Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 12989 – 2021
Radicación No. 118051
Acta No. 182
Bogotá, D.C., julio veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por NIKSON STEVEN DURÁN CAICEDO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca – Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Mediante sentencia del 23 de octubre de 2020, el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca condenó a NIKSON STEVEN DURÁN CAICEDO a 24 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, sin derecho a ningún subrogado penal.
(ii) Inconforme con la decisión, la defensa del aquí accionante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra actualmente en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y del que se queja el promotor del resguardo por la mora en su resolución, en tanto esa situación trasgrede sus derechos fundamentales.
(iii) Aduce el demandante que, de manera concomitante, por intermedio de su abogado, presentó una petición ante el juzgado fallador de primera instancia, orientada a que le sea otorgada la prisión domiciliaria, respecto de la cual no ha habido pronunciamiento alguno por parte del funcionario judicial.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 68001600015920200305701 y ordene a las autoridades judiciales demandadas resolver el recurso incoado y la petición relacionada con el sustituto penal que reclama.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 12 de julio de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 2º Penal Municipal accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo una reseña del devenir procesal e informó que “el día 10 de junio de 2021 se recibió vía correo electrónico en la secretaría de este Despacho Judicial solicitud por parte de la defensa del condenado NIKSON STEVEN DURAN CAICEDO en donde solicita nuevamente se conceda el beneficio de la prisión domiciliaria el cual ya había sido negado en sentencia del 23 de octubre de 2020; sin embargo, en esta solicitud aporta nuevas razones de hecho y derecho para sustentar la misma, sin embargo, no se ha podido proceder a dar trámite a la misma como quiera que de conformidad con lo establecido en el Art. 177 del C.P.P. el recurso de Apelación en contra de la sentencia condenatoria o absolutoria deberá ser concedido en el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva”.
A su turno, la Magistrada MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, refirió que las diligencias pertenecientes a NIKSON STEVEN DURÁN CAICEDO ingresaron al despacho el 17 de noviembre de 2020. Como consecuencia de ello, afirma que “registró el proyecto de sentencia de segunda instancia el 12 de julio del año en curso, el cual fue aprobado por el Dr. Héctor Salas Mejía el 14 de julio siguiente; en la misma fecha fue remitido al despacho del Dr. Juan Carlos Diettes Luna para su correspondiente revisión, sin que hasta la fecha exista aprobación o no de su parte. Una vez obtenido el respectivo pronunciamiento por parte del Dr. Diettes Luna se procederá a fijar fecha para adelantar la audiencia de lectura de sentencia, para lo cual se librarán las correspondientes citaciones a las partes e intervinientes”.
Por último, el Magistrado JUAN CARLOS DIETTES LUNA acudió al trámite para manifestar que ya se evacuó el proyecto puesto en su consideración y sólo resta que la funcionaria ponente de la decisión agote el trámite legal pertinente para su publicidad.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de decirse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que concita la atención de la Corte, la queja constitucional propuesta por el promotor del resguardo se contrae a censurar, de un lado, el hecho de que, a la fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no se ha pronunciado frente al recurso de apelación que incoó contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca.
En camino a la resolución de la controversia planteada, respecto de la referida vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegada por el gestor del resguardo, íntimamente asociado a la garantía de acceso a la administración de justicia, desde la óptica del concepto del plazo razonable, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal y que su desconocimiento injustificado puede afectar las prerrogativas referidas, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (T-186 de 2017).
Bajo esa línea de pensamiento, resulta necesario recordar que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones del debido proceso estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.
Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de los despachos encargados de impartir justicia, que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
Bajo ese hilo conductor, cabe destacar en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia1, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente2.
Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que:
… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala).
Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
En el presente asunto han transcurrido 7 meses desde que se radicó en el Tribunal de Bucaramanga el expediente para la resolución de la alzada, pues las diligencias fueron repartidas a la magistrada ponente el 17 de noviembre de 2020, por lo que, en principio, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»4 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»5. Sin embargo, cualquier mora en el trámite de la segunda instancia no puede atribuirse al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido. (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).
Adicionalmente, conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al tribunal para que soslaye los turnos que anteceden al asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del gestor del amparo.
Con todo, de la respuesta ofrecida por la Corporación demanda, se tiene que el pasado 12 de julio del año que avanza, la magistrada ponente radicó proyecto de sentencia por medio de la cual desata la alzada interpuesta por el actor, que ya cuenta con el estudio por parte de los otros dos funcionarios integrantes de la Sala de Decisión, por lo que se espera que en los próximos días sea programada audiencia para lectura del respectivo fallo.
Bajo esas circunstancias, en este primer aspecto se negará la solicitud de protección constitucional, tras determinar la Corte que la resolución de la apelación de la sentencia condenatoria de primera instancia a que alude el accionante está siendo atendida dentro de un plazo razonable.
Ahora bien, en cuanto a la presunta ausencia de respuesta por parte del Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, frente al otorgamiento de prisión domiciliaria invocado el 10 de junio de 2021 por el promotor de la acción, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Acorde con lo anterior, de conformidad con el informe rendido durante el trámite por la citada instancia judicial, la Corte encuentra que, si bien los argumentos expuestos por la Juez 2ª Penal Municipal para no atender el requerimiento del actor son válidos, le corresponde a esta funcionaria poner en conocimiento del interesado las razones que respaldan la falta de resolución de la petición postulada en este etapa de la actuación seguida en su contra, lo que a la fecha no ha hecho, pues es evidente que no ha brindado contestación alguna a NIKSON STEVEN DURÁN CAICEDO que dé cuenta de dichas circunstancias.
Bajo ese hilo conductor, se otorgará el amparo invocado, pero sólo respecto de esta garantía fundamental y frente al prenombrado despacho judicial. En consecuencia, se ordenará a su titular que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta a la petición presentada por la parte accionante el día 10 de junio de 2021 y la notifique en debida forma, sin que la concesión de la protección implique el sentido de la misma.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por NIKSON STEVEN DURÁN CAICEDO respecto de su prerrogativa fundamental al debido proceso, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. AMPARAR la garantía constitucional de postulación que le asiste a NIKSON STEVEN DURÁN CAICEDO, acorde con lo señalado en el acápite de consideraciones. En consecuencia, ORDENAR a la Juez 8ª Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca – Santander que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita contestación a la petición presentada por el accionante el día 10 de junio de 2021 y la notifique en debida forma. Se advierte que la concesión del amparo no implica el sentido de la respuesta.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BARBOSA
LUIS ANOTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
2 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.
3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).
4 Artículo 29 de la Constitución.
5 Artículo 228 ejusdem.