15791(22-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 15791  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                DR.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 95   

Bogotá, D.C., veintidós de agosto de dos mil  dos   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Corte sobre el recurso de  casación   interpuesto    por   el  defensor  del  procesado  ALEXANDER  REINA CAMPO, contra la sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  23  de  noviembre de 1998 por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali, que confirmó la del 29 de mayo del  mismo  año  dictada  por  el  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito de esa ciudad,  mediante  la  cual  lo condenó a la pena principal de 42 años de prisión como  autor  material  de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

El Procurador 3° Delegado para la Casación  Penal es partidario de que se case la sentencia demandada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En  la  madrugada  del 6 de octubre de 1996,  cuando  caminaban  por  la  carrera  75  con calle 2ª, barrio Lourdes, en Cali,  Ramiro   Londoño  Peña  y  Willington  de Jesús Solarte  fueron   interceptados   por  ALEXANDER  REINA  CAMPO,  ‘Aleta’,   y  otro  individuo          apodado         ‘Serrucho’, con el fin  de  despojarlos  de  sus  haberes;  el  primero  de éstos disparó en repetidas  ocasiones    contra    Londoño   Peña, causándole heridas que determinaron su fallecimiento.   

De acuerdo con el resultado de la indagación  preliminar  que  se  adelantó  con  base en esos sucesos, la Fiscalía 33 de la  Unidad  de  Vida,  Libertad  y  Pudor  Sexuales con sede en esa ciudad, decretó  apertura de instrucción el 7 de abril de 1997.   

Una   vez   fue   capturado   REINA  CAMPO,  la  fiscalía  lo  vinculó  mediante  indagatoria  el  18 de abril de ese mismo año. Con resolución del 23  de  abril  siguiente le impuso medida de detención por los delitos de homicidio  agravado,  porte  ilegal  de  armas  y hurto calificado agravado. Posteriormente  también   se  produjo  la  vinculación  de  la  persona  apodada  ‘Serrucho’,   Diego  Mauricio   Valencia,  respecto  de  quien  se  adoptó  similar decisión, según proveído del 13 de mayo de 1997.   

El ciclo instructivo fue clausurado de manera  parcial,  respecto de ALEXANDER REINA CAMPO,  el  14  de  julio  de esa anualidad. El 13 de agosto siguiente la  fiscalía  lo  acusó  como  autor material del delito de homicidio agravado, en  concurso con el de porte ilegal de armas.   

El  conocimiento  del  juicio  lo  avocó el  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  de  Cali,  en cuyo trámite fueron superadas  algunas  incidencias atinentes a la práctica de pruebas. En la fecha y término  conocidos,  esa  oficina  judicial  emitió  fallo  de  primer  grado,  el  cual  confirmó     el    tribunal    en    la    sentencia    que    fue    recurrida  extraordinariamente.   

SÍNTESIS    DE    LA    DEMANDA    DE  CASACIÓN   

Con fundamento en la causal 3ª, prevista en  el  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991, el demandante  denuncia  la  sentencia  de segunda instancia por haberse proferido dentro de un  proceso  viciado de nulidad, debido a irregularidades sustanciales que afectaron  el debido proceso. Bajo ese sustento formula dos censuras.   

Primer cargo  

Con referencia al contenido de los artículos  1°  y 333 del derogado Código de Procedimiento Penal, que se ocupan del debido  proceso  y del principio de investigación integral, el casacionista asevera que  éste  fue  vulnerado  en  la etapa del juicio cuando el juez de conocimiento se  abstuvo  de  practicar unas pruebas solicitadas por la defensa al comienzo de la  audiencia  pública,  en  abierto desconocimiento de la preceptiva del artículo  448, 2° inciso, ibídem.   

Comenta  que  frente a la imputación que le  hizo    el   testigo    Willington   de   Jesús  Solarte,   el  procesado  puso  en  conocimiento  los  últimos  comentarios  que escuchó en la cárcel, supuestamente provenientes de  los  mismos  familiares  de  la  víctima,  en el sentido de que sabían que los  autores  del  homicidio  habían sido los individuos conocidos como ‘El          Indio’         y         ‘El          Negro’,   cuyo   nombre   es   Víctor Cruz.   

Por esa razón, la defensa técnica solicitó  la  práctica  de  pruebas sobrevinientes, de conformidad  con el artículo  448,   inciso   2°  del  anterior  estatuto  procesal  penal,  tales  como  las  declaraciones  del  padre  del occiso, de un tío de éste, sin identificar pero  identificable,  de  Hernán Reina, María Elena Campo,  Sandra   Patricia   Reina,   Jairo   Cruz,  Jaime  N.  y  Rafael  N.   El  a  quo  negó  tales  elementos  probatorios  por  estimarlos  inconducentes,  como aparece en el acta de la diligencia llevaba a cabo el 22 de  enero de 1998.   

Tal   decisión  fue  apelada,  agrega  el  libelista,  y la confirmó el tribunal mediante providencia del 18 de febrero de  1998.  Señala,  además,  que  las  razones  expuestas  por  el a quo no tienen  sustento  legal  y  afectan  el  derecho a la defensa, por cuanto expuso que las  pruebas  habían  sido  solicitadas  por fuera del término a que se refería el  artículo  446 del Código de Procedimiento Penal de 1991, sin considerar que la  información   que   obtuvo   el  procesado  se  allegó  con  posterioridad  al  vencimiento de ese lapso de tiempo.   

Del   mismo  modo,  el  juez de primera  instancia  arguyó  que  la  petición  no  cumplía los criterios de necesidad,  pertinencia  y  conducencia,  por  estar fundada en bases superfluas, referida a  testigos indirectos y sin identificación.   

Estima que estos fundamentos no tienen apoyo  en  la realidad procesal, porque las pruebas solicitadas tenían la finalidad de  aclarar  sobre los verdaderos responsables del delito, podían ser evaluadas por  el  juzgador  y  con base en ellas se podrían despejar las dudas que aparecían  en el proceso.   

Considera el censor, igualmente, que eran de  fácil  recaudo,  porque  dentro del proceso se conoce el nombre y la dirección  del  padre  del  occiso.  Esa  persona  también  podía estar en condiciones de  aportar  los  datos  necesario para identificar al tío de la víctima; también  había  facilidad  para lograr la comparecencia de los padres del imputado, así  como  la de su hermana, quienes tenían la capacidad de suministrar información  respecto de Rafael y Jaime N.   

Entonces  la  solicitud  de  la práctica de  pruebas  no  era  ni  atrevida,  ni superflua, porque a la defensa le surgía el  interés  de  que  se aclararan los mencionados comentarios. A pesar de eso, con  el  pronunciamiento  del  tribunal  tampoco  se  protegió  el  derecho,  porque  también  sostuvo  la  tesis  de  la  extemporaneidad  de la petición, a la que  agregó  la  consistente  en  que  el  citado  inciso  2°  del artículo 448 no  autoriza  a  las  partes  a  reclamar  la  práctica  de pruebas en la audiencia  pública,  oportunidad  en  la que únicamente puede decretarlas el director del  proceso,  de  manera oficiosa. Este es un equivocado entendimiento del precepto,  que  con  claridad  señala  que  “si surgieren otras  necesarias  para  el  esclarecimiento  de  los hechos deberán ser solicitadas y  decretadas   antes   de   que   finalice   la   audiencia   pública”,  construcción  a  partir  de  la  cual  se  puede  deducir que  cualquier sujeto procesal tiene la facultad de solicitar pruebas.   

En  este caso, con base en la posibilidad de  decretar  pruebas de oficio, el juzgador de primera instancia, ante la evidencia  de  que  se  estaba  cuestionando  la  veracidad del testimonio de cargo, debió  ordenar  la  aducción  de  los  referidos medios probatorios, a pesar de que la  defensa  técnica  no  precisó su pertinencia y conducencia. Por esta razón se  pregunta  por el objeto de la audiencia pública, si lo que expresa el procesado  no  se  escucha.  Añade  que  el  juez  tenía la obligación de verificar esas  citas,  con  independencia  de  su  veracidad  o  falsedad.  Al  no  hacerlo, se  quebrantó  también  el  artículo  9º  del  Código de Procedimiento Penal de  1991,   que   habla  sobre  la  prevalencia  del  derecho  sustancial  sobre  el  adjetivo.   

Era necesario establecer si el testimonio de  Willington  de Jesús Solarte  fue  producto  de una equivocación o mentiroso, habida cuenta que en su primera  intervención  también  involucró  a  Diego Mauricio  Valencia,          alias          ‘Serrucho’,    para    después   cambiar   la  incriminación,  luego  habría sido posible que el panorama se hubiera aclarado  con  las  pruebas  que  surgieron  de  la  versión  dada por el procesado en la  audiencia pública.   

Ese   desconocimiento   al   principio  de  investigación  integral  constituye  irregularidad  sustancial  que  afecta  al  debido  proceso  y,  por tanto, es causal de nulidad según lo preceptuado en el  artículo 304-2 del Decreto 2.700 de 1991.   

Segundo cargo  

Otra forma de vulneración del debido proceso  es el desconocimiento de la imparcialidad del funcionario judicial.   

Cita  el artículo 249 del estatuto procesal  penal  derogado y  afirma que de su primer inciso se entiende que prevalece  la  verdad  real, la cual se obtiene al allegar todos los medios probatorios que  conduzcan  a  demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad del  enjuiciado.   

Al momento en que se consideraron ineficaces  los  medios  probatorios  que se desprendían de la versión suministrada por el  procesado  en  la audiencia, frente a la contundencia de las pruebas presentadas  por  la  fiscalía, se incumplió esa obligación de buscar la verdad real, como  se  entiende de la razón plasmada por el a quo en la citada audiencia pública,  la cual obtuvo el respaldo del tribunal.   

Sostiene  que  con  esa decisión se puso un  obstáculo  para  que la defensa material ejerciera una adecuada controversia de  la  prueba de cargo, quedando el procesado avocado a una sentencia condenatoria,  puesto  que  ya  se  consideraba  como  suficiente el testimonio de Willington de Jesús Solarte.   

El  casacionista  opina que en este caso los  principios  del sistema acusatorio no se cumplieron, porque debió atenderse las  explicaciones  del  procesado,  así  no le resultaren beneficiosas. Además, el  desarrollo  del  juicio  no  habría  tenido tropiezos, porque se trataba era de  obtener  unas pruebas que se estimaban necesarias con base en lo manifestado por  REINA  CAMPO en la audiencia,  elementos  que  apuntaban  a  demostrar que eran otras personas las responsables  del    homicidio   de   Ramiro   Londoño.  Debió  ordenarse  su  práctica si quería darse cumplimiento al  principio  de  igualdad  de  los sujetos procesales, según los lineamientos del  artículo 20 del derogado Código de Procedimiento Penal.   

Esas  irregularidades  quebraron  las formas  propias  del  juicio,  afectaron  el  debido  proceso  e  impidieron  la defensa  efectiva  del  procesado,  originando  la  causal  de  nulidad  prevista  en  el  artículo 304-2 ibídem.   

Señala  como  quebrantados, en resumen, los  artículos  9º,  20,  249,  333,  334 y 448-2° inciso, del anterior Código de  Procedimiento Penal.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  declare la  nulidad  del proceso, desde el inicio de la audiencia pública que tuvo lugar el  19 de enero de 1998.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El Procurador 3º Delegado en lo Penal estima  que  la  demanda  tiene  algunas  fallas  técnicas, porque no expone ordenada y  claramente  los argumentos base de la solicitud de quiebre del fallo, pues alude  de  modo  indistinto a la violación del derecho a la defensa o al quebranto del  debido   proceso,   factores  que  generaron  las  irregularidades  sustanciales  presentadas.   

Considera  que  esas  inconsistencias pueden  obviarse  bajo el entendido de que el juez interpretó erróneamente el precepto  contenido  en el inciso 2º del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal  de  1991  al  resolver  sobre  la  petición  de práctica de pruebas, así como  utilizó  argumentos equivocados para determinar la conducencia de los medios de  convicción reclamados.   

Es un fundamento erróneo del censor pregonar  el  quebranto  a la investigación integral al dársele una mala interpretación  a  la norma citada, pero retoma el cauce de la original propuesta cuando precisa  que   lo   irregular  es  haberse  restringido  las  oportunidades  de  defensa,  perspectiva  a  la  que adiciona la falta de correspondencia entre la desatinada  interpretación  del precepto con el diseño del proceso según los lineamientos  del Código de Procedimiento Penal.   

También  advierte el Delegado la equivocada  invocación  del  principio  de  imparcialidad  como  fundamento  de  la segunda  censura,  basándose  en la violación del derecho a la defensa, cuando se aduce  que  no  fue  posible  controvertir la prueba de cargo al considerarse por parte  del juez de primer grado que había prueba suficiente y decisiva.   

A  pesar de esas deficiencias, el Procurador  Delegado  se  introduce en el examen de la situación puesta de presente, habida  cuenta  de la menor exigencia técnica cuando en casación se postula la nulidad  del proceso.   

Empieza su estudio con un recuento histórico  de   cómo,   paulatinamente,   al   proceso  penal  se  han  ido  introduciendo  instituciones  propias del sistema acusatorio de juzgamiento, pero sin abandonar  por  completo  su tendencia inquisitiva. Cita los hitos de la reforma de 1987, y  el  advenimiento  de  la Constitución de 1991, con la creación de la Fiscalía  General  de  la  Nación, como organismo público encargado de la investigación  de  los  delitos  y  de  la  acusación  de los infractores de la ley penal, que  pierde  en la etapa del juicio la calidad de titular de la acción penal y ocupa  la  posición  de  sujeto  procesal,  de acuerdo con el Código de Procedimiento  Penal.   

Discurre sobre la forma como el proceso penal  se  nutre  de  los  principios  constitucionales  de  igualdad,  presunción  de  inocencia  e  imparcialidad  del juez, para que el juzgamiento se desarrolle sin  criterios  preconcebidos,  con  independencia de que las pruebas aducidas por la  fiscalía  comprometan  la  responsabilidad del enjuiciado, y con la posibilidad  de  que  la defensa pueda controvertir en igualdad de condiciones la acusación,  porque  el  procesado continúa considerándose inocente, hasta la ejecutoria de  la sentencia correspondiente.   

Por tal razón, el juez se ubica como garante  de  igualdad  entre  las  pretensiones  de los sujetos procesales, sin que pueda  comprometer  su criterio, porque la función que tiene no es comprometerlo sobre  la  base  de  la  acusación  o  de  la  controversia probatoria anteriores a la  sentencia,  sino  la de administrar justicia de acuerdo con los hechos probados,  la cual se concreta al proferir sentencia.   

Puntualiza  que  el mérito de los medios de  convicción  se  evalúa  en  el  oportuno  momento procesal, de acuerdo con las  reglas que rigen su apreciación.   

En la etapa del juicio, entonces, no le está  permitido  al  juez  rechazar pruebas que tiendan a descubrir circunstancias que  no  se  advirtieron  en  la  investigación,  calificándolas como evidencias de  última  hora para desvirtuar la acusación o para construir coartada, porque de  esa  manera  se  contradice la función constitucional del juzgamiento. Además,  según  el esquema procesal, las pruebas no pueden ser de última hora, debido a  que  la fiscalía no tiene la obligación de agotar la investigación en la fase  que  la  dirige,  sino  la  de allegar los elemento de juicio necesarios para la  acusación.  Por  eso,  el momento pertinente para la recaudación de pruebas se  extiende  hasta  la culminación de la audiencia pública de juzgamiento, según  el artículo 448 del Código de Procedimiento derogado.   

Plasma las afirmaciones del procesado durante  el  interrogatorio  formulado  en  la  audiencia  pública,  relacionadas con el  supuesto  reconocimiento  de  los  autores  de  Ramiro  Londoño  por  parte  de sus familiares, así como con  las  amenazas  que se le hicieron al testigo Willington  de  Jesús  Solarte para que comprometiera al testigo.  Luego,  copia el Delegado las consideraciones del a quo frente a la solicitud de  práctica  de  prueba  sobreviniente,  atinentes  a  la  oportunidad, necesidad,  pertinencia   y   conducencia   de  las  pruebas,  criterios  que  no  encontró  satisfechos   por   tener   bases  superfluas,  de  referencia  y  sin  adecuada  identificación.  Alude  a  la  forma como el tribunal desató el recurso que se  interpuso  contra  esa  decisión, destacando el argumento consistente en que la  audiencia  pública  no  es el escenario adecuado para solicitar la práctica de  pruebas  nuevas  por parte de los sujetos procesales, por lo tanto se trataba de  una petición extemporánea.   

Esos argumentos de los juzgadores para negar  la  práctica  de las pruebas, demuestran la infracción a las reglas del debido  proceso,  así  como de las formas propias del juicio, e inciden en el derecho a  la  defensa  y  en  la  parcialidad  de los funcionarios al momento de juzgar la  pertinencia de los medios de convicción.   

Las  formas  propias  del  juicio  fueron  conculcadas  por  la  apreciación  errónea de los falladores, cuando estimaron  que  en  el  transcurso  de  la  audiencia  pública  no les era permitido a los  sujetos  procesales  solicitar  la práctica de pruebas, posición que va contra  la  naturaleza  jurídica  de  esa diligencia, en la que sí se les debe permite  ejercer a plenitud sus derechos.   

Al contrario, considera el procurador que la  audiencia  pública  es  el momento preciso para que el procesado despliegue sus  facultades  de  defensa y pueda oponerse a la acusación formulada en su contra,  como    está    previsto    en    los    tratados    públicos    y    en    la  Constitución.   

Así   está  señalado,  agrega,  en  el  artículo  448  del  Decreto  2700  de  1991,  porque  de  acuerdo con su inciso  segundo,  las  oportunidades indicadas en el anterior código son tanto la etapa  antecedente  a  la  audiencia,  como  esta  misma  diligencia, de suerte que sin  dificultad  se  entiende  que  si  de una prueba practicada en la vista pública  surge  otra necesaria para esclarecer los hechos, debe solicitarse y practicarse  antes de que finalice el acto.   

Eso fue lo que ocurrió en este caso, porque  en  el  interrogatorio  que  se  le  hizo,  además  de defenderse, el procesado  producía  prueba  con  incidencia  en  el esclarecimiento de los hechos, porque  acusaba  a  terceros de ser los autores del homicidio. Entonces, como esos datos  no  habían  sido expresados con anterioridad, se daban las condiciones para que  el  defensor  solicitara  la  práctica  de  las pruebas que sobrevinieron de la  forma  indicada,  ante  la  necesidad  de  establecer a cabalidad los hechos del  proceso.   

De  otra  parte, el debido proceso también  sufrió  menoscabo por haberse utilizado argumentos falsos en la fijación de la  pertinencia  de las pruebas solicitadas por la defensa, pues los aducidos por el  juez  al  negarlas  no guardan relación con las reglas procesales señaladas en  el artículo 250 del Decreto 2700 de 1991.   

Sobre  el  particular,  destaca que de modo  equivocado  el  juez  de  primera  instancia  creyó  que en el desarrollo de la  audiencia  pública  no  se  le  podían  crear dudas sobre la ocurrencia de los  hechos   punibles,   ni  sobre  la  responsabilidad  del  procesado.  Esa  tesis  contradice  la naturaleza jurídica del acto en cuestión, ya que es lógico que  en  su decurso se alleguen elementos probatorios que produzcan hesitación en el  director   del   proceso,   quien   por   eso  debe  estar  desprevenido  en  su  convencimiento   sobre   los   diferentes   extremos   del  juicio  “so  pena  de  infringir  tanto  el  principio  de  presunción de  inocencia  como  el  de imparcialidad propio de quien está encargado por la ley  de dictar sentencia”.   

Además,   a   partir  de  la  expresión  lingüística  empleada  por  el funcionario, opina el Delegado que aquél dejó  establecido  su  compromiso  con  la  valoración  probatoria  efectuada  por la  fiscalía,  y  por lo mismo de juez imparcial mutó a juez parcializado hacia la  posición de ese organismo.   

Las  pruebas  pedidas,  de  acuerdo  con la  perspectiva  del  agente  del  Ministerio  Público,  conducían a establecer la  verdad  sobre  los  hechos  materia del proceso, ya que pretendían verificar la  acusación  que  hacía  el  procesado a dos individuos, uno identificado y otro  identificable.  De  este  modo,  sólo  con  el compromiso total con las pruebas  recaudadas  por  la  fiscalía  era  posible negar que los elementos probatorios  cuya   recaudación   reclamaba   la   defensa   eran   conducentes,  porque  la  intervención  de  un  tercero  tenía  innegable relación con la verdad que se  busca en el proceso.   

La  creencia  del  juez  sobre el carácter  mentiroso  de  las  expresiones  del  reo,  no  era  razón  para  determinar la  inconducencia    de    las    pruebas,    que    no    están    “estatuidas  para  la  corroboración  de  la  verdad,  sino  para la  averiguación del delito y todas sus circunstancias”.   

También  es falsa la motivación del a quo  al  negar  las  pruebas  por  ser  de  “referenciales  identificados”, porque el defensor las pidió con la  identificación,  mencionando  en  la mayoría de los casos nombres y apellidos,  de modo que a lo sumo podían ser calificados como referenciales.   

Tampoco  fue  acertada  la otra razón para  negar  el  pedimento,  al decirse que se fundaba sobre bases superfluas, pues si  esto  era  así,  significa  que  los elementos de convicción cuya práctica se  estaba   demandando  a  fin  de  demostrar  la  autoría  y  responsabilidad  de  ‘El   Indio’         Y         ‘El          Negro’,  no eran necesarias por contarse con  suficiente prueba al respecto dentro del proceso.   

Hace  ver  que  la  referencia  del juez de  conocimiento     sobre    la    confusión    acerca    de    si    ‘El          Negro’         y         ‘El          Indio’  eran  personas diferentes o un mismo  individuo,  como  otro  motivo  para  negar  las  pruebas,  porque  REINA  CAMPO al absolver el interrogatorio  se refirió con esos apodos a sujetos diferentes.   

Afirma  que  también fue forzada la razón  consistente     en     no     saberse     quién     era     el     ‘tío’ al que se refirió el acusado, porque  si  bien  no  dijo su nombre sí especificó que era un tío del occiso, de modo  que    había    base    suficiente   para   lograr   la   identificación   del  testigo.   

Según  el Procurador, el juez anticipó su  convencimiento  y enseñó parcialidad, al negar las pruebas sobre la base de la  existencia  de testimonios directos y precisos, base de la acusación presentada  por  la  fiscalía,  como  si  estos  elementos  “no  debieran  estar en la misma posición que las pruebas pedidas o aportadas por la  defensa”.   

Considera  el  Delegado, de otra parte, que  con  la  negación  de  las  pruebas  se  violó  el  derecho  a  la defensa del  procesado,  porque  anticipó  su  criterio y cortó la oportunidad de verificar  sus  asertos,  afirmación  que  apoya  en  consideraciones  relacionadas con el  carácter  de  las pruebas allegadas por la fiscalía y el papel que asume en la  etapa  del  juicio,  en  la  que  tiene  la  carga  de  la prueba, la cual ha de  cotejarse  con los medios probatorios aportados por la defensa, con criterios de  equidad.   

La defensa se despliega, apunta el Delegado,  no  sólo  mediante la posibilidad de desvirtuar la acusación, sino también de  debilitar  sus  fundamentos,  de  manera  que bien puede exponer hechos que otro  sujeto  procesal  considere  poco  creíbles,  circunstancia que no determina la  inconducencia  o  impertinencia  de  la  prueba  aducida  para establecerlos. La  consideración  anticipada del poder de convicción de los elementos probatorios  reclamados  para demostrar una circunstancia o suceso específicos, no puede ser  factor para evaluar si procede o no su aducción.   

Cualquier  otra estimación para sopesar la  conducencia,  pertinencia  y  necesidad de las pruebas solicitadas, que se salga  del  marco  conformado  por el material probatorio ya incorporado al proceso, en  la  seriedad  de  la  información  en  la  que  se  basa  la  solicitud,  en la  prohibición  legal,  en la ineficacia del medio probatorio, en la impertinencia  del  hecho  que  se  pretenda  probar  o en el carácter superfluo de la prueba,  resulta  violatoria de las reglas del debido proceso y del derecho a la defensa,  porque se limitan las oportunidades de su ejercicio.   

Como concluye que la demanda debe prosperar,  sugiere  a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada,  decretar la nulidad del  proceso  a partir de la audiencia pública para que el juez de primera instancia  reponga lo actuado irregularmente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  cargo  que  se  estriba en la causal de  nulidad  prevista  en  el  artículo  220-3  del Decreto 2700 de 1991 (207-3 del  vigente   Código   de  Procedimiento  Penal)  adolece  de  serias  deficiencias  técnicas y argumentales que impiden su prosperidad.   

Es  cierto,  como  lo  aduce  de entrada el  Delegado,  que la postulación de esa forma de censura tiene un compromiso menos  riguroso  con  las  pautas  que  se  deben  observar cuando son propuestos otros  motivos  de  ataque  casacional  para  que  el  libelo que los contenga se pueda  considerar  como  una  demanda  en  forma,  ya  que se parte del supuesto de que  están en juego las garantías fundamentales y procesales.   

Pero  se trata de un relajamiento relativo,  en  cuanto,  al  menos,  el  libelista debe indicar en forma clara y precisa los  fundamentos  de  la  causal  aducida,  como  lo  exigía  el artículo 225-3 del  ordenamiento  procesal  que  imperaba  para  cuando  fue  presentada la demanda,  requisito  previsto  también  en  el  actual  (articulo  212-3 de la Ley 600 de  2000).   

En  los  dos  capítulos  que  componen  el  reproche,  se  observa  una  entremezcla  de aspectos que servirían de bastión  para  obtener  el  quiebre  del  fallo,  pero  que  debieron  tratarse en puntos  separados  en  tanto  cada  uno  de  ellos  responde a su propia naturaleza y se  consolida  de diversa forma, como cuando alude el censor de modo indistinto a la  violación   del   derecho  a  la  defensa,  y  al  desconocimiento  del  debido  proceso.   

Obsérvese  cómo, por ejemplo, después de  mencionar  la presencia de vicios que afectaron el debido proceso, el demandante  denuncia  que no se respetó el principio de investigación integral, con lo que  cae  en  una  alusión  al  derecho  a  la  defensa,  pero  sobre la base de una  inadecuada   interpretación  del  artículo  448  del  Decreto  2700  de  1991,  presentando  una  fundamentación  equivocada,  como  también  lo  advirtió el  Delegado.   

Sin  embargo,  el  agente  del  Ministerio  Público,  fundado  en  expresiones  sin  desarrollo  del  actor  y dilatando al  máximo  la  permisión jurisprudencial para que en un reproche de nulidad no se  sigan  al  dedillo  las orientaciones técnicas que prevé la ley, penetra en el  estudio  de la demanda y de las diferentes situaciones allí presentadas, con lo  cual  enmienda  las incorrecciones que él mismo detectó,  complementa los  vacíos  argumentales y encauza el discurso a la demostración de un quebranto a  las  formas  propias del juicio, a las pautas del debido proceso y del derecho a  la  defensa,  a  partir de conceptos y situaciones que ni fueron estimados en el  libelo, ni tuvieron un cabal desarrollo por parte del actor.   

De  esta  forma,  el  Procurador  Delegado  excedió  los  límites  de su intervención dentro de esta sede extraordinaria,  puesto  que  también debe ceñirse tanto al carácter rogado del recurso como a  los  principios  que  lo  rigen,  debido a que el eventual pronunciamiento de la  Corte  es  sobre  los  concretos  temas  planteados  en  la demanda –no  en  los añadidos teóricos, ni en  los  complementos  fácticos  o  jurídicos que esbocen los intervinientes-, sin  que    pueda    adicionar    en   modo   alguno   ese   contenido   –como   tampoco   lo  puede  hacer  el  Ministerio Público-, al impedírselo el principio de limitación.   

Vale señalar, en todo caso, que el problema  no se trata, estricto sensu, de prueba sobreviniente.   

Los artículos 447 y 448 del Decreto 2700 de  1991, señalaban:   

“Artículo 447.  Fijación  de  fecha  para la audiencia. Si  no  se declara la invalidez del proceso, finalizado el término  señalado  en  el  artículo anterior, se fijará fecha y hora para la audiencia  cuando  ésta  sea procedente, la cual no podrá exceder de diez días hábiles.  En   el   mismo  auto  el  funcionario  decretará  las  pruebas  que  considere  procedentes.   

Artículo     448.     Pruebas. Las pruebas decretadas conforme  lo  previsto en el artículo anterior, se practicarán en la audiencia pública,  excepto  las  que  deban  realizarse  fuera  de  la sede del juzgado o requieran  estudios  previos,  las  cuales se practicarán en el término que fije el juez,  el cual no podrá exceder de quince días hábiles.   

Si  de  las  pruebas  practicadas  en  las  oportunidades  indicadas  en el inciso anterior, surgieren otras necesarias para  el  esclarecimiento  de  los hechos deberán ser solicitadas y practicadas antes  de que finalice la audiencia pública.   

De  oficio,  el  juez  podrá decretar las  pruebas que considere necesarias.”   

No  hay lugar a discusión que la etapa del  juicio,  dentro  del  proceso  penal  colombiano, cumplía de conformidad con el  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal, así como en el actual ordenamiento  adjetivo,  la  función  básica  de permitir la discusión dialéctica sobre el  marco  fáctico,  jurídico,  conceptual y probatorio que se había fijado en la  resolución  de  acusación, en un plano de igualdad entre el funcionario que la  había  formulado,  el  fiscal,  que en dicha fase adquiere la calidad de sujeto  procesal, y la defensa.   

Por  eso, los sujetos procesales tenían la  facultad  de  solicitar  las  pruebas  que  estimaran  conducentes,  dentro  del  término  de traslado a que se refería el artículo 446 del derogado Código de  Procedimiento   Penal.  Las  pruebas  decretadas  se  debían  practicar  en  la  audiencia,  salvo  las  que requirieran estudios previos, o las que tuvieran que  realizarse fuera de la sede del juzgado (art. 447 ibídem).   

Si   de  las  llevadas  a  cabo  en  esas  oportunidades,  esto  es, en la audiencia pública, fuera de la sede del juzgado  o  antes  de aquél acto por requerir de estudios previos, surgiere la necesidad  de  practicar  otras,  se  debían  solicitar y evacuar antes de que los sujetos  procesales  empezasen  a  exponer  oralmente  sus alegaciones, de acuerdo con la  decantada  interpretación  que  la jurisprudencia de esta Corporación  le  dio  a  la  preceptiva en cita (sentencias del 25 de agosto de 1994, radicación  N°  9.493;25  de junio de 1998, radicación N° 9.290, ponencias del Magistrado  Juan  Manuel  Torres  Fresneda;  17  de octubre de 2000, radicación N° 17.676,  Magistrado  Ponente  Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar, y del 27 de septiembre de  2000,  radicación  N°  12.477, en la que ofició como Magistrado Ponente quien  ahora  cumple  igual  labor). Expresado de otro modo, la práctica de pruebas en  la  audiencia  pública se realizaba, de acuerdo con el orden lógico y sucesivo  contemplado  en  la  ley,  dentro del espacio comprendido entre la finalización  del   interrogatorio   al   enjuiciado  (que  no  constituía  propiamente  acto  probatorio)  y  hasta  antes  de  que  las  partes  empezaran sus intervenciones  (artículos 449 y 451 del Decreto 2700 de 1991).   

Nótese que era una condición necesaria que  hubiese  habido actividad probatoria en alguno de esos momentos del juzgamiento,  para  que  surgiera  la  necesidad  de  incorporar  otros elementos probatorios,  porque  era  de los medios de convicción así adosados que se podía desprender  prueba sobreviniente.   

Esto no fue lo que acaeció en el asunto que  nos  ocupa,  pues  la  petición  se  hizo  con  base no en actividad probatoria  realizada  en esos estadios, sino en el interrogatorio absuelto por el procesado  en  la  audiencia  pública,  con  el  que  se  sorprendió  a todos los sujetos  procesales,  pues  se  trajeron  a  la  palestra  aspectos  que  no habían sido  previamente insinuados.   

Ahora,  es bueno precisar que el demandante  pasó  por  alto  un  hecho  significativo, el cual tampoco fue avizorado por el  Delegado,  que  le  resta  cualquier  trascendencia a la supuesta irregularidad.   

Dentro de las manifestaciones del procesado  en  el  interrogatorio  que se le hizo en la audiencia, dijo en relación con la  circunstancia de que eran otros los autores del delito que:   

“…yo  a  uno  de  ellos  si (sic) lo distingo al negro a Victor (sic)  Cruz  al  indio  no  mas  (sic)  por el apodo, el primo de uno de los que Victor  (sic)  Cruz   esta  (sic)  viviendo  con  una  hermana mía es marido de mi  hermana  Sandra  Patricia  Jairo  Cruz a el (sic) le dieron a saber que el primo  habia  (sic) matado al finado entonces mi cuñado le dijeron que porque (sic) no  le  decia  (sic)  al primo que porque (sic) no hablaba que el sabia (sic) que yo  no era y los familiares saben que yo no fui”.   

El  defensor,  afincado en esa exposición,  además  de  otras  declaraciones,  solicitó  que se escuchara el testimonio de  Jairo Cruz, diligencia que se  negó  en  la  decisión que el a quo adoptó el 22 de enero de 1998 al reanudar  la  audiencia  pública,  la  cual,  como  se  sabe,  confirmó el tribunal. Sin  embargo,  por  expresa  solicitud del asistente técnico del procesado, antes de  que  se  diera curso a la alzada, el juez de conocimiento oyó las declaraciones  decretadas  con  antelación (en la oportunidad prevista en el mentado artículo  446).  Entre  esos  testimonios  estaba  el  de  Jairo  Cruz,    quien    declaró    en    la    siguiente  forma:   

“PREGUNTADO:  Dígale  al  Juzgado si sabe usted la razón causa o motivo para estar rindiendo  esta     declaración.    CONTESTO:    Porque  a mi me han dicho los familiares del finado que incluso fue  un  primo mio (sic) el que lo mató dice la gente, los familiares del finado que  es  un primo mio (sic) de nombre Victor (sic) Cruz es pariente lejanos (sic) que  uno  muy  pocas  visita  el   (sic)  vive  en  el bajo Nápoles llegando al  hospital  los chorros la dirección no la se, unos primos del finado también lo  dicen  hasta el papá del finado también lo dice, dicen que el que lo mató fue  el  primo mio (sic) que ellos no le tienen ninguna demanda a Alex de parte de la  familia de ellos”   

Después    de    que    Jairo  Cruz  rindiera  su  testimonio,  se  desató  la  apelación  interpuesta por la defensa contra la providencia que en  estrados  negó  la  práctica de pruebas. La vista pública prosiguió el 16 de  abril  de 1998, oportunidad en la cual culminó la práctica probatoria, sin que  el   defensor   hiciera   exigencia   de   alguna  naturaleza  en  torno  a  las  manifestaciones  de  ese  testigo, de modo que se finiquitó en el acto del 4 de  mayo    siguiente,    con    la    intervención    oral    de    los    sujetos  procesales.   

Queda   patente,   a   partir   de   esa  transcripción,  que  el  hecho  que  el  defensor  quería dejar plasmado en el  proceso  fue  probatoriamente documentado, porque de él dio cuenta Jairo  Cruz  en su testimonio rendido en la  audiencia  pública,  al  señalar  que  el  padre y otros familiares del occiso  decían  que  habían sido otros individuos diferentes al procesado, entre ellos  un    primo    lejano    del    declarante,   Víctor  Cruz, los que le habían dado muerte.   

El  a quo aprehendió el contenido fáctico  de  la  expresión  testimonial  en  cita  y lo fijó en los razonamientos de la  sentencia, de la siguiente manera:   

“…este  testigo  además  de  pretender  certificar sobre la estadía de Alexander en la  casa  de  veraneo  tenía el compromiso de noticiar conocimiento de ‘oidas’,    supuestos   enteramientos   de  familiares  del  inmolado llega de carambola a sindicar a Víctor Cruz, su primo  lejano,  con  base  en  la  supuesta  noticia  del padre del occiso señor Edgar  Londoño   Henao   que  acusa  a  un  ‘Indio’ y un  ‘Negro’  de  ser  los autores del homicidio,  sin  embargo  esto  no  es  más que un esfuerzo infructuoso por desarticular la  imputación   porque   como   consta  en  el  expediente  Edgar  Londoño  Henao  compareció  a  los  cinco  (5)  meses de la muerte de su hijo y nada dijo de lo  comentado  por  Jairo, por el contrario, se traslada a la referencia de Solarte,  fue   ‘Aleta’  el autor; con ello deja sin piso la  duda que quiso plantear el pariente.   

Quiere  significar  lo anterior que en modo  alguno  se  puso  cortapisa  al  ejercicio de la defensa, ya que en la práctica  contó  con  la  oportunidad  de  enfrentar  otra vertiente probatoria, dirigida  precisamente  a  destronar  la  argüida por la fiscalía, con la pretensión de  inculpar  a  otros  individuos  diferentes  al  procesado,  pero  sin  que a los  juzgadores  de  instancia  les  produjera  ninguna  hesitación,  porque  dieron  crédito,   con   razones   que  no  fueron  reprochadas,  a  la  corriente  que  comprometía      a     REINA     CAMPO.   

Además,  queda sin piso la señalada falta  de  imparcialidad del juez de conocimiento, porque permitió que se asentara esa  versión  con  aspiraciones  de  respaldar la suministrada repentinamente por el  procesado  en  el  interrogatorio.  Del  mismo  modo,  dio  lugar, sin que fuera  aprovechado  por la defensa, a que se requirieran nuevamente las pruebas, con lo  que  cae de su sostén el argumento del compromiso con la prueba aportada por la  fiscalía.   

En  vista,  entonces, de que los lánguidos  argumentos  de la demanda no conmovieron las bases estructurales del proceso, ni  consultaron    la    realidad    procesal,   el   cargo   que   contiene   será  desestimado.   

Por último, si se llegare a considerar que  respecto  de  la condena por el delito de homicidio agravado es factible aplicar  el  principio  de  favorabilidad  como  consecuencia  de la entrada en vigor del  nuevo   Código   Penal   (Ley  599  de  2000),  será  un  asunto            que habrá de  resolver  el  Juez  de  Ejecución de Penas y Medias de Seguridad respectivo, de  conformidad    con    el   artículo   79-7   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No   casar  la  sentencia    de    fecha,    naturaleza    y    origen    señalados    en    la  motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

      FERNANDO    ARBOLEDA  RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA           

      HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                        

      JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ         GALLEGO             EDGAR        LOMBANA  TRUJILLO              

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                     

No hay firma  

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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