STP9488-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP9488-2021  

Radicación  n° 117168  

Acta No 190  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Derrotada la  ponencia presentada por el Magistrado José Francisco Acuña  Vizcaya, la Sala resuelve la impugnación propuesta por Carlos  Alberto Álvarez Jaramillo  contra el fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2021, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  que declaró improcedente el amparo invocado contra los Jugados  Penal del Circuito de Caucasia y Promiscuo Municipal de Cáceres  – Antioquia, con ocasión de la sentencia condenatoria emitida  dentro del proceso penal 051206099049201980039.  

Trámite  que se hizo extensivo a la Fiscalía 82 Seccional de Cáceres  y al defensor público Martín Emilio Rivera Romero.  

1.  ANTECEDENTES  

El  a  quo  sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo  en los siguientes términos:  

«Manifiesta  el señor Carlos Alberto Álvarez Jaramillo que fue  condenado sin fundamento y sin elementos materiales probatorios que  demostraran su autoría en el hecho punible.  

Relata  que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres, lo condenó  por los delitos de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuegos, accesorios, partes o municiones y  homicidio agravado.  

Asevera  que fue testigo de un homicidio cometido por su hermano con arma  blanca, hecho delictivo del cual no participó y por el cual  fue condenado injustamente siendo inocente.  

Finalmente,  pretende el señor Carlos Alberto Álvarez Jaramillo por  medio del amparo constitucional sea revisado el proceso penal seguido  en su contra, pues en su sentir fue condenado injustamente.»  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  declaró improcedente el amparo invocado al no constatar  satisfechos los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.  El primero, en la medida que, de un lado, el tutelante no recurrió  la sentencia emitida en su disfavor y, de otro, aún puede  acudir a la «acción  de revisión, esto con el fin de que se revisen las actuaciones  surtidas en el transcurso del proceso penal seguido en su contra.»  

El  segundo, ya que desde que fue condenado Carlos  Alberto Álvarez Jaramillo,  vía preacuerdo, por el delito de homicidio agravado, esto es,  desde el 6 de agosto de 2018, hasta la fecha que activa el mecanismo  constitucional, es decir, 17 de marzo de 2021, trascurrieron  aproximadamente 2 años 8 meses.  

Adicionalmente,  señaló que, revisados los elementos materiales  allegados, la condena censurada se basó en una aceptación  anticipada de la conducta punible, a través del preacuerdo que  aceptó de manera libre,  consciente y voluntaria, sin que en su momento hubiese expresado su  desacuerdo con ello.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  insistió en su inocencia, bajo la tesis de que no participó  en crimen sino que fue su hermano, quien, además, lo amenazó.  Por eso reclama la oportunidad de ser escuchado para aclarar la  verdad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra la providencia proferida por la  Sala Penal del Tribunal de Antioquia, de la cual la Corte es superior  funcional.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de  prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de  decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en  repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta  Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

En esa línea,  la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló:  

Es  por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en  desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la  acción1,  a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.1. En cuanto a  los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se  hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad  procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  afectación como los derechos vulnerados y que estos se  hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere  sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias  de tutela.  

3.2. En relación  con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que  para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración  de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material  o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión  sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la  violación directa de la Constitución.  

4.  En el presente caso, Carlos  Alberto Álvarez Jaramillo  a través de su demanda, censura el fallo condenatorio emitido  en su contra, al no estar de acuerdo con la responsabilidad que se le  atribuyó por el delito de homicidio agravado2,  conducta punible  que dice, no haberla cometido.  

5. En ese orden de  ideas, el problema jurídico a resolver se remite a constatar  la procedencia de la acción de tutela contra el fallo emitido  el 6 de agosto de 20193  por el Juzgado  Penal del Circuito de Caucasia, por el cual, se  condenó -vía  preacuerdo-  a Carlos  Alberto Álvarez Jaramillo  como  responsable de la conducta punible de homicidio agravado, a la pena  principal de 200 meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual periodo4.  

Asunto, respecto  del cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuanto revisado el  cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, no se  satisface el de subsidiariedad.  

5.1. En efecto, no  hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala  tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección  de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis  de fondo de la acción, pues según quedara expresado  anteriormente, es necesario que también se verifique el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que el afectado tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

En  ese sentido, recuérdese que la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que en virtud del principio de  subsidiariedad de este excepcional medio, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son  idóneas o efectivos para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

Y consecuente con  ello, el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

Por  ello, se sigue insistiendo en que, si existiendo el medio judicial de  defensa apto, el quejoso deja de acudir a él y, pudiendo  evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá  posteriormente acudir a esta herramienta en procura de lograr la  guarda de un derecho fundamental5,  salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso  concreto.  

5.2.  Criterio que al examinarse en el presente asunto, no se advierte  satisfecho, pues el actor no agotó el recurso ordinario de  apelación, instrumento a través del cual podía  exponer todas aquellas razones por las que no compartía la  sentencia dictada en su contra, en particular, el vicio que podría  derivarse de una eventual coacción para admitir  responsabilidad por el deceso de Edilio Manuel Velásquez, a  pesar de que, indica, no participó de él; lo cual,  además, eventualmente, le habría generado la  oportunidad de acudir en sede extraordinaria de casación.  

