AP3479-2021(59821)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP3479-2021  

Radicación  Nº 59821  

Acta No. 200  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la manifestación de  impedimento presentada por los Magistrados Álvaro  Augusto Navia Manquillo, José Jaime Valencia Castro y Jaime  Humberto Moreno Acero,  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga,  para conocer de la actuación penal que cursa contra EDER  ARNOLDO GUZMÁN MONROY,  por  la presunta comisión de la conducta punible de  prevaricato por acción agravado.  

HECHOS  

Conforme al  escrito de acusación, los hechos endilgados a EDER  ARNOLDO GUZMÁN MONROY  son los siguientes:  

El 25 de agosto de  2016, en audiencia de formulación de acusación, Julio  Cesar Bellaizac Aragón aceptó los cargos referidos. Por  ello, se convocó a audiencia de individualización de  pena de acuerdo con lo descrito en el artículo 447 de la Ley  906 de 2004 y GUZMÁN  MONROY profirió  sentencia el 31 de mayo de 2018 en la que condenó a Bellaizac  Aragón por los punibles referidos.  

Dicha sentencia se  predica manifiestamente contraria a la ley comoquiera que concedió  al allí enjuiciado: i)  rebaja del 50 % por aceptar los cargos y ii)  el sustituto de la prisión domiciliaria. Lo anterior en  contravía con lo descrito en los artículos 351 y 352 de  la Ley 906 de 2004; y los artículos 38B y 38G de la Ley 599 de  200 (adicionados por los artículos 23 y 1°,  respectivamente, de la Ley 1709 de 2014).  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. De acuerdo con  los documentos contenidos en el expediente digital, la audiencia de  formulación de imputación tuvo lugar el 15 de marzo de  2021 ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Buga, en la que se le comunicó  a EDER  ARNOLDO GUZMÁN MONROY  el inicio  de la investigación formal por el delito de prevaricato por  acción agravado.  

2. El  día 27 del mismo mes y año, el delegado del ente  acusador radicó, ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, escrito de acusación contra GUZMÁN  MONROY  por el delito mencionado en precedencia.  

3. De manera  conjunta, el 23 de junio siguiente, los Magistrados Álvaro  Augusto Navia Manquillo, José Jaime Valencia Castro y Jaime  Humberto Moreno Acero  manifestaron su  impedimento para conocer del presente asunto. Consideran que  se encuentran inmersos en la causal 4ª del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004. Lo anterior en virtud de lo siguiente:  

3.1. Al verificar  los hechos jurídicamente relevantes descritos por Fiscalía  en la audiencia de formulación de imputación y el  escrito de acusación, advirtieron que los mismos guardan  identidad con los narrados en el radicado 76111-60-00-247-2017-00735  que se sigue en contra de EDER  ARNOLDO GUZMÁN MONROY por  la presunta comisión del delito de prevaricato por acción,  en el que se le reprocha que, en ejercicio de sus funciones como Juez  4° Penal del Circuito de Buenaventura, concedió la rebaja  del 50% de la pena a Oscar Castro Viveros luego de que aceptara su  responsabilidad en la audiencia de juicio oral, etapa procesal en la  que no procedía el allanamiento a cargos ni tal descuento  punitivo.  

3.2. En dicho  asunto, seguido contra Oscar Castro Viveros, después de anular  la aceptación de cargos expresada por éste en  desarrollo del juicio oral, ordenaron compulsar copias de la  actuación con destino a la Fiscalía General de la  Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al considerar que  EDER  ARNOLDO GUZMÁN MONROY  trasgredió el “principio  de legalidad y debido proceso, especialmente a las formas que la  norma procedimental ha establecido sobre los mecanismos de  terminación anticipada del proceso, en este caso, el  allanamiento a cargos establecido en el inciso 1° del artículo  351 del C.P.P. y demás normas concordantes (…)”,  por la decisión de “otorgar al acusado la reducción  del 50% de la pena imponible en virtud de la aceptación  unilateral de cargos (…) a la altura de la práctica  probatoria, no solo porque el momento procesal ya había  precluido, sino porque no le corresponde al funcionario judicial  decidir a su arbitrio cual ha de ser el monto del descuento a  aplicar, pues la norma es clara al establecer a cuanto deben ascender  las rebajas punitivas”.  

Concluyeron que  era  “desafortunado  el manejo con que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura,  Dr. EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, adelantó la actuación  procedimental contra OSCAR CASTRO VIVEROS (i) al haber admitido una  aceptación unilateral de cargos cuando el momento procesal ya  había precluido y (ii) al haberse arrogado facultades  extralegales, otorgando al procesado una rebaja del 50% de la pena,  exigida por él para allanarse a cargos, cuando la naturaleza  de dicha figura (allanamiento) implica que la admisión  unilateral de cargos no revista ninguna condicionante a cambio de la  aceptación.  

Y además  señalaron que  “[l]as  actuaciones del Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura se  convierten en crasas transgresiones al principio de legalidad y  debido proceso, máxime cuando el a-quo de manera inconsulta  con la norma, adoptó decisiones que se vislumbran  manifiestamente contrarias a la Ley, como el hecho de otorgar, porque  así lo pactó con el acusado, rebajas que superan los  límites legales, en estadios procesales que no admiten la  aplicación de dicho instituto”.  

3.3. Teniendo en  cuenta lo anterior, consideran que se encuentran impedidos para  adelantar el juicio contra EDER  ARNOLDO GUZMÁN MONROY,  comoquiera que emitieron  juicios de valor respecto de la conducta desplegada por éste  al tildar su proceder como manifiestamente contrario a la ley.  

3.4. Sustentados  en estas razones, concluyeron que procedía la aceptación  del impedimento por estar comprometidos los principios de  imparcialidad y objetividad, comoquiera que  la premisa fáctica planteada por la Fiscalía comprende  circunstancias idénticas a las que sucedieron en el proceso  tramitado en contra de Oscar Castro Viveros (proceso en el que  intervinieron al desatar la alzada), anunciando su postura respecto  del comportamiento de EDER  ARNOLDO GUZMÁN MONROY  en su condición de juez 4° Penal del Circuito de  Buenaventura.  

4. El 25 de junio  de 2021, una sala de decisión penal distinta del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió no aceptar el  impedimento esbozado.  

A su criterio, la  opinión emitida por los Magistrados Álvaro  Augusto Navia Manquillo, José Jaime Valencia Castro y Jaime  Humberto Moreno Acero  en el caso seguido en contra de Oscar  Castro Viveros,  a pesar de tener algunos nexos con la presente actuación, como  lo es el tema de concesión de rebajas de penas por  allanamiento a cargos, no implica una visión anticipada del  caso o apreciación que reste libertad de análisis en el  proceso que ahora se analiza.  

Por esto, resolvió  no aceptar el impedimento propuesto y como lo establece el inciso 2°  del artículo 58A de la Ley 906 de 2004, envió las  diligencias a esta Corporación para que se decidiera de fondo  el impedimento suscitado.  

CONSIDERACIONES  

1. Competencia.  

En  atención a que la actuación penal que origina el  presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema  penal acusatorio, esta Sala de conformidad con el artículo 58A  de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley  1395 de 2010, es la llamada a resolver de plano el impedimento  manifestado por los Álvaro  Augusto Navia Manquillo, José Jaime Valencia Castro y Jaime  Humberto Moreno Acero,  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga.  

2.  Naturaleza  de los impedimentos y recusaciones.  

2.1.  La finalidad del régimen de los impedimentos y las  recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía  fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que  garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración  de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación  del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico  no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al  proceso.  

Sobre  el tema, esta Sala ha señalado que la manifestación de  impedimento no está sujeta al particular arbitrio  de quien la declara, pues se encuentra vinculada inevitablemente a la  taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía  o a la extensión de los motivos estrictamente  señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. De  manera puntual, se ha expresado  lo siguiente:  

En  desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las  actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto  una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el  juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las  partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de  cada juicio.  

Empero,  como a los jueces no les está permitido separarse por su  propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las  partes no les está dado escoger libremente la persona del  juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un  caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por  analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en  cuanto se trata de reglas con carácter de orden público,  fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no  otras, las circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial1.  

2.2.  Lo denotado constituye los parámetros que han de gobernar el  examen de las apreciaciones expuestas por los Magistrados de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  quienes, de conformidad con el ordinal  4°  del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  afirman que deben ser separados del conocimiento del asunto.  

El  texto de la causal invocada es el siguiente:  

Que  el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de  las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o  haya  dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso.  (Resalta  la Sala).  

“…  [N]o toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso  origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica  en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad  o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de  ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada  por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de  haber dictado la providencia cuya revisión se trata, porque  ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la  ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica»2.  

(…)  

… si  de lo que se trata es de relacionar que en otro proceso diferente se  analizaron las mismas circunstancias fácticas y se verificó  el valor de la prueba recogida en contra de otro de los procesados,  es claro que lo realizado por los funcionarios se limita al estricto  cumplimiento de sus funciones, en cuanto encargados de verificar en  segunda instancia la justeza de lo decidido por el A quo. De ninguna  manera esa decisión judicial puede siquiera por analogía  definirse como una “opinión” o “consejo”,  para utilizar los términos consignados en la causal 4° del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004. (…)  

“…la  opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por  fuera del proceso. Así: “Lo sustancial, es lo esencial y  más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se  identifica con el fondo de la pretensión o de la relación  jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión  es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió  queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede  ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por  fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en  circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé  la legislación procesal para el asunto del cual se debe  conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121)”. De  manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de  separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará  esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer  su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de  prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir”,  (CSJ,  AP4833-2018,  rad. 53.269).  

«(…)  la  opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del  ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o, en  cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a  aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia  excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido  al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para  comprometer su imparcialidad”, (Cfr.  CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878, CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356,  AP181-2020,  rad. 56799  entre otros).  

3.  Caso  concreto  

A  partir de estos lineamientos, y luego de examinar las  particularidades del asunto, la Sala advierte que se debe declarar  infundado el impedimento invocado, comoquiera que no se cumplen los  requisitos establecidos para su prosperidad como se entrará a  exponer.  

3.1.  Como fue indicado en precedencia, los Magistrados del Tribunal  sustentaron que la citada causal procedía como consecuencia de  la opinión ofrecida en la providencia proferida  el 31 de julio de 2017 dentro del proceso con número CUI  761096000163-2014-01915,  a través de la cual se anuló la aceptación de  cargos efectuada por Oscar  Castro Viveros y le ordenó a EDER  ARNOLDO GUZMÁN MONROY,  en  su condición de juez 4º Penal del Circuito de  Buenaventura (Valle del Cauca), que retomara la actuación a  partir de la práctica probatoria a efecto de ajustarla a los  parámetros normativos procedimentales.  

Adicionalmente,  compulsaron copias de la actuación a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del  Cauca y a la Fiscalía General de la Nación, para que,  conforme a sus competencias, establecieran si el funcionario GUZMÁN  MONROY faltó  a su deber constitucional y legal de emitir sus decisiones conforme  la normatividad que regula la rebaja por aceptación de cargos.  

Esto  último tras advertir “…la  existencia de una grave vulneración al principio de legalidad  y debido proceso, especialmente, a las formas que la norma  procedimental ha establecido sobre los mecanismos de terminación  anticipada del proceso, en este caso, del allanamiento a cargos  establecido en el inciso 1º del artículo 351 del C.P.P. y  demás normas concordantes”.  

Luego  precisaron que:  

“[R]esulta,  francamente, vulneratorio al principio de legalidad la decisión  del juez A quo de otorgar al acusado la reducción del 50% de  la pena imponible en virtud de la aceptación unilateral de  cargos por el delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON INCAPAZ DE  RESISTIR BAJO CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA, a la altura de  la practica probatoria, no solo porque el momento procesal ya había  precluido sino porque no le corresponde al funcionario judicial  decidir a su arbitrio cuál ha de ser el monto del descuento a  aplicar, pues la norma es clara al establecer a cuánto deben  ascender las rebajas punitivas.  

Resulta  desafortunado el manejo con que el Juez Cuarto Penal del Circuito de  Buenaventura, Dr. EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, adelantó  la actuación procedimental contra OSCAR CASTRO VIVEROS, (i) al  haber admitido una aceptación unilateral de cargos cuando el  momento procesal ya había precluido y (ii) al haberse arrogado  facultades extralegales, otorgando al procesado una rebaja del 50% de  la pena, exigida por él para allanarse a cargos, cuando la  naturaleza de dicha figura (allanamiento) implica que la admisión  unilateral de cargos no revista ninguna condicionante a cambio de la  aceptación.  

Las  actuaciones del Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura se  convierten en crasas transgresiones al principio de legalidad y  debido proceso, máxime cuando el A quo de manera inconsulta  con la norma, adoptó decisiones que se vislumbran  manifiestamente contrarias a la ley, como el hecho de otorgar, porque  así lo pactó con el acusado, rebajas que superan los  límites legales, en estadios procesales que no admite la  aplicación de dicho instituto”.  (Subrayas  por fuera del texto original).  

3.2.  La compulsa de copias anteriormente referida motivó la  apertura de la indagación en contra de EDER  ARNOLDO GUZMÁN MONROY  por el delito de prevaricato por acción (2017-00735).  Esa actuación tuvo el siguiente contexto fáctico:  

Se  tiene que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, DR.  EDER ARNOLDO GUZMAN MONROY identificado  con la cedula de ciudadanía n° 80.244.450, fue noticiado a  la Fiscalía General de la Nación por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga Valle del Cauca, luego de advertir dicho  colegiado en providencia de segundo grado del 31 de julio de 2017, al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la  Procuraduría General de la Nación contra la sentencia  Nº 031 del 13 de diciembre de 2016, proferida por el juzgado  cuarto penal del Circuito de Buenaventura dentro del radicado Nº  76-109-600-1643-2014-01915-01 en proceso que se adelantaba por el  delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir contra  OSCAR  CASTRO VIVEROS,  que probablemente el citado juez, que era el encargado de esa  investigación en fase del juicio oral, había cometido  un desvalor de acción con alcance penal al proferir una  sentencia, en este caso la datada 13 de diciembre de 2016, producto  de un allanamiento a cargos presentado por el procesado por fuera de  los estancos limites que autoriza la ley, en especial cuando ya se  había iniciado el juicio oral, y en la que el operador  jurídico motu proprio luego de advertirse por la defensa de su  interés en aceptar los cargos – cuando ya no era viable  legalmente – ofreció y reconoció una rebaja de pena del  50% de la imponible; proceder que por lo demás vulneraba el  principio de legalidad y del debido proceso, dando al traste con la  adecuada utilización de los mecanismos de justicia premial del  proceso a que refiere el artículo 351 y demás normas  concordante de la ley 906 de 2004.  

Se  adveró por el colegiado que los descuentos punitivos que  autoriza la ley en tratándose de esta clase de justicia y para  aquellos que teniendo la calidad de procesados, unilateralmente  decidan allanarse a los cargos, están considerados en los  artículos 351, 352 y 367 de la ley 906 de 2004, iterándose  que para quien decida allanarse a los cargos en la audiencia de  imputación, la rebaja podría estar representada en el  reconocimiento de hasta la mitad de la pena imponible, en tanto que  si la aceptación de responsabilidad unilateral lo es con  posterioridad a la presentación del escrito de acusación  y hasta antes de la audiencia preparatoria, la rebaja solo tendrá  un monto de una tercera parte de la pena a imponer, mismo que será  mucho más reducido, en este evento de una sexta parte de la  pena imponible, si es que el allanamiento a cargos lo es antes  de dar inicio a la audiencia del juicio oral, debiendo  recordarse como lo indico el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga en su proveído del 31 de julio de 2017, cuando entre  otras cosas anuló la aceptación de cargos elevada por  el acusado OSCAR  CASTRO VIVEROS,  que tal pedimento a más  de extemporáneo resultaba  por fuera de todo marco legal, vulnerándose de esa manera el  principio de legalidad y el del debido proceso, razón por la  cual dispuso que se compulsaran copias de lo actuado ante la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ y ante la Fiscalía  General de la Nación para que se determinara si el señor  Juez Cuarto Penal del Circuito de buenaventura, con tal proveído,  falto al deber constitucional y legal de emitir sus decisiones  conforme a la normatividad que regula la materia de los allanamientos  a cargos.  

Incluso  recordaba el Tribunal que en el análisis hecho por el  colegiado, se concluyó que el descuento punitivo de hasta la  mitad consagrado en el artículo 351 de la ley 906 de 2004  estaba previsto en forma exclusiva y excluyente en tratándose  de aceptación de responsabilidad unilateral para la audiencia  de imputación; por manera que ofrecer y reconocer como  aconteció a lo interno del proceso adelantado por juzgado  cuarto penal del circuito de buenaventura dentro del radicado Nº  76-109-600-1643-2014-01915-01 en proceso que se adelantaba por el  delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir contra  OSCAR CASTRO VIVEROS, una rebaja de pena no sólo en el momento  procesal inadecuado, sino por montos punitivos que no permitía  a ley, lo que se reflejó en el contenido de la  sentencia calendada 13 de diciembre de 2016,  que oportunamente fue apelada por el agente del ministerio público,  LUZ  AMANDA GOMEZ ECHEVERRY, converge  en accionar contrario a derecho y específicamente en un  marcado PREVARICATO  POR ACCION.  

3.3.  Al contrastar los hechos anteriormente descritos y los que son objeto  de juzgamiento en el presente asunto, la Sala concluye, contrario a  lo afirmado por los Magistrados Álvaro  Augusto Navia Manquillo, José Jaime Valencia Castro y Jaime  Humberto Moreno Acero,  que no guardan identidad entre sí.  

3.3.1.  Al interior del proceso 2017-00735  se le endilga a EDER  ARNOLDO GUZMÁN MONROY haber  incurrido en el punible de prevaricato por acción por proferir  sentencia manifiestamente contraria a la ley al ofrecer y reconocer  una rebaja del 50 % de la pena como consecuencia de la aceptación  de cargos que ocurriere cuando el juicio oral ya había  iniciado.  

3.3.2.  En cambio, en el presente asunto se le endilga al mismo funcionario  haber incurrido en el punible de prevaricato por acción  agravado al proferir sentencia mediante la cual i)  concedió un descuento punitivo equivalente al 50 % de la pena  por la aceptación de cargos que se ocasionara en audiencia de  formulación de acusación y ii)  otorgó el sustituto de la prisión domiciliaria, el  cual, según la Fiscalía, no era procedente.  

3.3.3.  Lo anterior permite a la Sala afirmar que, si bien los hechos en cada  una de las causas anteriormente descritas se relacionan con la  posible concesión de rebajas de pena desproporcionadas, no  puede pasar por desapercibido que la aceptación de cargos en  uno y otro caso se ocasionó en momentos procesales diferentes.  En el radicado 2017-00735  durante el juicio oral cuando ya se estaban practicando las pruebas y  en el presente asunto en la audiencia de formulación de  acusación.  

3.3.4.  Adicional a ello, en el radicado 2017-00735 se le endilga al  funcionario haber ofrecido la rebaja de la pena equivalente al 50 %,  circunstancia que no aconteció en este caso (de acuerdo con  los hechos descritos en el escrito de acusación) pues el  allanamiento a los cargos se produjo sin que EDER  ARNOLDO GUZMÁN MONROY hubiese  realizado ofrecimiento alguno.  

3.4.  Establecido que la situación fáctica difiere entre uno  y otro caso, la Sala concluye que la opinión ofrecida por los  Magistrados  Álvaro  Augusto Navia Manquillo, José Jaime Valencia Castro y Jaime  Humberto Moreno Acero  no compromete su imparcialidad para conocer de la presente actuación.  Lo anterior en virtud de lo siguiente:  

3.4.1.  La referida opinión se ciñó a indicar que la  decisión adoptada por EDER  ARNOLDO GUZMÁN MONROY  (dentro  del procedimiento seguido en contra Oscar  Castro Viveros) resulta manifiestamente contraria a la ley por  cuanto: i)  el momento procesal para que dicho ciudadano aceptara los cargos ya  había precluido; ii)  no le correspondía al funcionario decidir a su arbitrio cuál  era el monto de descuento a aplicar, pues dichos descuentos se  encuentras establecidos en la Ley; y iii) se arrogó facultades  extralegales al otorgar una rebaja del 50 % de la pena a imponer,  exigida por el procesado para allanarse a los cargos, cuando la  naturaleza de dicha figura implica que la aceptación de cargos  no revista ninguna condicionante a cambio.  

3.4.2.  En cuanto a lo primero y lo segundo, corresponde advertir que la Sala  ya señaló que la  aceptación de cargos en uno y otro asunto se ocasionó  en momentos procesales diferentes, circunstancia que amerita un  estudio y un juicio de responsabilidad distinto en cada caso  concreto, máxime si se tiene en cuenta que en el radicado  2017-00735  la aceptación de cargos se efectuó en un momento  procesal en el que ya había precluido dicha posibilidad, en  tanto que en el presente asunto se produjo en la audiencia de  formulación de acusación, esto es, en un escenario en  el que resulta posible dicha manifestación unilateral.  

Por  lo tanto, corresponderá en el presente caso definir si resulta  viable conceder la rebaja del 50 % de la pena a imponer una vez se  instaló la audiencia de formulación de acusación.  En contraste con ello, en el radicado 2017-00735 deberá  definirse si una rebaja de las mismas proporciones resulta ilegal  cuando se encuentra instalado el juicio oral, más  concretamente en la práctica probatoria.  

3.4.3.  Y finalmente, lo tercero de manera alguna afecta la imparcialidad de  los Magistrados Álvaro  Augusto Navia Manquillo, José Jaime Valencia Castro y Jaime  Humberto Moreno Acero,  pues en el presente caso no se le está endilgando a EDER  ARNOLDO GUZMÁN MONROY haber  ofrecido o prometido el descuento punitivo que finalmente concedió  a través de la sentencia presuntamente contraria al  ordenamiento jurídico.  

3.5.  Por lo expuesto, es claro que en el presente caso no se advierten  razones para predicar, en relación con quienes se declaran  impedidos, la existencia de un prejuzgamiento, sesgo o parcialidad en  torno a la situación jurídica del encausado, sobre la  cual deben ahora decidir los Magistrados del Tribunal Superior de  Buga,  pues la opinión por ellos ofrecida en la providencia proferida  el 31 de julio de 2017 dentro del proceso con número CUI  761096000163-2014-01915, no se revela como sustancial, esencial,  vinculante, constitutiva de prejuzgamiento, ni suficientemente  relevante como para entender comprometida su imparcialidad en el  propósito de decidir el asunto puesto a su conocimiento.  

Por  estos motivos, la Sala concluye que no existen fundamentos  suficientes para considerar que se encuentra comprometida la  imparcialidad de los Magistrados Álvaro  Augusto Navia Manquillo, José Jaime Valencia Castro y Jaime  Humberto Moreno Acero,  razón por la cual se declarará infundada la causal de  impedimento invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por  los Magistrados  Álvaro  Augusto Navia Manquillo, José Jaime Valencia Castro y Jaime  Humberto Moreno Acero,  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga.  

Segundo:  DEVOLVER  la actuación a su lugar de origen.  

Tercero:  Contra el presente auto no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

 GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ          SP, 19 oct. 2006, rad. 26246. Postura reiterada en CSJ          AP, 2472 del 2014 y CSJ AP 7 jul. 2021, rad. 59637.  

2          CSJ, 16 may.2012, rad 38.872. CSJ, AP2712-2018, rad. 35215.      

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