STP12057-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP 12057-2021  

Radicación  No. 117893  

Acta No. 175  

Bogotá,  D.C., julio trece (13) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por WILSON  ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa.  

Al trámite  fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del  mencionado tribunal, los Juzgados 3º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento y 2º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de ese mismo distrito y las partes e  intervinientes en el proceso con radicado  11001600072120170005400.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escaso escrito de tutela  y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Contra WILSON  ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS se adelantó el proceso  penal con radicado 11001600072120170005400, por el delito de acceso  carnal violento agravado, actuación respecto de la cual, el 15  de febrero de 2019, fue absuelto por el Juzgado 3º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.  

(ii)  Habiendo sido objeto de apelación, la decisión del juez  de primera instancia fue revocada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 11 de octubre de  esa anualidad.  

(iii)  Afirma el promotor del resguardo que ni él ni su abogado de la  defensoría pública fueron citados a la audiencia de  lectura del fallo de segunda instancia, ni notificados de tal  decisión, pese a que había informado previamente el  cambio de dirección de su domicilio, circunstancias que,  además de constituir una violación flagrante de sus  derechos fundamentales, le impidieron ejercer su defensa material e  interponer el recurso extraordinario de casación o agotar la  impugnación especial que procedía contra la decisión  que resultó adversa a sus intereses.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez de  tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales  invocadas, intervenga  en el proceso con radicado 11001600072120170005400  y decrete  la nulidad de lo actuado, para que se surta en debida forma la  notificación de la providencia de segundo grado y se habilite  el término para incoar los recursos de ley.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  1º de julio de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá  informó que avocó conocimiento de las diligencias  pertenecientes al accionante el 12 de diciembre de 2019, fecha en la  cual dispuso, igualmente, reiterar la orden de captura en su contra.  Además de alegar falta de legitimación en la causa por  pasiva, refirió que en “auto  del 10 de marzo de 2020 este Despacho Judicial resolvió la  solicitud de nulidad de la sentencia proferida el 11 de octubre de  2019 presentada por el accionante WILSON ANDRÉS HERNÁNDEZ  ROJAS, de manera desfavorable para sus intereses. Decisión que  a la fecha no ha sido objeto de recurso alguno”.  

La apoderada de  víctimas aludió a su participación en el proceso  penal y afirmó no poseer elementos probatorios que guarden  relación con la notificación al sentenciado, más  allá de la información que reposa en el sistema  Justicia XXI.  

El Procurador 154  Judicial II Penal, en respuesta al requerimiento efectuado, luego de  hacer un breve recuento de la actuación, dijo que el amparo es  improcedente porque “la  decisión objeto de cuestionamiento fue proferida el 28 de  octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, por lo que, a la fecha, han transcurrido  poco más de veinte meses, sin que se hubiese interpuesto el  recurso de amparo, lo que implica que no estaría satisfecho  uno de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela,  cuando esta se dirige contra providencias judiciales”.  En ese hilo conductor, argumentó que el gestor del resguardo  no justificó su inactividad durante este tiempo, por lo que  claramente no se cumple el presupuesto de inmediatez.  

A su turno, la  Fiscal 206 Seccional se opuso a la prosperidad de la acción  aduciendo, en punto de la presunta ausencia de notificación  alegada por el aquí demandante, que “Consultada  la página Web pública de la Rama Judicial, se puede  apreciar con absoluta nitidez, que se hicieron las citaciones para la  mencionada diligencia judicial, conforme lo ordena el procedimiento y  se acorrieron los traslados de ley para la interposición de  los recursos, sin que se hubiesen presentado los mismos”.  

El titular del  Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá se limitó a hacer una reseña de la  actuación surtida a su cargo y a sostener que esa sede  judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.  

A pesar de haber  sido notificados, los demás convocados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Para resolver el  asunto que concita la atención de la Corte, es preciso  recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de  la acción de amparo contra providencias judiciales.  

En ese sentido, se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Adicionalmente,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y,  por último, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela  contra una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se presente al menos  uno de los defectos específicos antes mencionados.  

Descendiendo al  caso concreto, de los informes ofrecidos por las autoridades  convocadas a estas diligencias y la revisión de la ficha  técnica del expediente 11001600072120170005400,  visible  en el link de consulta de procesos de la página Web  de la Rama Judicial, establece la Corte, en primer término,  que si bien la actuación cuestionada data del mes de octubre  de 2019, lo cierto es que inmediatamente el actor advirtió la  irregularidad, por intermedio de su apoderado solicitó la  nulidad de la misma en diciembre de 2019 ante el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la  cual fue negada por el despacho con proveído del 10 de marzo  de 2020, notificado por estado del 19 de octubre de 2020; como  consecuencia de lo anterior, el defensor del sentenciado WILSON  ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS solicitó  copias del expediente el 7 de diciembre siguiente, las cuales sólo  fueron autorizadas por la prenombrada autoridad con auto del 26 de  marzo de 2021, circunstancias que, en conjunto, dejan entrever que  las parte demandante ha permanecido activa en defensa de sus  prerrogativas constitucionales, una vez tuvo conocimiento de la  falencia alegada en esta oportunidad, de manera que la petición  de amparo se estima presentada en un plazo razonable y satisface el  presupuesto de inmediatez.  

Superado lo  anterior y con fundamento en los elementos de juicio allegados al  plenario, así como en la presunción de veracidad  consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la  ausencia de respuesta por parte de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la secretaría  de dicha Corporación, concluye la Sala que el promotor del  resguardo demostró la configuración de un defecto  procedimental en la actuación adelantada por la aludida  autoridad y la dependencia encargada de adelantar las respectivas  citaciones, que estructura la denominada vía de hecho, lo cual  amerita la intervención del juez constitucional para conjurar,  mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión  de los derechos fundamentales invocados.  

En ese sentido, es  necesario señalar que, acorde con la jurisprudencia  constitucional, el defecto procedimental absoluto «se  produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del  procedimiento legalmente establecido para el trámite de un  asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite  totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la  orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del  procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr.  C.C.S.T-  781/2011).  

Bajo ese  entendimiento, conviene  recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política consagra  el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las  actuaciones judiciales como administrativas, deben ceñirse a  las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los  procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones  preservando los derechos de todos los ciudadanos. En cuanto a su  finalidad, ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional  en indicar que dicha prerrogativa emerge con ánimo de proteger  las garantías que tiene cualquier persona que se encuentra  incursa en actuaciones de tipo administrativo o judicial3,  lo cual supone que el ciudadano pueda acceder libremente a la  jurisdicción4  y llevar a la práctica una adecuada defensa, la existencia de  un juez natural que ejerza su actividad con plena independencia e  imparcialidad, y que el procedimiento sea público y se lleve  sin dilaciones de ningún tipo5  

Íntimamente  ligado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, se  encuentra el derecho de acceso a la administración de  justicia, cuyo carácter fundamental ha sido reconocido por la  jurisprudencia constitucional y es catalogado como de contenido  múltiple o complejo, en tanto compromete:  

a)        El  derecho de acción o de promoción de la actividad  jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo  sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que  allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado,  sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses  particulares.  

b)        El  derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional  concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones  que han sido planteadas.  

c)        El  derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y  efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones  debatidas.  

d)        El  derecho a que los procesos se desarrollen en un término  razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las  garantías propias del debido proceso, y, entre otros  

e)        El  derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y  suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos para la  efectiva resolución de los conflictos.  

Así,  se concluye, entonces, que las normas procesales y en sí los  procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho  sustancial, la eficacia de los derechos y la protección  judicial efectiva. Por consiguiente, en ese panorama, hay que  destacar, en particular, que «la  notificación (…) garantiza el debido proceso  permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de  contradicción»6  , de  manera que se  constituye  como «el  acto material de comunicación a través del cual se  ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la  finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así  atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»7  . Ello significa que, al entrañar los derechos fundamentales  de defensa, debido proceso y contradicción, el juez debe  propender porque aquélla se materialice correctamente.  

En  esa línea de pensamiento, para la solución del caso  concreto, debe decirse que en  relación con la carga de hacer adecuada y efectiva la citación  a las audiencias programadas en el marco del sistema penal con  tendencia acusatoria, el artículo 171 de la Ley 906 de 2004  dispone:  

ARTÍCULO 171.  CITACIONES. Procedencia.  Cuando se  convoque a la celebración de una audiencia  o deba adelantarse un trámite especial, deberá  citarse oportunamente a las partes,  testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la  actuación.” (Énfasis  de la Sala).  

Así  mismo,  el señalado estatuto procesal, no sólo dispone el deber  de citar al procesado y a las partes intervinientes (art.  132),  sino que señala cómo debe agotarse dicha actuación,  aspecto regulado por el artículo 172 en los siguientes  términos:  

ARTÍCULO 172.  FORMA. Las  citaciones se harán por orden del juez en la providencia que  así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría.  A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más  expeditos posibles y se  guardará especial cuidado de que los intervinientes sean  oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.  (Subrayas fuera del texto normativo transcrito).  

“…la  escribiente PAULA ANDREA RODRÍGUEZ OLMOS envía  comunicación fechada el 21 de octubre de 2019 al procesado  WILSON ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS a la Calle 144 No. 49-22  B. Prado Pinzón, la cual no es la dirección correcta  del procesado ya que la dirección correcta referida Carrera 11  No. 188-72 Apto 501 B. San Antonio N. Sin embargo, el procesado el 28  de noviembre de 2017 comunicó al despacho que no pudo asistir  a la última audiencia fijada para esa época porque la  comunicación le llegó a la casa de su mamá la  cual estaba arrendada y manifiesta que la dirección donde  recibiría comunicaciones era la carrera 97 A Bis No. 158- 33  Barrio Suba Salitre y el teléfono 322 409 4179 y también  aportó su email andres12.26@hotmail.com”.  

Lo  anterior encuentra respaldo en el mencionado documento, el cual  figura haber sido registrado en el Centro de Servicios Judiciales SPA  en la fecha señalada -28  de noviembre de 2017-,  a las 13:39 de la tarde.  

En  esas condiciones, es  evidente que los funcionarios encargados de librar las citaciones al  procesado WILSON  ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS,  con el propósito de que acudiera a la audiencia de lectura del  fallo de segundo grado, no aseguraron su comparecencia, pues, además  de que no se aportó medio de acreditación alguno del  que se desprenda que tuvieron una comunicación efectiva con  él, la notificación fue remitida a una dirección  que no correspondía a la anunciada por el encausado.  

Por su parte, la  Sala Penal del tribunal demandado, antes de celebrar la audiencia, no  constató el estado de las notificaciones llevadas a cabo y la  imposibilidad notable de que el directo interesado, el acusado, fuera  convocado en debida forma; tampoco extrañó la ausencia  de su apoderado, de quien dicho sea de paso, pertenecía a la  Defensoría Pública y el encargo que desarrollaba fue  asumido por otro abogado a partir del 31 de julio de 2019, cuando  ingresaron a la entidad los nuevos defensores por concurso de  méritos, de manera que ese Cuerpo Colegiado no guío su  actividad jurisdiccional de acuerdo a las normas procesales y  principios aplicables a la causa, entre ellos el deber de publicidad,  en tanto no guardó el especial cuidado para que el aquí  accionante fuera oportuna y verazmente informado.  

Como consecuencia  lógica de esa irregularidad, emerge nítido que la  notificación por estrados de la sentencia del 11 de octubre de  2019 no puede entenderse surtida, ya que, como refirió la Sala  de Casación Penal, en decisión CSJ SP, 6 de febrero de  2013, Rad. 38975:  

[…] las  reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en  estrados la decisión, parten  de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la  parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no.  Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada  admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por  notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso  fortuito o fuerza mayor (negrillas  fuera de texto).  

Como viene de  verse, entonces, la omisión referida constituye un defecto  procedimental que obliga al juez constitucional a restablecer las  garantías procesales quebrantadas, toda vez que la falencia  advertida impidió a WILSON  ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS  no sólo conocer el contenido de la decisión, sino  ejercer en tiempo el derecho de impugnación.  

Corolario de lo  consignado en precedencia, se otorgará la protección  constitucional invocada y se ordenará a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá que deje sin efectos la ejecutoria  de la mencionada sentencia de segunda instancia,  proceda a notificar de su contenido  al procesado WILSON  ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS  y habilite los términos para la interposición de los  recursos a que haya lugar.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. CONCEDER  el amparo constitucional invocado por WILSON  ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS,  respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  acceso a la administración de justicia, de conformidad con las  razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.  

2.        ORDENAR  a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que,  en el término de cinco (5) días -contados  a partir de la notificación del presente fallo-  deje  sin efectos la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia  proferida el 11 de octubre de 2019 al interior del proceso con  radicado 11001600072120170005400,  proceda a notificar de su contenido  al encausado WILSON  ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS  y habilite los términos para la interposición de los  recursos a que haya lugar.  

3.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          Corte          Constitucional, sentencia          T–957/11.  

4          Que          implica acceso tanto a las autoridades judiciales, como a las          administrativas.  

5          Corte          Constitucional, sentencia          C–341/14.  

6          C.C.          Sentencia C-648/01.  

7          C.C. Sentencia T-419/94.      

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