5.3.  Sin que en el libelo se haya hecho alusión alguna a motivo por  el cual se desechó tal opción, simplemente el  demandante, acude a la sede constitucional pretendiendo la revisión  del asunto como si se tratara de un mecanismo supletorio al dejado  fenecer, incluso, omitiendo en su demanda, indicar que la sentencia  que reprueba fue producto de su determinación de aceptar  responsabilidad vía preacuerdo, como quedara plasmado en el  contenido de la sentencia.  

Asimismo,  se tiene que de conformidad con la providencia que se censura, el  sentenciado participó en la audiencia donde se verificó  la legalidad el preacuerdo celebrado entre las partes  -6 de agosto de 2019-,  pues lo fue, en aquella convocada inicialmente para la formulación  de acusación; cita en la cual, una vez se constató no  solo la voluntad consciente y libre del incriminado, sino la  existencia de elementos de prueba que respaldaran su responsabilidad  en los hechos enjuiciados por parte de la judicatura, se profirió  fallo de carácter condenatorio, el que, se repite, no fue  centro de réplica.  

5.4.  Luego, resulta claro que Carlos  Alberto Álvarez Jaramillo declinó  consciente y voluntariamente la posibilidad de debatir las  inconformidades que le suscitaba la decisión de primer grado a  través del medio idóneo y eficaz que el ordenamiento  procesal penal para ese momento le proveía y que no era otro,  que el recurso de apelación que podía promover,  incluso, de forma directa.  

Y,  en ese orden, impróspero se aviene el instrumento  constitucional dado que éste no es un medio supletorio a los  dispuestos por el legislador para replicar una condena, sino  excepcional y residual, en la medida que sólo procede ante el  agotamiento de todas las alternativas dispuestas en el trámite  respectivo y ante la comprobación de una circunstancia  excepcional que imponga la intervención del juez  constitucional para restaurar la prerrogativa constitucional  reclamada.  

5.5.  Acorde con  lo dicho, surge evidente la improcedencia de la acción de  tutela, al resultar contraria  a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional, en el  entendido de que el sentenciado no puede valerse de su propia incuria  o negligencia procesal, para habilitar en esta sede un nuevo examen  sobre los fundamentos del fallo de condena, bajo el errado entendido  que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia  paralela a los procesos judiciales ordinarios.  

5.6.  De otro lado, para claridad del quejoso, dable es advertir que si  bien es cierto el ordenamiento jurídico prevé la acción  de revisión para obtener la reconsideración de una  sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, ello es a  condición de que se configure alguna de las causales  establecidas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004; por  ello, sólo en caso de advertir una de ellas podrá  acudir ante la judicatura en procura de la activación del  mencionado instrumento, a través de un representante judicial.  

6. Ahora,  adicional a lo anterior, la Sala debe indicar respecto de la ponencia  que en su momento fue presentada y que, en esencia, exponía la  obligatoriedad (es decir, incluso de forma oficiosa) de que todos los  fallos de carácter condenatorio sean revisados por el superior  en aplicación de la garantía de la doble  conformidad6,  las razones por las cuales no comparte tal conclusión.  

6.1. Como destacó  la Sala mayoritaria de la Corte en reciente providencia adoptada el  13 de mayo del presente año (radicado 107724)7,  al abordar un asunto de contornos similares al sub  judice,  la regulación del principio de la doble conformidad a partir  de las directrices emitidas por la Corte Constitucional en la  sentencia C-792 de 2014 no procuró que las decisiones  condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad  judicial, sino la superación del vacío que se advertía  en casos específicos para dar plena aplicación a la  garantía instaurada en el artículo 29 de la  Constitución Política de Colombia, que señala el  derecho a impugnar la sentencia condenatoria.  

En ese sentido,  precisó la Corte en la providencia referida, se destacaron los  eventos en los que dicha facultad se restringía, en  particular, aquellos en los que la sentencia de carácter  condenatorio se emitía (i) por primera vez por los Tribunales  Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto  contra un fallo absolutorio o, (ii) por la Corte en sede  extraordinaria de casación8  y (ii) en las sentencias emitidas en única instancia en  procesos contra aforados constitucionales; propósito que  quedó, sin duda, evidenciado con la expedición del Acto  Legislativo número 01 de 2018.  

A este respecto,  en providencia del 13 de mayo pasado, emitida dentro del radicado  107724, la Corte en Sala mayoritaria sostuvo:  

«La  teoría de la doble conformidad, diseñada para  garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que  imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios,  como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez  dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra  una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en  única instancia dictaba la Corte contra aforados  constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto  legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit  de protección a la posibilidad de controvertir decisiones  condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el  presente caso y a situaciones similares.  

En efecto, en  la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró  que ‘se configura una omisión legislativa en el régimen  procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de  un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación  en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el  juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda  instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una  condena.’ En tal sentido resolvió: ‘Declarar la  inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas  acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de  impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el  contenido positivo de esas mismas disposiciones.’  

Esto quiere  decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley  906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia  C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin  restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que  se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los  jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales  en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido  positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de  2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo  de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas.»  

6.2. Según  se precisó en la providencia en cita no es necesario partir de  la idea que el derecho a la impugnación y la segunda instancia  tienen alcances diferentes, en tanto como se expresara en la  sentencia C-792 de 2004, la doble instancia a la que se accede a  través del recurso de apelación es medio de la  realización del derecho a la impugnación:  

«Sin  perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis  específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal,  (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio.  En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la  impugnación activa la segunda instancia, y se convierte,  entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de  la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión  de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio  del derecho a la impugnación.»  

Luego, como bien,  lo destacó esta Corporación en la providencia aludida,  si de lo que se trata es de garantizar el derecho a impugnar la  sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se cumple a través  del establecimiento de un recurso con tal propósito, el cual  permita controvertir sin ninguna limitación los aspectos  fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia  condenatoria por el afectado con la decisión.  

6.3. De igual  manera, como lo reseñó la Sala mayoritaria en el  proveído mencionado, no hay lugar a considerar que el derecho  a impugnar la sentencia condenatoria, por su carácter  fundamental, exija la mediación oficiosa del funcionario  judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos  se debería propiciar la revisión de la decisión  condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la  recurre oportunamente o, incluso, si se desiste después de  haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al ámbito  de la soberanía individual.  

En ese orden de  ideas, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento y  concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como se  precisó en el proveído del 13 de mayo pasado (radicado  107724):  

«En ese  contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho  a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un  derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que  depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit  de protección procesal y sustancial frente a decisiones  condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos  ordinarios, una situación que en ningún caso se  presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión  de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso  oficioso.  

‘El  derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que  han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo  incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó  la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la  sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la  correspondiente sanción.’  

Por esta razón,  en el numeral 7 del artículo 3 del acto Legislativo Número  1 de 2018, que reformó el artículo 235 de la  Constitución Política, expresamente se señaló  lo siguiente:  

‘Resolver,  a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no  hayan participado en la decisión, conforme lo determine la  ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena  de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala  en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del  presente artículo o de los fallos que en esas condiciones  profieran los Tribunales Superiores o Militares.’»  

Y por lo dicho se  acoge el argumento según el cual:  

«…  desde el nivel constitucional, se delineó que la impugnación  no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión  ‘solicitud’ empleada en el texto, que hace énfasis  en la necesidad de que la revisión de la sentencia  condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen  oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde  esta perspectiva.  

Por  consiguiente, a partir de una interpretación del texto  constitucional, la necesidad de la ‘solicitud’ como  condición de procedibilidad para que la primera sentencia  condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los  procesos señalados en el artículo constitucional  citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya  dictado una providencia condenatoria por primera vez.»  

6.4. Bajo las  anteriores premisas, el escrutinio del caso de autos muestra que el  tutelante, se reitera, no agotó de manera oportuna el recurso  de apelación habilitado para discutir la sentencia emitida en  su contra, luego, no es dable que la impugnación entre a  surtirse de manera oficiosa, en tanto que dicha garantía es en  esencia un acto de parte vinculado al libre albedrío de su  titular y, bajo tal línea procesal de conducta, su renuncia o  pretermisión de los requisitos  para que se habilite, no puede  ser desconocida  para dar paso a una apelación oficiosa.  

Pues, se reitera,  la  garantía de doble conformidad no opera en forma automática,  sino que está supeditada al cumplimiento de las cargas  procesales de interposición y debida sustentación del  recurso respectivo, condiciones que en el presente caso no se  cumplieron.  

7. Consecuente con  lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo recurrido por los motivos expuestos en la parte motiva de  esta providencia.  

Segundo-. REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO      

      

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

    DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN      

  EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

SALVÓ  VOTO      

      

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA      

 FABIO  OSPITIA GARZÓN       

 EYDER  PATIÑO CABRERA       

      

HUGO QUINTERO  BERNATE       

      

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR       

      

     

Nubia Yolanda  Nova García      

Secretaria  

1          CC C-590-2005 y T-332-2006.  

2          Es          de aclarar que, si bien en su demanda aduce que también fue          condenado por el delito de porte ilegal de armas de fuego, la          sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia solo          lo fue por el de homicidio agravado.  

3          En el fallo se indica el año de 2018, pero verificada la          respuesta del Juzgado y las fechas de legalización de          captura, formulación de imputación e imposición          de medida, llevadas a cabo el 9 de abril de 2019 por el Juzgado          Penal Municipal de Cáceres, se establece que el año          correcto es 2019.  

4          Cfr. 07anexorespuesta.pdf  

6          Así se expresaba en el proyecto derrotado.  

7          M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa.  

8          Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016.      

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