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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8493-2021
Radicación n°. 117412
Acta 171
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por EDER MANUEL VENECIA BOLAÑOS, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la EMPRESA DE TRANSPORTE ALMIRANTE PADILLA, QEB EMPRESA DE SEGUROS S.A., SURAMERICANA S.A. y FISCALÍA 32 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
Al trámite tutelar se vinculó a Juan Camilo Andrade Garzón, al Centro de Servicios Judiciales del S.P.A. de Santa Marta, al Juzgado Sexto Penal Municipal y al Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta:
“1.- Narra la apoderada judicial que el 5 de octubre de 2012, en el kilómetro 7 de la Ruta del Sol II, a la altura del corregimiento de Gaira en la capital del Magdalena, siendo las 12:45 horas según declaraciones de la Policía Nacional, ocurrió un accidente con el bus intermunicipal de placas UNIC 087 con número interno 5218.
2.- Señala la apoderada que el vehículo pertenecía a la EMPRESA DE TRANSPORTE ALMIRANTE PADILLA y que el día del accidente, salió de la terminal alterna de Barranquilla con ruta a la Guajira.
3.- Agrega que en el accidente fallecieron 3 personas y 27 resultaron heridas, entre ellas el hoy accionante, EDER MANUEL VENECIA BOLAÑOS.
4.- Indica que su poderdante padeció lo siguiente:
“Fractura diafisiaria de fémur derecho, fractura de 5to, 6to y 7mo Arco Costal posterior derecho, POP reparación de ligamentos rodilla derecha, toracostomia A drenaje cerrado derecho, golpes cabeza y cuello, que dio como resultado de informe pericial de Clínica Forense del año 2014, ANALISIS INTERPRETACION Y CONCLUSIONES, Mecanismo traumático de lesión; contundente. Incapacidad Médico Legal 120 días, SECUELAS MEDICO LEGALES PERMANENTES, Deformidad física que afecta el cuerpo con carácter permanente, Perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente, Perturbación funcional de órgano de locomoción de Carácter permanente”.
5.- Relata que desde dicha época, su poderdante ha tenido varios abogados, pero que solo ha visto audiencias de conciliación fallidas donde no se ha determinado nada, sin embargo, él aún sigue en condiciones deplorables debido a que no puede laborar y que además no se le ha reconocido la reparación al daño causado ni asistencia económica alguna que le facilite su manutención.
6.- Manifiesta que el proceso aún se encuentra en la FISCALÍA 32 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, sin embargo, asevera que no tiene noticias de que se haya presentado escrito de acusación y mucho menos que haya pasado a la fase de juzgamiento, lo cual considera un agravante al no poder determinar quién es el responsable de resarcir los daños y perjuicios causados con el accidente.
7.- Afirma la apoderada que desde la ocurrencia del hecho han transcurrido seis (6) años y nadie ha cubierto con los gastos de su poderdante, quien lleva los mismos años sin poder laborar, con ocasión a las lesiones sufridas en el accidente de tránsito. Asevera que el accionante vive de la buena fe de sus vecinos y familiares, los que a veces se cansan.
8.- En últimas, agrega que no tiene mayores datos porque su poderdante no sabe nada del expediente y no tiene dinero para movilizarse en Barranquilla, que es donde vive, mucho menos para ir a investigar a Santa Marta cómo va el proceso.
DE LA PRETENSIÓN
Teniendo en cuenta los hechos narrados anteriormente, solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, salud, integridad personal, seguridad alimentaria y reparación integral y, en consecuencia, requiere lo siguiente:
“…2. Se ordene a los accionados, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, informen y entreguen archivos contentivos de las investigaciones y actos que se realizaron para el reconocimiento de la indemnización de los daños. A) Se le ordene a la Fiscalía que realice un informe completo de las etapas de la investigaciones, pruebas recaudadas y resultado de las conciliaciones con las aseguradoras y la empresa expreso ALMIRANTE PADILLA, ¿la exhortación para que los indiciados asistan a la diligencia de imputación de cargos o si no lo han realizado por qué? (sic) si no comparecido sean declarados contumaz y si insiste en contumacia, sea ordenada orden de captura para que asistan a la diligencia de imputación y de medida de aseguramiento. B) Ordene su despacho, a la aseguradora cumplan con su deber legal de indemnizar los perjuicios causados daños y lesiones permanentes así mismo que brinden la asistencia, valoración de la incapacidad, y cirugías necesarias, al igual que el pago de las incapacidades generadas, por no haber podido laborar hasta el momento, siendo que tanto la aseguradora como el propietario del Bus, así mismo la EMPRESA DE TRANSPORTE ALMIRANTE PADILLA son legalmente responsables por los daños, se ordene que se cumpla la reparación integral a la que tiene derecho sin más dilaciones.
3. Se ordene a los accionados, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia de los actos con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela.
4. Por ser procedente, se ordene por su despacho a la aseguradora SURAMERICANA, presente el listado de víctimas a las cuales ha reparado los daños y perjuicios en el accidente referenciado…”.”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente el amparo solicitado por EDER MANUEL VENECIA BOLAÑOS al considerar que no se han agotado todos los medios de defensa judicial teniendo en cuenta que el accionante cuenta con otros mecanismos para obtener sus pretensiones pues (i) para obtener información y documentos puede presentar peticiones a cada una de las entidades accionadas, lo cual no ha hecho, (ii) para la indemnización de perjuicios puede iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la responsabilidad derivada del accidente de tránsito, además, la naturaleza de la acción de tutela riñe con pretensiones de carácter económico.
Agregó que el tutelante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni aportó documentos que permitan establecer su existencia.
LA IMPUGNACIÓN
La apoderada de EDER MANUEL VENECIA BOLAÑOS indica que se encubre el actuar de las autoridades argumentando que el accionante no ha presentado uno solicitud de información o documentos “cuando lo que se está fundamentando es que las autoridades y las empresas implicadas en este proceso han incumplido sus obligaciones legales y constitucionales, que nada tienen que ver con lo que haga o deje de hacer el accionante”.
Agregó que según la fiscalía la “acusación” recae sobre el conductor del vehículo, pero debió vincularse como tercero responsable a la empresa EXPRESO ALMIRANTE PADILLA, a la cual estaba afiliado el bus implicado en el accidente y que es solidariamente responsable de la reparación de los daños ocasionados.
Afirmó que, aunque es procedente una acción extracontractual contra la empresa por la omisión de las autoridades accionadas, también surge una indemnización o reparación y, consideró que por vía de tutela se puede ordenar la reparación integral.
Indicó que las autoridades accionadas no aportaron copias del expediente para que se pudiera verificar sus omisiones y establecer qué oportunidades procesales tiene aún su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por EDER MANUEL VENECIA BOLAÑOS, mediante apoderada, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de mayo de 2021.
A efecto de resolver la solicitud de amparo es preciso tener en cuenta que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.
Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
3. La solución del caso
3.1. El accionante, mediante apoderada, se muestra inconforme porque:
(i) No tiene noticia que dentro de la actuación penal n° 470016001018201202003, a cargo de la Fiscalía 32 Seccional Unidad de Vida de Santa Marta, adelantada por hechos sucedidos el 5 de octubre de 2012 y en los cuales EDER MANUEL VENECIA BOLAÑOS resultó lesionado, se haya formulado acusación con el consecuente inicio de la fase de juzgamiento, por lo cual solicita se ordene a la fiscalía que exhorte a los indiciados para que asistan a la diligencia de formulación de imputación, o de lo contrario, que sean declarados en contumacia o se ordene su captura.
(ii) Cuestiona que la aseguradora, la empresa de trasportes ni la propietaria del vehículo han acudido a cubrir los perjuicios ocasionados al tutelante con el accidente en el cual resultó lesionado, y
(iii) Pretende que a través de la acción de tutela la fiscalía le de informes y expida copias sobre la actuación surtida dentro de la indagación.
