STP9951-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP9951-2021  

Radicación  n° 117687  

Acta  No 184  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Sala decide las  impugnaciones presentadas por Colpensiones y Protección S.A.,  contra el fallo proferido el 2 de junio de 2021, por la Sala  de Casación Laboral,  a  través del cual amparó el derecho fundamental del  debido proceso de Gloria  Esperanza Cruz Restrepo,  dentro del trámite promovido en contra de la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia.  

Al trámite  fueron  vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y las  partes e intervinientes en el ordinario laboral  630013105001201700127011.  

            

1. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la interesada fueron reseñados por el a  quo  de la siguiente forma:  

«La  promotora del resguardo, en su propio nombre, instauró el  presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener  el amparo de sus prerrogativas fundamentales a «la  Administración de Justicia, la Seguridad Jurídica, y la  Seguridad Social», presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial convocada.  

Manifestó,  que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de  Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener  la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con  Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual  con Solidaridad.  

Señaló,  que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, profirió  fallo de fecha 05 de diciembre de 2017, dentro del proceso  identificado con el radicado número «63001310500120170012701»,  por medio del cual, concedió las pretensiones de su demanda,  declarando la nulidad de la afiliación de la demandante al  régimen de ahorro individual por estar viciado el  consentimiento al momento de la suscripción de formulario de  traslado, decisión que fue objeto de apelación por  parte de la demandada AFP Protección y remitida en grado de  consulta en favor de Colpensiones, razón por la cual en  segunda instancia, la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al  desatar la alzada, a través de sentencia del 20 de enero de  2020, la revocó, para en su lugar, absolver a las demandadas  de todas las pretensiones formuladas en su contra.  

Reprocha la  parte actora, que, con la decisión proferida por la autoridad  judicial convocada a la presente acción, se desconocen los  precedentes jurisprudenciales emanados de esta Sala de la Corte  Suprema de Justicia.  

Sustentó,  que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral  objeto de reproche es equívoca, al asegurar que:  

La sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Armenia, de fecha 20 de enero  de 2020, desconoce el precedente jurisprudencial que la Honorable  Corte Suprema de Justicia, dentro de su Sala Laboral, ha desarrollado  a lo largo del tiempo, en el sentido de caracterizar las obligaciones  a cargo de las administradoras de pensiones y despejando toda duda  frente al escenario que representa el argumento del traslado y el  perfeccionamiento de este acto jurídico a través del  diligenciamiento de un formulario de afiliación. (f.º 4).  

Pese a que la  actora no lo informa en su escrito genitor, la Sala revisó las  actuaciones del proceso judicial y encontró, que la demandante  hoy invocante, inconforme con tal determinación, interpuso el  recurso extraordinario de casación, que fue admitido por el  Tribunal encausado a través de auto de fecha 24 de febrero de  la pasada anualidad, y se declaró desierto por este órgano  de cierre, mediante providencia CSL AL3058-2020 del 04 de noviembre,  encontrándose el expediente desde el 19 de mayo hogaño  ante el despacho del Ad quem, para el trámite de rigor.  

Retomando el  asunto, expuso en la misma línea la invocante, que el Tribunal  convocado, erró en su criterio, al desconocer el antecedente  jurisprudencial emitido por esta Corporación, con la sentencia  que revocó la decisión de primera instancia, para en su  lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones formuladas en su  contra, teniendo en cuenta que:  

Al argumentar  el Honorable Tribunal Superior de Armenia, que tuve un consentimiento  informado, bajo el sentido de que este si existió en una  mínima expresión y que aunado a esto, al no ser tachado  de falso ni desconocido el contenido el formulario de afiliación,  se tiene que hay una interpretación inexacta o desacertada de  los criterios que se han desarrollado en cuanto al tema de la nulidad  de traslado de régimen, con especial énfasis en lo  retratado por este Alto Tribunal en sentencia SL 1452-2019 y  SL1689-2019, por cuanto el solo hecho de plasmar mi firma dentro de  un documento no implica que haya recibido una información,  clara, veraz, completa u objetiva frente a las características  del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y [en] ese  sentido, tal como se logró evidenciar dentro del proceso  ordinario, al no existir una prueba que demostrara que dicha  información si me fue otorgada, como en efecto no fue, se  debía mantener la decisión de primera instancia,  garantizando la seguridad jurídica que sobre este campo se ha  estructurado con el tiempo. (f.º 3).  

Por lo  anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión de  segunda instancia proferida por el Tribunal convocado el día  20 de enero de 2020, por medio del cual, revocó la providencia  de primera instancia, que concedió las pretensiones incoadas  en contra de las demandadas, relacionadas con la nulidad e ineficacia  de traslado entre regímenes pensionales, para en su lugar, se  confirme la del a quo.  

Como petición  subsidiaria solicitó, «se me amparen mis derechos, y en  consecuencia se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA – SALA  LABORAL, a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso  ordinario RAD: 63001310500120170012700, teniendo en consideración  los presupuestos normativos y jurisprudenciales, con especial énfasis  las Sentencias SL1421-2019, SL1452-2019 y SL1689-2019.» (f.º  6). (…)”  

2.  FALLO RECURRIDO  

El A  quo  constitucional amparó las prerrogativas constitucionales de la  actora tras considerar que el Tribunal de Armenia, en el fallo de  segunda instancia atacado, desconoció el  precedente jurisprudencial2  fijado por la máxima autoridad judicial en materia laboral. Al  respecto, resolvió:  

«PRIMERO:  CONCEDER  la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la señora  GLORIA  ESPERANZA CRUZ RESTREPO.  

