STP8965-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP8965-2021  

Radicación  N.° 118009  

Acta  180  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RAÚL  DANILO ROMERO PABÓN contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena y a las partes e  intervinientes de los procesos penales rad.  110016000000-2018-02211-01 y 130016001129-2015-02872-00.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  El 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Cartagena condenó a RAÚL  DANILO ROMERO PABÓN a 21 años y 9 meses de prisión,  tras hallarlo responsable de la comisión de las conductas  punibles de concierto  para delinquir agravado  y explotación  sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado  (proceso  penal rad. 110016000000-2018-02211-01).  

El  procesado hizo uso del recurso de apelación.  

2.  El 5 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, en resolución de la alzada,  confirmó la decisión1.  

RAÚL  DANILO ROMERO PABÓN hizo uso del recurso extraordinario de  casación y, el 2 de diciembre de 2020, las diligencias fueron  asignadas, por reparto, al despacho del H. Magistrado Diego Eugenio  Corredor Beltrán de esta Corporación.  

3.  RAÚL DANILO ROMERO PABÓN interpuso acción de  tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en la que afirmó, en términos  generales, que aceptó cargos en primera instancia gracias a  “maniobras  engañosas  del ente acusador”,  pues el funcionario le atribuyó los hechos delictivos  investigados en el radicado 130016001129-2015-02872, siendo que esos  no le han sido imputados.  

Con  esto, señaló que, en el proceso penal rad.  110016000000-2018-02211-01, fue condenado por hechos relacionados a  dos víctimas que no hacen parte del proceso.  

Por  lo anterior, solicita:  

“1.  Se indague al Juez 1 PCCTO de Cartagena – Bolívar, “por  cuantas [sic] victimas [sic] -cuales [sic] son sus iniciales”.  Es que termina dictando sentencia condenatoria el 10 de septiembre de  2019, en el radicado 110016000000201802211.  

2.  Se indague al Juez 12 PMC6 de Cartagena – Bolívar, el  acto de imputación de cargos dentro del radicado N.  110016000000201802211, “por cuantas [sic] victimas [sic]  -cuales [sic] son sus iniciales” se llevo [sic] a cabo el día  28 de julio de 2018.  

3.  Se indague a la dueña de la acción penal del radicado  N. 110016000000201802211 – “Fiscalia [sic] seccional  Bogotá”, por cuales [sic] y cuantas [sic] victimas [sic]  fui imputado.  

4.  Se indague a la dueña de la acción penal del radicado  N. 130016001129201502872 – “Fiscalia [sic] 48 seccional  Cartagena”, cuantas [sic] y cuales [sic] “iniciales”  son las victimas [sic] que están [sic] acreditadas bajo este  numero [sic] de radicado”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Cartagena informó, en su respuesta, que el accionante ha  presentado 4 tutelas por los mismos hechos, cuestionando “en  varios escenarios la validez del allanamiento”.  

Agregó  que ha dado respuesta a todos los derechos de petición  presentados por el accionante o por su defensora, motivo por el cual  se le compartió la totalidad del expediente digital, incluidas  las audiencias concentradas.  

2.  La Fiscalía Seccional 48 CAIVAS informó, en su  respuesta, que tiene asignada la indagación que se adelanta  bajo radicado SPOA 130016001129-2015-02872 por el delito de acceso  carnal violento.  

Indicó  que no se ha vulnerando ningún derecho fundamental del  accionante, “toda  vez que hasta este momento no ha sido imputado el señor RAUL  DANILO ROMERO PABON es decir el proceso se encuentra en etapa de  indagación y se están recolectando EMP y EVF”.  

Por  último, señaló que los reclamos del accionante  ya fueron analizados en la “tutela  radicación 13001220400020210009800 ante la sala Penal del  Tribunal superior de Cartagena de fecha 17 de Marzo del 2021”.  

3.  La abogada Sorel Berena Mendoza Hernández, quien actúa  como defensora del accionante en el proceso penal rad.  110016000000-2018-02211-01, manifestó, en términos  generales, que coadyuva la petición de la demanda, en cuanto a  que “no  existe cimiento jurídico para una acusación y por ende  mucho menos, para mantener incólume una conde [sic], como en  el caso que nos ocupa se presenta; el accionante tiene 28 meses de  estar privado de la libertad y en su contra fue proferida sentencia  condenatoria, el pasado 10 de septiembre de 2019, luego entonces  tenemos que a la fecha, no aparecen los elementos materiales  probatorios incorporados al expediente, toda vez que al parecer los  mismo no existen”.  

4.  El Procurador Judicial Penal I de Cartagena informó, en su  respuesta, que en la sentencia de tutela STP7255, 8 sep. 2020, Rad.  112333, esta Corporación ya se pronunció sobre los  mismos hechos y resolvió negar acción de tutela.  

En  aquella oportunidad, también se planteaba la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa dentro del proceso 1300160000000-2018-02211, por ausencia de  claridad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la  formulación de imputación, irregularidades por parte de  la fiscalía, defectos en al defensa técnica e  incongruencias entre la acusación y la sentencia.  

5.  Los demás vinculados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente evento, RAÚL DANILO ROMERO PABÓN  cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia  del 5 de marzo de 2020 (leída  el 13 de marzo siguiente),  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, pues considera que vulneró sus derechos  fundamentales al debido proceso, la información y la defensa,  en tanto le fueron atribuidos hechos que correspondían a otro  proceso, en el que no ha sido imputado.  

4.  Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar, pues en el presente asunto se está ante una  situación de temeridad  en  el ejercicio de la acción de amparo, en tanto el aspecto que  trae a la vía de tutela fue analizado previamente: i) por esta  Sala de Decisión de Tutelas en sentencia del 8 de septiembre  de 2020 (Rad.  112333) en  primera instancia; y ii) por la Homóloga Sala de Casación  Civil en sentencia del 30 de octubre siguiente  (STC9376-2020) en  segunda.  

En  la resolución de la impugnación, el juzgador advirtió  lo siguiente:  

“El  28 de julio de 2018, esa autoridad querellada, efectuó la  diligencia de formulación de imputación frente a los  procesados por los siguientes punibles: i) a John Camilo Padilla  Morales, por los delitos de “acceso carnal violento agravado y  concierto para delinquir”; ii) a Hillary Patricia Madero Cera,  por los delitos de “concierto para delinquir y proxenetismo”;  y iii) a Raúl  Danilo  como autor de los delitos “demanda de explotación sexual  comercial de persona menor de 18 años de edad, en concurso  material heterogéneo con el de concierto para delinquir, ambos  agravados”.  

Romero  Pabón,  aquí agenciado, se allanó a los cargos y, seguidamente,  a solicitud de la Fiscal asignada, se le impuso medida de  aseguramiento en establecimiento carcelario .  

Frente  a esa determinación, el ahora prohijado interpuso apelación  y, el tribunal, en proveído de 29 de marzo de 2019, declaró  la nulidad de todo lo actuado a partir del 16 de octubre de 2018, por  cuanto, según advirtió esa autoridad, el juez omitió  pronunciarse respecto del retracto presentado por el investigado en  esa diligencia, en torno a la decisión de allanarse a los  cargos imputados.  

El  10 de septiembre de 2019, el funcionario encargado, en cumplimiento a  lo ordenado por su superior, rehízo la actuación y, ese  día, emitió providencia mediante la cual, condenó  a Raúl Danilo a 21 años y 9 meses de prisión,  por los punibles referidos. La apoderada judicial del actor, contra  ese veredicto incoó remedio vertical .  

El  13 de marzo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena confirmó, en su integridad, la decisión del a  quo y, ante lo allí resuelto, el  condenado interpuso recurso de casación.  

Sostiene  el tutelante que la fiscal asignada al asunto penal debatido, no le  “(…) inform[ó a su agenciado] los aspectos  temporales, desde cuándo se originó su comisión  y hasta cuándo se extendió, espacial (lugares, sitios)  en donde el ilícito tuvo presunta ocurrencia (…)”  .  

Refiere  que los funcionarios encargados, al evacuar las audiencias de rigor y  tomar decisiones en el asunto, “(…) convalidan (…)”  las actuaciones desplegadas por el ente acusador, lo cual, según  su afirmación, vulnera las prerrogativas invocadas, por cuanto  la gestión contiene “(…) falencias de índole  constitucional y procesal (…)” .  

3.  Pide, por tanto, dejar sin efecto las sentencias condenatorias  proferidas el 10 de septiembre de 2019 y el 13 de marzo de 2020,  emitidas en primer y segundo grado, respectivamente”.  

En  esa oportunidad, se declaró improcedente el amparo invocado  porque el accionante había interpuesto el recurso  extraordinario de casación y, en este sentido, el proceso  penal está en curso.  

Puntualmente,  se dijo:  

“En  efecto, tal como lo aseveró el tribunal convocado, la  apoderada judicial de Raúl Danilo, en el momento procesal  oportuno, interpuso “recurso extraordinario de casación”  contra la decisión proferida en esa judicatura el 13 de marzo  de 2020, mediante la cual se confirmó, en su integridad, la  sentencia condenatoria emitida por el a quo.  

Aunado,  la célula querellada “suspendió” los  términos en el juicio penal cuestionado, atendiendo a la  revocatoria del mandato de su abogada y, en ese sentido, en aras de  garantizar el derecho de defensa, requirió a la Defensoría  del Pueblo, para lograr la designación de un auxiliar de la  justicia.  

Con  ese entendimiento, el auxilio deviene prematuro, por cuanto, una vez  se proceda en la forma indicada, podrá el condenado, por esa  vía, ver, eventualmente, satisfechos sus anhelos tutelares,  quedando así en el juez natural, la potestad exclusiva de  revisar la legalidad de la etapa de “allanamiento a los  cargos”, las conductas punibles imputadas y la condena  impuesta.  

En  estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de  improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de  la Carta Política en armonía con el canon 6º del  Decreto 2591 de 1991, por cuanto la agente pretende un  pronunciamiento del fallador constitucional, frente a  particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el  funcionario competente; sin hallar asidero en esta vía  residual y extraordinaria.  

[…]  

3.  Adicionalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita  conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar  probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e  impostergabilidad, propios del mismo”.  

Así,  la demanda formulada por el accionante reúne las condiciones  definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad  en el ejercicio de la acción, pues se observa que el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya  conocidos y decididos con anterioridad en la sentencia  STC STC9376-2020  y no señala una circunstancia novedosa que permita rebatir  dicha condición.  

Adicionalmente,  se advierte que esa decisión fue remitida a la Corte  Constitucional el 3 de mayo de 2021, con lo que dicha Corporación  todavía no se ha pronunciado sobre su posible revisión.  

Igualmente,  en caso de que no sea seleccionada, el accionante puede promover  solicitud de insistencia a través de la Procuraduría  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o  directamente.  

Lo  anterior impone rechazar la demanda de tutela, por temeridad  en el ejercicio de la acción constitucional frente al derecho  fundamental a la igualdad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        RECHAZAR  la demanda de tutela interpuesta por RAÚL DANILO ROMERO PABÓN,  por temeridad  en el ejercicio de la acción constitucional.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El fallo fue leído el 13 de marzo de 2020.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *