Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 15701
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 030
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil dos (2002).
VISTOS
Examina la Corte la viabilidad de proseguir la acción penal adelantada en el presente proceso contra los señores HERNANDO ANTONIO DORIA PÉREZ y GLORIA AIDÉ GÓMEZ QUICENO, por el delito de estafa.
HECHOS
La señora María Marleni Tamayo denunció ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería los siguientes acontecimientos:
Su esposo Israel Antonio Marín Quintero, quien venía padeciendo quebrantos de salud, previa consulta con todos los miembros de la familia, el 19 de diciembre de 1989, tomó un seguro de vida por valor de $ 6.000.000 con la Compañía Grancolombiana S.A., y al paso que avanzaba su enfermedad le sugería que invirtiera adecuadamente del dinero cuando él falleciera.
La muerte del tomador de la póliza acaeció el 7 de diciembre de 1992, y cuando ella acudió a la Compañía Grancolombiana S.A., con el fin de reclamar el valor asegurado, le informaron que no tenía ningún derecho, debido a que el señor Marín Quintero había colocado como única beneficiaria a la señora GLORIA AIDÉ GÓMEZ QUICENO, en calidad de compañera.
De ese modo, la denunciante advirtió que posiblemente se había cometido una falsedad, pues su esposo no tenía ninguna relación extramatrimonial, y porque la supuesta beneficiaria tenía su hogar constituido con el señor LUIS BLANDÓN.
Las averiguaciones iniciales permitieron establecer que ABSALÓN BLANDÓN ESCOBAR, esposo de la beneficiaria, fue el encargado de
sufragar los costos de la póliza y su renovación, con la cooperación de HERNANDO ANTONIO DORIA PÉREZ, quien laboraba para la empresa aseguradora, que a la postre resultó estafada.
ACTUACIÓN PROCESAL
1-. Con base en las pruebas recaudadas en la averiguación preliminar, una Fiscalía Seccional de Montería abrió investigación, vinculó mediante indagatoria a ABSALÓN BLANDÓN ESCOBAR, HERNANDO ANTONIO DORIA PÉREZ y GLORIA AIDÉ GÓMEZ QUICENO, y al revolver la situación jurídica provisionalmente, el 22 de septiembre de 1994, les impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, por el delito de estafa cometido contra la Aseguradora Grancolombiana S.A. (folio 266 cdno. 1).
2-. Al calificar el mérito del sumario, con providencia del 27 de diciembre de 1995, la Fiscalía Catorce Seccional de Montería profirió resolución de acusación contra los procesados, por el delito de estafa simple, tipificado en el artículo 356 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), sin imputación de la agravante de la cuantía y precluyó a favor de ellos por el ilícito de falsedad en documento privado (folio 574 cdno. 1).
3-. La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la parte civil; y al desatar la apelación la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Montería la confirmó en su totalidad, con providencia del 21 de febrero de 1996, cobrando así fuerza ejecutoria la calificación del sumario (folio 4 cdno. Fiscalías de 2° instancia).
4-. Adelantada la fase de la causa, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería mediante sentencia del 16 de junio de 1998, condenó a los señores ABSALÓN BLANDÓN ESCOBAR, HERNANDO ANTONIO DORIA PÉREZ y GLORIA AIDÉ GÓMEZ QUICENO a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, en calidad de coautores del delito de estafa (folio 106 cdno. 2).
En fallo del 8 de septiembre de 1998, el Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión de primera instancia, después de haber sido impugnada por los defensores (folio 4 cdno. Tribunal).
5-. Los apoderados interpusieron en forma oportuna el recurso extraordinario de casación; las demandas se declararon formalmente ajustadas a derecho y se dio traslado a la Procuraduría para que rindiera el concepto a que hubiere lugar.
6-. Mediante auto del 29 de agosto de 2001, la Sala de Casación Penal declaró extinguida la acción penal por muerte del procesado ABSALÓN BLANDÓN ESCOBAR, y dispuso continuar el trámite del recurso extraordinario respecto a los demás implicados.
7-. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal rindió concepto el seis (06) de noviembre de 2001, y al día siguiente el expediente ingresó para fallo al Despacho del magistrado sustanciador.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1-. La Sala declarará la prescrita la acción penal derivada de la comisión del delito imputado en estas diligencias a los sindicados HERNANDO ANTONIO DORIA PÉREZ y GLORIA AIDÉ GÓMEZ QUICENO, por haber operado dicho fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
En efecto, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el veintiuno (21) de febrero de 1996, cuando la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Montería la confirmó en su integridad.
2-. Así las cosas, en aquella fecha quedó interrumpida la prescripción de la acción penal, y a partir del día siguiente se reanudó su cómputo para efectos de la misma, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal, que es del siguiente tenor:
“Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”.
3-. Trasladado tal precepto al caso examinado, se tiene que el lapso de prescripción es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, puesto que el punible de estafa tipificado en el artículo 356 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, que resulta aplicable ultractivamente por favorabilidad frente al tránsito legislativo, era sancionado con un máximo diez (10) años de prisión.
En este orden de ideas, con el cotejo cronológico se evidencia que la acción penal del Estado por el delito de estafa prescribió el veintiuno (21) de febrero de 2001, cuando el expediente aún se encontraba en la Procuraduría General de la Nación surtiendo el traslado para conceptuar; por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de la extinción de la acción penal resulta viable en el presente asunto. La Corte así lo declarará y cesará el procedimiento respecto de los encausados.
En consecuencia, el funcionario de primer grado devolverá la caución prendaria otorgada por los implicados en cumplimiento de la medida de aseguramiento (folios 285, 286 y 291 cdno. 1), y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que ellos tengan por razón exclusiva del presente proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR prescrita la acción penal en el presente proceso, adelantado por el delito de estafa contra los señores HERNANDO ANTONIO DORIA PÉREZ y GLORIA AIDÉ GÓMEZ QUICENO.
2. DECRETAR cesación de todo procedimiento con ocasión del mismo delito, a favor de los señores HERNANDO ANTONIO DORIA PÉREZ y GLORIA AIDÉ GÓMEZ QUICENO
3. El Juzgado de primera instancia devolverá la caución prendaria otorgada por los procesados y cancelará todos los requerimientos y pendientes que ellos tengan por razón exclusiva del presente asunto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria