Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP13679-2021
Radicado no.117538
(Aprobado Acta No.175)
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por NÉSTOR CASTRO MORA, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 39 Seccional, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales y los juzgados penales municipales con función de control de garantías, todos de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal 680016106051201904863.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo así:
1. El señor Néstor Castro Mora interpone la presente acción de tutela contra las autoridades aludidas, para que se le protejan los referidos derechos fundamentales, con base en los siguientes hechos:
a. Dentro del proceso con radicado N° 68001-6106-051-2019-04863, que se sigue contra Darwin Jair Páez Amado, obra como tercero acreedor garantizado con el vehículo de placas DLL-818, que en la actualidad se encuentra a disposición de la Fiscalía 39 Seccional de esta ciudad; en ese sentido, solicitó audiencia de entrega de vehículo, la cual fue programada para el 3 de septiembre de 2020, a las 7:30 a.m. y correspondió al Juzgado Catorce Penal Municipal de Bucaramanga, con función de control de garantías, despacho que no la realizó porque la agencia fiscal accionada no asistió.
b. En vista de lo anterior, pidió nuevamente la referida audiencia, que fue asignada para el 22 de octubre de 2020, a las 4:30 p.m., ante el Juzgado Primero Penal Municipal –Ambulante- de esta localidad, con función de control de garantías, quien dejó constancia debido a que el fiscal informó que el procesado Darwin Jair Páez Amado fue dejado en libertad por vencimiento de términos y era necesaria su comparecencia a efectos de que ratificara los documentos aportados, entre ellos, “la ejecución de garantía mobiliaria y la dación en pago del vehículo”.
c. Por tercera vez, la referida diligencia fue programada para el 19 de febrero de 2021, a las 2:30 p.m., de la cual desconoce el despacho judicial asignado, pese a que 30 minutos antes de la hora prevista, se conectó junto con su apoderado y allí “la Juez indispuesta porque el audio no funcionaba, da por terminada la diligencia y jamás enviaron el acta de constancia al correo electrónico”.
d. Por cuarta vez, solicitó la citada audiencia de entrega de vehículo, la cual se asignó para el 16 de marzo de los corrientes, a las 3:30 p.m., ante el Juzgado Segundo Penal Municipal –Ambulante- de esta localidad, con función de control de garantías, pero no se celebró porque el fiscal no se conectó. Dice que no le enviaron el acta respectiva.
e. Alega que cada vez que solicita la aludida diligencia preliminar debe pagar $44.400 pesos, por expedir el certificado de libertad y tradición del vehículo de placas DLL-818, lo que genera un gasto adicional, toda vez que ya lo ha sufragado en cuatro oportunidades. Dice que actualmente se encuentra perjudicado porque no ha logrado que se materialice el pago de la obligación, a pesar de que ha agotado el trámite previsto en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 del 16 de septiembre de 2015, quedando pendiente la entrega del vehículo para realizar el avalúo y pago, comoquiera que el deudor aceptó la entrega del automotor.
Por lo anterior, se concluye que solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene la entrega inmediata del vehículo de placas DLL-818; asimismo, pide que se conmine a la autoridad competente, para que “en lo sucesivo se abstenga de continuar con conductas como la que hoy se recrimina con la presente acción, pues, me están ocasionando perjuicios irreparables al imposibilitar la materialización del trámite solicitado”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 7 de mayo de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.
1. El Juzgado 1º Penal Municipal -ambulante- de Bucaramanga, en lo que concierne al objeto de la acción, anotó que conoció de la solicitud del actor el 22 de octubre de 2020 la cual no pudo realizarse por “una causa atribuible exclusivamente al solicitante, al momento de radicar su pedimento de audiencia ante el Centro de Servicios no informó que el procesado y propietario del vehículo del que se pretendía la entrega señor Darwin Jair Paez Amado había recuperado su libertad con ocasión de decisión en su favor por vencimiento de términos”, sin ser enterado de la diligencia. Además dijo el funcionario, en el formato tampoco se relacionaron los datos del abogado del defensor de dicho involucrado, por ende no fue notificado del acto y demás víctimas interesadas en los resultados de la audiencia.
Con esos argumentos, solicitó su desvinculación del trámite.
2. A su turno, los Juzgados 1º y 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de esa localidad, manifestaron que el 22 de octubre de 2020 y el 3 de septiembre de 2020 respectivamente, asumieron la solicitud de entrega del vehículo identificado con la placa DLL-818, sin embargo, la Fiscalía 39 Seccional de Bucaramanga no se hizo presente para el desarrollo del acto procesal en la plataforma “Teams”, por lo que, devolvió la carpeta al centro de servicios.
Dijeron que de su actuación no se desprende la conculcación de derechos del petente, pues se ajustó a las reglas de reparto y a la normatividad.
3. Seguidamente, el Secretario del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, hizo un recuento de la actuación que se adelanta ante el Juzgado 5º Penal del Circuito el proceso identificado bajo el CUI 2019-04863 por el delito de hurto calificado agravado y concierto para delinquir agravado.
De igual manera, afirmó que el hoy demandante ha solicitado reiteradamente la entrega del rodante DLL-818 a través del formato institucional para esos fines. No obstante, para que se lleve a cabo con éxito la diligencia, debe anotar todos los datos de las partes e intervinientes para efectos de notificación.
Precisó que la actuación no se ha realizado por causas ajenas a esa dependencia, toda vez que la programa en debida forma. Por ello, pide la desvinculación del Centro de Servicios Judiciales.
4. A su vez, el procesado Darwin Jair Páez Amado, aceptó los hechos expuestos por el demandante, comoquiera que a la fecha no ha podido cumplir con los compromisos económicos adquiridos, de acuerdo a lo pactado en el contrato de prenda. Alega que ha sido testigo de las diferentes audiencias de entrega de vehículo que han fracasado por cuestiones ajenas a su voluntad.
El 20 de mayo de 2021 el Tribunal Superior de Bucaramanga negó los derechos reclamados. Fundamentó su determinación en la ausencia de vulneración de las garantías del tercero acreedor del bien tras establecer que el Centro de Servicios accionado i) facilitó el formato necesario al reclamante para radicar la solicitud y ii) asignó el turno para su realización.
El promotor impugnó el fallo, con escrito del 28 de mayo de esta anualidad y adujo que “en su momento allegaré los reparos concretos a la decisión atacada” sin haberlo hecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Encuentra la Corte que, con la presente solicitud de protección constitucional, el demandante busca se realice la audiencia de entrega de vehículo ante los jueces con función de control de garantías en calidad de tercero de buena fe; misma que ha reclamado desde el mes de septiembre de 2020, sin haberse atendido a la fecha de interposición de la queja constitucional.
Atribuye lo anterior, a la ausencia constante de la fiscalía que adelanta la investigación y la indebida notificación de los todos los sujetos e intervinientes dentro de la actuación penal 2019-04863.
Señala que esa omisión ha dado al traste con las distintas audiencias en las que se ha intentado la diligencia preliminar de entrega del vehículo con placa DDL-818, y, por ende, afecta sus derechos fundamentales.
Para la solución del caso, es pertinente traer a colación los artículos 171 y s.s. de la Ley 906 de 2004, los cuales prescriben que cuando se convoque a la celebración de una audiencia deberá citarse a las partes y demás que deban intervenir en la actuación, la cual deberá ser ordenada por el juez de control de garantías y serán tramitadas por secretaría y se podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia.
Así mismo, la referida disposición prescribe la posibilidad de utilizar los medios técnicos más expeditos posibles, guardando especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.
Uno de los motivos por los que no se ha llevado a cabo la audiencia de entrega de vehículo postulada por el señor NÉSTOR CASTRO MORA, se centra en que los distintos jueces con función de control de garantías, en las 4 oportunidades que ha rogado la intervención de los funcionarios, al momento de verificar la citación a las partes e intervinientes del proceso (no sobra advertir se encuentra en etapa de juicio), en repetidas ocasiones la fiscalía cognoscente no ha comparecido al llamado; por su parte, el centro de servicios se limitó a facilitar el formato de solicitud de audiencia sin brindar colaboración en la citación de todos los interesados en el trámite.
Bajo ese panorama es palpable que, de un lado, la fiscalía ha ignorado el deber de “comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados” (num. 6º art. 140 ibídem) así como suministrar los datos de las partes e intervinientes para su adecuado enteramiento. Fíjese que es ella quien conoce a las personas que se deben convocar para la validez de la actuación y no un tercero de buena fe a quien, en últimas, se trasladó la carga de citar “a ciegas” a los que considera necesarios para la realización de la actuación preliminar.
De otro, el Centro de Servicios Judiciales no ha ejercido su función a plenitud, pues no basta con ocuparse de verificar que los datos consignados en el formato de citación sean precisos y así proceder a programar la audiencia, porque es evidente que esa actitud pasiva ha impedido la realización de los derechos del postulante en 4 oportunidades.
Para la Sala, resulta inadmisible que la carga de citar a la audiencia de entrega del rodante se le endilgue al ahora accionante porque es claro el contenido del ya citado artículo 171 de la Ley 906 de 2004, cuando advierte que la convocatoria de los interesados «a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías».
Además, vale la pena destacar que estando en curso la presente impugnación el actor reclamó por 5ª vez la precitada diligencia -como consta en el sistema de consulta de la Rama Judicial- correspondiéndole el conocimiento de la audiencia al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, que el 4 de junio de esta anualidad explicó: “fue repartida vía correo electrónico a este despacho judicial, la carpeta identificada con el CUI: 680016106051201904863 seguida en contra de Darwin Jair Paez Amado por el presunto delito de concierto para delinquir en aras de llevar a cabo audiencia preliminar de entrega de vehículo, programada para el día de hoy a las 3:15 de la tarde y solicitada por la Dra. Mónica Paola Castro Arenas, audiencia que no se llevó a cabo toda vez que el Dr. Nelson Mario Estrada Benavídez, en su condición de apoderado del Banco de Occidente, solicitó el aplazamiento de esta audiencia en razón a que la misma le fue notificada el día de ayer y no se pudo adelantar los trámites pertinentes para que la entidad bancaria le otorgara el respectivo poder, no obstante ha advertido que le asiste interés en hacer parte del contradictorio legítimamente y sin el poder y el conocimiento del presente asunto no es pertinente la realización de esta audiencia (…)”; En otras palabras, la situación vulneradora aún persiste al notarse una inoportuna citación a la víctima dentro del proceso en cuestión, como se extracta de la constancia transcrita.
La situación puesta de presente habilita la procedencia del amparo, pues resulta inválido que luego de 9 meses de intentar en 5 oportunidades la referida audiencia, no se adelante por las causas expuestas, por ende, se avizora la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia del demandante. En consecuencia, se ordenará al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Bucaramanga que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, convoque a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2019-04863 con el fin de programar la entrega del vehículo DLL-818 dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Así mismo, se exhortará a la Fiscalía 39 Seccional de esa ciudad para que asuma sus deberes, comparezca a la próxima citación y reporte los datos de los interesados en las resultas de la audiencia preliminar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 20 de mayo de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que negó la tutela de los derechos aquí reclamados.
2. AMPARAR el acceso a la administración de justicia en cabeza de NÉSTOR CASTRO MORA. En consecuencia, se ordena al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Bucaramanga que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, convoque a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2019-04863 con el fin de programar la entrega del vehículo DLL-818 dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
3. EXHORTAR a la Fiscalía 39 Seccional de esa ciudad para que asuma sus deberes, comparezca a la próxima citación y reporte los datos de los interesados en las resultas de la audiencia preliminar.
4. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria