STP13679-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13679-2021  

Radicado  no.117538  

(Aprobado  Acta No.175)  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por NÉSTOR CASTRO  MORA, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2021  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó  los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía  39 Seccional, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales  y los juzgados penales municipales con función de control de  garantías, todos de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso penal 680016106051201904863.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el Tribunal a  quo así:  

1.  El  señor Néstor Castro Mora interpone la presente acción  de tutela contra las autoridades aludidas, para que se le protejan  los referidos derechos fundamentales, con base en los siguientes  hechos:  

a.  Dentro  del proceso con radicado N° 68001-6106-051-2019-04863, que se  sigue contra Darwin Jair Páez Amado, obra como tercero  acreedor garantizado con el vehículo de placas DLL-818, que en  la actualidad se encuentra a disposición de la Fiscalía  39 Seccional de esta ciudad; en ese sentido, solicitó  audiencia de entrega de vehículo, la cual fue programada para  el 3 de septiembre de 2020, a las 7:30 a.m. y correspondió al  Juzgado Catorce Penal Municipal de Bucaramanga, con función de  control de garantías, despacho que no la realizó porque  la agencia fiscal accionada no asistió.  

b.  En  vista de lo anterior, pidió nuevamente la referida audiencia,  que fue asignada para el 22 de octubre de 2020, a las 4:30 p.m., ante  el Juzgado Primero Penal Municipal –Ambulante- de esta  localidad, con función de control de garantías, quien  dejó constancia debido a que el fiscal informó que el  procesado Darwin Jair Páez Amado fue dejado en libertad por  vencimiento de términos y era necesaria su comparecencia a  efectos de que ratificara los documentos aportados, entre ellos, “la  ejecución de garantía mobiliaria y la dación en  pago del vehículo”.  

c.  Por tercera  vez, la referida diligencia fue programada para el 19 de febrero de  2021, a las 2:30 p.m., de la cual desconoce el despacho judicial  asignado, pese a que 30 minutos antes de la hora prevista, se conectó  junto con su apoderado y allí “la Juez indispuesta  porque el audio no funcionaba, da por terminada la diligencia y jamás  enviaron el acta de constancia al correo electrónico”.  

d.  Por  cuarta vez, solicitó la citada audiencia de entrega de  vehículo, la cual se asignó para el 16 de marzo de los  corrientes, a las 3:30 p.m., ante el Juzgado Segundo Penal Municipal  –Ambulante- de esta localidad, con función de control de  garantías, pero no se celebró porque el fiscal no se  conectó. Dice que no le enviaron el acta respectiva.  

e.  Alega  que cada vez que solicita la aludida diligencia preliminar debe pagar  $44.400 pesos, por expedir el certificado de libertad y tradición  del vehículo de placas DLL-818, lo que genera un gasto  adicional, toda vez que ya lo ha sufragado en cuatro oportunidades.  Dice que actualmente se encuentra perjudicado porque no ha logrado  que se materialice el pago de la obligación, a pesar de que ha  agotado el trámite previsto en la Ley 1676 de 2013 y el  Decreto 1835 del 16 de septiembre de 2015, quedando pendiente la  entrega del vehículo para realizar el avalúo y pago,  comoquiera que el deudor aceptó la entrega del automotor.  

Por  lo anterior, se concluye que solicita se tutelen los derechos  fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene la entrega  inmediata del vehículo de placas DLL-818; asimismo, pide que  se conmine a la autoridad competente, para que “en lo sucesivo  se abstenga de continuar con conductas como la que hoy se recrimina  con la presente acción, pues, me están ocasionando  perjuicios irreparables al imposibilitar la materialización  del trámite solicitado”.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  7  de mayo de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la  demanda y corrió el traslado respectivo.  

1. El Juzgado 1º  Penal Municipal -ambulante- de Bucaramanga, en lo que concierne al  objeto de la acción, anotó que conoció de la  solicitud del actor el 22 de octubre de 2020 la cual no pudo  realizarse por “una  causa atribuible exclusivamente al solicitante, al momento de radicar  su pedimento de audiencia ante el Centro de Servicios no informó  que el procesado y propietario del vehículo del que se  pretendía la entrega señor Darwin Jair Paez Amado había  recuperado su libertad con ocasión de decisión en su  favor por vencimiento de términos”, sin  ser enterado de la diligencia. Además dijo el funcionario, en  el formato tampoco se relacionaron los datos del abogado del defensor  de dicho involucrado, por ende no fue notificado del acto y demás  víctimas interesadas en los resultados de la audiencia.  

