STP9677-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP9677-2021  

CUI:  05001220400020210052501  

Radicación  n.°  117567  

(Aprobado  Acta n.° 173)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Miguel  Ángel Córdoba Muñeton  mediante apoderado, frente a  la  sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual declaró  improcedente el amparo presentado contra el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Bello, por la presunta vulneración de su derecho  al  debido proceso.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  Informó  el apoderado judicial que su representado fue condenado por el  Juzgado accionado, luego de que aceptara su responsabilidad penal vía  preacuerdo.  

Agregó  que cuando el juez verifica sobre el entendimiento de las  consecuencias de dicho preacuerdo el audio se entrecorta, además  cuando el juez le pregunta si ese fue el acuerdo que realizó  con la Fiscalía pareciera no entender la pregunta y consulta  con otra persona presente en el lugar. De la misma manera, duda  frente a la renuncia de presentar pruebas y de las consecuencias de  aprobarse la negociación.  

Para  el apoderado judicial en la audiencia se presentaron muchas  irregularidades al punto que el juez no efectuó un estudio  juicioso de la carpeta, ya que interrogó al acusado hoy  accionante sobre el lugar donde se encontraba detenido, cuando este  se encontraba bajo medida de aseguramiento no privativa de la  libertad.  

En  su sentir con la decisión adoptada por el Juzgado de  conocimiento se vulneró al accionante su derecho a una defensa  técnica, adecuada e idónea, porque en materia de  allanamientos y preacuerdos el ciudadano debe estar debidamente  asesorado por su defensor sobre las consecuencias de una aceptación  de responsabilidad penal y que esté  libre de cualquier vicio  en el consentimiento, y fue ello precisamente lo que faltó en  el presente asunto.  

Es  su pretensión que a través de este mecanismo  constitucional se amparen los derechos fundamentales al debido  proceso y a la defensa, y se decrete la nulidad de lo actuado a  partir de la audiencia del 26 de agosto de 2020.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  declaró  improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante.  

Adujo  que el  fallo emitido contra el actor se emitió con apego a la ley y  las circunstancias que rodearon el caso, esto es, la aceptación  del preacuerdo y su verificación, por tanto, la condena no  esta viciada de nulidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Miguel  Ángel Córdoba Muñeton  mediante apoderado reiteró los argumentos expuestos en el  libelo tutelar.  

CONSIDERACIONES  

            

Corresponde  a la Corte determinar si  el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello vulneró  el derecho al  debido proceso del demandante dentro  del proceso seguido en su contra dentro del radicado n.o  050016000000201801249, por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no solo excepcional,  sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no solo respecto  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

2.2. La Sala  anticipa que en este evento, no se satisface el requisito de  subsidiariedad.  

En  ese sentido, la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las  garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos  por las vías ordinarias y extraordinarias y solo ante la  ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

En ese entendido,  el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y solo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que este caduque, no podrá  posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de  obtener la protección de un derecho fundamental. En estas  circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría  hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección,  pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva  definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la  diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.  

2.3 En este caso,  Miguel  Ángel Córdoba Muñeton  se  encuentra inconforme  con la decisión emitida el 27  de noviembre de 2020, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Bello, oportunidad en que previa verificación del preacuerdo,  aquel fue condenado a 54 meses y multa de 2 salarios mínimos,  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes dentro del radicado n.o  050016000000  201801249.  

De los elementos  de juicio allegados a la actuación se conoce que el interesado  no hizo uso del recurso de apelación, mecanismo adecuado con  el cual contaba para  plantear sus reparos, es  decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance  y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir  lo pretendido.  

Efectivamente, de  haberse interpuesto el mecanismo aludido la parte interesada hubiera  obtenido por parte de la judicatura una respuesta a sus  inconformidades.  

Así las  cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de  invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir  etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través  del amparo, innegable resulta que la acción debe negarse, tal  y como lo refirió el A  quo.  

Adicionalmente,  tampoco se observa la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a las características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T 617-2013 y CC T3030-2015), que  permita la intromisión del juez constitucional en este evento.  

En  este punto, y atendiendo a las manifestaciones efectuadas por el  apoderad del accionante, la corporación precisa que el  hecho de que a un nuevo profesional no le parezca correcta la labor  cumplida por quien le precedió, es irrelevante de cara a la  validez del proceso. Si bien tal postura es comprensible, en la  medida en que puede orientarse a justificar la comparecencia de ese  nuevo defensor, por sí misma no basta para anular un caso.  

Por  las anteriores consideraciones se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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