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2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8650-2021  

Radicación  n°. 117377  

Acta  167.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Edna  Yolima Rivera Buenhombre frente  al fallo proferido el 1 de febrero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró  improcedente el amparo deprecado frente a los Juzgados Catorce de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Treinta y Cuatro  Penal del Circuito de la ciudad en cita, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«EDNA  YOLIMA RIVERA BUENHOMBRE, interpone acción de tutela tras  considerar transgredidos sus derechos fundamentales a la libertad y  el debido proceso, porque ante el Juzgado 14 de Ejecución de  Penas de esta ciudad, en el mes de enero de 2020, solicitó la  concesión de dicho beneficio de la libertad condicional, tras  considerar que cumple de una parte, con el requisito objetivo,  relacionado con haber purgado las 3/5 parte de la pena impuesta, y su  comportamiento en reclusión ha sido ejemplar, al punto de  haberse emitido por parte de la Cárcel y Penitenciaría  de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres, resolución de  concepto favorable para el otorgamiento del beneficio, mismo que  subraya,  es muy relevante en la medida que pone de manifiesto su proceso  resocialización.  

Sostiene  que además, cumple con el requisito subjetivo conforme a la  Ley 65 de 1993, la pena que le fue impuesta se rige por el principio  de progresividad, de suerte que dentro de ese proceso gradual, ha  venido demostrando resocialización tal como lo sustenta la  cartilla biográfica y el concepto del Comité de  Disciplina -CPAMSMBOG-.  

Informa  que mediante pronunciamiento del 19 de junio de 2020, el Juzgado 14  Ejecutor demandado, le negó nuevamente la concesión de  la libertad condicional, bajo el mismo argumento, este es, la  valoración de la conducta punible, pese a que en el mismo  auto, se hace referencia a que el artículo 30 de la Ley 1709  de 2014 menciona el principio de favorabilidad, decisión que a  su vez, fue confirmada por el Juzgado 34 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esta ciudad, sin en su consideración,  tener en cuenta ese proceso de resocialización que ha venido  cumpliendo, y pasando por alto jurisprudencia constitucional , en la  que se ha reconocido, que la pena es algo intrínseco a los  distintos momentos del proceso punitivo.  

Indica  que desde su perspectiva, el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, debe en su providencia, analizar la conducta  desplegada dentro del centro carcelario, y no, aquella que fue objeto  de sentencia, pues dicha labor se adelantó en su momento por  el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, y bajo esa perspectiva, el juez ejecutor debe estudiar  su proceso de resocialización de 7 años físicos  que lleva privada de la libertad, en los que ha realizado distintas  actividades como en el año 2020 cursar quinto y sexto semestre  de Administración de Empresas en la UNIMINUTO, y su conducta  siempre ejemplar, situaciones que no pueden pasarse por alto  y solo tener en cuenta el bien jurídico que afectó con  el delito, y al contrario, se debe en su favor dar aplicación  al principio de progresividad y favorabilidad.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, solicita que a través del presente  trámite constitucional, se ordene a los juzgados accionados,  concederle la libertad condicional, en garantía de sus  derechos fundamentales.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que la  decisión confutada no se apartó del ordenamiento  jurídico ni resolvió en forma arbitraria las  solicitudes de la accionante.  

Al  respecto, señaló que el juez encargado de la vigilancia  de la pena, al resolver de fondo la petición de libertad  condicional, aplicó la normatividad del caso, esto es, el  artículo 64 del C.P. modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, así como el criterio expresado por la  Corte Constitucional en sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014.  

De  esta manera, reseñó que para fundar la negativa de la  pretensión, tomó en cuenta el aspecto objetivo  relacionado con el descuento mínimo de la pena requerido, como  en el subjetivo cuya valoración compete al funcionario  ejecutor de la pena. Ejercicio luego del cual, estableció la  necesidad del cumplimiento de la pena intramural impuesta a Rivera  Buenhombre.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante, quien reiteró los argumentos  expuestos en el líbelo introductorio, relacionados con el  cumplimiento de los requisitos para acceder a la libertad  condicional.  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó o no,  al declarar improcedente el amparo deprecado por Edna  Yolima Rivera Buenhombre,  pues estimó que  las decisiones mediante  las cuales se negó la libertad condicional, emitidas  por los Juzgados Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y Treinta y Cuatro Penal del Circuito, ambos de esta  capital, son  producto  de una interpretación jurídica respetable con apego a  las normas que gobiernan el asunto.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el presente evento la accionante cuestiona por vía de tutela  la decisión que negó el subrogado de libertad  condicional contenido en la providencia del 19 de junio de 2020,  confirmada por el ad  quem  en proveído del 11 de septiembre siguiente. Esto, pues en  términos generales, considera que cumple los presupuestos para  acceder al beneficio.  

No  obstante, aunque  en el presente caso se verifique el cumplimiento de los presupuestos  generales para la procedencia de la acción, la Sala encuentra  que analizadas las resoluciones proferidas en fase de vigilancia de  la condena por las autoridades judiciales convocadas a la presente  acción, estas contienen  argumentos razonables,  pues se sustentan en las normas que gobiernan el instituto de  libertad condicional, como se expone en párrafos que siguen.  

Como  punto de partida, se tiene que 26 de marzo de 2015 el Juzgado Treinta  y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá condenó a Edna  Yolima Rivera Buenhombre  a la pena de 130 meses de prisión, por los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. La sentencia fue  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial, el 27 de noviembre del mismo año.  

En  el curso de la vigilancia de la pena, Rivera  Buenhombre  solicitó  la libertad condicional.  

A  su turno, el titular del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá (19  de junio de 2020)  negó el otorgamiento del subrogado penal solicitado.  

Igualmente,  el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá (11  de febrero de 2021)  confirmó en su integridad la providencia de primer grado. Al  respecto, describió el marco legal que debe tenerse en cuenta  para el reconocimiento de la libertad condicional, a saber, artículo  64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014.  

Acto  seguido, señaló que el motivo de inconformidad de la  actora recaía en la valoración de la conducta efectuada  por el a  quo,  para ello, señaló lo dispuesto en la sentencia C-757 de  2014 y concluyó lo siguiente:  

«En  ese orden de ideas, resulta necesario y pertinente, aclarar que la  valoración  de  los elementos subjetivos que exige la concesión del beneficio  de la libertad condicional no solo se basa en el comportamiento  desplegado por el condenado durante la ejecución de la misma,  sino también es necesario analizar la afectación a los  bienes jurídicos tutelados, en razón de la conducta  delictiva desplegada.  

As   las cosas, es claro para este Despacho, como para el de primera  instancia, que la penada cumple con esos requisitos objetivos, pero  no cumple con el requisito subjetivo relacionado a la gravedad del  accionar delictual, pese a que ha dedicado su tiempo de reclusión  intramural en labores de educación, enseñanza o  trabajo; ello no es condición o situación determinante  para que el Juez que vigila la ejecución de la condena, no  emita un juicio de ponderación y necesidad para establecer la  necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, y es que no  se puede perder de vista que estamos ante un actuar que de alguna  manera revela la personalidad escasa de referentes morales y legales  capaces de impedir a la sentenciada actuar antijurídicamente,  pues encontrándose en la capacidad física y mental de  obrar conforme a derecho, sin ningún tipo de justificación,  resolvió   atacar un bien jurídico que por su razón punitiva es  considerado grave, de tal suerte que conceder el beneficio invocado  ser a  tanto como enviar un mensaje a la sociedad tendiente advertir que una  conducta punible de esa entidad no reviste mayor atención y  sanción por parte del Estado, con lo que sin duda la función  de prevención general que debe cumplir la sanción penal  estar a  llamada al fracaso y de contera “(…) fin de realizar la  convivencia social y mantener la concordia nacional” que se  impone a la justicia, se ver a  burlado.  

As   las cosas, razón le asiste al Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad cuando estimó   que la norma exige en forma taxativa a quien aspire a la libertad  condicional, que cumpla con todas las exigencias previstas, por lo  que su cumplimiento no es alternativo sino integral, de manera que si  uno solo de esos requisitos no se reúne, ello resulta  suficiente para denegar su concesión, como ocurrió   en el presente caso, en el que la valoración de la gravedad de  la conducta de la sentenciada hace improcedente acceder a su  pretensión.  

En  virtud de lo anterior, es necesario que la sentenciada continúe  en reclusión para buscar que la función de la pena, que  fue sustento para la emisión de la misma, cumple su fin  establecido, siendo pertinente para el caso en estudio concordar con  los argumentos y justificación de decisión tomada por  el Juzgado competentes para vigilar el cumplimiento de la condena.»  

En  este contexto se colige que la negativa del subrogado penal deprecado  tuvo como fundamento el que no se constató el presupuesto  subjetivo relacionado en la valoración de la conducta de la  sentenciada, siguiendo los términos de la sentencia  condenatoria. Asimismo, se evidencia que el juez ad  quem valoró  otros elementos como el buen comportamiento y el proceso de  resocialización de la peticionaria; sin embargo, estableció  la necesidad de que continuara la privación de la libertad en  centro carcelario, a fin de lograr el cumplimiento a los fines de la  pena.  

Y  ello es así, pues de conformidad con el artículo 64 de  la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley  1709 de 20143,  además del factor objetivo, se exige que la valoración  previa de la conducta punible atendiendo el contenido de la sentencia  condenatoria (CC  757-2014),  que en este caso fue catalogada como de gran afectación al  bien jurídico tutelado.  

De  esta manera, se colige que las  resoluciones judiciales censuradas  se  encuentran adecuadas  al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el  desconocimiento de los derechos fundamentales que  alega vulnerados la accionante.  Motivo por el cual,  la petición de amparo está destinada a fracasar por  improcedente.  

Así  las cosas, se  confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez  ejecutoriada  esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          Artículo          64. Libertad condicional.  El          juez, previa          valoración de la conducta punible,          concederá la libertad condicional a la persona condenada a          pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los          siguientes requisitos:          

1.          Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la          pena.          

3. Que          demuestre arraigo familiar y social.          

Corresponde          al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,          con todos los elementos de prueba allegados a la actuación,          la existencia o inexistencia del arraigo.          

En          todo caso su concesión estará supeditada a la          reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de          la indemnización mediante garantía personal, real,          bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del          condenado.          

El          tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá          como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,          el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de          considerarlo necesario.      

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