STP8493-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP8493-2021  

Radicación  n°. 117412  

Acta 171  

Bogotá D.  C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por EDER  MANUEL VENECIA BOLAÑOS,  mediante apoderado,  contra  el fallo proferido el 25 de mayo de 2021 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA,  mediante  el cual declaró improcedente la acción de tutela  promovida contra la  EMPRESA DE TRANSPORTE ALMIRANTE PADILLA, QEB EMPRESA DE SEGUROS S.A.,  SURAMERICANA S.A. y FISCALÍA 32 DELEGADA ANTE LOS JUECES  PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.  

Al trámite  tutelar se vinculó a  Juan Camilo Andrade Garzón, al Centro de Servicios Judiciales  del S.P.A. de Santa Marta, al Juzgado Sexto Penal Municipal y al  Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta:  

“1.-  Narra la apoderada judicial que el 5 de octubre de 2012, en el  kilómetro 7 de la Ruta del Sol II, a la altura del  corregimiento de Gaira en la capital del Magdalena, siendo las 12:45  horas según declaraciones de la Policía Nacional,  ocurrió un accidente con el bus intermunicipal de placas UNIC  087 con número interno 5218.  

2.-  Señala la apoderada que el vehículo pertenecía a  la EMPRESA DE TRANSPORTE ALMIRANTE PADILLA y que el día del  accidente, salió de la terminal alterna de Barranquilla con  ruta a la Guajira.  

3.-  Agrega que en el accidente fallecieron 3 personas y 27 resultaron  heridas, entre ellas el hoy accionante, EDER MANUEL VENECIA BOLAÑOS.  

4.-  Indica que su poderdante padeció lo siguiente:  

“Fractura  diafisiaria de fémur derecho, fractura de 5to, 6to y 7mo Arco  Costal posterior derecho, POP reparación de ligamentos rodilla  derecha, toracostomia A drenaje cerrado derecho, golpes cabeza y  cuello, que dio como resultado de informe pericial de Clínica  Forense del año 2014, ANALISIS INTERPRETACION Y CONCLUSIONES,  Mecanismo traumático de lesión; contundente.  Incapacidad Médico Legal 120 días, SECUELAS MEDICO  LEGALES PERMANENTES,  Deformidad física que afecta el cuerpo con carácter  permanente, Perturbación funcional de miembro inferior derecho  de carácter permanente, Perturbación funcional de  órgano de locomoción de Carácter permanente”.  

5.-  Relata que desde dicha época, su poderdante ha tenido varios  abogados, pero que solo ha visto audiencias de conciliación  fallidas donde no se ha determinado nada, sin embargo, él aún  sigue en condiciones deplorables debido a que no puede laborar y que  además no se le ha reconocido la reparación al daño  causado ni asistencia económica alguna que le facilite su  manutención.  

6.-  Manifiesta que el proceso aún se encuentra en la FISCALÍA  32 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, sin  embargo, asevera que no tiene noticias de que se haya presentado  escrito de acusación y mucho menos que haya pasado a la fase  de juzgamiento, lo cual considera un agravante al no poder determinar  quién es el responsable de resarcir los daños y  perjuicios causados con el accidente.  

7.-  Afirma la apoderada que desde la ocurrencia del hecho han  transcurrido seis (6) años y nadie ha cubierto con los gastos  de su poderdante, quien lleva los mismos años sin poder  laborar, con ocasión a las lesiones sufridas en el accidente  de tránsito. Asevera que el accionante vive de la buena fe de  sus vecinos y familiares, los que a veces se cansan.  

8.- En últimas,  agrega que no tiene mayores datos porque su poderdante no sabe nada  del expediente y no tiene dinero para movilizarse en Barranquilla,  que es donde vive, mucho menos para ir a investigar a Santa Marta  cómo va el proceso.  

DE  LA PRETENSIÓN  

Teniendo en  cuenta los hechos narrados anteriormente, solicita el accionante que  se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, vida, salud, integridad personal,  seguridad alimentaria y reparación integral y, en  consecuencia, requiere lo siguiente:  

“…2.  Se ordene a los accionados, que dentro de las 48 horas siguientes a  la notificación de la sentencia, informen y entreguen archivos  contentivos de las investigaciones y actos que se realizaron para el  reconocimiento de la indemnización de los daños. A) Se  le ordene a la Fiscalía que realice un informe completo de las  etapas de la investigaciones, pruebas recaudadas y resultado de las  conciliaciones con las aseguradoras y la empresa expreso ALMIRANTE  PADILLA, ¿la exhortación para que los indiciados  asistan a la diligencia de imputación de cargos o si no lo han  realizado por qué? (sic)  si no comparecido sean declarados contumaz y si insiste en  contumacia, sea ordenada orden de captura para que asistan a la  diligencia de imputación y de medida de aseguramiento. B)  Ordene su despacho, a la aseguradora cumplan con su deber legal de  indemnizar los perjuicios causados daños y lesiones  permanentes así mismo que brinden la asistencia, valoración  de la incapacidad, y cirugías necesarias, al igual que el pago  de las incapacidades generadas, por no haber podido laborar hasta el  momento, siendo que tanto la aseguradora como el propietario del Bus,  así mismo la EMPRESA DE TRANSPORTE ALMIRANTE PADILLA son  legalmente responsables por los daños, se ordene que se cumpla  la reparación integral a la que tiene derecho sin más  dilaciones.  

3.  Se ordene a los accionados, que una vez producida la decisión  definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho,  copia de los actos con las formalidades de ley, so pena de las  sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela.  

4. Por ser  procedente, se ordene por su despacho a la aseguradora SURAMERICANA,  presente el listado de víctimas a las cuales ha reparado los  daños y perjuicios en el accidente referenciado…”.”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró  improcedente el amparo  solicitado por EDER MANUEL VENECIA BOLAÑOS al  considerar que no se han agotado todos los medios  de defensa judicial teniendo en cuenta que el accionante cuenta con  otros mecanismos para obtener sus pretensiones pues (i) para obtener  información y documentos puede presentar peticiones a cada una  de las entidades accionadas, lo cual no ha hecho, (ii) para la  indemnización de perjuicios puede iniciar un proceso ante la  jurisdicción ordinaria para reclamar la responsabilidad  derivada del accidente de tránsito, además, la  naturaleza de la acción de tutela riñe con pretensiones  de carácter económico.  

Agregó que  el tutelante no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable ni aportó documentos que permitan establecer su  existencia.  

LA IMPUGNACIÓN  

La apoderada de  EDER MANUEL VENECIA BOLAÑOS indica que se encubre el actuar de  las autoridades argumentando que el accionante no ha presentado uno  solicitud de información o documentos “cuando  lo que se está fundamentando es que las autoridades y las  empresas implicadas en este proceso han incumplido sus obligaciones  legales y constitucionales, que nada tienen que ver con lo que haga o  deje de hacer el accionante”.  

Agregó que  según la fiscalía la “acusación”  recae  sobre el conductor del vehículo, pero debió vincularse  como tercero responsable a la empresa EXPRESO ALMIRANTE PADILLA, a la  cual estaba afiliado el bus implicado en el accidente y que es  solidariamente responsable de la reparación de los daños  ocasionados.  

Afirmó  que, aunque es procedente una acción extracontractual contra  la empresa por la omisión de las autoridades accionadas,  también surge una indemnización o reparación y,  consideró que por vía de tutela se puede ordenar la  reparación integral.  

Indicó que  las autoridades accionadas no aportaron copias del expediente para  que se pudiera verificar sus omisiones y establecer qué  oportunidades procesales tiene aún su representado.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por EDER  MANUEL VENECIA BOLAÑOS, mediante apoderada, contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, el 25 de mayo de 2021.  

            

A efecto de  resolver la solicitud de amparo es preciso tener en cuenta que en  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin  dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se  vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia, además de incumplir los  principios que rigen la administración de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No obstante, la  mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero  paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de  la situación.  

Para determinar  cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad  logística y humana está mermada y se dificulta  evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas  (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no (T-357/2007).  

Una vez hecho ese  ejercicio, si el  juez de tutela encuentra que la dilación no tiene  justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de  los derechos fundamentales del afectado.  

Y  en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta  – justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede disponer excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

            

3. La solución del caso  

3.1.  El accionante, mediante apoderada, se muestra inconforme porque:  

(i) No tiene  noticia que dentro  de la actuación penal n° 470016001018201202003,  a cargo de la  Fiscalía 32 Seccional  Unidad  de  Vida de Santa Marta,  adelantada por hechos sucedidos el  5 de octubre de 2012 y en los  cuales EDER  MANUEL VENECIA BOLAÑOS resultó lesionado,  se haya formulado acusación con el consecuente inicio de la  fase de juzgamiento, por lo cual solicita se ordene a la fiscalía  que exhorte a los indiciados para que asistan a la diligencia de  formulación de imputación, o de lo contrario, que sean  declarados en contumacia o se ordene su captura.  

(ii) Cuestiona  que la aseguradora, la empresa de trasportes ni la propietaria del  vehículo han acudido a cubrir los perjuicios ocasionados al  tutelante con el accidente en el cual resultó lesionado, y  

(iii) Pretende que  a través de la acción de tutela la fiscalía le  de informes y expida copias sobre la actuación surtida dentro  de la indagación.  

3.2.  En punto de los reproches dirigidos contra la Fiscalía  encargada del caso, relacionados con las dilaciones que se han  presentado en la actuación,  los informes y documentos allegados al trámite de tutela  permiten establecer que la noticia criminal se encuentra en fase de  indagación preliminar, que en múltiples oportunidades  durante los años 2016 y 2017 la delegada Fiscal intentó  adelantar diligencia de conciliación entre las víctimas  del delito, de un lado, y los representantes legales de la empresa  transportadora y de la compañía de seguros, de otro,  sin éxito, ante la no comparecencia de estos últimos en  al menos cuatro oportunidades.  

Tras el fracaso de  ese mecanismo anticipado de terminación del proceso penal,  desde  el año 2017 ha citado a los indiciados para adelantar la  correspondiente audiencia de formulación de imputación,  de nuevo fallida porque no se pudo realizar en las oportunidades en  que fue convocada por la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Santa Marta, para los días 13 de  febrero y 6 de abril de 2017, 29 de enero, 12 de marzo, 26 de agosto  de 2019 y 31 de octubre de 2019, de nuevo, debido a la inasistencia  del indiciado Juan Camilo Andrade Garzón y su defensor.  

Ahora bien, la  Fiscalía accionada, además de aquellas actuaciones, no  informó que otras gestiones ha desplegado para dar impulso al  proceso, ante lo cual la Sala no puede pasar por alto que: (i)  han  transcurrido 9 años desde la recepción noticia  criminal; y (ii)  desde  el año 2017 la Fiscalía ha intentado, sin éxito,  realizar la audiencia de formulación de imputación,  superando con creces los términos previstos, no solo para  realizar dicha diligencia sino para que continúe la actuación  en aras de la debida reparación de los daños  ocasionados con el delito aun cuando, dado el paso del tiempo,  podrían verse afectadas las garantías en cabeza del  accionante ante una eventual configuración del fenómeno  prescriptivo de la acción penal.  

Además,  debe destacarse que, desde el libelo de tutela el demandante aseveró  que por cuenta de aquella conducta objeto de investigación  padece actualmente de distintas discapacidades.  

Todos los aspectos  que ahora se ponen de presente, aunados a que en el caso concreto y a  la luz de la jurisprudencia constitucional muestran que se superaron  los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste  con las condiciones de espera particulares del afectado, implican  la intervención excepcional del juez de tutela, en aras de  garantizar la protección de los derechos al debido proceso y  de acceso a la administración de justicia que le asisten.  

En consecuencia,  se ordenará que en un término que no supere el plazo de  dos (2) meses, la fiscalía accionada adelante la actuación  necesaria para obtener la vinculación efectiva del indiciado a  la actuación, ya sea mediante formulación de imputación  o la declaratoria de persona ausente y dé impulso procesal a  la actuación penal n° 470016001018201202003,  de ser ello posible.  

3.3.  El segundo reclamo postulado en el libelo, esto es, la pretensión  de obtener información y copias de la actuación no  tiene vocación de prosperar porque, tal como lo señaló  el a  quo,  al respecto no se satisface la condición de subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, pues la apoderada judicial del libelista ha debido, en  primer término, formular una solicitud en ese sentido a la  Fiscalía accionada para que, dependiendo de la respuesta que  al respecto se emita, se habilite o no la intervención del  juez de tutela.  

De ahí que,  por ese aspecto, se habrá de ratificar lo decidido por la  Colegiatura de primer grado.  

3.4. De  otro lado, el pago de la indemnización derivada del punible  dentro de la actuación penal no es un aspecto que pueda ser  definido a través del mecanismo de amparo pues  como ha expuesto de forma pacífica la Corte Constitucional, el  mecanismo de tutela «es  improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica  que no tengan trascendencia iusfundamental,  pues la  finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de  salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a  resolver controversias de estirpe contractual y económico, por  cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento  jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales  previstos por fuera de la jurisdicción constitucional»  (T-903/14).  

Y justamente, es a  través del proceso penal cuyo impulso aquí se ordena,  que debe definirse la posibilidad de que el libelista acceda a la  pretendida reparación económica derivada de los  perjuicios ocasionados con el delito.  En ese aspecto, entonces, la  providencia impugnada se confirmará.  

En  mérito de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR parcialmente  el  fallo impugnado.  

2.        CONCEDER  el  amparo del derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia.  

3.        ORDENAR  a  la FISCALÍA  32  DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA  adscrita a la Unidad de Vida  que, en un plazo de dos  (2) meses contados  a partir de la notificación del presente fallo,  adelante la actuación necesaria para obtener la vinculación  efectiva del indiciado a la actuación ya sea mediante  formulación de imputación o la declaratoria de persona  ausente, si a ello hay lugar y dé impulso procesal a la  actuación penal n° 470016001018201202003,  de ser ello posible.  

4.  CONFIRMAR en  todo lo demás el fallo impugnado.  

5.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

6.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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