AP3423-2021(58643)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP3423-2021  

Radicación  58643  

Aprobado  mediante Acta No. 195  

Bogotá,  D.C, cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación que presentó la defensa de HÉCTOR  JAVIER TAPIA NAVARRO y CARLOS ANDRÉS TAPIA NAVARRO, contra la  decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, mediante la cual modificó la  sentencia de condena proferida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, luego de  hallarlos responsables a título de coautores del delito de  homicidio.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Se extracta de la actuación que el 1° de octubre de 2017,  aproximadamente a la 1:30 de la mañana, en el barrio Robledo-  Santa María de Medellín, Alejandro León Londoño  Espinosa retornaba a su casa, proveniente de una fiesta y frente a su  residencia se enfrentó en una riña con HÉCTOR  JAVIER TAPIA NAVARRO y CARLOS ANDRÉS TAPIA NAVARRO. Al  advertir esta situación, Leidy Johana Montoya, esposa de  Alejandro León Londoño salió de su vivienda para  interrumpir la gresca, momento en el que HÉCTOR JAVIER TAPIA  NAVARRO la detuvo mientras CARLOS ANDRÉS TAPIA NAVARRO seguía  agrediéndolo, cuando aquél pudo liberarse del  enfrentamiento ingresó a la casa y se desvaneció en la  entrada, observando su esposa que tenía clavado un cuchillo en  la espalda, debajo de la región axilar y, que salía por  la parte derecha del pecho.  

Al ingresar al  Hospital, Alejandro León Londoño Espinosa había  fallecido, determinándose como causa de la muerte shock  hipovolémico causado por herida corto punzante en región  dorso torácica izquierda, además de presentar golpe  contundente en la región temporal derecha de la cabeza.  

2.  El 7 de mayo de 2018, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía  le formuló imputación a HÉCTOR JAVIER TAPIA  NAVARRO y CARLOS ANDRÉS TAPIA NAVARRO como coautores del  delito de homicidio agravado, de conformidad con lo previsto en los  artículos 103 y 104 numerales 4 y 7° del C.P. Cargo que no  fue aceptado por los imputados.  

3.  El 2 de agosto de 2018 fue radicado escrito de acusación con  base en la misma imputación fáctica y jurídica y  el 22 de junio del mismo año se formalizaron los cargos en  audiencia celebrada ante la Juez 1° Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Medellín.  

4.  El 25 de enero de 2019 se llevó a cabo la audiencia  preparatoria y el juicio oral se celebró en sesiones de 23 de  marzo, 12 y 13 de junio y 29 de julio de 2019, al cabo de la cual se  anunció el sentido de fallo condenatorio y se ordenó la  privación de la libertad de los acusados.  

5.  El 2 de septiembre de 2019 la Juez profirió sentencia en la  que condenó a HÉCTOR JAVIER TAPIA NAVARRO y CARLOS  ANDRÉS TAPIA NAVARRO como coautores del delito de homicidio  agravado, por lo que les impuso 400 meses de prisión e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  al paso que les negó los subrogados penales.  

6.  Contra esa decisión, la defensa interpuso el recurso de  apelación, por lo que con sentencia de 27 de julio de 2020,  leída en audiencia de 5 de agosto del mismo año, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó  la decisión de primer grado, al considerar que no se  acreditaban las causales de agravación atribuidas a los  procesados, por lo que los condenó como coautores del delito  de homicidio y modificó la sanción punitiva,  imponiéndola en 208 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término.  

7. Contra  la sentencia de segunda instancia, la víctima y la defensa  interpusieron el recurso de casación, sin embargo, sólo  la defensa la sustentó en término, por lo que el 15 de  octubre de 2020 el Tribunal declaró desierto el recurso  promovido por la víctima y concedió el de la defensa,  disponiendo la remisión de la actuación a esta  Corporación.  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

Con fundamento en  la causal tercera de casación, prevista en el artículo  181 del C.P.P., la defensa estimó que el Tribunal incurrió  en una violación indirecta de la ley sustancial, al aplicar  indebidamente los artículos 29 y 103 del C.P., a la vez que  desconoció el principio de in dubio pro reo consagrado en el  artículo 7° del C.P.P., lo que le llevó a incurrir  en un error de hecho, derivado de un falso raciocinio, por  desconocimiento de la sana crítica en la apreciación  probatoria, especialmente los principios lógicos, dentro de  los que se encuentra el de razón suficiente, como quiera que  los falladores establecieron que «basta  la simple presencia en el lugar de los hechos y haber desplegado una  conducta totalmente ajena a la agresión que produjo la muerte  de otro, para determinar la coautoría en el homicidio.»  

Señaló  que de la valoración conjunta de la prueba, las instancias no  podían concluir que HÉCTOR JAVIER era responsable del  homicidio cometido en contra de Alejandro León, pues no sólo  existió duda sobre su presencia en el lugar de los hechos,  sino que no se estableció el comportamiento presuntamente  desplegado por él, ni el nexo de éste con el resultado.  

Estimó que  el yerro de apreciación probatoria con el que el ad  quem  desconoció ese principio lógico se perfiló  cuando no examinó en debida forma las contradicciones en las  que incurrieron Leidy Yohana Montoya y Gladys del Socorro Coral y por  el contrario, fundado en esos testimonios concluyó que a pesar  de no establecerse quién ocasionó la muerte de  Alejandro León existió acuerdo entre los procesados.  

Explicó la  demandante que Leidy Yohana Montoya señaló que en el  momento en que salió de su casa se dio cuenta que los dos  acusados estaban agrediendo a su esposo y ella se lanzó a  separarlos, pero HÉCTOR forcejeó con ella y la alejó  del lugar mientras CARLOS ANDRÉS continuó en la gresca  con su esposo. Por su parte, Gladys del Socorro Coral, madre de la  anterior testigo expresó que su yerno Alejandro estaba tirado  en el piso mientras dos personas lo estaban golpeando y que cuando  intervino su hija, fue CARLOS ANDRÉS quien iba a golpearla,  señalando en el juicio a esa persona como la responsable del  ataque a su descendiente.  

Pese a estas  inconsistencias, con el fin de justificar las variaciones en dichos  relatos, el Tribunal concluyó que las testigos tuvieron una  observación secuencial, empero, tal conclusión no es  cierta pues Gladys del Socorro fue enfática en manifestar que  cuando arribó al lugar de la pelea pudo observar que aún  golpeaban a Alejandro, lo que evidencia que las dos testigos estaban  observando al mismo tiempo lo que sucedía.  

Así,  resaltó que esos testimonios fueron inverosímiles y  dudosos y, si bien la credibilidad de un testimonio no depende de la  exactitud de su contenido, también lo es que en los aspectos  esenciales debe mantenerse coherente al ser contrastado con otras  pruebas.  

Precisó la  demandante que el Tribunal también vulneró el principio  de no contradicción pues a pesar de derivar la participación  de HÉCTOR JAVIER del enfrentamiento que tuvo con Leidy Yohana  Montoya, terminó afirmando que fue la defensa quien supuso la  versión consistente en que HÉCTOR JAVIER y no CARLOS  ANDRÉS fue la persona que iba a agredir a Leidy Yohana  Montoya.  

Cuestionó  que las instancias sólo dieron credibilidad a la parte del  relato de Juan Esteban Echeverri Torres, que no se oponía a  sus inferencias y por el contrario, fundado en máximas de la  experiencia inexistentes le restó mérito a su dicho,  pese a ser coherente.  

Así, por  ejemplo, demeritó el Tribunal la versión de este  testigo, afirmando que por su cercanía con la familia de los  acusados no merecía credibilidad, cuando ninguna regla de la  experiencia impone que un testimonio en estas condiciones carezca de  valor probatorio y que su dicho esté siempre dirigido a  favorecer los intereses del acusado. En igual forma, rechazó  el Tribunal la afirmación que este declarante hizo en el  sentido de que HÉCTOR JAVIER y su padre permanecieron lejanos  a los hechos, a partir de una máxima de la experiencia en  razón de la cual siempre o casi siempre los parientes se  inmiscuyen en la agresión, sin embargo, desconoció que  no son pocas las ocasiones en que el pariente no lo hace y preserva  la tranquilidad e integridad personal.  

Finalmente,  rechazó la demandante que el Tribunal le restara credibilidad  al dicho de Juan Esteban Echeverri al afirmar que él mismo  reconoció haber mentido inicialmente sobre la presencia del  cuchillo en la escena, sin embargo, no tuvo en cuenta que el testigo  fue sincero en el juicio oral y evidenció tal irregularidad,  lo cual debió servir para otorgarle valor a su declaración.  

Corolario de ello  solicitó casar la sentencia de condena y consecuencia de ella  se absuelva a sus defendidos.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una «demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos».  Y ésta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando «no  desarrolla los cargos de sustentación»  o «cuando  se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso».  

2.  En  el presente evento, planteó la demandante como único  cargo la violación indirecta de la ley sustancial, por error  de hecho, derivado de un falso raciocinio, al considerar que el  Tribunal desatendió las reglas de la sana crítica  integrada por los principios lógicos, en especial el de razón  suficiente, en la valoración de los testimonios de Leidy  Yohana  Montoya y Gladys del Socorro Coral.  

Ha precisado esta  Corporación que el principio de razón suficiente  implica que una afirmación debe ser capaz de sustentarse o  explicarse por sí sola, así ha señalado que:  

«Expresado  en términos de lógica formal, “si algo existe,  [debe haber] una razón o explicación suficiente de su  ser” o bien de manera correlativa, “si no hay una razón  o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese  algo] no existirá”  1».  Por ello, a partir de la mencionada máxima lógica, la  solidez de una argumentación depende de que ésta se  soporte en un número mínimo  de razones  que, con plausibilidad,  la justifiquen, De ahí que el principio de razón  suficiente se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí  mismo para justificar determinada conclusión (CSJ SP 26 oct.  2011, rad. 34.491)».2  

Corolario de ello,  contrastadas las postulaciones de la demanda con los argumentos  expuestos por el ad  quem,  no advierte la Sala que la casacionista hubiese acreditado la razón  por  la cual los razonamientos del sentenciador no se bastaron a sí  mismos o carecen de fundamento, ni explicó  en concreto cómo las inferencias del Tribunal fueron afectadas  con vicios del raciocinio, por lo que se anticipa que el cargo será  inadmitido.  

En efecto, postuló  la demandante que los juzgadores de instancia no podían  concluir que «basta[ba]  la simple presencia en el lugar de los hechos y haber desplegado una  conducta totalmente ajena a la agresión que produjo la muerte  de otro, para determinar la coautoría»,  ni colegir que HÉCTOR JAVIER TAPIA NAVARRO participó en  la conducta punible de homicidio, por cuanto las testigos Leidy  Yohana  Montoya y Gladys del Socorro Coral incurrieron en múltiples  inconsistencias al señalar el comportamiento por él  asumido, lo que impedía deducir su presencia y participación  en los hechos que derivaron en la muerte de Alejandro León  Londoño.  

Contrario a lo  afirmado por la libelista, la proposición fáctica  consistente en que HÉCTOR JAVIER TAPIA NAVARRO y CARLOS ANDRÉS  TAPIA NAVARRO fueron coautores de la muerte de Alejandro León,  no la infirieron los juzgadores de la simple presencia de los  acusados en el lugar de los hechos, sino de inferencias edificadas a  partir de la valoración conjunta de los testimonios de cargo,  las que articuladamente le permitieron arribar a tal conclusión.  

Así, el  Tribunal sumó al indicio de presencia otros factores  incriminatorios como: i) la participación de los dos acusados  en la reyerta que sostuvieron con Alejandro León Londoño,  sin que existieran otras personas participando en el ataque. Lo que  se pudo establecer con los testimonio de Leidy Yohana Montoya, Gladys  del Socorro Coral y Juan Esteban Echeverri, ii) la imposibilidad de  que Alejandro León Londoño hubiese sido herido en otro  lugar diferente a cuando se suscitó la riña con los  acusados, pues según explicó el médico forense,  la magnitud de la herida otorgaba un rango de 10 a 15 minutos entre  la incrustación del cuchillo y la muerte de la víctima  y, iii) el conocimiento de los procesados de la disminución de  la capacidad física del agredido que había sido  «atravesado  con un cuchillo»,  la que se evidenció con la expresión de CARLOS ANDRÉS  TAPIA NAVARRO cuando le dijo a su hermano HÉCTOR JAVIER, quien  iba a continuar agrediendo a Alejandro León cuando entraba a  su casa, «venga,  vamos que éste ya no puede hacer nada».  

Con fundamento en  ello, dio por acreditado el acuerdo con el que actuaron los acusados  para la comisión del punible endilgado, precisando el Tribunal  que:  

«De ahí  que el actuar de consuno y dirigido en contra de la integridad del  ahora occiso se perciba cuando menos en dos momentos, en el inicial  en que la testigo Leydi Yohana los observa agarrando a la víctima  y cuando llega al primer piso y abre la puerta los ve golpeando en la  cabeza a su consorte, quien queda forcejeando con Carlos mientras  Héctor neutraliza su intervención. Entonces, si bien es  difícil suponer que esas conductas particulares respondieran a  un plan preciso o detallado de acción, lo cierto es que sí  generó un aporte de consuno de cada uno de ellos según  lo que surgiera, aspecto que no desnaturaliza el actuar mancomunado y  sobre todo el ejercicio en común del dominio del hecho, como  se infiere que cuando al concluir la actuación Héctor  pretendía continuar la agresión su hermano coacusado lo  hiciera desistir al decirle que la víctima ya no podría  hacer nada»3.  

Por su parte, el  fallo de primera instancia, que constituye unidad jurídica  para efectos del recurso de casación, cuando es confirmada en  segundo grado, explicó que:  

«[H]ay que  fijar la atención en cómo una vez sale la esposa e  intenta sacar a Alejandro de esa situación, es tomada por  JAVIER para impedirlo y permitir que su hermano CARLOS agote la  agresión que inicialmente ambos asumieron, en una actitud que  se explica solidaria entre los dos hermanos. Obviamente que no puede  deducirse un claro acuerdo previo y expreso entre los hermanos porque  los sucesos son los que muestran que ambos deciden irse contra la  víctima. Pero ninguno de ellos, al menos JAVIER que parecía  estar en mejor oportunidad de cesar la agresión, optó  por esa posibilidad, al contrario JAVIER impide que la esposa lo  ayude, así presta su apoyo con la fuerza que tiene, pero en  contra de la esposa y a favor de su hermano, que ya vencía a  la víctima»4.  

Es así,  como concluyeron las instancias que los procesados mediante un  acuerdo concomitante de voluntades desplegaron acciones tendientes a  la ejecución del punible, las que valoradas aisladamente no  hubiesen permitido su directa adecuación, pero bajo la tesis  de la coautoría impropia y el principio de imputación  recíproca que la caracteriza, permiten predicar su  responsabilidad penal. Por lo que, contrario a lo expuesto por la  demandante, no evidencia la Corte un dislate en el racionamiento  jurídico elaborado por las instancias, pues a partir de  premisas fácticas demostradas en juicio derivaron la  participación de los procesados, bajo el instituto de la  coautoría impropia.  

Ahora bien,  lamenta la casacionista que las instancias no advirtieron las  inconsistencias en las que incurrieron Leidy  Yohana Montoya y Gladys del Socorro Coral, en lo que tiene que ver  con la participación de HÉCTOR JAVIER TAPIA NAVARRO en  los hechos, ni valoraron adecuadamente el testimonio de Juan Esteban  Echeverri Torres, en la medida que se le restó credibilidad  para dar por superadas las incongruencias de las anteriores testigos,  empero, tales reproches desconocen el contenido de la sentencia y la  valoración probatoria allí condensada.  

En efecto, no es  cierto, como lo asegura la demandante, que los falladores no  abordaron las presuntas inconsistencias en los testimonios de las  mencionadas señoras, situación diferente es que el  Tribunal no las dio por acreditadas, al considerar que:  

«La  principal censura en contra de los testimonio de las últimas  mencionados consistiría en las contradicciones que habría  en sus narraciones, por lo cual cabe evaluarse.  

Lógicamente,  las narraciones de estas testigos no podían ser coincidentes  en tanto Leidy Yohana Montoya Coral no solo bajó al primer  piso y empezó a observar el acontecimiento antes que Gladys  del Socorro Coral, sino también porque momentos después  mucha parte de su atención se centró en lidiar con el  acusado Héctor Javier Tapia, quien le impide intervenir y la  aleja del lugar, por lo cual, cuando la última testigo empieza  a presenciar el suceso bien puede ser otra la escena que está  discurriendo.  

(…)  

El apelante cree  encontrar una contradicción especifica en la narración  de las testigos consistente en que Gladys del Socorro Coral dice que  Carlos Andrés Tapias Navarro se le acercó a Leidy  Yohana Montoya para  agredirla, lo que sería diferente de lo que dice la misma  agredida quien ubica a Carlos Andrés golpeando a Alejandro,  por lo que supone que quien iba a agredirla a ella era Héctor  Javier; pero ciertamente se trata de una suposición de la  defensa sin bases, porque la alusión que hace la primera  testigo a lo que haría Carlos es cuando ha cesado la agresión  al fallecido, mientras que Leidy Yohana Montoya no hace referencia  particular a ese suceso, causa por la cual no cabe hablar de  contradicción en dicho aparte».5  

De esta forma, es  claro que el aserto de la demandante no pasa de ser una hipótesis  que se funda en la manera en que a la impugnante le parece han debido  interpretarse los hechos, en tanto que el Tribunal no sólo  valoró las alegadas inconsistencias en las que presuntamente  habían incurrido las testigos sino que otorgó  satisfactoria explicación, de cara a lo expresado por la  prueba, al precisar que la observación que dichas mujeres  tuvieron de los hechos fue escalonada, pues Leydi Yohana fue la  primera en hacer presencia en el lugar en que se desarrollaba la riña  y pasado un tiempo arribó su progenitora Gladys del Socorro,  es decir, a diferencia de lo expuesto por la demandante, ésta  última no observó toda la secuencia de lo ocurrido, lo  que justifica que Gladys del Socorro señalara a CARLOS ANDRÉS  TAPIA como la persona que intentó lesionar a Leydi Yohana,  mientras que ésta última explicó que tuvo un  forcejeo con HÉCTOR JAVIER, la primera cuando ya había  finalizado la riña y la segunda cuando estaba en pleno  desarrollo.  

En contravía  de lo expuesto por la demandante, la primera instancia, de manera  detallada se ocupó de dilucidar este aspecto, así:  

«Las  personas que fueron vistas con Alejandro y lo golpeaban en ese  momento fueron claramente identificadas por LEYDI en la audiencia y  corresponde a ambos procesados y así lo hace también  doña Gladys, aunque parcialmente, porque solo reconoce a  CARLOS, pero explica que a la otra persona no la reparó bien,  Con precisión la señora LEYDI, afirma que la persona  que evita que ella se acerque a Alejando para cogerlo, que era lo que  ella pretendía, está en la sala y no es otro que HÉCTOR  JAVIER TAPIA NAVARRO, a quien señala en la sala de audiencias,  le atribuye que la estrujo e intentó lanzarla al piso,  diferenciándolo del otro, de CARLOS que continuó  golpeando a su esposo, Confrontado lo narrado y observado en este  punto, con lo propio que hace doña GLADYS, ésta  identifica a CARLOS como uno de los intervinientes y dice que el otro  es el que intentó pegarle a su hija, pero no recuerda sus  facciones»6.  

Sumado a ello,  tampoco acreditó la demandante que el Tribunal desconociera  las leyes que regulan el razonamiento deductivo en la valoración  del testimonio de Juan Esteban Echeverri Torres, por el contrario, lo  que se evidencia es que insiste en prolongar un debate sobre el  alcance probatorio otorgado por los falladores a las pruebas  practicadas en juicio, anteponiendo su personal valoración.  

Si bien cuestionó  el demandante que el Tribunal demeritó la credibilidad del  testimonio rendido por Juan Esteban Echeverri, basado en que en «la  narración del testigo se exponen aspectos que no concuerdan  con lo que ocurre ordinariamente en la experiencia, específicamente  en lo relacionado con que Héctor Javier estaría sin  hacer nada, impasible ahí al lado derecho de Carlos Andrés,  su hermano, quien estaría tirado en el suelo mientras  Alejandro, el ahora occiso, estaría encima de él»7,  lo  cierto es que no evidenció que esa generalización,  reseñada por el Tribunal, se apartara del cumplimiento estable  e histórico del comportamiento similarmente asumido por el  grueso de la población, pues sin más señaló  la demandante que no siempre los congéneres actuaban en esa  forma, sin atacar las premisas que sustentaron la afirmación  de los juzgadores.  

A diferencia de lo  expuesto por la demandante, la Sala encuentra que las apreciaciones  del Tribunal obedecen a expresiones de conductas generalizadas que  pueden entenderse como máximas de la experiencia válidas  y que en este particular caso tienen fundamento. Al respecto, el  Tribunal indicó:  

«  En efecto, no suele suceder que  dos consanguíneos con una buena relación como lo  sugiere que en el momento se acompañaban para buscar licor en  altas horas de la noche, uno se desentendiera de los riesgos que  corría el otro en su integridad y se mostrara impasible. De  manera que aunque Héctor Javier no tuviera un ánimo  ofensivo, si tendría el afán defensivo de librar a su  hermano de la agresión de la que supuestamente era objeto,  incluso aunque fuera intentando separarlos»8.  

Aunado a ello, se  advierte que los falladores también le restaron credibilidad  al dicho de Juan Esteban Echeverri por su marcada inclinación  a favorecer a los acusados, la cual quedó evidenciada con la  cercanía que el testigo tenía con la familia de  aquéllos, además que establecieron las instancias «la  capacidad de mentir del testigo, producto de que el mismo reconoce  ocultar información en una entrevista sobre haber observado el  cuchillo. No sobra precisar que estos aspectos son ciertos y tienen  la entidad para que se funden en ellos las sospechas de mendacidad  del testigo»9.  

Así las  cosas, infundados resultan los reclamos de la demandante, pues la  supuesta infracción del principio de razón suficiente  en la valoración probatoria es descartable, dada la  plausibilidad y suficiencia en que se soporta la conclusión  cuestionada por la censora, por lo que el reproche por falso  raciocinio no puede ser admitido.  

Y,  como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún  pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por la defensa de CARLOS ANDRÉS TAPIA NAVARRO y  HÉCTOR JAVIER TAPIA NAVARRO, por los motivos expuestos en esta  decisión.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          AUDI, Robert. Diccionario          Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de          Madrid, 2ª edición, 1999.  

2          CSJ AP-6          may.2020, rad. 52856. Reiterando lo dicho en CSJ AP 2 ago. 2014,          rad. 44036  

3          Fl. 22          sentencia de segunda instancia  

4          Fl. 177          archivo digital cuaderno de primera instancia  

5          Fl. 16          sentencia de segunda instancia  

6          Fl. 178          archivo digital cuaderno de primera instancia  

7          Fl. 15          sentencia de segunda instancia  

8          Fl. 15          sentencia de segunda instancia  

9          íbidem      

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