Con esos  argumentos, solicitó su desvinculación del trámite.  

2. A su turno, los  Juzgados 1º y 14 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías ambulante de esa localidad, manifestaron que el  22 de octubre de 2020 y el 3 de septiembre de 2020 respectivamente,  asumieron la solicitud de entrega del vehículo identificado  con la placa DLL-818, sin embargo, la Fiscalía 39 Seccional de  Bucaramanga no se hizo presente para el desarrollo del acto procesal  en la plataforma “Teams”, por lo que, devolvió la  carpeta al centro de servicios.  

Dijeron que de su  actuación no se desprende la conculcación de derechos  del petente, pues se ajustó a las reglas de reparto y a la  normatividad.  

3. Seguidamente,  el Secretario del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Bucaramanga, hizo un recuento de la actuación  que se adelanta ante el Juzgado 5º Penal del Circuito el proceso  identificado bajo el CUI 2019-04863 por el delito de hurto calificado  agravado y concierto para delinquir agravado.  

De igual manera,  afirmó que el hoy demandante ha solicitado reiteradamente la  entrega del rodante DLL-818 a través del formato institucional  para esos fines. No obstante, para que se lleve a cabo con éxito  la diligencia, debe anotar todos los datos de las partes e  intervinientes para efectos de notificación.  

Precisó  que la actuación no se ha realizado por causas ajenas a esa  dependencia, toda vez que la programa en debida forma. Por ello, pide  la desvinculación del Centro de Servicios Judiciales.  

4. A su vez, el  procesado Darwin Jair Páez Amado, aceptó los hechos  expuestos por el demandante, comoquiera que a la fecha no ha podido  cumplir con los compromisos económicos adquiridos, de acuerdo  a lo pactado en el contrato de prenda. Alega que ha sido testigo de  las diferentes audiencias de entrega de vehículo que han  fracasado por cuestiones ajenas a su voluntad.  

El 20 de mayo de  2021 el Tribunal Superior de Bucaramanga negó los derechos  reclamados. Fundamentó su determinación en la ausencia  de vulneración de las garantías del tercero acreedor  del bien tras establecer que el Centro de Servicios accionado i)  facilitó el formato necesario al reclamante para radicar la  solicitud y ii) asignó el turno para su realización.  

El promotor  impugnó  el fallo, con escrito del 28 de mayo de esta anualidad y adujo que  “en  su momento allegaré los reparos concretos a la decisión  atacada” sin  haberlo hecho.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

2.  Encuentra la Corte que, con la presente solicitud de protección  constitucional, el demandante busca se realice la audiencia de  entrega de vehículo ante los jueces con función de  control de garantías en calidad de tercero de buena fe; misma  que ha reclamado desde el mes de septiembre de 2020, sin haberse  atendido a la fecha de interposición de la queja  constitucional.  

Atribuye  lo anterior, a la ausencia constante de la fiscalía que  adelanta la investigación y la indebida notificación de  los todos los sujetos e intervinientes dentro de la actuación  penal 2019-04863.  

Señala  que esa omisión ha dado al traste con las distintas audiencias  en las que se ha intentado la diligencia preliminar de entrega del  vehículo con placa DDL-818, y, por ende, afecta sus derechos  fundamentales.  

Para  la solución del caso, es pertinente traer a colación  los artículos 171 y s.s. de la Ley 906 de 2004, los cuales  prescriben que cuando se convoque a la celebración de una  audiencia deberá citarse a las partes y demás que deban  intervenir en la actuación, la cual deberá  ser ordenada por el juez de control de garantías  y serán  tramitadas  por secretaría  y se podrá disponer el empleo  de servidores de la administración de justicia.  

Así mismo,  la  referida disposición prescribe la posibilidad de utilizar los  medios técnicos más expeditos posibles, guardando  especial  cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente  informados de la existencia de la citación.  

Uno  de los motivos por los que no se ha llevado a cabo la audiencia de  entrega de vehículo postulada por el señor NÉSTOR  CASTRO MORA, se centra en que los distintos jueces con función  de control de garantías, en las 4 oportunidades que ha rogado  la intervención de los funcionarios, al momento de verificar  la citación a las partes e intervinientes del proceso (no  sobra advertir se encuentra en etapa de juicio), en repetidas  ocasiones la fiscalía cognoscente no ha comparecido al  llamado; por su parte, el centro de servicios se limitó a  facilitar el formato de solicitud de audiencia sin brindar  colaboración en la citación de todos  los  interesados en el trámite.  

Bajo  ese panorama es palpable que, de un lado, la fiscalía ha  ignorado el deber de “comparecer  oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados”  (num.  6º art. 140 ibídem) así como suministrar los datos  de las partes e intervinientes para su adecuado enteramiento. Fíjese  que es ella quien conoce a las personas que se deben convocar para la  validez de la actuación y no un tercero de buena fe a quien,  en últimas, se trasladó la carga de citar “a  ciegas” a los que considera necesarios para la realización  de la actuación preliminar.  

De  otro, el Centro de Servicios Judiciales no ha ejercido su función  a plenitud, pues no basta con ocuparse de verificar que los datos  consignados en el formato de citación sean precisos  y  así proceder a programar la audiencia, porque es evidente que  esa actitud pasiva ha impedido la realización de los derechos  del postulante en 4 oportunidades.  

Para  la Sala, resulta inadmisible que la carga de citar  a  la audiencia de entrega del rodante se le endilgue al ahora  accionante porque es claro el contenido del ya citado artículo  171 de la Ley 906 de 2004, cuando advierte que la convocatoria de los  interesados «a  la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de  control de garantías».  

Además,  vale la pena destacar que estando en curso la presente impugnación  el actor reclamó por 5ª vez la precitada diligencia -como  consta en el sistema de consulta de la Rama Judicial-  correspondiéndole el conocimiento de la audiencia al Juzgado  1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bucaramanga, que el 4 de junio de esta anualidad explicó:  “fue  repartida vía correo electrónico a este despacho  judicial, la carpeta identificada con el CUI: 680016106051201904863  seguida en contra de Darwin Jair Paez Amado por el presunto delito de  concierto para delinquir en aras de llevar a cabo audiencia  preliminar de entrega de vehículo, programada para el día  de hoy a las 3:15 de la tarde y solicitada por la Dra. Mónica  Paola Castro Arenas, audiencia que no se llevó a cabo toda vez  que el Dr. Nelson Mario Estrada Benavídez, en su condición  de apoderado del Banco de Occidente, solicitó el aplazamiento  de esta audiencia en razón a que la misma le fue notificada el  día de ayer y no se pudo adelantar los trámites  pertinentes para que la entidad bancaria le otorgara el respectivo  poder, no obstante ha advertido que le asiste interés en hacer  parte del contradictorio legítimamente y sin el poder y el  conocimiento del presente asunto no es pertinente la realización  de esta audiencia (…)”; En  otras palabras,  la situación vulneradora aún persiste al notarse una  inoportuna citación a la víctima dentro del proceso en  cuestión, como se extracta de la constancia transcrita.  

La  situación puesta de presente habilita la procedencia del  amparo, pues resulta inválido que luego de 9 meses de intentar  en 5 oportunidades la referida audiencia, no se adelante por las  causas expuestas, por ende, se avizora la vulneración del  derecho al acceso a la administración de justicia del  demandante. En consecuencia, se ordenará al Juez Coordinador  del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de  Bucaramanga que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  del presente fallo, convoque a las partes e intervinientes en el  proceso con radicado 2019-04863 con el fin de programar la entrega  del vehículo DLL-818 dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes. Así mismo, se exhortará a la  Fiscalía 39 Seccional de esa ciudad para que asuma sus  deberes, comparezca a la próxima citación y reporte los  datos de los interesados en las resultas de la audiencia preliminar.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. REVOCAR  la  sentencia del 20 de mayo de 2021, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga que negó la tutela de los  derechos aquí reclamados.  

2. AMPARAR  el  acceso a la administración de justicia en cabeza de NÉSTOR  CASTRO MORA. En consecuencia, se  ordena al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados Penales de Bucaramanga que dentro de las 48 horas siguientes  a la notificación del presente fallo, convoque a las partes e  intervinientes en el proceso con radicado 2019-04863 con el fin de  programar la entrega del vehículo DLL-818 dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes.  

3.  EXHORTAR  a la Fiscalía 39 Seccional de esa ciudad para que asuma sus  deberes, comparezca a la próxima citación y reporte los  datos de los interesados en las resultas de la audiencia preliminar.  

4.  NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

5.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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