  Raúl Botero Sánchez, mediante Resolución 1620  del 30 de noviembre de 1993, inscrita en registro el 7 de febrero de  1994 (notación No. 1), b).  Compraventa de José Raúl Botero Sánchez a Fabio  Vargas Vargas, por escritura 4239 del 1 de septiembre de 1994, de la  Notaría 25 de Bogotá, documento que se registra el 23  de julio de 1996 (Anotación No. 4), c).  Compraventa de Fabio Vargas Vargas a Luis Hernando González  Barreto, mediante escritura 3106 del 24 de mayo de 2006, de la  Notaría Sexta de Bogotá, registrada el 30 mismo mes y  año (Anotación 5), d).  Compraventa de Luis Hernando González Barreto a Lucy Cabrera  Sánchez, por Escritura No. 4190 del 29 de agosto de 2008 de la  Notaría Primera de Villavicencio, registrada el 7 de octubre  del mismo año (Anotación 6).  

3.-  Sobre el predio La Giralda, con No. de matrícula inmobiliaria  540-1007, se advierte: a).  Adjudicación por el INCORA de Villavicencio, a Carlos Arturo  Giraldo Botero, mediante Resolución 0916 del 9 de agosto de  1993, inscrita en registro el 8 de febrero de 1994 (notación  No. 1), b).  Compraventa de Carlos Arturo Giraldo Botero a Fabio Vargas Vargas,  por escritura 4239 del 1 de septiembre de 1994, de la Notaría  25 de Bogotá, documento que se registra el 23 de julio de 1996  (Anotación No. 4), c).  Compraventa de Fabio Vargas Vargas a José Hernando Rodríguez,  mediante escritura 3107 del 24 de mayo de 2006, de la Notaría  Sexta de Bogotá, registrada el 30 mismo mes y año  (Anotación 5), d).  Compraventa de José Hernando Rodríguez a Blanca Nury  Cruz, por escritura No. 4192 del 29 de agosto de 2008 de la Notaría  Primera de Villavicencio, registrada el 7 de octubre del mismo año  (Anotación 6).  

C.-  Los testimonios de Alejando Cabrea Manrique y Fernando Santamaría  Luna.  

El  primero, opositor dentro de este trámite, indica que los  predios varias veces mencionados son de su exclusiva propiedad, es él  quien administra y percibe los frutos, pues si bien colocó uno  a nombre de su esposa Blanca Nury Cruz, y otro a nombre de su sobrina  Lucy Cabrea Sánchez fue por ser una persona de confianza y  porque además está “cerca”  de su progenitora, pero ellas dos no tienen nada que ver con el  negocio.  

Aduce  que compró las tres fincas en julio o agosto del 2008, por  medio de los comisionistas José David Bonilla y Nevio de Jesús  Echeverry Puentes, ellos le propusieron el negocio y decidió  comprarlas por un valor de 350 millones de pesos, de los cuales pagó  150 con unos lotes y un camión, y 200 entregó en  efectivo a los mencionados comisionistas.  

Dice  que hizo el negocio de buena fe, pues le dijeron que todos los  papeles estaban al día y que las escrituras las harían  a nombre de quien se indicara, finalmente lo que interesaba era que  su nombre apareciera en el registro.  

El  segundo, Fernando Santamaría Luna, es quien vende al opositor  Alejandro Cabrera el predio Los Arbolitos, declara en igual sentido,  dice haber comprado el predio, pero no lo conoció, no sabe su  extensión, no conoce el Municipio La Primavera donde está  ubicado, no tiene soportes de pago, tampoco conoció los  propietarios pues todo lo hizo por intermedio de su tío  Benigno Santamaría.  

iii.-  Dentro  de este contexto, observa la Sala que el representante judicial de  los opositores, tal y como lo estimó el A-quo, no aportó  ninguna prueba que demuestre que los mismos, en la compra de los  inmuebles hubiesen desplegado alguna acción tendiente a  determinar que no estaban adquiriendo un derecho aparente, con  procedencia ilícita o cuando menos que en realidad provenía  de sus legítimos propietarios.  

Por  el contrario, las pruebas testimoniales que fueron practicadas en  desarrollo del trámite incidental, entre ellas la declaración  del mismo opositor Alejando Cabrera Manrique, no solo dan cuenta de  la falta de prudencia, diligencia y cuidado a la hora de realizar el  negocio, sino que sirven de soporte a la versión del postulado  ZAPATA SIERRA, de que esos bienes pertenecieron al narcotráfico  y a las autodefensas, por lo que es indiscutible su procedencia  ilícita.  

Es  un hecho acreditado, que los predios Los Arbolitos, El Litoral y la  Giralda, fueron inicialmente del extinto narcotraficante Leonidas  Vargas, pues, aunque figuraban a nombre de Fabio Vargas Vargas, tal y  como lo refirió el postulado en sus versiones, y como se puede  evidenciar en los folios de matrícula inmobiliaria antes  referidos, realmente pertenecían a su hermano Leonidas Vargas  Vargas, quien fue públicamente conocido como narcotraficante  en este país.  

Posteriormente  dichos predios pasaron a manos del grupo armado ilegal de las  Autodefensas, por un regalo que Leonidas Vargas le hiciera a Vicente  Castaño por intermedio del postulado Zapata Sierra, según  su dicho, una vez se apaciguó la guerra entre Leonidas y  Víctor Carranza, en la cual, él fue mediador por orden  de Castaño, pues los dos contendientes eran amigos de éste.  

iv.- No  existe en este asunto, ningún  elemento de juicio que permita concluir que la conducta de los  opositores, previo a adquirir los inmuebles estuvo precedida de buena  fe exenta de culpa, esto es, que obraron con prudencia, diligencia y  cuidado extremos.  

Por  el contrario, resulta  de interés destacar lo afirmado por el opositor Alejandro  Cabrera, al aducir abiertamente en su declaración, que  unos  comisionistas le ofrecieron los predios y decidió comprarlos,  y aunque no le exhibieron poder o autorización aluna para  vender no le interesó,  tampoco se inquietó por saber  quiénes eran los propietarios, ni siquiera hizo una revisión  previa del folio de matrícula inmobiliaria, pues lo único  que le importaba era  que apareciera a su nombre en el registro, como  después lo constató. Confió plenamente en  quienes le ofrecieron, porque le manifestaron que todos los  documentos estaban en orden y cuando acudió a la notaria ya  todo estaba firmado.  

Pese  a que como él mismo lo anotó, ser una persona dedicada  al comercio y a que en tal rol acostumbraba a hacer negocios  “de palabra”,  resulta ilógico creer que en una compra donde estaban en juego  350 millones de pesos, por los tres predios, (pues fue un solo  negocio según su dicho) con una extensión que  sobrepasaba las 7.000 hectáreas, no le interesara más  que escuchar la oferta y acordar el precio,  ello desdice de su  sensatez, de su prudencia y buen juicio a la hora de comprar, e  indica sin duda alguna que no actuó con buena fe exenta de  culpa como lo adujo el abogado recurrente.  

Entonces, debe  concluirse que Alejandro Cabrera Manrique no solo, no actuó de  manera diligente y prudente, sino que deliberadamente y a conciencia  dejó de realizar las gestiones necesarias que le permitieran  descubrir la procedencia ilícita del bien, máxime  cuando para esa época, era comúnmente conocido que en  la zona de ubicación de los inmuebles había presencia  de grupos armados ilegales, lo que en mayor medida le obligada  realizar averiguaciones adicionales para conocer el origen del bien.  Esto lleva a considerar que este opositor no puede ser calificado  como un adquirente de buena fe exenta de culpa y por tanto no es  posible reconocerle un mejor derecho.  

v.- Aduce  el abogado, que no es posible sostener una medida solo por no haber  efectuado un estudio de títulos, lo cual no tiene asidero  alguno, si bien este fue uno de los argumentos que adujo el A-quo en  la providencia recurrida, que valga anotar resulta veraz, lo cierto  es que la decisión se fundó en otros supuestos  debidamente soportados e inferidos, como se registra en el análisis  de esta providencia.  

Es evidente que no  desplegó actividad o averiguación alguna para tener  certeza de estar adquiriendo un bien lícito y de su legítimo  dueño, por el contrario, más parece que su falta de  diligencia y cuidado estuvo dirigida a facilitar el ocultamiento del  verdadero origen de los inmuebles.  

Basta observar la  cláusula quinta de la escritura pública No. 4239  del 1º de septiembre de 1994 de la Notaría 25 de Bogotá,  en la que solemniza tales negocios, donde se consigna que los  comparecientes dan cumplimiento a las compraventas celebrados el 25  de octubre y 7 de diciembre de 1993, y 10 de febrero de 1994. Las  adjudicaciones ocurrieron el 9 de agosto, 29 y 30 de noviembre de  1993, hecho que llama la atención.  

vii.-  El  postulado también señaló en sus versiones, que  era normal y usual que se utilizara el nombre de otras personas para  que tuvieran los bienes a su nombre, incluso hace saber que su primo  Juan Esteban Zuluaga fue uno de los escogidos por él mismo,  para que sirviera en tal sentido, hecho que se corrobora con la  escritura pública No. 2287 del 3 de octubre de 2001, de la  Notaría 32 de Bogotá, aportada por la fiscalía,  que nunca se registró.  

Así  mismo, se puede observar que en los diferentes actos de tradición  según los folios de matrícula inmobiliaria confrontados  con los informes de investigación aportados por la fiscalía  sobre la composición de los núcleos familiares de  quienes de algún modo aparecen relacionados con este asunto,  que tales actos se realizaron entre familiares o personas cercanas  entre sí. Veamos:  

Fabio  Vargas Vargas, quien adquiere el predio Los Arbolitos, era hermano  del extinto narcotraficante Leonidas Vargas Vargas, dueño de  esas tierras según el postulado; Luis Hernando González  Barreto quien aparece comprando al también fallecido Fabio  Vargas el bien El Litoral es el esposo de Bertha Santamaría,  hermana del Benigno Santamaría Olarte (fallecido), quien fue  el encargado por Vicente Castaño de administrar los inmuebles  varias veces referidos, luego de que le fueran obsequiados por  Leonidas Vargas; Fernando Santamaría Luna quien dice comprar a  Fabio Vargas el predio Los Arbolitos, era sobrino de Benigno  Santamaría, y José Hernando Rodríguez quien  compra a Fabio Vargas La Giralda, es esposo de Rosa Olarte, prima de  Benigno Santamaría Olarte.  

Posteriormente,  Fernando Santamaría Luna aparece vendiendo el predio los  Arbolitos al opositor Alejandro Cabrera Manrique; José  Hernando Rodríguez vende la Giralda a Blanca Nury Cruz esposa  de Alejadro Cabrera; y Luis Hernando González Barreto vende el  inmueble El Litoral a la sobrina del mismo, Lucy Cabrera Sánchez.  

Lo  anterior, indica, se reitera, no solo la procedencia ilícita  de los inmuebles, contrario a lo argüido por el recurrente, sino  que las tradiciones de estos bienes siempre ocurrieron como atrás  se señaló, entre personas con algún vínculo  o relación entre sí, y con Benigno Santamaría  Olarte, quien era el administrador de los bienes por orden de Vicente  Castaño, lo cual reafirma una vez más la manifestación  del postulado, en cuanto que Benigno se servía de otras  personas para para ocultar la verdadera titularidad de los terrenos y  de esa manera distraer la atención de las autoridades.  

viii.-  Respecto  a las opositoras Blanca Nury Cruz y Lucy Cabrera Sánchez,   nada se dijo por el recurrente, más que indicar que Alejandro  quiso poner a su nombre los bienes la Giralda y El litoral, porque  eran su esposa y su sobrina, quien cuidaba de su progenitora, de  manera que al no haberse expuesto respecto de estas dos adquirentes  la razón por la cual considera que obraron de buena fe exenta  de culpa, es decir, un punto de divergencia  respecto a la decisión  adoptada, siendo de su resorte hacerlo, la sala no puede realizar  estudio al respecto.  

Así  lo ha considerado esta Corporación, al señalar que  quien interpone un recurso le corresponde exponer los motivos de  desacuerdo con la decisión, esto es, las razones por los  cuales estima errada la postura de la primera instancia, pues no  basta exponer de manera abstracta la inconformidad o insistir en los  argumentos expuestos en etapa previa, pues se requiere atacar los  fundamentos de la providencia recurrida, toda vez, que solo de esta  manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio  dialéctico respecto de su acierto y legalidad.7  

vix.- En  cuanto a la manifestación del abogado, referida a que no se  ordenaron los testimonios de los propietarios de los predios,  verificado el audio de la audiencia llevada a cabo el 4 de mayo de  2020, en la cual le correspondía hacer las peticiones  probatorias, se advierte que no hubo solicitud alguna en tal sentido,  como se puede verificar del minuto 32:20 a 36:02, de manera que falta  a la verdad el profesional en este punto  

La Sala no  levantará las medidas cautelares impuestas sobre los predios  varias veces referidos, los cuales, según los informes de  investigación de la fiscalía y de alistamiento  presentados por el Fondo de Reparación de Víctimas,  tienen vocación reparadora. Su valor supera los ocho mil  millones de pesos.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

Primero.  Confirmar la decisión proferida por un Magistrado con Función  de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, en auto  del 22 de julio de 2020,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

Segundo.  Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que  contra esta decisión no procede recurso alguno  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50368; CSJ AP, CSJ SP, 7 jun. 2017, rad.          41320.  

2           C-963-1999  

3          CSJ Sala de Casación Penal, AP443, octubre 9 de 2019, Rad.          50712, MP. Dr. Eyder Patiño Cabrera.  

4          C-330          de 2016, C-207 de 2019  

5          C-1007 de 2002  

7          33 AP4870          de 2017, Rad.50560, MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa   

      

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