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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP3493-2021
Radicación 58546
Aprobado mediante Acta No. 195
Bogotá, D.C, cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el defensor de NORMAN AGUIRRE RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual confirmó la sentencia de condena proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Villanueva- Casanare, luego de declararlo autor responsable del delito de lesiones personales dolosas.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. Se extracta de la actuación que el 18 de junio de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey estaba adelantando diligencia de inspección judicial en un lote ubicado en Villanueva- Casanare, el cual era objeto de disputa ente Marleny Aguirre Rodríguez, quien promovió proceso de pertenencia y, su hermano NORMAN AGUIRRE RODRÍGUEZ, cuando Francisco Javier Rincón Córdoba, esposo de la demandante, abrió la puerta para que el demandado NORMAN AGUIRRE RODRÍGUEZ ingresara a la diligencia a rendir el interrogatorio, éste último le propinó una patada en sus testículos, lo que le generó una incapacidad médico legal definitiva de 5 días.
2. La presente actuación se tramitó bajo la Ley 1826 de 2017, por medio de la cual se estableció el procedimiento penal especial abreviado, razón por la cual no se formuló imputación.
3. El 5 de julio de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de NORMAN AGUIRRE RODRÍGUEZ, atribuyéndole a título de autor, la comisión del delito de lesiones personales dolosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 111 y 112 inciso 1° del C.P.
4. El 18 de septiembre de 2018 se corrió traslado a la defensa del escrito de acusación, oportunidad en la que el procesado manifestó no aceptar el cargo atribuido.
De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 13 de la Ley 1826 de 2017 con este acto se interrumpe la prescripción de la acción penal y comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del C.P., sin que sea inferior a 3 años; razón por la cual en este asunto la acción penal no prescribió antes de la emisión del fallo de segunda instancia, en tanto que la prescripción acaecería el 18 de septiembre de 2021.
4. Asignada la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga- Casanare, el 12 de diciembre de 2018 manifestó su incompetencia para conocer el asunto, por lo que el 18 de enero de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey- Casanare le asignó el conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva- Casanare.
5. El 23 de abril de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva- Casanare celebró audiencia concentrada y el juicio oral se llevó a cabo el 8 de agosto del mismo año, al cabo del cual se anunció el sentido de fallo condenatorio.
6. El 30 de agosto de 2019 se celebró audiencia en la que se corrió el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P. y seguidamente el Juez profirió el fallo mediante el cual condenó a NORMAN AGUIRRE RODRÍGUEZ como autor del delito de lesiones personales dolosas, imponiéndole una sanción de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al paso que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
7. Contra esa decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, por lo que con sentencia de 9 de julio de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la decisión de primer grado.
8. Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación.
DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de un único cargo, la defensa alegó la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de la prueba, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación, en tanto que el Juez colegiado no sólo valoró inadecuadamente la prueba de descargo practicada en juicio, sino que no tuvo en cuenta las contradicciones en las que incurrieron los testigos de cargo.
Alegó que el Tribunal le restó valor al dicho de Daniela Mayerly Aguirre y Manuel Aaron Aguirre, aduciendo que no se refirieron a las agresiones que generaron la reacción del procesado, sin embargo, desconoció que el problema existente entre Francisco Javier Rincón y su defendido era el proceso judicial promovido por la compañera sentimental del primero y hermana del segundo y, éste lo provocó verbal y físicamente cuando abrió la puerta para que ingresara a la diligencia, por lo que su prohijado se defendió de un ataque injusto.
Explicó que si los testigos de cargo no se refirieron a ese ataque inicial protagonizado por Francisco Javier Rincón en contra de su defendido, ello se debió al interés que éstos tenían en la suerte del lote y el Tribunal no sólo desconoció ello, sino que no tuvo en cuenta las inconsistencias en el testimonio.
Concluyó que si el Tribunal hubiese valorado conjuntamente la prueba, a partir de las reglas de la sana crítica, habría advertido que su asistido fue objeto de un injusto ataque y su reacción se originó para defenderse de quien lo agredía verbal y físicamente.
Por estas razones, el demandante solicitó casar la sentencia de segunda instancia y en consecuencia revocarla para absolver a su defendido.
CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y ésta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «no desarrolla los cargos de sustentación» o «cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
2. En el presente evento, el demandante propuso un cargo que no evidencia la configuración de un error constitutivo de infracción directa o indirecta de la ley sustancial, ni la vulneración del debido proceso en aspectos estructurales o de garantía, por lo que el reproche elevado por el demandante resulta insuficiente para derruir la presunción de legalidad y acierto de la que goza la decisión atacada, tal como pasa a verse.
En efecto, planteó el demandante como único cargo la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la valoración de las pruebas, al considerar que el Tribunal desconoció los postulados de la sana crítica y dejó de valorarlas de manera conjunta, desconociendo que Mayerly Aguirre y Manuel Aaron Aguirre evidenciaron que NORMAN AGUIRRE RODRÍGUEZ se defendió de un ataque injustificado.
Empero, desconoció el demandante que cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, la primera carga que asume el censor es identificar la prueba sobre la cual se generó el yerro en la construcción de la premisa fáctica y en seguida le corresponde establecer si tal error se estructuró a través de un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio, para a partir de allí demostrar, de cara a la especificidad de cada uno, el error en el que incurrió el ad quem.
En este caso, el censor sólo señaló de manera genérica que el Tribunal desatendió las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, lo que en principio ubicaría el cargo en un falso raciocinio, sin embargo, olvidó el demandante que cuando se está cuestionando el desconocimiento de tales postulados, le compete identificar concretamente el axioma omitido, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia; además de resaltar expresamente la razón por la cual su aplicación era indispensable en el caso concreto. Pese a ello, el casacionista no sólo omitió identificar exactamente la prueba en la que el ad quem dejó de aplicar las reglas de la sana crítica, sino que no precisó cuál postulado es el que se echa de menos en el ejercicio valorativo.
Ahora, si las alegaciones del demandante están destinadas a evidenciar una distorsión en la valoración de los testimonios de Mayerly Aguirre y Manuel Aaron Aguirre, testigos de la defensa, el demandante debió acudir al falso juicio de identidad y por esta vía demostrar que el Tribunal cercenó, agregó o distorsionó el contenido de esas pruebas, sin embargo, ninguno de esos reparos fueron evidenciados ni demostrados por el censor.
Ha de advertirse que contrario a lo expresado por el demandante, encuentra la Sala que el Tribunal al valorar el testimonio del denunciante lo contrastó con otros medios de prueba, tales como el testimonio de Mireya Herrera Parra, Jorge Eliécer Aguirre Herrera, Luisa Andrea Bermúdez Rodríguez, Carlos Eduardo Arandia Lozada, Nancy Fabiola Peña Romero, Marleny Aguirre Rodríguez e incluso se ocupó de apreciar las versiones otorgadas por Mayerly Aguirre y Manuel Aaron Aguirre y, a partir de una valoración conjunta dio por acreditada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, desestimando la tesis defensiva.
En este sentido, lo que se verifica es que el casacionista pretende por esta vía prolongar un debate sobre el alcance probatorio otorgado por los falladores a las pruebas, anteponiendo su personal valoración probatoria sobre la efectuada por las instancias y, con ello lograr un pronunciamiento que ampare los intereses de su defendido, desatendió que la casación no es el espacio propicio para prolongar la controversia probatoria que se surtió en las instancias y que culminó con la emisión de un fallo amparado con la presunción de acierto y legalidad, la que sólo es discutible a través de la demostración de errores atribuibles al sentenciador, y que deben ser de tal magnitud «que sólo con la casación pueda restaurarse la legitimidad de la pieza procesal atacada»1; propósito que no se alcanzó en esta demanda, razón por la cual el cargo se inadmitirá.
Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de NORMAN AGUIRRE RODRÍGUEZ, por los motivos expuestos en esta decisión.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Rad. 23829, auto de 24 de noviembre de 2005