AHP3488-2021(60028)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AHP3488-2021  

Radicación  n°. 60028  

Bogotá.  D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Dentro del término  previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que  reglamentó el artículo 30 de la Constitución  Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra  la providencia emitida el 5 de agosto de 2021, mediante la cual un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar negó por improcedente el amparo de  hábeas  corpus  impetrado por el apoderado judicial de Jamed  Octavio Sánchez,  Javier  Rodolfo Sánchez y  José  María Vergel.  

ANTECEDENTES  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

1.-  Así fueron sintetizados en la providencia de primera  instancia:  

Aduce  el apoderado judicial del accionante que sus prohijados fueron  cobijados con medida de aseguramiento en audiencia celebrada el (…)  17 de junio de 2020, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín  – Cesar.  

Indica  que el 14 de mayo de 2021, la Fiscalía Primera Especializada  del Magdalena medio, radicó ante ese mismo despacho la  solicitud de prorroga de medida de aseguramiento, diligencia que fue  señalada para el 25 de mayo de ese mismo año, la cual  resultó fracasada, siendo reprogramada para el 31 de mayo de  2021, la cual se instaló en esa fecha antes señalada,  siendo necesario suspender la misma para retomarla al día  siguiente, la cual concluida (…) y ante la decisión  nugatoria por parte del despacho, interpuso recurso de apelación,  mismo que fue concedido en el efecto devolutivo, y remitido a los  Jueces Penales del Circuito de Aguachica, por ser el superior  jerárquico.  

Asevera  que el conocimiento del recurso de apelación correspondió  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, al cual le  fueron remitidas las diligencias desde el 2 de junio de 2021, sin que  a la fecha se haya pronunciado sobre el mismo, lo cual evita que la  decisión de primera instancia quede en firme.  

Resalta  que el pasado 28 de julio de 2020, solicitó ante el Juzgado  Promiscuo de San Martín – Cesar, fijar fecha y hora para  la diligencia de sustitución de medida de aseguramiento, había  cuenta de la perdida de vigencia de esta, habida cuenta que el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, no se ha  pronunciado de la misma. Afirma que pese a la reiteración  realizada en día anterior a la radicación de la  presente acción constitucional, la misma no ha tenido  respuesta.  

Agrega  que desde el 1° de junio, fecha en la cual interpuso el recurso  de apelación, han trascurrido 65 días, sin que los  despachos judiciales de San Martín – Cesar y el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, se haya pronunciado  al respecto, lo que a las luces del artículo 30 de la C.N,  constituye una flagrante violación a los derechos  fundamentales y garantías procesales de sus defendidos,  quienes siguen ilegal e injustamente privados de su libertad a causa  de la negligencia o mora de los operadores judiciales.  

2.- El  conocimiento de la acción constitucional correspondió a  un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, quien negó la protección  reclamada a través de auto datado al 5 de agosto de 2021.  

3.-  En la oportunidad procesal pertinente, la accionante impugnó  la anterior determinación.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El funcionario de  primera instancia, luego de hacer un recuento detallado del marco  jurídico aplicable a la figura de habeas  corpus,  concluyó que el amparo deprecado resultaba improcedente,  debido a que los prohijados del accionante se encuentran privados de  la libertad por una medida de aseguramiento que se encuentra vigente  y, por ello, su encarcelamiento no es ilegal.  

Añadió  que el actor interpuso el habeas  corpus  con la intención de suplir los procedimientos ordinarios  establecidos en la ley, lo cual desnaturaliza la figura y, sumado a  esto, recalcó que las peticiones de libertad deben ser  efectuadas ante el correspondiente juez de control de libertad.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado  judicial de Jamed  Octavio Sánchez,  Javier  Rodolfo Sánchez y  José  María Vergel,  impugnó la decisión narrada en precedencia y solicitó  «revocar  la decisión de ad quo (…) en consecuencia decretar la  libertad inmediata de mis prohijados por haber operado el presupuesto  del parágrafo 1 de la Ley 1786 de 2016 como término  máximo de la medida de aseguramiento en Colombia».  

Reiteró que  se genera una vulneración del derecho fundamental a la  libertad de sus representados, pues se encuentran privados de la  libertad con una medida de aseguramiento que se encuentra vencida y,  añadió, que la prórroga de esta carece de  firmeza pues fue objeto de un recurso de apelación que todavía  no ha sido resuelto.  

Con base en esto  afirmó que agotó los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico para solicitar la libertad de sus  defendidos, lo cual hace procedente el amparo del habeas  corpus.  

Sostuvo que la  decisión impugnada constituye una afectación al  artículo 28 de la Constitución Política, pues  desconoció como esta disposición impone que la  privación de la libertad solamente puede efectuarse «en  virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con  las formalidades legales»  y, además, que en ningún caso se pueden presentar  «medida  de seguridad imprescriptibles».  

Argumentó  que, en este caso particular, la «formalidad  legal»  hace referencia a la ejecutoriedad de las providencias judiciales,  para lo cual trajo a colación la providencia C641-2002, y  concluyó que la decisión de prorrogar la medida de  aseguramiento carece de obligatoriedad o coercibilidad pues todavía  está en trámite el recurso de apelación,  supuesto que hace aplicable la causal de vencimiento de términos  dispuesta por el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016.  

Por otra parte,  reprochó que el habeas  corpus era  el mecanismo adecuado para la prosperidad de sus pretensiones, esto  conforme a lo sentado por esta Corporación en la sentencia  STP7820-2017  del 30 de mayo de 2017, radicado 92113, máxime cuando el  asunto no puede ser remitido a otro juez hasta que se resuelva la  segunda instancia.  

Por último,  criticó que se presenta una mora injustificada por parte del  Juzgado Penal del Circuito de Aguachica (Cesar), debido a que excedió  el plazo establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004  para desatar la segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Competencia.  

De conformidad con  el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,1  el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 5 de agosto de 2021, a través  de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar negó la acción de  hábeas  corpus presentada  por el apoderado judicial de Jamed  Octavio Sánchez,  Javier  Rodolfo Sánchez y  José  María Vergel.  

2.- Requisitos  de procedibilidad del hábeas  corpus.  

La  Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el  hábeas  corpus  tutela la libertad personal i)  cuando  la privación proviene de violación de garantías  constitucionales o legales y ii)  cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal.  

La  garantía de la libertad también procede cuando se  presenta alguno de los siguientes eventos:2  

(1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial.  

La jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que  cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción  de hábeas  corpus no  puede impetrarse con las siguientes finalidades:  

            

i. Sustituir          los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben          formularse las peticiones de libertad;  

            

ii. Reemplazar          los recursos ordinarios de reposición y apelación          establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar          las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;  

            

iii. Desplazar          al funcionario judicial competente y,  

            

iv. Obtener          una opinión diversa —a manera de instancia adicional—          de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las          personas.3  

Análisis  del caso concreto  

1.-  La acción fue formulada con el propósito de que el juez  constitucional conceda a Jamed  Octavio Sánchez,  Javier  Rodolfo Sánchez y  José  María Vergel  su libertad inmediata; no obstante, en  atención a que el ámbito de aplicación de este  mecanismo se restringe a las hipótesis referidas en el acápite  precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado,  tal como lo concluyó el Magistrado de primera instancia.  

2.-  Al respecto, de la información suministrada por el accionante,  se advierte que contra Jamed  Octavio Sánchez,  Javier  Rodolfo Sánchez y  José  María Vergel está  en curso el proceso penal 200116001138202000014,  adelantado por los delitos de concierto para delinquir agravado,  secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y fabricación,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

El 17 de junio de  2020, se efectuaron, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San  Martín (Cesar), las audiencias de legalización de  registro y allanamiento, legalización de captura, formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento.  

En dicha fecha se  impuso a los mencionados una medida de aseguramiento privativa de la  libertad en centro carcelario.  

El 1 de junio de  2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín (Cesar)  accedió a la solicitud del ente acusador y, por ende, prorrogó  por un año la medida de aseguramiento impuesta a Jamed  Octavio Sánchez,  Javier  Rodolfo Sánchez y  José  María Vergel.  

Esta determinación  fue apelada por los defensores de los procesados, la cual fue  concedida en el efecto devolutivo y el expediente fue remitido al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica para continuar con el  trámite; se fijó el 11 de agosto de 2021 como fecha  para realizar la correspondiente audiencia, sin que este Magistrado  conozca el resultado de dicha diligencia.  

3. De  este recuento procesal, al igual que los anexos presentados con la  acción de habeas  corpus,  así  como la respuestas brindadas por las autoridades vinculadas, se puede  concluir: i)  que los procesados se encuentran legalmente privados de la libertad  como consecuencia de una medida de aseguramiento impuesta en su  contra dentro del proceso penal 200116001138202000014,  la cual todavía se encuentra vigente; y ii)  que el apoderado de estos acudió a la presente acción  constitucional con la finalidad de sustituir los procedimientos  ordinario establecidos en la ley, lo cual implica un uso indebido de  la figura.  

Bajo esta  perspectiva, es claro que la acción interpuesta tiene  como finalidad «sustituir  los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad»,  en concreto, el trámite del recurso de apelación  presentado contra el auto del 1 de junio de 2021, y este supuesto,  como fue indicado en precedencia, es uno de los eventos que  constituyen la improcedencia del habeas  corpus.  

El togado, en su  recurso, afirmó con vehemencia que la prórroga de la  medida de aseguramiento carece de efectos, debido a que dicho auto  aún no se encuentra ejecutoriado como consecuencia de la  apelación interpuesta; sin embargo, esta afirmación  desconoce el artículo 177 de la Ley 906 de 2004:  

La  apelación se concederá:  

(…)  

En  el efecto  devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de  la decisión apelada ni el curso de la actuación:  

1.  El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o  sustitución de una medida de aseguramiento. (Resalta  la Sala).  

En ese orden de  ideas, a pesar de lo expuesto por el apoderado de Jamed  Octavio Sánchez,  Javier  Rodolfo Sánchez y  José  María Vergel,  la prórroga de un año de la medida de aseguramiento  debe ser cumplida y, por ende, es legal la privación de la  libertad de estos ciudadanos, a pesar de que se encuentre pendiente  la decisión en segunda instancia del Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Aguachica, comoquiera que no se encuentran suspendidos  los efectos del auto recurrido.  

Sumado a esto,  cabe recordar al accionante que el decreto de la libertad por  vencimiento de términos no puede ser decretada por un juez de  habeas  corpus,  debido a que este trámite es propio del juez de control de  garantías.  

Por último,  los reproches respecto de una presunta mora injustificada por parte  del juez de alzada no son de recibo, pues estas críticas deben  ser presentadas a través de la acción de tutela, en  aras de que dicho juez constitucional determine si realmente se  presentó una vulneración del derecho fundamental al  debido proceso de sus representados, pues esta determinación  escapa de la competencia del juez de habeas  corpus.  

En conclusión,  la Sala encuentra que la decisión emitida en primera instancia  es acorde a derecho y que, efectivamente, es improcedente la acción  de habeas  corpus  interpuesta por el defensor de Jamed  Octavio Sánchez,  Javier  Rodolfo Sánchez y  José  María Vergel,  por lo cual se confirmara el auto impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1°. –  CONFIRMAR la  decisión del 5 de agosto de 2021, por medio de la cual un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar  negó por improcedente el amparo de hábeas  corpus  solicitado por  el apoderado judicial de Jamed  Octavio Sánchez,  Javier  Rodolfo Sánchez y  José  María Vergel,  de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.  

2°. –  ADVERTIR que  contra la presente decisión no procede ningún recurso.  

3°.  –  COMUNICAR  esta decisión a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 7o.          Impugnación. La          providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser          impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes          a la notificación. La impugnación se someterá a          las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico          sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado          integralmente por uno de los magistrados integrantes de la          Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala          o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la          Corporación se tendrá como juez individual para          resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.  

2          Corte Constitucional, sentencia          C-260/99.  

3          CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *