STP12989-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP 12989 –  2021  

Radicación  No. 118051  

Acta No. 182  

Bogotá,  D.C., julio veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por NIKSON  STEVEN DURÁN CAICEDO, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 2º  Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca – Santander,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y petición.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Mediante  sentencia del 23 de octubre de 2020, el Juzgado 2º Penal  Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca condenó a  NIKSON STEVEN DURÁN CAICEDO a 24 meses de prisión, tras  ser hallado autor responsable del delito de hurto calificado y  agravado, sin derecho a ningún subrogado penal.  

(ii)  Inconforme con la decisión, la defensa del aquí  accionante interpuso recurso de apelación, el cual se  encuentra actualmente en trámite ante la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y del que se  queja el promotor del resguardo por la mora en su resolución,  en tanto esa situación trasgrede sus derechos fundamentales.  

(iii)  Aduce el demandante que, de manera concomitante, por intermedio de su  abogado, presentó una petición ante el juzgado fallador  de primera instancia, orientada a que le sea otorgada la prisión  domiciliaria, respecto de la cual no ha habido pronunciamiento alguno  por parte del funcionario judicial.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela  para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas,  intervenga  en el proceso con radicado 68001600015920200305701 y ordene  a las autoridades judiciales demandadas resolver el recurso incoado y  la petición relacionada con el sustituto penal que reclama.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  12 de julio de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El Juzgado 2º  Penal Municipal accionado, en respuesta al requerimiento efectuado,  hizo una reseña del devenir procesal e informó que “el  día 10 de junio de 2021 se recibió vía correo  electrónico en la secretaría de este Despacho Judicial  solicitud por parte de la defensa del condenado NIKSON STEVEN DURAN  CAICEDO en donde solicita nuevamente se conceda el beneficio de la  prisión domiciliaria el cual ya había sido negado en  sentencia del 23 de octubre de 2020; sin embargo, en esta solicitud  aporta nuevas razones de hecho y derecho para sustentar la misma, sin  embargo, no se ha podido proceder a dar trámite a la misma  como quiera que de conformidad con lo establecido en el Art. 177 del  C.P.P. el recurso de Apelación en contra de la sentencia  condenatoria o absolutoria deberá ser concedido en el efecto  suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la  decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese  momento hasta cuando la apelación se resuelva”.  

A su turno, la  Magistrada MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ, adscrita a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, refirió que  las diligencias pertenecientes a NIKSON  STEVEN DURÁN CAICEDO ingresaron al despacho el 17 de noviembre  de 2020. Como consecuencia de ello, afirma que “registró  el proyecto de sentencia de segunda instancia el 12 de julio del año  en curso, el cual fue aprobado por el Dr. Héctor Salas Mejía  el 14 de julio siguiente; en la misma fecha fue remitido al despacho  del Dr. Juan Carlos Diettes Luna para su correspondiente revisión,  sin que hasta la fecha exista aprobación o no de su parte. Una  vez obtenido el respectivo pronunciamiento por parte del Dr. Diettes  Luna se procederá a fijar fecha para adelantar la audiencia de  lectura de sentencia, para lo cual se librarán las  correspondientes citaciones a las partes e intervinientes”.  

Por último,  el Magistrado JUAN CARLOS DIETTES LUNA acudió al trámite  para manifestar que ya se evacuó el proyecto puesto en su  consideración y sólo resta que la funcionaria ponente  de la decisión agote el trámite legal pertinente para  su publicidad.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de decirse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En el caso que  concita la atención de la Corte, la queja constitucional  propuesta por el promotor del resguardo se contrae a censurar, de un  lado, el hecho de que, a la fecha, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no se ha pronunciado  frente al recurso de apelación que incoó contra la  sentencia de fecha 23 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado 2º  Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca.  

En camino a la  resolución de la controversia planteada, respecto de la  referida vulneración del derecho fundamental al debido proceso  alegada por el gestor del resguardo, íntimamente asociado a la  garantía de acceso a la administración de justicia,  desde la óptica del concepto del plazo razonable, debe  resaltarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido  pacífica y reiterada en señalar que los principios de  celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda  actuación procesal y que su desconocimiento injustificado  puede afectar las prerrogativas referidas, sabiendo que no basta con  que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que  éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera  ágil y oportuna (T-186 de 2017).  

Bajo esa línea  de pensamiento, resulta necesario recordar que, de conformidad con el  artículo 29 de la Constitución Política, una de  las manifestaciones del debido proceso estriba en el derecho que  tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y  sin  dilaciones injustificadas.  

Ahora, en relación  con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que  la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples  causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de  acceso a la administración de justicia en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo,  también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza  obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los  funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado  de problemas estructurales de los despachos encargados de impartir  justicia, que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo  cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su  conocimiento.  

Bajo ese hilo  conductor, cabe destacar en este caso, que la alteración de  los turnos para la resolución de los procesos implica una  perturbación del derecho de igualdad  que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del  servicio de administración de justicia1,  quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en  que vaya siendo conocido por el funcionario competente2.  

Sobre ese punto,  la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que:  

… el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por ello, debe  entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural (Negrillas  propias de la Sala).  

Así, en  principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el  orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y  solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3,  podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario  de esta acción constitucional que no puede desplazar la  competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para  fijar la prelación de los procesos.  

En el presente  asunto han transcurrido 7 meses desde que se radicó en el  Tribunal de Bucaramanga el expediente para la resolución de la  alzada, pues las diligencias fueron repartidas a la magistrada  ponente el 17 de noviembre de 2020, por lo que, en principio, esa  situación se contrapone a la misión del juez de  propugnar por el derecho a la resolución de los trámites  judiciales «sin  dilaciones injustificadas»4  y enmarcado por la «prevalencia  del derecho sustancial»5.   Sin embargo, cualquier mora en el trámite de la segunda  instancia no puede atribuirse  al incumplimiento negligente o deliberado de la función  judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporación demandada,  pues la causa fundamental es la congestión existente en los  diferentes despachos del país, como anteriormente se ha  reconocido. (Cfr.  CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y  CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).  

Adicionalmente,  conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998,  es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al  despacho para la emisión de las decisiones que correspondan,  de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción  tutelar pretender que se conmine al tribunal para que soslaye los  turnos que anteceden al asunto debatido, máxime que ello iría  en contravía del derecho a la igualdad que también  asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la  del gestor del amparo.  

Con  todo, de la respuesta ofrecida por la Corporación demanda, se  tiene que el pasado 12 de julio del año que avanza, la  magistrada ponente radicó proyecto de sentencia por medio de  la cual desata la alzada interpuesta por el actor, que ya cuenta con  el estudio por parte de los otros dos funcionarios integrantes de la  Sala de Decisión, por lo que se espera que en los próximos  días sea programada audiencia para lectura del respectivo  fallo.  

Bajo esas  circunstancias, en este primer aspecto se negará la solicitud  de protección constitucional, tras determinar la Corte que la  resolución de la apelación de la sentencia condenatoria  de primera instancia a que alude el accionante está siendo  atendida dentro de un plazo razonable.  

Ahora bien, en  cuanto a la presunta ausencia de respuesta por parte del Juzgado 8º  Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, frente al  otorgamiento de prisión domiciliaria invocado el 10 de junio  de 2021 por el promotor de la acción, precisa  la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan solicitudes dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse  ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se  encuentran en la obligación de tramitar y responder las  solicitudes que se les presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Acorde con lo  anterior, de  conformidad con el informe rendido durante el trámite por la  citada instancia judicial, la Corte encuentra que, si bien los  argumentos expuestos por la Juez 2ª Penal Municipal para no  atender el requerimiento del actor son válidos, le corresponde  a esta funcionaria poner en conocimiento del interesado las razones  que respaldan la falta de resolución de la petición  postulada en este etapa de la actuación seguida en su contra,  lo que a la fecha no ha hecho, pues es evidente que no  ha brindado contestación alguna a NIKSON  STEVEN DURÁN CAICEDO que  dé cuenta de dichas circunstancias.  

Bajo ese hilo  conductor, se  otorgará el amparo invocado, pero sólo respecto de esta  garantía fundamental y frente al prenombrado despacho  judicial. En consecuencia, se ordenará a su titular que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del fallo, emita respuesta a la petición presentada por la  parte accionante el día 10 de junio de 2021 y la notifique  en debida forma, sin que la concesión de la protección  implique el sentido de la misma.  

En mérito  de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por NIKSON  STEVEN DURÁN CAICEDO respecto de su prerrogativa fundamental  al debido proceso,  frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, de conformidad con las razones consignadas en la   parte  motiva de esta providencia.  

2.        AMPARAR  la  garantía constitucional de postulación que le asiste a  NIKSON  STEVEN DURÁN CAICEDO, acorde con lo señalado en el  acápite de consideraciones. En consecuencia, ORDENAR  a  la Juez 8ª Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca  – Santander que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del fallo, emita contestación a la petición presentada  por el accionante el día 10 de junio de 2021 y la notifique  en debida forma.  Se advierte que la concesión del amparo no implica el sentido  de la respuesta.  

3.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BARBOSA  

LUIS ANOTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.  

2          En          ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

3          Por          ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración          de Justicia es sujeto de especial protección constitucional          (menor de edad, persona de la tercera edad o población          desplazada).  

4          Artículo          29 de la Constitución.  

5          Artículo          228 ejusdem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *