STP9306-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9306-2021  

Radicación  Nº 118058  

Acta  No. 189  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  apoderado de los accionantes FARITH  ROJAS GIL y JAIRO ALONSO SÁNCHEZ,  contra  el fallo de tutela proferido el 29 de junio del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán,  por medio del cual declaró improcedente el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados  por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Patía, El Bordo,  Cuaca y la Fiscalía 2° Seccional de la  misma localidad.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Refirieron  los accionantes que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por  la Fiscalía 2ª Seccional y el Juzgado 2° Promiscuo  Municipal, ambos de Patía, el Bordo, Cauca,  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto del 18 de junio del presente año la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán avocó conocimiento de la  acción de tutela y dispuso vincular a las autoridades  judiciales accionadas y demás partes vinculadas, con el ánimo  de garantizarles el ejercicio de sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Bordo, Cauca, refirió  que el 16 de marzo del año en curso le correspondió  conocer de solicitud de entrega provisional del vehiculo aludido por  los accionantes, por lo cual se requirió al apoderado para que  allegara datos de notificación del indiciado y las víctimas,  los cuales se aportaron tan solo el 14 de abril siguiente, por lo  cual se fijó como fecha para audiencia el 18 de mayo,  oportunidad en que no se realizó la diligencia en atención  a solicitud de aplazamiento de la delegada de la fiscalía,  quien tenía audiencia de juicio oral programada para la misma  hora.  

Continuó  su relato para indicar que, en virtud de lo anterior, se fijó  como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia el 13 de julio de  2021, por lo cual el abogado de los ahora accionantes solicitó  reprogramación de la diligencia para una fecha más  cercana, lo cual se negó mediante auto del 31 de mayo de 2021,  en virtud a que es un juzgado promiscuo, donde se atienden asuntos  penales de control de garantías y conocimiento, así  como acciones constitucionales y proceso civiles.  

En  conclusión, solicitó denegar la acción por haber  actuado conforme a la ley y la jurisprudencia, sin que sea visible  vulneración a derecho fundamental alguno.  

2.  Por  su parte, la Fiscalía Segunda Seccional de El Bordo, Patía,  Cauca, refirió que dentro de los asuntos que atiende se  encuentra la indagación de CUI 19532-6000-619-2021-00022 por  el presunto delito de Homicidio Culposo, con ocasión a  accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados una  motocicleta y el vehículo automotor de placas WOO-129 de  propiedad de los accionantes.  

Añadió  que, pese a que se había solicitado entrega de vehículo,  el 14 de junio del año en curso respondió tal petitorio  informando que se debía solicitar directamente al Juez de  Control de Garantías, tal como procedieron los interesados,  logrando fijar como fecha de audiencia para el 18 de mayo de 2021,  oportunidad en que la delegada de la fiscalía solicitó  aplazamiento por tener programada audiencia de juicio oral en otra  causa.  

Con  todo, solicitó declarar la improcedencia de la acción  por no haber vulnerado derechos fundamentales.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  fallo de 29 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán declaró improcedente el amparo constitucional  reclamado luego  de considerar que la acción de tutela es un mecanismo  residual, de carácter subsidiario, de manera que si en sentir  de los accionantes se han presentado irregularidades para la  realización de la audiencia de entrega de vehículos,  puede solicitar una vigilancia administrativa ante el Consejo  Seccional de la Judicatura para verificar la existencia de la carga  laboral que existe en el Despacho.  

De  esa manera, aseveró que, no es competencia del fiscal  solicitar la audiencia de entrega de vehículo, no se demostró  la existencia de un perjuicio irremediable que permite alegar la  vulneración al derecho al trabajo, y en general no se han  vulnerado derechos fundamentales invocados.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del fallo de tutela de primera instancia, el apoderado de los  accionantes allegó memorial donde manifestó su deseo de  impugnar la decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al ser su  superior funcional.  

2.  De  cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene  que toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre,  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la acción o la omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares.  

No  obstante, el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela únicamente es  procedente «cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable».  

Bajo  tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado  insistentemente que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de  manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con  herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera  idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos  fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos  para solicitar la protección de los mismos.  

3.  En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del  amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo  recurrido.  

Las  características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

En  el presente asunto se advierte la investigación penal en que  se encuentra inmerso el vehículo automotor de placas WOO-129  de propiedad de JAIRO  ALONSO SANCHEZ PAEZ y FARITH ROJAS GIL aún  se encuentra en curso y se pretende que por esta vía se ordene  la realización de una audiencia preliminar, que entre otras  cosas ya tiene fecha fijada-, y que además se ordene a la  fiscalía que en cumplimiento de sus funciones cite a las  víctimas y presente los elementos necesarios para que el Juez  de Control de Garantías tenga elementos para resolver de  fondo.  

En  ese orden, es claro que las pretensiones del accionante no están  llamadas a prosperar, pues no es procedente acudir a la solicitud de  protección constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso, pues significaría i) desconocer la independencia de  que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia, y ii) desnaturalizar la  filosofía que inspiró la acción de amparo como  mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.  

Se  resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1  que  determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede  inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues  desbordaría su competencia e invadiría la del juez  natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco  del proceso penal.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

En  el caso objeto de estudio la actuación se encuentra en trámite  y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes  encaminadas a remediar cualquier situación que estime  desconocedora de sus garantías superiores. De ahí que  no sea procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en  el asunto.  

Conforme  con lo anterior se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2.  Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y          STP5872-2020, entre otras.      

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