Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP9677-2021
CUI: 05001220400020210052501
Radicación n.° 117567
(Aprobado Acta n.° 173)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Miguel Ángel Córdoba Muñeton mediante apoderado, frente a la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] Informó el apoderado judicial que su representado fue condenado por el Juzgado accionado, luego de que aceptara su responsabilidad penal vía preacuerdo.
Agregó que cuando el juez verifica sobre el entendimiento de las consecuencias de dicho preacuerdo el audio se entrecorta, además cuando el juez le pregunta si ese fue el acuerdo que realizó con la Fiscalía pareciera no entender la pregunta y consulta con otra persona presente en el lugar. De la misma manera, duda frente a la renuncia de presentar pruebas y de las consecuencias de aprobarse la negociación.
Para el apoderado judicial en la audiencia se presentaron muchas irregularidades al punto que el juez no efectuó un estudio juicioso de la carpeta, ya que interrogó al acusado hoy accionante sobre el lugar donde se encontraba detenido, cuando este se encontraba bajo medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
En su sentir con la decisión adoptada por el Juzgado de conocimiento se vulneró al accionante su derecho a una defensa técnica, adecuada e idónea, porque en materia de allanamientos y preacuerdos el ciudadano debe estar debidamente asesorado por su defensor sobre las consecuencias de una aceptación de responsabilidad penal y que esté libre de cualquier vicio en el consentimiento, y fue ello precisamente lo que faltó en el presente asunto.
Es su pretensión que a través de este mecanismo constitucional se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 26 de agosto de 2020.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante.
Adujo que el fallo emitido contra el actor se emitió con apego a la ley y las circunstancias que rodearon el caso, esto es, la aceptación del preacuerdo y su verificación, por tanto, la condena no esta viciada de nulidad.
LA IMPUGNACIÓN
Miguel Ángel Córdoba Muñeton mediante apoderado reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello vulneró el derecho al debido proceso del demandante dentro del proceso seguido en su contra dentro del radicado n.o 050016000000201801249, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no solo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no solo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
2.2. La Sala anticipa que en este evento, no se satisface el requisito de subsidiariedad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y solo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y solo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que este caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
2.3 En este caso, Miguel Ángel Córdoba Muñeton se encuentra inconforme con la decisión emitida el 27 de noviembre de 2020, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello, oportunidad en que previa verificación del preacuerdo, aquel fue condenado a 54 meses y multa de 2 salarios mínimos, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dentro del radicado n.o 050016000000 201801249.
De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que el interesado no hizo uso del recurso de apelación, mecanismo adecuado con el cual contaba para plantear sus reparos, es decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Efectivamente, de haberse interpuesto el mecanismo aludido la parte interesada hubiera obtenido por parte de la judicatura una respuesta a sus inconformidades.
Así las cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través del amparo, innegable resulta que la acción debe negarse, tal y como lo refirió el A quo.
Adicionalmente, tampoco se observa la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T 617-2013 y CC T3030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En este punto, y atendiendo a las manifestaciones efectuadas por el apoderad del accionante, la corporación precisa que el hecho de que a un nuevo profesional no le parezca correcta la labor cumplida por quien le precedió, es irrelevante de cara a la validez del proceso. Si bien tal postura es comprensible, en la medida en que puede orientarse a justificar la comparecencia de ese nuevo defensor, por sí misma no basta para anular un caso.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.