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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP3479-2021
Radicación Nº 59821
Acta No. 200
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados Álvaro Augusto Navia Manquillo, José Jaime Valencia Castro y Jaime Humberto Moreno Acero, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para conocer de la actuación penal que cursa contra EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, por la presunta comisión de la conducta punible de prevaricato por acción agravado.
HECHOS
Conforme al escrito de acusación, los hechos endilgados a EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY son los siguientes:
El 25 de agosto de 2016, en audiencia de formulación de acusación, Julio Cesar Bellaizac Aragón aceptó los cargos referidos. Por ello, se convocó a audiencia de individualización de pena de acuerdo con lo descrito en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y GUZMÁN MONROY profirió sentencia el 31 de mayo de 2018 en la que condenó a Bellaizac Aragón por los punibles referidos.
Dicha sentencia se predica manifiestamente contraria a la ley comoquiera que concedió al allí enjuiciado: i) rebaja del 50 % por aceptar los cargos y ii) el sustituto de la prisión domiciliaria. Lo anterior en contravía con lo descrito en los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004; y los artículos 38B y 38G de la Ley 599 de 200 (adicionados por los artículos 23 y 1°, respectivamente, de la Ley 1709 de 2014).
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. De acuerdo con los documentos contenidos en el expediente digital, la audiencia de formulación de imputación tuvo lugar el 15 de marzo de 2021 ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, en la que se le comunicó a EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY el inicio de la investigación formal por el delito de prevaricato por acción agravado.
2. El día 27 del mismo mes y año, el delegado del ente acusador radicó, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, escrito de acusación contra GUZMÁN MONROY por el delito mencionado en precedencia.
3. De manera conjunta, el 23 de junio siguiente, los Magistrados Álvaro Augusto Navia Manquillo, José Jaime Valencia Castro y Jaime Humberto Moreno Acero manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto. Consideran que se encuentran inmersos en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior en virtud de lo siguiente:
3.1. Al verificar los hechos jurídicamente relevantes descritos por Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación y el escrito de acusación, advirtieron que los mismos guardan identidad con los narrados en el radicado 76111-60-00-247-2017-00735 que se sigue en contra de EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, en el que se le reprocha que, en ejercicio de sus funciones como Juez 4° Penal del Circuito de Buenaventura, concedió la rebaja del 50% de la pena a Oscar Castro Viveros luego de que aceptara su responsabilidad en la audiencia de juicio oral, etapa procesal en la que no procedía el allanamiento a cargos ni tal descuento punitivo.
3.2. En dicho asunto, seguido contra Oscar Castro Viveros, después de anular la aceptación de cargos expresada por éste en desarrollo del juicio oral, ordenaron compulsar copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al considerar que EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY trasgredió el “principio de legalidad y debido proceso, especialmente a las formas que la norma procedimental ha establecido sobre los mecanismos de terminación anticipada del proceso, en este caso, el allanamiento a cargos establecido en el inciso 1° del artículo 351 del C.P.P. y demás normas concordantes (…)”, por la decisión de “otorgar al acusado la reducción del 50% de la pena imponible en virtud de la aceptación unilateral de cargos (…) a la altura de la práctica probatoria, no solo porque el momento procesal ya había precluido, sino porque no le corresponde al funcionario judicial decidir a su arbitrio cual ha de ser el monto del descuento a aplicar, pues la norma es clara al establecer a cuanto deben ascender las rebajas punitivas”.
Concluyeron que era “desafortunado el manejo con que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Dr. EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, adelantó la actuación procedimental contra OSCAR CASTRO VIVEROS (i) al haber admitido una aceptación unilateral de cargos cuando el momento procesal ya había precluido y (ii) al haberse arrogado facultades extralegales, otorgando al procesado una rebaja del 50% de la pena, exigida por él para allanarse a cargos, cuando la naturaleza de dicha figura (allanamiento) implica que la admisión unilateral de cargos no revista ninguna condicionante a cambio de la aceptación.
Y además señalaron que “[l]as actuaciones del Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura se convierten en crasas transgresiones al principio de legalidad y debido proceso, máxime cuando el a-quo de manera inconsulta con la norma, adoptó decisiones que se vislumbran manifiestamente contrarias a la Ley, como el hecho de otorgar, porque así lo pactó con el acusado, rebajas que superan los límites legales, en estadios procesales que no admiten la aplicación de dicho instituto”.
3.3. Teniendo en cuenta lo anterior, consideran que se encuentran impedidos para adelantar el juicio contra EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, comoquiera que emitieron juicios de valor respecto de la conducta desplegada por éste al tildar su proceder como manifiestamente contrario a la ley.
3.4. Sustentados en estas razones, concluyeron que procedía la aceptación del impedimento por estar comprometidos los principios de imparcialidad y objetividad, comoquiera que la premisa fáctica planteada por la Fiscalía comprende circunstancias idénticas a las que sucedieron en el proceso tramitado en contra de Oscar Castro Viveros (proceso en el que intervinieron al desatar la alzada), anunciando su postura respecto del comportamiento de EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY en su condición de juez 4° Penal del Circuito de Buenaventura.
4. El 25 de junio de 2021, una sala de decisión penal distinta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió no aceptar el impedimento esbozado.
A su criterio, la opinión emitida por los Magistrados Álvaro Augusto Navia Manquillo, José Jaime Valencia Castro y Jaime Humberto Moreno Acero en el caso seguido en contra de Oscar Castro Viveros, a pesar de tener algunos nexos con la presente actuación, como lo es el tema de concesión de rebajas de penas por allanamiento a cargos, no implica una visión anticipada del caso o apreciación que reste libertad de análisis en el proceso que ahora se analiza.
Por esto, resolvió no aceptar el impedimento propuesto y como lo establece el inciso 2° del artículo 58A de la Ley 906 de 2004, envió las diligencias a esta Corporación para que se decidiera de fondo el impedimento suscitado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En atención a que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, esta Sala de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, es la llamada a resolver de plano el impedimento manifestado por los Álvaro Augusto Navia Manquillo, José Jaime Valencia Castro y Jaime Humberto Moreno Acero, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2. Naturaleza de los impedimentos y recusaciones.
2.1. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
Sobre el tema, esta Sala ha señalado que la manifestación de impedimento no está sujeta al particular arbitrio de quien la declara, pues se encuentra vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. De manera puntual, se ha expresado lo siguiente:
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1.
2.2. Lo denotado constituye los parámetros que han de gobernar el examen de las apreciaciones expuestas por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quienes, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, afirman que deben ser separados del conocimiento del asunto.
El texto de la causal invocada es el siguiente:
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Resalta la Sala).
“… [N]o toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de haber dictado la providencia cuya revisión se trata, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica»2.
(…)
… si de lo que se trata es de relacionar que en otro proceso diferente se analizaron las mismas circunstancias fácticas y se verificó el valor de la prueba recogida en contra de otro de los procesados, es claro que lo realizado por los funcionarios se limita al estricto cumplimiento de sus funciones, en cuanto encargados de verificar en segunda instancia la justeza de lo decidido por el A quo. De ninguna manera esa decisión judicial puede siquiera por analogía definirse como una “opinión” o “consejo”, para utilizar los términos consignados en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. (…)
“…la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: “Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121)”. De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir”, (CSJ, AP4833-2018, rad. 53.269).
«(…) la opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o, en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad”, (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878, CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, AP181-2020, rad. 56799 entre otros).
3. Caso concreto
A partir de estos lineamientos, y luego de examinar las particularidades del asunto, la Sala advierte que se debe declarar infundado el impedimento invocado, comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos para su prosperidad como se entrará a exponer.
3.1. Como fue indicado en precedencia, los Magistrados del Tribunal sustentaron que la citada causal procedía como consecuencia de la opinión ofrecida en la providencia proferida el 31 de julio de 2017 dentro del proceso con número CUI 761096000163-2014-01915, a través de la cual se anuló la aceptación de cargos efectuada por Oscar Castro Viveros y le ordenó a EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, en su condición de juez 4º Penal del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), que retomara la actuación a partir de la práctica probatoria a efecto de ajustarla a los parámetros normativos procedimentales.
Adicionalmente, compulsaron copias de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y a la Fiscalía General de la Nación, para que, conforme a sus competencias, establecieran si el funcionario GUZMÁN MONROY faltó a su deber constitucional y legal de emitir sus decisiones conforme la normatividad que regula la rebaja por aceptación de cargos.
Esto último tras advertir “…la existencia de una grave vulneración al principio de legalidad y debido proceso, especialmente, a las formas que la norma procedimental ha establecido sobre los mecanismos de terminación anticipada del proceso, en este caso, del allanamiento a cargos establecido en el inciso 1º del artículo 351 del C.P.P. y demás normas concordantes”.
Luego precisaron que:
“[R]esulta, francamente, vulneratorio al principio de legalidad la decisión del juez A quo de otorgar al acusado la reducción del 50% de la pena imponible en virtud de la aceptación unilateral de cargos por el delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR BAJO CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA, a la altura de la practica probatoria, no solo porque el momento procesal ya había precluido sino porque no le corresponde al funcionario judicial decidir a su arbitrio cuál ha de ser el monto del descuento a aplicar, pues la norma es clara al establecer a cuánto deben ascender las rebajas punitivas.
Resulta desafortunado el manejo con que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Dr. EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, adelantó la actuación procedimental contra OSCAR CASTRO VIVEROS, (i) al haber admitido una aceptación unilateral de cargos cuando el momento procesal ya había precluido y (ii) al haberse arrogado facultades extralegales, otorgando al procesado una rebaja del 50% de la pena, exigida por él para allanarse a cargos, cuando la naturaleza de dicha figura (allanamiento) implica que la admisión unilateral de cargos no revista ninguna condicionante a cambio de la aceptación.
Las actuaciones del Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura se convierten en crasas transgresiones al principio de legalidad y debido proceso, máxime cuando el A quo de manera inconsulta con la norma, adoptó decisiones que se vislumbran manifiestamente contrarias a la ley, como el hecho de otorgar, porque así lo pactó con el acusado, rebajas que superan los límites legales, en estadios procesales que no admite la aplicación de dicho instituto”. (Subrayas por fuera del texto original).
3.2. La compulsa de copias anteriormente referida motivó la apertura de la indagación en contra de EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY por el delito de prevaricato por acción (2017-00735). Esa actuación tuvo el siguiente contexto fáctico:
Se tiene que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, DR. EDER ARNOLDO GUZMAN MONROY identificado con la cedula de ciudadanía n° 80.244.450, fue noticiado a la Fiscalía General de la Nación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga Valle del Cauca, luego de advertir dicho colegiado en providencia de segundo grado del 31 de julio de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia Nº 031 del 13 de diciembre de 2016, proferida por el juzgado cuarto penal del Circuito de Buenaventura dentro del radicado Nº 76-109-600-1643-2014-01915-01 en proceso que se adelantaba por el delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir contra OSCAR CASTRO VIVEROS, que probablemente el citado juez, que era el encargado de esa investigación en fase del juicio oral, había cometido un desvalor de acción con alcance penal al proferir una sentencia, en este caso la datada 13 de diciembre de 2016, producto de un allanamiento a cargos presentado por el procesado por fuera de los estancos limites que autoriza la ley, en especial cuando ya se había iniciado el juicio oral, y en la que el operador jurídico motu proprio luego de advertirse por la defensa de su interés en aceptar los cargos – cuando ya no era viable legalmente – ofreció y reconoció una rebaja de pena del 50% de la imponible; proceder que por lo demás vulneraba el principio de legalidad y del debido proceso, dando al traste con la adecuada utilización de los mecanismos de justicia premial del proceso a que refiere el artículo 351 y demás normas concordante de la ley 906 de 2004.
Se adveró por el colegiado que los descuentos punitivos que autoriza la ley en tratándose de esta clase de justicia y para aquellos que teniendo la calidad de procesados, unilateralmente decidan allanarse a los cargos, están considerados en los artículos 351, 352 y 367 de la ley 906 de 2004, iterándose que para quien decida allanarse a los cargos en la audiencia de imputación, la rebaja podría estar representada en el reconocimiento de hasta la mitad de la pena imponible, en tanto que si la aceptación de responsabilidad unilateral lo es con posterioridad a la presentación del escrito de acusación y hasta antes de la audiencia preparatoria, la rebaja solo tendrá un monto de una tercera parte de la pena a imponer, mismo que será mucho más reducido, en este evento de una sexta parte de la pena imponible, si es que el allanamiento a cargos lo es antes de dar inicio a la audiencia del juicio oral, debiendo recordarse como lo indico el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en su proveído del 31 de julio de 2017, cuando entre otras cosas anuló la aceptación de cargos elevada por el acusado OSCAR CASTRO VIVEROS, que tal pedimento a más de extemporáneo resultaba por fuera de todo marco legal, vulnerándose de esa manera el principio de legalidad y el del debido proceso, razón por la cual dispuso que se compulsaran copias de lo actuado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ y ante la Fiscalía General de la Nación para que se determinara si el señor Juez Cuarto Penal del Circuito de buenaventura, con tal proveído, falto al deber constitucional y legal de emitir sus decisiones conforme a la normatividad que regula la materia de los allanamientos a cargos.
Incluso recordaba el Tribunal que en el análisis hecho por el colegiado, se concluyó que el descuento punitivo de hasta la mitad consagrado en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 estaba previsto en forma exclusiva y excluyente en tratándose de aceptación de responsabilidad unilateral para la audiencia de imputación; por manera que ofrecer y reconocer como aconteció a lo interno del proceso adelantado por juzgado cuarto penal del circuito de buenaventura dentro del radicado Nº 76-109-600-1643-2014-01915-01 en proceso que se adelantaba por el delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir contra OSCAR CASTRO VIVEROS, una rebaja de pena no sólo en el momento procesal inadecuado, sino por montos punitivos que no permitía a ley, lo que se reflejó en el contenido de la sentencia calendada 13 de diciembre de 2016, que oportunamente fue apelada por el agente del ministerio público, LUZ AMANDA GOMEZ ECHEVERRY, converge en accionar contrario a derecho y específicamente en un marcado PREVARICATO POR ACCION.
3.3. Al contrastar los hechos anteriormente descritos y los que son objeto de juzgamiento en el presente asunto, la Sala concluye, contrario a lo afirmado por los Magistrados Álvaro Augusto Navia Manquillo, José Jaime Valencia Castro y Jaime Humberto Moreno Acero, que no guardan identidad entre sí.
3.3.1. Al interior del proceso 2017-00735 se le endilga a EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY haber incurrido en el punible de prevaricato por acción por proferir sentencia manifiestamente contraria a la ley al ofrecer y reconocer una rebaja del 50 % de la pena como consecuencia de la aceptación de cargos que ocurriere cuando el juicio oral ya había iniciado.
3.3.2. En cambio, en el presente asunto se le endilga al mismo funcionario haber incurrido en el punible de prevaricato por acción agravado al proferir sentencia mediante la cual i) concedió un descuento punitivo equivalente al 50 % de la pena por la aceptación de cargos que se ocasionara en audiencia de formulación de acusación y ii) otorgó el sustituto de la prisión domiciliaria, el cual, según la Fiscalía, no era procedente.
3.3.3. Lo anterior permite a la Sala afirmar que, si bien los hechos en cada una de las causas anteriormente descritas se relacionan con la posible concesión de rebajas de pena desproporcionadas, no puede pasar por desapercibido que la aceptación de cargos en uno y otro caso se ocasionó en momentos procesales diferentes. En el radicado 2017-00735 durante el juicio oral cuando ya se estaban practicando las pruebas y en el presente asunto en la audiencia de formulación de acusación.
3.3.4. Adicional a ello, en el radicado 2017-00735 se le endilga al funcionario haber ofrecido la rebaja de la pena equivalente al 50 %, circunstancia que no aconteció en este caso (de acuerdo con los hechos descritos en el escrito de acusación) pues el allanamiento a los cargos se produjo sin que EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY hubiese realizado ofrecimiento alguno.
