Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9306-2021
Radicación Nº 118058
Acta No. 189
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de los accionantes FARITH ROJAS GIL y JAIRO ALONSO SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela proferido el 29 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patía, El Bordo, Cuaca y la Fiscalía 2° Seccional de la misma localidad.
PROBLEMA JURÍDICO
Refirieron los accionantes que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Fiscalía 2ª Seccional y el Juzgado 2° Promiscuo Municipal, ambos de Patía, el Bordo, Cauca,
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto del 18 de junio del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso vincular a las autoridades judiciales accionadas y demás partes vinculadas, con el ánimo de garantizarles el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Bordo, Cauca, refirió que el 16 de marzo del año en curso le correspondió conocer de solicitud de entrega provisional del vehiculo aludido por los accionantes, por lo cual se requirió al apoderado para que allegara datos de notificación del indiciado y las víctimas, los cuales se aportaron tan solo el 14 de abril siguiente, por lo cual se fijó como fecha para audiencia el 18 de mayo, oportunidad en que no se realizó la diligencia en atención a solicitud de aplazamiento de la delegada de la fiscalía, quien tenía audiencia de juicio oral programada para la misma hora.
Continuó su relato para indicar que, en virtud de lo anterior, se fijó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia el 13 de julio de 2021, por lo cual el abogado de los ahora accionantes solicitó reprogramación de la diligencia para una fecha más cercana, lo cual se negó mediante auto del 31 de mayo de 2021, en virtud a que es un juzgado promiscuo, donde se atienden asuntos penales de control de garantías y conocimiento, así como acciones constitucionales y proceso civiles.
En conclusión, solicitó denegar la acción por haber actuado conforme a la ley y la jurisprudencia, sin que sea visible vulneración a derecho fundamental alguno.
2. Por su parte, la Fiscalía Segunda Seccional de El Bordo, Patía, Cauca, refirió que dentro de los asuntos que atiende se encuentra la indagación de CUI 19532-6000-619-2021-00022 por el presunto delito de Homicidio Culposo, con ocasión a accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados una motocicleta y el vehículo automotor de placas WOO-129 de propiedad de los accionantes.
Añadió que, pese a que se había solicitado entrega de vehículo, el 14 de junio del año en curso respondió tal petitorio informando que se debía solicitar directamente al Juez de Control de Garantías, tal como procedieron los interesados, logrando fijar como fecha de audiencia para el 18 de mayo de 2021, oportunidad en que la delegada de la fiscalía solicitó aplazamiento por tener programada audiencia de juicio oral en otra causa.
Con todo, solicitó declarar la improcedencia de la acción por no haber vulnerado derechos fundamentales.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 29 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo constitucional reclamado luego de considerar que la acción de tutela es un mecanismo residual, de carácter subsidiario, de manera que si en sentir de los accionantes se han presentado irregularidades para la realización de la audiencia de entrega de vehículos, puede solicitar una vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura para verificar la existencia de la carga laboral que existe en el Despacho.
De esa manera, aseveró que, no es competencia del fiscal solicitar la audiencia de entrega de vehículo, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permite alegar la vulneración al derecho al trabajo, y en general no se han vulnerado derechos fundamentales invocados.
IMPUGNACIÓN
Notificado del fallo de tutela de primera instancia, el apoderado de los accionantes allegó memorial donde manifestó su deseo de impugnar la decisión.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al ser su superior funcional.
2. De cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
No obstante, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Bajo tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos.
3. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo recurrido.
Las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente asunto se advierte la investigación penal en que se encuentra inmerso el vehículo automotor de placas WOO-129 de propiedad de JAIRO ALONSO SANCHEZ PAEZ y FARITH ROJAS GIL aún se encuentra en curso y se pretende que por esta vía se ordene la realización de una audiencia preliminar, que entre otras cosas ya tiene fecha fijada-, y que además se ordene a la fiscalía que en cumplimiento de sus funciones cite a las víctimas y presente los elementos necesarios para que el Juez de Control de Garantías tenga elementos para resolver de fondo.
En ese orden, es claro que las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar, pues no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, pues significaría i) desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, y ii) desnaturalizar la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco del proceso penal.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
En el caso objeto de estudio la actuación se encuentra en trámite y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. De ahí que no sea procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto.
Conforme con lo anterior se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.