SEGUNDO:  DEJAR SIN EFECTO  la sentencia de 20 de enero de 2020, para en su lugar, ordenar al  TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA – SALA CIVIL –  FAMILIA – LABORAL,  que en el término de quince (15) días contados a partir  de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva  decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.  

TERCERO:  EXHORTAR  a la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el  precedente judicial emanado de esta Corporación y, de  considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera  rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.»  (Negrilla  original del texto)  

De comienzo,  sostuvo que, se satisfacen los requisitos de inmediatez y de  subsidiariedad, por estar dentro del término adecuado para  iniciar la acción y porque, si bien la demandante usó  el recurso de casación, este fue declarado desierto el 4 de  noviembre de 2020, razón por la cual, lo procedente es  flexibilizar tal presupuesto y estudiar de fondo el asunto en sede de  tutela, para evitar la conjugación de un perjuicio  irremediable.  

El razonamiento  del A  quo  consistió en deducir que la sentencia atacada origina la  causal específica de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales denominada desconocimiento  del precedente judicial,  principalmente, contenido en la providencia CSJ SL1452-2019, en tanto  que, las razones de la Colegiatura accionada para apartarse del mismo  resultaron insuficientes, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia  definida en la materia, so pena de declararse la ineficacia del  cambio de régimen, la elección a cualquiera de los dos  regímenes pensionales existentes debe fundarse en una decisión  libre y voluntaria, así como de la debida asesoría de  parte de las administradoras de pensiones al afiliado, que le permita  tener los elementos de juicio necesarios para advertir la  trascendencia del traslado, sin importar si la persona es o no  beneficiaria del régimen de transición o si está  próximo a obtener la pensión.  

Dichas razones del  Tribunal, consistieron, resumió la Sala de Casación  Laboral, en consideraciones las cuales desconocen los presupuestos  sentados por la jurisprudencia como aquellos a analizar en estos  casos, que se cifran a:  i)  la obligación relativa al deber de información a cargo  de las administradoras de fondos de pensiones, el cual no se colma  con diligenciar el formulario de traslado y que este contenga  leyendas relativas a la libertad y voluntad al suscribirlo (CSJ SL  31989, 9 sep. 2008; ii)  en punto de la carga de la prueba y que esta le corresponde a la AFP;  y, iii)  acerca  de que, la ineficacia de la afiliación no depende de que el  afiliado tenga una expectativa de pensión o un derecho  causado, o se encuentra en el régimen de transición.  

En el presente  asunto, la sentencia atacada no analizó esas situaciones, y  cifró su criterio a considerar que solo aquellos quienes  cuenten con una expectativa para adquirir el derecho, esto es, en el  régimen de transición del art. 93 de la Ley 100 de  1993, pueden trasladarse de régimen pensional.  

Agregó que,  aunque el Tribunal valoró con respecto al deber de informar de  las consecuencias del cambio, que la demandante recibió  suficiente información para definir su traslado de régimen,  no obstante, «al  analizar la Sala este sustento -la  declaración de parte de la demandante y el análisis que  sobre este efectuó el Ad  quem-,  se encuentra que, solo se le habló de las ventajas y  desventajas del régimen de ahorro individual, pero nunca se  refirieron al régimen de prima media, encontrando entonces,  que el deber de la AFP en informar a la usuaria, no se suscitó  como se expresó en líneas atrás, en lo que  respecta a la doble asesoría».  

De igual forma,  reprobó el criterio del Tribunal, al insistir en que no era  dable el traslado de la actora por no pertenecer al régimen de  transición y al indicar que no se demostró la mala fe  de la AFP en omitir información acerca de las ventajas o  desventajas del cambio, sino, contrario a ello, que con la firma del  formulario y la re-asesoría, la promotora validó su  intención y voluntad para la escogencia del régimen  pensional.  

De manera que,  ante el desconocimiento del precedente judicial por parte del  Tribunal en la decisión censurada (CC T-102 de 2014), la Sala  homóloga determinó dejar sin efectos la sentencia del  Tribunal.  

3. LAS  IMPUGNACIONES  

1. La  Directora de Asuntos Constitucionales de Colpensiones, partió  por indicar que el fallo de primera instancia desconoce la autonomía  judicial del Tribunal accionado al fallar el asunto ordinario  y  que, si bien la actora contaba con el trámite de la casación,  no lo agotó.  

Sobre el primer  punto, enfatizó que los jueces tienen la potestad de apartarse  de la jurisprudencia, como expresión de su autonomía,  agotando la carga argumentativa exigida para ello, soporte con el que  cuenta la sentencia del Ad  quem,  pues cumplen con el estándar argumentativo al satisfacer los  requisitos de transparencia  y  de suficiencia  (SU354-5017),  lo que hizo «de  manera detallada y razonada».  

Agregó a su  tesis, que contra la sentencia atacada no se cumplen las causales  generales y específicas de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Por otra parte,  expuso que, de acuerdo con las reglas del traslado de régimen  de pensiones establecidas por la Corte Constitucional (C-1024-2004 y  T-427-210), estas buscan evitar con los cambios de régimen la  descapitalización del sistema. E, igualmente, que es  comprensible que personas al momento de la creación del  sistema general de pensiones adujeran no haber comprendido las  consecuencias del cambio, empero, no en este caso, dado que la  accionante “ya  conocía el funcionamiento de las AFP’S”  e hizo el cambio muchos años después de dicha creación.  

Indicó  también, que no tiene razón el A  quo  al indicar que le asiste la carga de la prueba de suministrar la  información al afiliado sobre las consecuencias y demás  aspectos del cambio del régimen pensional, y a la par, con  respecto al criterio de que, para recuperar el régimen de  prima media, se requiere cumplir los requisitos del régimen de  transición (CC SU-062 de 2010).  

Además,  insistió, el amparo de primera instancia contraría la  autonomía judicial y el precedente de la Corte Constitucional,  y afecta ostensiblemente el sistema pensional en su sostenibilidad  financiera y genera un impacto fiscal grave (CC T-399 de 2013).  

2.  Por su parte, la representante legal de Protección S.A. adujo  igualmente que el Tribunal, bajo el principio de autonomía  judicial, cumplió con la carga argumental necesaria para  apartarse del precedente, al argüir que el asunto conocido en el  proceso ordinario obedecía a hechos disímiles a los del  precedente y, por ende, no susceptibles de resolverse a través  de este, al igual que, anunció el precedente del que se  apartaba y las razones para ello.  

Agregó  que en el trámite ordinario se acreditó que la  demandante obtuvo la información necesaria acerca de las  condiciones y consecuencias del régimen al que se trasladaría,  así como las diferencias entre uno y otro sistema, por lo que,  su elección se realizó de forma libre, voluntaria e  informada. Y que, la obligación de informar a la actora con  sustento en un comparativo financiero de las mesadas entre los dos  regímenes no existía cuando se afilió la  demandante (1995) pues surgió con la Ley 1748 de 2014, así  como los posibles cambios que pudieron generar las nuevas tablas de  mortalidad (a partir de las resoluciones 1555 de 2010 y 3099 de  2015).  

Finalmente,  sostuvo que, en caso de estudiarse el asunto de fondo, se remitía  a los argumentos expuestos en el proceso laboral ordinario3.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación del canon 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto sub  exámine,  Gloria Esperanza Cruz Restrepo solicita,  por vía de tutela, dejar sin efecto la providencia emitida en  segunda instancia el 20 de enero de 2020, por la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante la  cual, revocó la del 5 de diciembre de 2017, del Juzgado  Primero Laboral del Circuito del mismo Distrito Judicial, que accedió  a la pretensión de invalidar el traslado de régimen  pensional.  

4.  De manera que, el  problema jurídico por resolver se contrae a determinar si,  como lo concluyó el A  quo  constitucional, el referido Tribunal emitió una sentencia  desconocedora del precedente judicial dictado por la Sala de Casación  Laboral atinente a la ineficacia del traslado de régimen  pensional por la falta de información de los beneficios y  desventajas del acto jurídico.  

5.  Sobre el particular, se anticipa que se confirmará la  sentencia de primera instancia, toda vez que el Tribunal demandado,  en efecto, emitió la sentencia que hoy se cuestiona, con  desconocimiento del precedente judicial del órgano de cierre  de la jurisdicción ordinaria en materia de seguridad social en  pensiones. En ese orden de ideas, se analizarán los  presupuestos generales de procedibilidad de la acción, para  luego exponer las razones de la configuración de la causal  específica de la acción contra sentencias judiciales  aludida.  

6.  En  ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la acción de tutela contra providencias judiciales solamente  es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros, se  concretan a: (i)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  se haya agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; (v)  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere  sido posible y; (vi)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de por lo menos uno de los  siguientes vicios: a)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  desconocimiento  del precedente;  y, h)  la violación  directa de la Constitución.  

En cuanto al  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa judicial, si  bien la accionante hizo uso del recurso de casación contra el  fallo censurado y el mismo fue declarado desierto, lo cual daría  a lugar a desestimar el amparo por  desconocimiento del principio de subsidiariedad, considera la Sala  que, contrario a lo esgrimido por la directora de asuntos  constitucionales de Colpensiones, como lo concluyó la Sala  Homóloga de Casación Laboral, éste debe  flexibilizarse en atención a las particularidades del caso  concreto, en especial, ante la necesidad de procurar la protección  de los derechos fundamentales invocados por  la  evidente concurrencia de la causal específica de procedencia  del amparo relacionada con el desconocimiento  del precedente,  lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del  juez constitucional4.  

Sobre esa  temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018,  indicó:  

[…] La  jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos  eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una  providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el  recurso extraordinario de casación: “(i) si la situación  material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo  convierten en una carga desproporcionada5  y, (ii) cuando  resulta evidente que existe una vulneración de derechos  fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción  de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo  sustancial, desconociendo así la obligación estatal de  garantizar la efectividad de los derechos fundamentales6  y la prevalencia del derecho sustancial7,  comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría  un daño de mayor entidad constitucional que el que se  derivaría del desconocimiento del criterio general  enunciado’8”9  (Negrillas  fuera del texto)  

Conforme con lo  anterior, aun cuando se reconoce que el camino para debatir el tema  es el recurso extraordinario de casación -como  se ha intentado en otros casos-,  se reitera, en este asunto se flexibiliza, ante la necesidad de  salvaguardar derechos fundamentales de la accionante, quien busca  revocar una decisión contraria a la jurisprudencia decantada  por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en  lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de régimen  pensional.  

Y, en lo atinente  a la inmediatez, se tiene que la presente controversia se enmarca en  un tema ligado a la seguridad social, en el que si bien no se debate  el reconocimiento pensional o el monto de la mesada (prestación  periódica), sino la ineficacia del traslado de régimen,  se puede sostener que los efectos de la decisión adoptada se  mantienen en el tiempo y amenaza con causar un perjuicio mayor, pues  al tratarse de una decisión jurisdiccional que, en apariencia,  se ha apartado deliberadamente de un precedente judicial, sus  consecuencias amenazan con consolidar una situación que podría  traducirse en una afectación definitiva de los derechos  fundamentales a la igualdad y mínimo vital de la accionante.  

En todo caso, se  aprecia que la acción de tutela se empleó en un término  razonable, pues como lo apreció el A  quo,  la sentencia atacada data de 20 de enero de 2020 y el recurso  extraordinario de casación fue declarado desierto por la Sala  de Casación Laboral mediante proveído CSL AL3058-2020  de 4 de noviembre de 2020, y la actora acudió a este trámite  preferente en mayo de 2021, es decir, poco más de cinco meses  después de la emisión de la providencia por virtud de  la cual se declaró desierto el recurso de casación  interpuesto en contra de aquella que busca dejar sin efectos.  

7.  Entonces, constatado el cumplimiento de los requisitos en mención,  se analiza la concurrencia de la causal de procedibilidad referida al  «desconocimiento  del precedente»  el cual constituye el argumento medular de la súplica de  amparo.  

7.1.  En primer lugar, se hace necesario destacar que, conforme con lo  consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución  Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado,  como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y  contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional,  como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e  integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia  al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los  pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente  judicial de obligatorio cumplimiento.  

En tal senda, la  Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la  sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado,  que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos  resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades  judiciales al momento de emitir un fallo»  (SU-053-2015). Asimismo, la doctrina ha definido como el mecanismo  jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare  decisis  o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de  criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten  en situaciones posteriores y con circunstancias similares  (T-460-2016).  

De  acuerdo con la autoridad que emitió el pronunciamiento, el  precedente se puede clasificar en dos categorías: (i)  el horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas  por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el  mismo funcionario; y (ii)  el vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el  superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la  jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante,  atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica  y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige  en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al  provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia  dentro de cada una de las jurisdicciones, puede ser vinculante para  el Juez, a menos que de manera suficiente y coherente explique las  razones que motivan a apartarse de la misma.  

De igual forma, el  respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de  cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la  igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a  los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente  a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los  precedentes sentados por las altas Cortes tiene un carácter  ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor  coherencia del sistema jurídico. Sobre el particular, la Corte  Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió:  

(…)  En la práctica jurídica actual, las instancias de  unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el  derecho es dado a los operadores jurídicos a través de  normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos  únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de  traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar  diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones  deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la  necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance  de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya  órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica  en pro de la igualdad.  

De  hecho, el acatamiento del precedente es una condición  necesaria para la realización de un orden justo y la  efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que  solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán  identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena,  prohíbe o permite (C-884-2015).  

Lo anterior, no  significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de  los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión  de la autonomía judicial constitucional. Sin embargo, para que  ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del  estricto deber de identificación del precedente en la decisión  y de la carga argumentativa suficiente, «ya  que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no  puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las  falladas en ella»  (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos  requisitos:  

(…)  El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual  se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un  precedente dependen de la autoridad que la profirió”. En  efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa  al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio  despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo  puede admitirse una revisión de un precedente si se es  consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el  requisito de suficiencia,  tiene  que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas,  “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos  fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio  jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos  contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe  demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para  resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la  simple transformación social (…).  

Por tanto, una vez  identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad  judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso  expreso de contra-argumentación que explique las razones del  disenso, bien por: (i)  ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el  precedente al caso concreto, (ii)  cambios normativos, (iii)  transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a  determinada cuestión, o (iv)  divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de  mejores y más sólidos argumentos que permiten un  desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías  constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del  precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las  respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber  de reconocimiento de este y, adicionalmente, de explicitación  de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga  (C-621-2015).  

7.2.  Ahora, al analizar la decisión objeto de reproche, se advierte  que los argumentos por los cuales se negó las pretensiones en  el trámite ordinario laboral se remitieron a10:  

(i) Consideró  que únicamente quienes tengan una expectativa para adquirir el  derecho a pensionarse, son acreedores del derecho a retornar por la  vía judicial al anterior régimen pensional:  

«(…)  nació el 27 de noviembre de 1964 (…) inició  cotizaciones al sistema pensional el 18 de enero de 1994 (…)  se trasladó de régimen de prima media que en su momento  administraba el ISS al régimen de ahorro individual  administrado por Davivir el 12 de septiembre de 1995 (…),  posteriormente cambió de fondo privado de pensión en el  año 2005 (…), para el año 2011 le fue entregado  a la peticionaria un simulador pensional en que se estimaba como  valor de la mesada 535.600 (…), en octubre de 2016, solicitó  ante Colpensiones el traslado de régimen pensional petición  que fue negada en cuanto se encontraba a menos de 10 años del  requisito de tiempo para pensionarse. Así  las cosas, nos encontramos ante quien no siendo beneficiaria del  régimen de transición contemplado en el artículo  93 de la Ley 100 busca la declaratoria de ineficacia de traslado del  régimen pensional  para retornar por esta vía al régimen de prima media  con prestación definida que administra actualmente  Colpensiones.»11.  (Énfasis  de la Sala)  

(ii) Con respecto  al deber de información de la AFP, consideró que la  demandante recibió suficiente ilustración para definir  su traslado de régimen, sin apreciar, como lo analizó  el A  quo  constitucional, que su valoración recayó únicamente  sobre las características en punto de ventajas y desventajas  del régimen de ahorro individual (RAI), pero no con respecto  al régimen de prima media (RPM):  

«(…)  De lo manifestado por la demandante en su declaración de  parte, valorado conjuntamente con los medios de prueba documentales  allegados por ambos sujetos procesales en las debidas oportunidades  probatorias, surge para la Sala que la AFP demandada suministró  una información completa a la promotora, en términos de  características, condiciones, ascensos, efectos y riesgos, de  cada uno de los regímenes que son los elementos esenciales que  se requerían en dicho estadio de información, en  armonía con las disposiciones constitucionales relativas al  derecho a la información.  

Y  es que si se parte del contenido de la declaración antes  aludida es claro que la promotora fue asesorada sobre las ventajas  del RAI, así como de sus potenciales riesgos, eso si se tiene  en cuenta, que como ella misma señaló, fue informada  que las acciones de los fondos y los dineros de las cuentas  individuales estaban colocadas en las bolsas de valores, con las  contingencias que tal comportamiento traen en cuanto a posibilidades  de ganancias y pérdidas.  

También  es importante resaltar que la promotora tuvo la oportunidad de ser  asesorada en una segunda oportunidad, como ella misma lo manifestó,  asesoría que calificó “fuerte”, y en donde  dijo: “yo pude reafirmar de manera un poco más clara, me  ratificaron exactamente lo mismo, que yo me podía pensionar a  los 55, que a diferencia del seguro, en caso de que yo falleciera, mi  familia en ese entonces, pues mis hijas estaban pequeñas  podría heredar la platica, que yo pudiera alcanzar a tener,  mientras en el seguro, eso me perdía, porque si ellas llegaban  a la mayoría de edad eso se perdería”.  

Entonces  para el Tribunal, la demandante tuvo conocimiento real de los efectos  que para sus derechos prestacionales generaba el cambio de régimen,  pues además de las manifestaciones sobre la situación  administrativa y presupuestal por la que atravesaba el entonces ISS,  también tuvo conocimiento de los beneficios y riesgos que  contemplaba para ella no solo trasladarse de régimen, sino  mantenerse en él, aunado a que fue informada que podría  trasladarse si ese era su querer, hasta 10 años antes de  cumplir la edad para pensión, por lo que se puede concluir que  a la promotora se le garantizó una adecuada toma de decisiones  de forma libre y consiente, si se tiene en cuenta que se le informó  de manera veraz, clara y precisa todos los aspectos que se reiteran  comprendían el componente del deber de información.»12  

(iii)  Posteriormente, insistió en que la promotora no podía  trasladarse de régimen porque no era beneficiaria del régimen  de transición, como única manera para que fuera  procedente su pretensión:  

«Quiere  resaltar esta Corporación, que por la vía de ineficacia  del traslado no se puede avalar el desconocimiento de la normatividad  legal que establece los plazos para poder trasladarse de régimen  pensional, pues quienes no son beneficiarios del régimen de  transición solo pueden hacer uso de tal prerrogativa, hasta  cuando le faltare diez o más años para alcanzar la edad  de pensión y si como en el caso que nos concita dejó  vencer dicho plazo teniendo suficiente tiempo entre la afiliación  y los diez años antes de su edad pensional no es óbice  avalar ahora una supuesta falta de información al momento de  su traslado inicial de régimen porque de así hacerlo se  estaría inaplicando una norma legalmente vigente».  

(iv) Y,  adicionalmente, concluyó  también que no estaba acreditada la mala fe de la AFP en  omitir información sobre el traslado y sus consecuencias, por  cuanto, la firma del formulario por la promotora validó su  intención y voluntad para la escogencia del régimen  pensional:  

«Aunado  a lo anterior, se cuenta con el contenido del formulario de traslado  y re asesoría debidamente firmado por la actora, documento que  no fue tachado de falso por la parte actora ni su contenido  desconocido, aunado a que la promotora no logró en curso del  presente proceso, alegar en contra del contenido de lo allí  contemplado; a contrario sensu, su declaración de parte y lo  contemplado en los medios de prueba, ratifican el contenido y alcance  del mentado formulario.»13.  

7.3.  Planteamientos que, como lo valoró el A  quo,  no se acompasan con lo señalado en casos similares donde se  debate la ineficacia de dicho traslado en asuntos de la misma  naturaleza, entre ellos: CSJ  SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22  nov. 2011, CSJ SL12136-2014 y CSJ SL19447-2017,  en los cuales, la Sala de Casación Laboral, decantó la  obligatoriedad, en eventos donde se depreque la ineficacia del  traslado de régimen pensional, de verificar que las  administradoras de fondos de pensiones hayan cumplido con el deber de  suministrar al afiliado información clara, cierta,  comprensible y oportuna de las características, condiciones,  beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias de dicha acción,  sin que sea oponible, simplemente, la suscripción de un  formato por el cual el interesado manifieste su consentimiento, ni  exigible que quien alegue el inadecuado asesoramiento lo demuestre  pues la carga probatoria la asume la entidad o, importe, si dicha  persona en caso de no haberse trasladado, sería sujeto de un  régimen de transición o tendría consolidado el  derecho pensional, ello en atención de la transcendencia de  los derechos pensionales, donde se debe garantizar la transparencia  máxima.  

En particular, en  la sentencia CSJ  SL12136-2014, se dijo:  

La  importancia de lo aquí debatido permite que esta Sala recuerde  que el sistema general de seguridad social se implantó con el  objetivo de procurar una mayor cobertura respecto de las distintas  contingencias y se edificó bajo los principios de eficiencia,  universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación,  todo ello en aras, además, de elevar la calidad de vida de los  asociados y de materializar el postulado inserto en el artículo  48 de la Constitución Política.  

En  particular, en materia pensional, uno de los más vitales  propósitos fue el de canalizar la multiplicidad de regímenes  dispersos, y fue así que creó solo dos de carácter  excluyente, el solidario de prima media con prestación  definida y el de ahorro individual con solidaridad; mientras el  primero se acoge el modelo en el cual se garantiza el pago de la  pensión preestablecida siempre que se cumpla con la densidad  de cotizaciones y la edad, constituyendo tales aportes un fondo común  de naturaleza pública, en el de ahorro individual con  solidaridad se privilegia el aporte de cada afiliado, y sus  rendimientos financieros, los cuales se abonan a cuentas  individuales, y la edad para hacerse acreedor de la pensión  está sujeta a que exista un acumulado que permita obtener una  mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual  vigente.  

Para  efectos de optar por alguno de ellos, el literal b) del artículo  13 de Ley 100 de 1993 dispuso la obligatoriedad de que tal  manifestación fuera libre y voluntaria, y contempló  como sanción, en caso de que ello no se concretara, una multa  hasta de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  además de que «la  afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá  realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte  del trabajador»;  el literal e) ibídem estableció que «una  vez efectuada la selección inicial … solo podrán  trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años  contados a partir de la selección inicial en la forma en que  señale el gobierno nacional», término  que luego fue ampliado a 5 años, según la Ley 797 de  2003.  

Por  demás el propio artículo 272 de dicho Estatuto de la  Seguridad Social previó la inaplicación de  disposiciones lesivas a los asociados cuando quiera que con ellas se  menoscabara la libertad, la dignidad humana y los derechos de los  trabajadores, y advirtió sobre la preponderancia de los  principios mínimos contenidos en el precepto 53  constitucional.  

Tales  contenidos normativos, sin duda, tienen incidencia en el presente  debate, relativo a la ineficacia del traslado del afiliado en punto  al régimen de transición y debieron ser el norte del ad  quem antes de emitir la conclusión que aquí se  cuestiona.  

Para  el efecto huelga recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de  1993 incorporó tres segmentos protegidos por la reseñada  transición, todos ellos basados, de manera general, en la edad  y tiempo de servicios a su entrada en vigencia. Así dispuso  que los hombres mayores de 40 años de edad, las mujeres con 35  años de edad, y las personas que contaran 15 años o más  de servicio se les respetarían las regulaciones anteriores, no  obstante también contempló que dicha protección  transicional no sería aplicable en los eventos en los que las  personas, de manera libre y voluntaria, se acogieran al régimen  de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarían  plenamente a sus reglas.  

En  lo concerniente a ese aparte, la Corte Constitucional tanto en la  sentencia C-789 de 2002, como en la 1024 de 2004, condicionó  su aplicación y, bajo el desarrollo del concepto de las  expectativas legítimas, consideró que ellas debían  respetarse para quienes alcanzaron por lo menos los 15 años de  servicio, y de esa manera habilitó que se les respetara la  transición, con el condicionamiento de que retornaran al de  prima media con un ahorro que no fuera inferior al monto del aporte  legal que allí les correspondía; distinto del caso de  quienes solo tuvieran la edad establecida en el reseñado  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo que ello parte de un  supuesto evidente y es que la manifestación del traslado, como  se indicó, estuviera precedida de libertad, y aunque es cierto  que reglas jurídicas generales aluden a que debe demostrarse  la afectación de la voluntad para anular una actuación  particular, esto no puede aplicarse de la misma manera en estos  particulares eventos en los que se discute la pérdida del  régimen pensional, no solo por la entidad del derecho  discutido, sino porque el Estado es garante de la prestación  del servicio público obligatorio, y debe dirigirlo,  controlarlo y coordinarlo, y por ello deben aplicarse las  consecuencias de que no exista una decisión informada  (artículos 4 y 5, Ley 100 de 1993).  

Es  que cuando están en juego aspectos tan trascendentes como la  pérdida de la transición, y de contera la imposibilidad  de acceder a la pensión de vejez, se requiere acudir a una  hermenéutica que se avenga a los principios que inspiran al  sistema y a los regímenes pensionales, en los que se prevé  el traslado libre y voluntario, e incluso a las disposiciones que en  la ley así lo imponen.  

En  efecto, es el propio Estatuto de la Seguridad Social el que conceptúa  que el régimen de ahorro individual con solidaridad, si bien  propende por «la  competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector  público y sector social solidario»,  se rige bajo el respeto del «que  libremente escojan los afiliados»,  lo que exhibe que el legislador, si bien permitió que nuevos  actores económicos incursionaran en la administración  del Sistema Pensional, no descuidó que se honraran las  prerrogativas de los afiliados, menos si se tiene en cuenta, se  insiste, que regularía derechos constitucionalmente protegidos  como la pensión.  

Bajo  el entendido de que «el  sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los  derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la  calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección  de las contingencias que la afectan» (artículo  1°, Ley 100 de 1993) y que la elección tanto del modelo de  prima media con prestación definida, como el de ahorro  individual con solidaridad, es determinante para predicar la  aplicación o no del régimen de transición, es  necesario entender, que las entidades encargadas de su dirección  y funcionamiento, garanticen que existió una decisión  informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y  consciente; ello es objetivamente verificable, en el entendido de que  el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los  beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede  explicarse el cambio de un régimen al otro.  

A  juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una  manifestación libre y voluntaria cuando las personas  desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus  derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito  con una simple expresión genérica; de allí que  desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de  Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los  efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar  ineficaz ese tránsito.  

Solo  a través de la demostración de la existencia de la  libertad informada para el cambio de régimen, es que el  juzgador podría avalar su transición; no se trata de  demostrar razones para verificar sobre la anulación por  distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia  en el traslado, lo que es relevante para entrar a fijar la pérdida  o no de la transición normativa. Al juzgador no le debe bastar  con advertir que existió un traslado al régimen de  ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la  solución, advertir que la misma es válida, lo cual  resulta un presupuesto obvio, máxime cuando esta Sala ha  sostenido que el régimen de transición no es una mera  expectativa.  

En  perspectiva del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de  1993, es imperativo para el Juez que deba resolver sobre la  viabilidad o no de la aplicación del régimen de  transición, ante la existencia del traslado, no simplemente  verificar los requisitos atrás descritos, sino, además  dar cuenta sobre si el mismo se realizó bajo los parámetros  de libertad informada.  

Surge  obvio que el alcance del tránsito del régimen de prima  media al de ahorro individual con solidaridad, pudo traer para un  contingente de personas la pérdida de la transición;  por las características que el mismo supone, es necesario  determinar si también en esos eventos puede predicarse simple  y llanamente que existió libertad y voluntariedad para que el  mismo se efectuara.  

Realizar  dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la  libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo  puede justificarse cuando está acompañada de la  información precisa, en la que se delimiten los alcances  positivos y negativos en su adopción.  

Una  inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos del  tránsito de régimen son indicativos de que la decisión  no estuvo precedida de la comprensión suficiente, y menos del  real consentimiento para adoptarla.  

Es  evidente que cualquier determinación personal de la índole  que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un  consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no  puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensionales,  la información, en este caso, del traslado de régimen,  debe ser de transparencia máxima.  

Para  este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los  beneficios que dispense el régimen al que pretende  trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con  prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino  además el monto de la pensión que en cada uno de ellos  se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí  se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la  eventual decisión y obviamente la declaración de  aceptación de esa situación. Esas reglas básicas,  permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió  los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte  para considerar si el régimen de transición le  continuaba o no siendo aplicable.  

El  juez no puede pasar inadvertidas falencias informativas, menos  considerar que ello no es de su resorte, pues es claro que cuando  quien acude a la jurisdicción reclama que se le respete el  régimen de transición, indiscutiblemente, como se  anotó, surge la perentoriedad de estudiar los elementos  estructurales para que el mismo opere, es decir, debe constatar que  el traslado se produjo en términos de eficacia, para luego,  determinar las consecuencias propias.  

En  ese orden se clarifica con esta decisión que cuando lo que se  discuta sea el traslado de regímenes, que conlleve a la  pérdida de la transición, al juzgador no solo le  corresponde determinar si aquella se respeta por contar con los 15  años de servicio a la entrada de vigencia de la Ley 100 de  1993, esto es el 1° de abril de 1994, sino que será  menester determinar, previamente, por tratarse de un presupuesto de  eficacia, si en todo caso aquel estuvo ajustado a los principios que  gobiernan el Estatuto de Seguridad Social, y a las reglas de libertad  de escogencia del sistema, la cual estará sujeta a la  comprobación de que existió una decisión  documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del  traslado, en todas sus dimensiones legales. 14  

Lo cual, fuera  reiterado por la  Sala de Casación Laboral en decisión CSJ SL19447-2017,  en la que, además, sin dubitación alguna aseveró:  

Es  que el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoce  que, en el marco de los regímenes pensionales de prima media y  el de ahorro individual con solidaridad, podían presentarse  asimetrías en la información, sobre todo con estas  últimas Administradoras de Pensiones, y contempló para  el efecto unas consecuencias en las que, fundamentalmente, da cuenta  sobre lo trascendente de las afiliaciones a ellos para los asociados,  máxime la incidencia que, frente al régimen de  transición tenían y en ese sentido adopta las  correcciones pertinentes, también para los empleadores.  

Así  que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el  incumplimiento íntegro de los deberes de información  que les atañe e incluso, para la controversia aquí  suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple  manifestación genérica de aceptar las condiciones, no  era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se  actuó diligentemente, no solo por la propia imposición  que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos  del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la  diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en  este específico caso ellas no se agotan solo con traer a  colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la  asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se  satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos  de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información  plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que  se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del  referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.  

Incluso  así lo ha destacado la Sala, de tiempo atrás, entre  otras en decisión CSJ SL, oct, 2008, rad 31389 en la que  explicó:  

Es  una información que se ha de proporcionar con la prudencia de  quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al  potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata  de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el  sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende  el simple deber de información, y como emanación del  mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el  deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más  activo al proporcionar la información, de ilustración  suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus  beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el  caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que  claramente le perjudica.  

(…)  

No  desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de  vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece  firmada por el demandante, que su traslado al régimen de  ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó  de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que  se echa de menos es la falta de información veraz y  suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter  si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.  

(…)  

Ese  mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre  otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés  público, deben emplear la debida diligencia en la prestación  de los servicios, y que «en la celebración de las  operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán  abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter  exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a  un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba  únicamente de completar un formato, ni adherirse a una  cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos  de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión  adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual  con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición,  aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia,  pues halló suficiente una firma en un formulario, aunque lo  incorporado en él fuese contra evidente, es decir a pesar de  la realidad patente de que la actora, para cuando lo suscribió,  tenía un derecho consolidado y además la información  dada era falaz, desde todo punto de vista, como ya se explicó.  

7.4.  Antecedentes jurisprudenciales que no fueron atendidos, en punto a la  tesis que se expresa por el Tribunal al desatar el recurso de  apelación el 20 de enero de 2020.  

7.5.   Y,  en cuanto a los argumentos sostenidos por el Tribunal -en  la consolidación de un derecho para aspirar a la anulación  del traslado, en la realización de proyecciones pensionales  para la actora, en la carga de la prueba, en la inexistencia de una  nulidad que afectara el consentimiento, o la aceptación tácita  del traslado por la actora por no rescindir del acto jurídico-  que,  para las impugnantes resultan suficientes para aparatarse del citado  precedente jurisprudencial, la Sala comparte plenamente la visión  de la primera instancia y hace propias sus consideraciones, en tanto  concluyó:  

«De  acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en  innumerables sentencias, es claro que el Tribunal Superior del  Distrito judicial de Armenia – Sala Civil – Familia –  Laboral desconoció la posición adoptada por esta  Magistratura en cuanto al punto de debate que ocupa nuestra atención,  al evidenciarse de los planteamientos citados en precedencia, que se  incurrió en los yerros que le endilga la accionante, los  cuales se constituyen en una vía de hecho, ante el defecto  sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el  que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de  las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente  vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al  momento de resolver asuntos que presentan una situación  fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin  exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de  jurisprudencia.», ver sentencia CC T-102-2014.  

Lo  anterior, toda vez que es indiscutible que la autoridad judicial  censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del  traslado, al dar por probado que el actor escogió de manera  libre y voluntaria su cambio de régimen, pero sin probar que  la AFP haya informado al trabajador las consecuencias sobre ese  cambio de traslado con una doble asesoría, así mismo  definió, que el demandante no era beneficiario del régimen  de transición, y por lo tanto, no contaba con un derecho  causado; adicional a ello advirtió, que con la firma del  formulario se acreditaba la voluntad de trasladarse de régimen,  fundamentos que en virtud de lo dispuesto por la célula  reprochada, impedía la prosperidad de las pretensiones de la  demanda, y como consecuencia revocara la decisión de primera  instancia, para en su lugar, absolver a las demandas. Tal  razonamiento, evidentemente desconoce la línea jurisprudencial  de esta Sala de Casación Laboral antes mencionada, y que ha  sido reiterada en innumerables sentencias de los últimos años,  incluyendo, todas aquellas decisiones constitucionales que han  estudiado sobre el tema.»  

Cuando, si se  hubiese acogido la tesis del órgano de cierre en materia  laboral, sin importar si la actora era o no potencial beneficiaria  del régimen de transición, ora, si tenía una  expectativa de obtener la pensión, la afirmación de la  demandante debió ser desmentida por la administradora del  fondo pensional; siendo éste el yerro que se reprueba.  

En este punto, la  Sala debe ser clara que en este caso no se asume una posición  respecto de la procedencia de las pretensiones elevadas al interior  del proceso laboral, como quiera que se reconoce que son las  autoridades judiciales en cada caso y acorde con el trámite  fijado en la ley quienes deben dilucidar tal aspecto, sino que, como  se viene de explicar, la no aplicación de las pautas señaladas  pueden llevar a una decisión equivocada con graves  consecuencias sobre el futuro pensional de la quejosa.  

Por las anteriores  consideraciones, se confirmará el fallo impugnado en cuanto  amparó los derechos fundamentales  al  debido proceso, acceso a la seguridad social, igualdad y acceso a la  administración de justicia de Gloria  Esperanza Cruz Restrepo.  

* * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. –  CONFIRMAR  el fallo impugnado mediante el cual se ampararon los  fundamentales los  derechos fundamentales  al  debido proceso, acceso a la seguridad social, igualdad y acceso a la  administración de justicia de Gloria  Esperanza Cruz Restrepo.  

Segundo. –  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero. – REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Estos          son, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES          y a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías          PROTECCIÓN S.A.  

2          Contenido          en las sentencias CSJ          SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL          1689-2019 y CSJ SL4426-2019. Cfr. Folio 15 del fallo.  

3          La          recurrente relacionó los siguientes: i) que el contenido del          formulario de afiliación acredita que el traslado se hizo de          forma libre, consciente e informada, sin el ejercicio de presión          o fuerza alguna; ii) que las normas que imponen el deber de          información surgieron con posterioridad a su afiliación,          siendo que no podían aplicarse de forma retroactiva; iii) que          la actora no detentaba la calidad de pensionada ni estaba dentro del          régimen de transición; iv) que la carga probatoria, en          casos como el de la demandante, no le corresponde asumirla al fondo          de pensiones; v) el que la variación del monto de la pensión          no representa vicio en el consentimiento ni invalida el traslado;          vi) que no utilizó la posibilidad de retornar al régimen          de prima media; vii) acerca de la prescripción de la acción          y de inexistencia de la obligación; viii) de la buena fe con          la que obró Protección S.A.; ix) del aprovechamiento          indebido de los recursos públicos y del Sistema General de          Pensiones, etcétera.  

5          Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,  

6          T- 411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P.          María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis          Guillermo Guerrero Toro.  

7          T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José          Gregorio Hernández Galindo.  

8          T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  

9          Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e).  

10          De          acuerdo con el audio de la lectura de la sentencia de 20 de          noviembre de 2020, en formato WMV y 41 minutos 40 segundos de          duración. Cfr. 12:30 y ss.  

11          27:00 y ss. ibid.  

12          30:00 y ss. ibid.  

13          40:08          y ss., ibid.  

14          CSJ SL12136-2014      

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