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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8965-2021
Radicación N.° 118009
Acta 180
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RAÚL DANILO ROMERO PABÓN contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena y a las partes e intervinientes de los procesos penales rad. 110016000000-2018-02211-01 y 130016001129-2015-02872-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. El 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena condenó a RAÚL DANILO ROMERO PABÓN a 21 años y 9 meses de prisión, tras hallarlo responsable de la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado (proceso penal rad. 110016000000-2018-02211-01).
El procesado hizo uso del recurso de apelación.
2. El 5 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en resolución de la alzada, confirmó la decisión1.
RAÚL DANILO ROMERO PABÓN hizo uso del recurso extraordinario de casación y, el 2 de diciembre de 2020, las diligencias fueron asignadas, por reparto, al despacho del H. Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán de esta Corporación.
3. RAÚL DANILO ROMERO PABÓN interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la que afirmó, en términos generales, que aceptó cargos en primera instancia gracias a “maniobras engañosas del ente acusador”, pues el funcionario le atribuyó los hechos delictivos investigados en el radicado 130016001129-2015-02872, siendo que esos no le han sido imputados.
Con esto, señaló que, en el proceso penal rad. 110016000000-2018-02211-01, fue condenado por hechos relacionados a dos víctimas que no hacen parte del proceso.
Por lo anterior, solicita:
“1. Se indague al Juez 1 PCCTO de Cartagena – Bolívar, “por cuantas [sic] victimas [sic] -cuales [sic] son sus iniciales”. Es que termina dictando sentencia condenatoria el 10 de septiembre de 2019, en el radicado 110016000000201802211.
2. Se indague al Juez 12 PMC6 de Cartagena – Bolívar, el acto de imputación de cargos dentro del radicado N. 110016000000201802211, “por cuantas [sic] victimas [sic] -cuales [sic] son sus iniciales” se llevo [sic] a cabo el día 28 de julio de 2018.
3. Se indague a la dueña de la acción penal del radicado N. 110016000000201802211 – “Fiscalia [sic] seccional Bogotá”, por cuales [sic] y cuantas [sic] victimas [sic] fui imputado.
4. Se indague a la dueña de la acción penal del radicado N. 130016001129201502872 – “Fiscalia [sic] 48 seccional Cartagena”, cuantas [sic] y cuales [sic] “iniciales” son las victimas [sic] que están [sic] acreditadas bajo este numero [sic] de radicado”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena informó, en su respuesta, que el accionante ha presentado 4 tutelas por los mismos hechos, cuestionando “en varios escenarios la validez del allanamiento”.
Agregó que ha dado respuesta a todos los derechos de petición presentados por el accionante o por su defensora, motivo por el cual se le compartió la totalidad del expediente digital, incluidas las audiencias concentradas.
2. La Fiscalía Seccional 48 CAIVAS informó, en su respuesta, que tiene asignada la indagación que se adelanta bajo radicado SPOA 130016001129-2015-02872 por el delito de acceso carnal violento.
Indicó que no se ha vulnerando ningún derecho fundamental del accionante, “toda vez que hasta este momento no ha sido imputado el señor RAUL DANILO ROMERO PABON es decir el proceso se encuentra en etapa de indagación y se están recolectando EMP y EVF”.
Por último, señaló que los reclamos del accionante ya fueron analizados en la “tutela radicación 13001220400020210009800 ante la sala Penal del Tribunal superior de Cartagena de fecha 17 de Marzo del 2021”.
3. La abogada Sorel Berena Mendoza Hernández, quien actúa como defensora del accionante en el proceso penal rad. 110016000000-2018-02211-01, manifestó, en términos generales, que coadyuva la petición de la demanda, en cuanto a que “no existe cimiento jurídico para una acusación y por ende mucho menos, para mantener incólume una conde [sic], como en el caso que nos ocupa se presenta; el accionante tiene 28 meses de estar privado de la libertad y en su contra fue proferida sentencia condenatoria, el pasado 10 de septiembre de 2019, luego entonces tenemos que a la fecha, no aparecen los elementos materiales probatorios incorporados al expediente, toda vez que al parecer los mismo no existen”.
4. El Procurador Judicial Penal I de Cartagena informó, en su respuesta, que en la sentencia de tutela STP7255, 8 sep. 2020, Rad. 112333, esta Corporación ya se pronunció sobre los mismos hechos y resolvió negar acción de tutela.
En aquella oportunidad, también se planteaba la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa dentro del proceso 1300160000000-2018-02211, por ausencia de claridad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la formulación de imputación, irregularidades por parte de la fiscalía, defectos en al defensa técnica e incongruencias entre la acusación y la sentencia.
5. Los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, RAÚL DANILO ROMERO PABÓN cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia del 5 de marzo de 2020 (leída el 13 de marzo siguiente), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pues considera que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la información y la defensa, en tanto le fueron atribuidos hechos que correspondían a otro proceso, en el que no ha sido imputado.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues en el presente asunto se está ante una situación de temeridad en el ejercicio de la acción de amparo, en tanto el aspecto que trae a la vía de tutela fue analizado previamente: i) por esta Sala de Decisión de Tutelas en sentencia del 8 de septiembre de 2020 (Rad. 112333) en primera instancia; y ii) por la Homóloga Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de octubre siguiente (STC9376-2020) en segunda.
En la resolución de la impugnación, el juzgador advirtió lo siguiente:
“El 28 de julio de 2018, esa autoridad querellada, efectuó la diligencia de formulación de imputación frente a los procesados por los siguientes punibles: i) a John Camilo Padilla Morales, por los delitos de “acceso carnal violento agravado y concierto para delinquir”; ii) a Hillary Patricia Madero Cera, por los delitos de “concierto para delinquir y proxenetismo”; y iii) a Raúl Danilo como autor de los delitos “demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, en concurso material heterogéneo con el de concierto para delinquir, ambos agravados”.
Romero Pabón, aquí agenciado, se allanó a los cargos y, seguidamente, a solicitud de la Fiscal asignada, se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario .
Frente a esa determinación, el ahora prohijado interpuso apelación y, el tribunal, en proveído de 29 de marzo de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 16 de octubre de 2018, por cuanto, según advirtió esa autoridad, el juez omitió pronunciarse respecto del retracto presentado por el investigado en esa diligencia, en torno a la decisión de allanarse a los cargos imputados.
El 10 de septiembre de 2019, el funcionario encargado, en cumplimiento a lo ordenado por su superior, rehízo la actuación y, ese día, emitió providencia mediante la cual, condenó a Raúl Danilo a 21 años y 9 meses de prisión, por los punibles referidos. La apoderada judicial del actor, contra ese veredicto incoó remedio vertical .
El 13 de marzo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó, en su integridad, la decisión del a quo y, ante lo allí resuelto, el condenado interpuso recurso de casación.
Sostiene el tutelante que la fiscal asignada al asunto penal debatido, no le “(…) inform[ó a su agenciado] los aspectos temporales, desde cuándo se originó su comisión y hasta cuándo se extendió, espacial (lugares, sitios) en donde el ilícito tuvo presunta ocurrencia (…)” .
Refiere que los funcionarios encargados, al evacuar las audiencias de rigor y tomar decisiones en el asunto, “(…) convalidan (…)” las actuaciones desplegadas por el ente acusador, lo cual, según su afirmación, vulnera las prerrogativas invocadas, por cuanto la gestión contiene “(…) falencias de índole constitucional y procesal (…)” .
3. Pide, por tanto, dejar sin efecto las sentencias condenatorias proferidas el 10 de septiembre de 2019 y el 13 de marzo de 2020, emitidas en primer y segundo grado, respectivamente”.
En esa oportunidad, se declaró improcedente el amparo invocado porque el accionante había interpuesto el recurso extraordinario de casación y, en este sentido, el proceso penal está en curso.
Puntualmente, se dijo:
“En efecto, tal como lo aseveró el tribunal convocado, la apoderada judicial de Raúl Danilo, en el momento procesal oportuno, interpuso “recurso extraordinario de casación” contra la decisión proferida en esa judicatura el 13 de marzo de 2020, mediante la cual se confirmó, en su integridad, la sentencia condenatoria emitida por el a quo.
Aunado, la célula querellada “suspendió” los términos en el juicio penal cuestionado, atendiendo a la revocatoria del mandato de su abogada y, en ese sentido, en aras de garantizar el derecho de defensa, requirió a la Defensoría del Pueblo, para lograr la designación de un auxiliar de la justicia.
Con ese entendimiento, el auxilio deviene prematuro, por cuanto, una vez se proceda en la forma indicada, podrá el condenado, por esa vía, ver, eventualmente, satisfechos sus anhelos tutelares, quedando así en el juez natural, la potestad exclusiva de revisar la legalidad de la etapa de “allanamiento a los cargos”, las conductas punibles imputadas y la condena impuesta.
En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la agente pretende un pronunciamiento del fallador constitucional, frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; sin hallar asidero en esta vía residual y extraordinaria.
[…]
3. Adicionalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo”.
Así, la demanda formulada por el accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad en la sentencia STC STC9376-2020 y no señala una circunstancia novedosa que permita rebatir dicha condición.
Adicionalmente, se advierte que esa decisión fue remitida a la Corte Constitucional el 3 de mayo de 2021, con lo que dicha Corporación todavía no se ha pronunciado sobre su posible revisión.
Igualmente, en caso de que no sea seleccionada, el accionante puede promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente.
Lo anterior impone rechazar la demanda de tutela, por temeridad en el ejercicio de la acción constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por RAÚL DANILO ROMERO PABÓN, por temeridad en el ejercicio de la acción constitucional.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El fallo fue leído el 13 de marzo de 2020.