3.4. Establecido que la situación fáctica difiere entre uno y otro caso, la Sala concluye que la opinión ofrecida por los Magistrados Álvaro Augusto Navia Manquillo, José Jaime Valencia Castro y Jaime Humberto Moreno Acero no compromete su imparcialidad para conocer de la presente actuación. Lo anterior en virtud de lo siguiente:
3.4.1. La referida opinión se ciñó a indicar que la decisión adoptada por EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY (dentro del procedimiento seguido en contra Oscar Castro Viveros) resulta manifiestamente contraria a la ley por cuanto: i) el momento procesal para que dicho ciudadano aceptara los cargos ya había precluido; ii) no le correspondía al funcionario decidir a su arbitrio cuál era el monto de descuento a aplicar, pues dichos descuentos se encuentras establecidos en la Ley; y iii) se arrogó facultades extralegales al otorgar una rebaja del 50 % de la pena a imponer, exigida por el procesado para allanarse a los cargos, cuando la naturaleza de dicha figura implica que la aceptación de cargos no revista ninguna condicionante a cambio.
3.4.2. En cuanto a lo primero y lo segundo, corresponde advertir que la Sala ya señaló que la aceptación de cargos en uno y otro asunto se ocasionó en momentos procesales diferentes, circunstancia que amerita un estudio y un juicio de responsabilidad distinto en cada caso concreto, máxime si se tiene en cuenta que en el radicado 2017-00735 la aceptación de cargos se efectuó en un momento procesal en el que ya había precluido dicha posibilidad, en tanto que en el presente asunto se produjo en la audiencia de formulación de acusación, esto es, en un escenario en el que resulta posible dicha manifestación unilateral.
Por lo tanto, corresponderá en el presente caso definir si resulta viable conceder la rebaja del 50 % de la pena a imponer una vez se instaló la audiencia de formulación de acusación. En contraste con ello, en el radicado 2017-00735 deberá definirse si una rebaja de las mismas proporciones resulta ilegal cuando se encuentra instalado el juicio oral, más concretamente en la práctica probatoria.
3.4.3. Y finalmente, lo tercero de manera alguna afecta la imparcialidad de los Magistrados Álvaro Augusto Navia Manquillo, José Jaime Valencia Castro y Jaime Humberto Moreno Acero, pues en el presente caso no se le está endilgando a EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY haber ofrecido o prometido el descuento punitivo que finalmente concedió a través de la sentencia presuntamente contraria al ordenamiento jurídico.
3.5. Por lo expuesto, es claro que en el presente caso no se advierten razones para predicar, en relación con quienes se declaran impedidos, la existencia de un prejuzgamiento, sesgo o parcialidad en torno a la situación jurídica del encausado, sobre la cual deben ahora decidir los Magistrados del Tribunal Superior de Buga, pues la opinión por ellos ofrecida en la providencia proferida el 31 de julio de 2017 dentro del proceso con número CUI 761096000163-2014-01915, no se revela como sustancial, esencial, vinculante, constitutiva de prejuzgamiento, ni suficientemente relevante como para entender comprometida su imparcialidad en el propósito de decidir el asunto puesto a su conocimiento.
Por estos motivos, la Sala concluye que no existen fundamentos suficientes para considerar que se encuentra comprometida la imparcialidad de los Magistrados Álvaro Augusto Navia Manquillo, José Jaime Valencia Castro y Jaime Humberto Moreno Acero, razón por la cual se declarará infundada la causal de impedimento invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Álvaro Augusto Navia Manquillo, José Jaime Valencia Castro y Jaime Humberto Moreno Acero, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Segundo: DEVOLVER la actuación a su lugar de origen.
Tercero: Contra el presente auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ SP, 19 oct. 2006, rad. 26246. Postura reiterada en CSJ AP, 2472 del 2014 y CSJ AP 7 jul. 2021, rad. 59637.
2 CSJ, 16 may.2012, rad 38.872. CSJ, AP2712-2018, rad. 35215.