3.2. En punto de los reproches dirigidos contra la Fiscalía encargada del caso, relacionados con las dilaciones que se han presentado en la actuación, los informes y documentos allegados al trámite de tutela permiten establecer que la noticia criminal se encuentra en fase de indagación preliminar, que en múltiples oportunidades durante los años 2016 y 2017 la delegada Fiscal intentó adelantar diligencia de conciliación entre las víctimas del delito, de un lado, y los representantes legales de la empresa transportadora y de la compañía de seguros, de otro, sin éxito, ante la no comparecencia de estos últimos en al menos cuatro oportunidades.
Tras el fracaso de ese mecanismo anticipado de terminación del proceso penal, desde el año 2017 ha citado a los indiciados para adelantar la correspondiente audiencia de formulación de imputación, de nuevo fallida porque no se pudo realizar en las oportunidades en que fue convocada por la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, para los días 13 de febrero y 6 de abril de 2017, 29 de enero, 12 de marzo, 26 de agosto de 2019 y 31 de octubre de 2019, de nuevo, debido a la inasistencia del indiciado Juan Camilo Andrade Garzón y su defensor.
Ahora bien, la Fiscalía accionada, además de aquellas actuaciones, no informó que otras gestiones ha desplegado para dar impulso al proceso, ante lo cual la Sala no puede pasar por alto que: (i) han transcurrido 9 años desde la recepción noticia criminal; y (ii) desde el año 2017 la Fiscalía ha intentado, sin éxito, realizar la audiencia de formulación de imputación, superando con creces los términos previstos, no solo para realizar dicha diligencia sino para que continúe la actuación en aras de la debida reparación de los daños ocasionados con el delito aun cuando, dado el paso del tiempo, podrían verse afectadas las garantías en cabeza del accionante ante una eventual configuración del fenómeno prescriptivo de la acción penal.
Además, debe destacarse que, desde el libelo de tutela el demandante aseveró que por cuenta de aquella conducta objeto de investigación padece actualmente de distintas discapacidades.
Todos los aspectos que ahora se ponen de presente, aunados a que en el caso concreto y a la luz de la jurisprudencia constitucional muestran que se superaron los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado, implican la intervención excepcional del juez de tutela, en aras de garantizar la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que le asisten.
En consecuencia, se ordenará que en un término que no supere el plazo de dos (2) meses, la fiscalía accionada adelante la actuación necesaria para obtener la vinculación efectiva del indiciado a la actuación, ya sea mediante formulación de imputación o la declaratoria de persona ausente y dé impulso procesal a la actuación penal n° 470016001018201202003, de ser ello posible.
3.3. El segundo reclamo postulado en el libelo, esto es, la pretensión de obtener información y copias de la actuación no tiene vocación de prosperar porque, tal como lo señaló el a quo, al respecto no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues la apoderada judicial del libelista ha debido, en primer término, formular una solicitud en ese sentido a la Fiscalía accionada para que, dependiendo de la respuesta que al respecto se emita, se habilite o no la intervención del juez de tutela.
De ahí que, por ese aspecto, se habrá de ratificar lo decidido por la Colegiatura de primer grado.
3.4. De otro lado, el pago de la indemnización derivada del punible dentro de la actuación penal no es un aspecto que pueda ser definido a través del mecanismo de amparo pues como ha expuesto de forma pacífica la Corte Constitucional, el mecanismo de tutela «es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional» (T-903/14).
Y justamente, es a través del proceso penal cuyo impulso aquí se ordena, que debe definirse la posibilidad de que el libelista acceda a la pretendida reparación económica derivada de los perjuicios ocasionados con el delito. En ese aspecto, entonces, la providencia impugnada se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR parcialmente el fallo impugnado.
2. CONCEDER el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
3. ORDENAR a la FISCALÍA 32 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA adscrita a la Unidad de Vida que, en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, adelante la actuación necesaria para obtener la vinculación efectiva del indiciado a la actuación ya sea mediante formulación de imputación o la declaratoria de persona ausente, si a ello hay lugar y dé impulso procesal a la actuación penal n° 470016001018201202003, de ser ello posible.
4. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.
5. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria