STP9308-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

Radicación  n°. 118116  

Acta  189  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  representante legal del FONDO  DE EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-FONAVIEMCALI,  contra la  Sala  de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio  del Trabajo- Regional Valle del Cauca,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales en  el asunto laboral radicado con número 76001310501520130038401  promovido  por la señora Rosalba Gutiérrez de Zúñiga  contra el aquí demandante.  

Al  trámite fueron vinculados: la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 15 Laboral del  Circuito de esa ciudad, la Coordinación del Grupo de  Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del  Ministerio del Trabajo- Regional Valle del Cauca y las partes e  intervinientes dentro del proceso laboral  de la referencia.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

1.  Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión  SL1574-2021 de 5 de abril de 2020, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el  amparo invocado, en tanto que, a juicio del demandante, se  incurrió en diversos defectos (fácticos, sustantivos,  error inducido y otros), pues a pesar de la evidencia probatoria,  desconoció la competencia del juez ordinario para pronunciarse  sobre un despido colectivo que no existió, el que fue  declarado por el Ministerio de Trabajo a través de un acto  administrativo «irregular».  

2.  Vulneró  el Ministerio de Trabajo-Regional Valle del Cauca el derecho  fundamental al debido proceso al no dar respuesta a la solicitud  elevada el 13 de marzo de 2020 a través del cual requirió  la revocatoria directa de la resolución que declaró el  despido colectivo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 15 de julio de 2021, esta Sala de Tutelas avocó  conocimiento del asunto y ordenó dar traslado de la demanda a  accionados como vinculados a fin de garantizar los derechos a la  defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado  por secretaría de esta Sala el 22 del mismo mes y año.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó  que esa Corporación resolvió el recurso de casación  con sujeción a las reglas propias de ese medio de impugnación  extraordinario, atendiendo además los precedentes vertidos en  las sentencias CSJ SL, 17 may. 2006, rad. 26067, CSJ SL407-2019 y CSJ  SL532-2021, en las que se resolvieron asuntos de contornos fácticos  similares donde fungía como demandada la misma entidad  

2.  La Inspectora de Trabajo y Seguridad Social del Grupo de Prevención,  Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección  Territorial Valle del Cauca- Ministerio de Trabajo, señaló  que, a la solicitud elevada el 13 de marzo de 2020 por FONAVIEMCALI  se  dio respuesta el 2 de octubre de ese año, mediante oficio Nro.  8384, indicándole que está ya había sido  resuelta en pretérita oportunidad por el funcionario  competente, por lo que no era dable gestionar nuevamente la petición  de revocatoria directa, al haber una decisión que la había  sido resuelta, que se encontraba en firme y revestida de legalidad.  

3.  La  apoderada Judicial de Rosalba Gutiérrez de Zúñiga,  señaló que, en el asunto no se configura defecto alguno  en la providencia censurada, en tanto presenta el interesado los  mismos argumentos que se debatieron en el proceso ordinario laboral.  Adicionalmente, refirió que, el demandante no presentó  oposición en la demanda de casación, oportunidad en la  que podía presentar sus inconformidades frente a las  pretensiones de la misma.  

Frente  a la solicitud de revocatoria directa de la resolución Nro.  002037 señaló que, el Consejo de Estado rechazó  la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido  por  FONAVIEMCALI,  por tanto, a su juicio, no puede pretender el actor revivir términos  a través de una petición habiendo trascurrido más  de 8 años desde que el Ministerio profirió la  Resolución objetada.  

4.  Dentro  del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por el representante legal de FONAVIEMCALI.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

2.1.En  este caso, el actor alude se incurrió por parte de la Sala  accionada en diversos defectos, entre los que menciona: fáctico,  sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y  desconocimiento del precedente, lo anterior, en esencia al emitir la  Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación  Laboral el pronunciamiento SL1576-2021 a través del cual casó  la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y en su  lugar la revocó y declaró la ineficacia del despido de  Rosalba Gutiérrez Zuñiga, condenando a FONAVIEMCALI  (aquí accionante) a reintegrarla en el cargo que ocupaba, a  pagar salarios u prestaciones causados desde el 1º de julio de  2011, entre otras sanciones.  

2.2.  Para  resolver el primer problema jurídico, esto es la censura  frente a la providencia emitida por la Corporación demandada  ya citada, es necesario realizar un bosquejo de la situación  fáctica que dio origen a la demanda, así:  

2.2.1.  El  Ministerio de Trabajo en el año 2011, inició una  investigación administrativa contra FONAVIEMCALI  por la presunta ocurrencia de un despido colectivo de trabajadores.  

2.2.2.  Con  Resolución Nro. 001415 de 13 de julio de 2012, la Coordinadora  del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y  Control del Ministerio de Trabajo, Regional Valle del Cauca, se  abstuvo de adoptar medidas administrativas sobre el particular, no  obstante, interpuestos los recursos de ley, con Resolución  Nro. 002037 del 28 de septiembre de 2012, la autoridad en cita repuso  la resolución anterior y resolvió sancionar a  FONAVIEMCALI,  negándose los recursos de la vía gubernativa.  

2.2.3.  Posteriormente,  el representante legal del Fondo solicitó la revocatoria  directa de esta última resolución, la que fue  desestimada con acto administrativo Nro. 000225 de 19 de febrero de  2013.  

2.2.4.  La  ciudadana Rosalba Gutiérrez, ex trabajadora del Fondo promovió  proceso ordinario laboral, al haber sido parte del despido colectivo.  

Tal  asunto fue asignado al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali,  despacho que, a través de sentencia de 30 de mayo de 2014,  desestimó las pretensiones, una vez impugnada la decisión,  esta fue confirmada por el superior.  

2.2.5.  Contra  la providencia proferida en segunda instancia el 18 de marzo de 2015,  la señora Rosalba Gutíerrez interpuso recurso  extraordinario de Casación, por tanto, con decisión de  5 de abril de 2021, la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, casó  la sentencia y la revocó, condenando al aquí actor,  bajo el argumento según el libelista de la existencia de un  precedente, esto es la sentencia de 13 de febrero de 2019.  

2.2.6.  El  representante legal de FONAVIEMCALI  solicitó el 13 de marzo de 2020 al Ministerio del Trabajo la  Revocatoria parcial de la Resolución Nro. 002037 de 28 de  septiembre de 2012,  sin  embargo, según su manifestación, este no ha sido  resuelto a la fecha, por lo que señala vulneró sus  derechos.  

2.3.  Sobre el particular, es preciso señalar que, aunque esta Sala  ha sostenido de tiempo atrás que la tutela procede contra  providencias judiciales, en aplicación de los anteriores  criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-, corresponde  a quien la presente demostrar de forma irrefutable que las mismas  sólo están envueltas en un manto de legalidad, más  en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal  de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

De  manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho  a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.  Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían  jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias  se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de  una tal concepción serían desastrosas para el sistema  que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el  momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de  jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más  mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor  ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan  la aplicación de normas igualmente especiales.  

En  ese orden, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

Ahora,  cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en  puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de  sus específicas competencias, la acción de tutela  pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en  un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los  factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela  camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.1  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  el demandante pretende que el juez de tutela realice un juicio de  valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y en esas  condiciones, se acceda a sus pretensiones, lo que implicaría  una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela  se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.  

Así  las cosas, lo pretendido por la parte actora resulta improcedente, en  la medida en que desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe  concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que la parte vencida en juicio pueda  tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia  ordinaria.  

2.4.  En  el asunto, examinado el plenario y las pruebas obrantes en el mismo,  se entiende que la pretensión del demandante es dejar sin  efectos la decisión emitida por la Sala de Descongestión  Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral, en tanto que, en  criterio del actor, la competencia para declarar la ocurrencia de un  despido colectivo es el juez ordinario, sin que pueda ser admisible  que la determinación se haya sustentado en el acto  administrativo proferido por el Ministerio del Trabajo y no en la  prueba allegada al proceso ordinario laboral.  

Examinada  la providencia objeto de discusión, se advierte que,  formulados los cargos por la parte demandante, en ese asunto la  señora Rosalba Gutiérrez Zúñiga, la Sala  accionada acogió sus argumentos en el sentido de indicar que  el Tribunal desconoció que los actos administrativos  gozan de  presunción de legalidad y por lo tanto son de obligatoria  observancia por el juez ordinario hasta tanto estos no hayan sido  suspendidos o anulados por la autoridad correspondiente, esto es por  los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa.  

Refirió  que, si bien la Corte en pretérita oportunidad, en sentencia  CSJ SL, 17 may. 2006 rad. 26067 estimó que el acto  administrativo iba en contravía del alcance fijado por la Sala  al artículo 67 de la Ley 59 de 1990, fue en tanto esa norma no  es aplicable a los trabajadores oficiales, lo que en este caso no  sucedió, pues es una situación fáctica diversa,  por lo tanto, reiteró que estos actos administrativos gozan de  legalidad y son de obligatoria observancia  mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción  Contencioso Administrativa.  

Para  fundamentar su decisión trajo a colación las sentencias  CSJ SL407-2019 y CSJ SL532-2021, en las que esa Colegiatura se  pronunció sobre un asunto de características fácticas  y jurídicas asimilables incluso basado en el mismo acto  administrativo proferido por el Ministerio de Trabajo que dispuso la  sanción contra FONAVIEMCALI  al  haber incurrido en un despido colectivo entre junio y septiembre de  2011, por lo que, luego de valorar los elementos de juicio concluyó  que:  

«  Así las cosas, resulta claro que el Tribunal desbordó  su competencia al atribuirse  la función de cuestionar y dejar  sin efecto la calificación efectuada Resolución 002037  por el Ministerio del Trabajo, que declaró el despido  colectivo en que incurrió la demandada y le impuso multa por  valor de $5.667.000.oo, pues una vez declarado el despido colectivo  mediante acto administrativo ejecutoriado, opera de hecho y de  derecho la ineficacia de la terminación de los contratos de  trabajo que se vieron afectados, por lo que le asiste razón al  impugnante.  

Recuérdese  que, si el empleador no comparte el acto administrativo proferido por  el ente gubernativo, que declaró que incurrió en  despidos colectivos, o considera que se le ha vulnerado su derecho al  debido proceso, tiene derecho a controvertirlo, pero ante la  autoridad competente, su juez natural que lo es la jurisdicción  de lo contencioso administrativo»2.  

En  tales condiciones, considera  esta Sala que la providencia censurada y con la que culminó el  proceso ordinario laboral responde a las consideraciones del caso  concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir  la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a  esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela, máxime cuando  lo aquí debatido fue puesto en consideración de la Sala  accionada, quien fue enfática en advertir que el acto  administrativo goza de presunción de legalidad, mientras no  sea controvertido ante la jurisdicción competente y en este  caso, la resolución Nro. 002037  emitida por el Ministerio del Trabajo, que declaró el despido  colectivo en que incurrió al aquí actor no ha sido  objeto de examen por la jurisdicción de lo contencioso  administrativo.  

Corolario  de lo anterior, no es posible acceder a la protección  reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota  proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo  escogido, como que lo resuelto por la Sala de Casación Laboral  obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por  regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene  raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se  aprecie, como se acotó, la materialización de una  inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y  consecuencias, es de suyo excepcional.  

3.  En lo atinente a la presunta trasgresión del derecho  fundamental de petición por parte del Ministerio de Trabajo,  Regional Valle del Cauca al no dar respuesta a la solicitud elevada  el 13 de marzo de 2020 por FONAVIEMCALI  a  través del cual requirió la revocatoria directa de la  resolución que declaró el despido colectivo, se  advierte de los elementos allegados por la autoridad accionada que  tal requerimiento fue contestado a través de oficio de 2 de  octubre de esa anualidad y notificado a los interesados a través  de correo electrónico.  

Por  consiguiente, no se advierte vulneración del derecho alegado,  pues en razón a la petición elevada el Ministerio de  Trabajo dio contestación de fondo, clara y congruente frente a  lo peticionado, antes de la interposición de la presente  demanda de tutela, en tanto dicha autoridad le informó al  actor mediante oficio de 2 de octubre de 2020 que contra la  Resolución 002037 de 2012 se había elevado el 12 de  noviembre de ese año solicitud de revocatoria directa por  parte del representante legal de FONAVIEMCALI  al considerar que la misma era contraria a la Constitución y  la Ley, lo que fue resuelto en Resolución Nro. 000225 de 2013,  acto administrativo que se encuentra en firme y revestido de  legalidad.  

Tal  respuesta, se itera, fue notificada a los interesados y de ello se  allegó soporte por parte de la autoridad accionada al  expediente.  

4.  Bajo  este panorama, es claro que las autoridades accionadas en el asunto,  no trasgredieron los derechos constitucionales del actor, por tanto,  el amparo invocado será negado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado por FONAVIEMCALI.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

2          CSJ SL407-2019.      

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