AP3465-2021(54995)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP 3465-2021  

Radicación  Nº54995  

Acta No.200  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

La Sala con  sustento en los artículos 332, numeral 1, de la Ley 906 de  2004 y 82, numeral 1º del Código Penal, procede a  resolver sobre la preclusión de la actuación seguida en  contra de JORGE  HUMBERTO  PARRA  TRUJILLO.  

HECHOS  

Así fueron  narrados en la sentencia de segunda instancia:  

«El 24 de  junio de 1994, Jorge  Humberto Parra Trujillo,  en representación de “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PARRA  PARGA LTDA”, suscribió con el señor Napoleón  Segundo Álvarez Lara un contrato de asociación para la  construcción de un edificio de viviendas sometidas a régimen  de propiedad horizontal, para lo cual la sociedad en mención  aportaría el lote ubicado en la calle 7 No. 27-25, del  municipio de Melgar, Tolima, avaluado en cuarenta millones de pesos,  y el señor Álvarez Luna aportaría una suma de  dinero equivalente a dicho valor, a cambio de que se le escriturara  el 50% del predio en cita.  

El aludido  contrato fue protocolizado el 28 de julio de 1994, mediante escritura  pública 6967 de la Notaría 29 del Círculo de  Bogotá, pactándose en ésta que dicho convenio se  resolvería si el comprador le daba al predio en mención  un uso diferente al de la construcción de un proyecto de  vivienda.  

El 10 de diciembre  del año 2008, Jorge  Humberto Parra Trujillo  compareció ante la Notaría 5ª del Círculo  de Ibagué, donde protocolizó, mediante escritura  pública 2127, la minuta elaborada por su apoderado judicial,  Orlando Julio Barrios Cruz, en la que indicaba que se cancelaba la  escritura pública 6967 antes referida, la cual había  sido registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número  366-11629 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar, en  razón a que se configuró la condición  resolutoria pactada en dicho contrato; afirmación que no es  cierta, toda vez que, mediante sentencias proferidas el 12 de  septiembre de 2005, por el Juzgado 9º Civil del Circuito de  Bogotá, y, el 18 de agosto de 2006, por el Tribunal Superior  de esa ciudad, se determinó la existencia de la aludida  sociedad de hecho entre el aquí procesado y el señor  Napoleón Álvarez, y se estableció que hubo  incumplimiento recíproco en lo acordado por ellos, por lo que  en esas providencias se determinó que lo recomendable era  registrarla para, posteriormente, proceder a su liquidación.  

Igualmente, el 12  de diciembre de 2008, Parra Trujillo compareció ante la  Notaría 29 del Círculo de Bogotá, donde  suscribió la escritura pública 17912, mediante la cual  protocolizó la minuta elaborada por su abogado, Orlando Julio  Barrios Cruz, en la que manifestaba que cancelaba y dejaba sin efecto  el instrumento público 6967 del 28 de julio de 1994, en la que  la sociedad “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PARRA PARGA LTDA”,  por él representada, transfirió al señor  Napoleón Álvarez Lara el 50% del predio identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria 366-11629 del municipio  de Melgar.  

Posteriormente, el  aquí procesado presentó ante la Oficina de Instrumentos  Públicos de esa municipalidad las escrituras públicas  2127 y 17912 por él otorgadas, las cuales le fueron regresadas  sin registrarlas, mediante nota devolutiva del primero de junio de  2010».  

ANTECEDENTES  

1. Por  los anteriores hechos, el  10 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué  con Funciones de Conocimiento condenó a JORGE  HUMBERTO  PARRA  TRUJILLO  a la pena principal de 84 meses de prisión, al hallarlo  penalmente responsable, a título de autor, de los delitos  obtención de documento público falso, en concurso  homogéneo, y fraude procesal, según hechos ocurridos en  los meses de diciembre de 2008 y junio de 2010 en las ciudades de  Ibagué, Melgar y Bogotá.  

2. Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué,  mediante providencia de 26 de noviembre de 2018, modificó  parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de  declarar la extinción de la acción penal por  prescripción, en relación con el delito obtención  de documento público falso. Mantuvo la condena por el punible  de fraude procesal, redosificando la pena impuesta a 72 meses de  prisión, multa por el equivalente a 200 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y 60 meses de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

3.  Inconforme con la decisión, la apoderada de PARRA  TRUJILLO  interpuso el recurso extraordinario de casación. Presentado  dentro del término legal el correspondiente libelo, la  actuación fue remitida a la Corte.  

4.  Encontrándose el expediente al despacho del magistrado  sustanciador en turno para calificar la demanda, la recurrente en  casación, a través de escrito remitido vía  correo electrónico el 07 de julio del año en curso,  allegó registro de defunción con indicativo serial  06236838, a nombre de JORGE  HUMBERTO  PARRA  TRUJILLO,  identificado con la cédula de ciudadanía Nr. 2.702.258,  “para  los efectos y fines pertinentes”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Los  artículos 82 del Código Penal y 77 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, señalan expresamente como causal  para la extinción de la acción penal, la muerte del  procesado.  

2.  Así mismo, de conformidad con el artículo 332 (numeral  1º) de la Ley 906 de 2004, la preclusión procede por  imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal.  

3.  Bajo tales presupuestos legales, el fallecimiento del inculpado es  una circunstancia comprendida dentro de las hipótesis que  impiden proseguir la actuación penal.  

4.  En este sentido, al proceso fue aportada copia autenticada del  registro civil de defunción,1  en el que consta que, ante la Registraduría de Fusagasugá,  Cundinamarca, se denunció que el 15 de octubre de 2020 en el  mismo municipio murió JORGE  HUMBERTO  PARRA  TRUJILLO,  identificado con la cédula de ciudadanía Nr. 2.702.258  

5.  Establecido tal hecho mediante prueba idónea, ya que con el  registro de defunción se acredita legalmente el fallecimiento  de la persona, no queda alternativa distinta que declarar la  preclusión de la actuación por extinción de la  acción penal, como consecuencia de la muerte del procesado,  con el condicionamiento establecido en el juicio de  constitucionalidad del numeral 1 del artículo 82 del Código  Penal, según el cual “el  juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petición  de interesado, independientemente de que exista reserva judicial,  poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas  o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en  que se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos  judiciales o administrativo que permitan garantizar los derechos de  las víctimas”.2  

6. En  consecuencia, se dispondrá la preclusión de la presente  actuación adelantada en contra de JORGE  HUMBERTO  PARRA  TRUJILLO  por  extinción de la acción penal, como consecuencia de la  muerte del procesado.  

8.  Teniendo en cuenta los hechos objeto de Juzgamiento y por no haberse  alcanzado el registro en la Oficina de Instrumentos Públicos,  de las escrituras públicas tachadas como contrarias a la  verdad (Nrs. 2127 y 17912), se abstendrá la Sala de ordenar  cancelación de inscripción de título alguno.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1. PRECLUIR la  actuación adelantada en contra de JORGE  HUMBERTO  PARRA  TRUJILLO,  identificado con la cédula de ciudadanía Nr. 2.702.258  expedida en el municipio de Melgar (Tolima), por  extinción de la acción penal, como consecuencia de la  muerte del procesado.  

2. CANCELAR  las  medidas cautelares vigentes, proferidas en contra de JORGE  HUMBERTO  PARRA  TRUJILLO  en virtud de la presente actuación..  

3.  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Registraduría Nacional del Estado Civil, indicativo serial          06236838, número de certificado de defunción          7247681-1.  

2          Corte          Constitucional, Sentencia C-828/10.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *