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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP 3465-2021
Radicación Nº54995
Acta No.200
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Sala con sustento en los artículos 332, numeral 1, de la Ley 906 de 2004 y 82, numeral 1º del Código Penal, procede a resolver sobre la preclusión de la actuación seguida en contra de JORGE HUMBERTO PARRA TRUJILLO.
HECHOS
Así fueron narrados en la sentencia de segunda instancia:
«El 24 de junio de 1994, Jorge Humberto Parra Trujillo, en representación de “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PARRA PARGA LTDA”, suscribió con el señor Napoleón Segundo Álvarez Lara un contrato de asociación para la construcción de un edificio de viviendas sometidas a régimen de propiedad horizontal, para lo cual la sociedad en mención aportaría el lote ubicado en la calle 7 No. 27-25, del municipio de Melgar, Tolima, avaluado en cuarenta millones de pesos, y el señor Álvarez Luna aportaría una suma de dinero equivalente a dicho valor, a cambio de que se le escriturara el 50% del predio en cita.
El aludido contrato fue protocolizado el 28 de julio de 1994, mediante escritura pública 6967 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, pactándose en ésta que dicho convenio se resolvería si el comprador le daba al predio en mención un uso diferente al de la construcción de un proyecto de vivienda.
El 10 de diciembre del año 2008, Jorge Humberto Parra Trujillo compareció ante la Notaría 5ª del Círculo de Ibagué, donde protocolizó, mediante escritura pública 2127, la minuta elaborada por su apoderado judicial, Orlando Julio Barrios Cruz, en la que indicaba que se cancelaba la escritura pública 6967 antes referida, la cual había sido registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 366-11629 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar, en razón a que se configuró la condición resolutoria pactada en dicho contrato; afirmación que no es cierta, toda vez que, mediante sentencias proferidas el 12 de septiembre de 2005, por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá, y, el 18 de agosto de 2006, por el Tribunal Superior de esa ciudad, se determinó la existencia de la aludida sociedad de hecho entre el aquí procesado y el señor Napoleón Álvarez, y se estableció que hubo incumplimiento recíproco en lo acordado por ellos, por lo que en esas providencias se determinó que lo recomendable era registrarla para, posteriormente, proceder a su liquidación.
Igualmente, el 12 de diciembre de 2008, Parra Trujillo compareció ante la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, donde suscribió la escritura pública 17912, mediante la cual protocolizó la minuta elaborada por su abogado, Orlando Julio Barrios Cruz, en la que manifestaba que cancelaba y dejaba sin efecto el instrumento público 6967 del 28 de julio de 1994, en la que la sociedad “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PARRA PARGA LTDA”, por él representada, transfirió al señor Napoleón Álvarez Lara el 50% del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 366-11629 del municipio de Melgar.
Posteriormente, el aquí procesado presentó ante la Oficina de Instrumentos Públicos de esa municipalidad las escrituras públicas 2127 y 17912 por él otorgadas, las cuales le fueron regresadas sin registrarlas, mediante nota devolutiva del primero de junio de 2010».
ANTECEDENTES
1. Por los anteriores hechos, el 10 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento condenó a JORGE HUMBERTO PARRA TRUJILLO a la pena principal de 84 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable, a título de autor, de los delitos obtención de documento público falso, en concurso homogéneo, y fraude procesal, según hechos ocurridos en los meses de diciembre de 2008 y junio de 2010 en las ciudades de Ibagué, Melgar y Bogotá.
2. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia de 26 de noviembre de 2018, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la extinción de la acción penal por prescripción, en relación con el delito obtención de documento público falso. Mantuvo la condena por el punible de fraude procesal, redosificando la pena impuesta a 72 meses de prisión, multa por el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
3. Inconforme con la decisión, la apoderada de PARRA TRUJILLO interpuso el recurso extraordinario de casación. Presentado dentro del término legal el correspondiente libelo, la actuación fue remitida a la Corte.
4. Encontrándose el expediente al despacho del magistrado sustanciador en turno para calificar la demanda, la recurrente en casación, a través de escrito remitido vía correo electrónico el 07 de julio del año en curso, allegó registro de defunción con indicativo serial 06236838, a nombre de JORGE HUMBERTO PARRA TRUJILLO, identificado con la cédula de ciudadanía Nr. 2.702.258, “para los efectos y fines pertinentes”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Los artículos 82 del Código Penal y 77 del Código de Procedimiento Penal de 2004, señalan expresamente como causal para la extinción de la acción penal, la muerte del procesado.
2. Así mismo, de conformidad con el artículo 332 (numeral 1º) de la Ley 906 de 2004, la preclusión procede por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal.
3. Bajo tales presupuestos legales, el fallecimiento del inculpado es una circunstancia comprendida dentro de las hipótesis que impiden proseguir la actuación penal.
4. En este sentido, al proceso fue aportada copia autenticada del registro civil de defunción,1 en el que consta que, ante la Registraduría de Fusagasugá, Cundinamarca, se denunció que el 15 de octubre de 2020 en el mismo municipio murió JORGE HUMBERTO PARRA TRUJILLO, identificado con la cédula de ciudadanía Nr. 2.702.258
5. Establecido tal hecho mediante prueba idónea, ya que con el registro de defunción se acredita legalmente el fallecimiento de la persona, no queda alternativa distinta que declarar la preclusión de la actuación por extinción de la acción penal, como consecuencia de la muerte del procesado, con el condicionamiento establecido en el juicio de constitucionalidad del numeral 1 del artículo 82 del Código Penal, según el cual “el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos judiciales o administrativo que permitan garantizar los derechos de las víctimas”.2
6. En consecuencia, se dispondrá la preclusión de la presente actuación adelantada en contra de JORGE HUMBERTO PARRA TRUJILLO por extinción de la acción penal, como consecuencia de la muerte del procesado.
8. Teniendo en cuenta los hechos objeto de Juzgamiento y por no haberse alcanzado el registro en la Oficina de Instrumentos Públicos, de las escrituras públicas tachadas como contrarias a la verdad (Nrs. 2127 y 17912), se abstendrá la Sala de ordenar cancelación de inscripción de título alguno.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. PRECLUIR la actuación adelantada en contra de JORGE HUMBERTO PARRA TRUJILLO, identificado con la cédula de ciudadanía Nr. 2.702.258 expedida en el municipio de Melgar (Tolima), por extinción de la acción penal, como consecuencia de la muerte del procesado.
2. CANCELAR las medidas cautelares vigentes, proferidas en contra de JORGE HUMBERTO PARRA TRUJILLO en virtud de la presente actuación..
3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Registraduría Nacional del Estado Civil, indicativo serial 06236838, número de certificado de defunción 7247681-1.
2 Corte Constitucional, Sentencia C-828/10.