Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 12057-2021
Radicación No. 117893
Acta No. 175
Bogotá, D.C., julio trece (13) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por WILSON ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del mencionado tribunal, los Juzgados 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo distrito y las partes e intervinientes en el proceso con radicado 11001600072120170005400.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escaso escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Contra WILSON ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS se adelantó el proceso penal con radicado 11001600072120170005400, por el delito de acceso carnal violento agravado, actuación respecto de la cual, el 15 de febrero de 2019, fue absuelto por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
(ii) Habiendo sido objeto de apelación, la decisión del juez de primera instancia fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 11 de octubre de esa anualidad.
(iii) Afirma el promotor del resguardo que ni él ni su abogado de la defensoría pública fueron citados a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, ni notificados de tal decisión, pese a que había informado previamente el cambio de dirección de su domicilio, circunstancias que, además de constituir una violación flagrante de sus derechos fundamentales, le impidieron ejercer su defensa material e interponer el recurso extraordinario de casación o agotar la impugnación especial que procedía contra la decisión que resultó adversa a sus intereses.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 11001600072120170005400 y decrete la nulidad de lo actuado, para que se surta en debida forma la notificación de la providencia de segundo grado y se habilite el término para incoar los recursos de ley.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 1º de julio de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá informó que avocó conocimiento de las diligencias pertenecientes al accionante el 12 de diciembre de 2019, fecha en la cual dispuso, igualmente, reiterar la orden de captura en su contra. Además de alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, refirió que en “auto del 10 de marzo de 2020 este Despacho Judicial resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2019 presentada por el accionante WILSON ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS, de manera desfavorable para sus intereses. Decisión que a la fecha no ha sido objeto de recurso alguno”.
La apoderada de víctimas aludió a su participación en el proceso penal y afirmó no poseer elementos probatorios que guarden relación con la notificación al sentenciado, más allá de la información que reposa en el sistema Justicia XXI.
El Procurador 154 Judicial II Penal, en respuesta al requerimiento efectuado, luego de hacer un breve recuento de la actuación, dijo que el amparo es improcedente porque “la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida el 28 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por lo que, a la fecha, han transcurrido poco más de veinte meses, sin que se hubiese interpuesto el recurso de amparo, lo que implica que no estaría satisfecho uno de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, cuando esta se dirige contra providencias judiciales”. En ese hilo conductor, argumentó que el gestor del resguardo no justificó su inactividad durante este tiempo, por lo que claramente no se cumple el presupuesto de inmediatez.
A su turno, la Fiscal 206 Seccional se opuso a la prosperidad de la acción aduciendo, en punto de la presunta ausencia de notificación alegada por el aquí demandante, que “Consultada la página Web pública de la Rama Judicial, se puede apreciar con absoluta nitidez, que se hicieron las citaciones para la mencionada diligencia judicial, conforme lo ordena el procedimiento y se acorrieron los traslados de ley para la interposición de los recursos, sin que se hubiesen presentado los mismos”.
El titular del Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se limitó a hacer una reseña de la actuación surtida a su cargo y a sostener que esa sede judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Adicionalmente, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y, por último, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Descendiendo al caso concreto, de los informes ofrecidos por las autoridades convocadas a estas diligencias y la revisión de la ficha técnica del expediente 11001600072120170005400, visible en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, establece la Corte, en primer término, que si bien la actuación cuestionada data del mes de octubre de 2019, lo cierto es que inmediatamente el actor advirtió la irregularidad, por intermedio de su apoderado solicitó la nulidad de la misma en diciembre de 2019 ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cual fue negada por el despacho con proveído del 10 de marzo de 2020, notificado por estado del 19 de octubre de 2020; como consecuencia de lo anterior, el defensor del sentenciado WILSON ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS solicitó copias del expediente el 7 de diciembre siguiente, las cuales sólo fueron autorizadas por la prenombrada autoridad con auto del 26 de marzo de 2021, circunstancias que, en conjunto, dejan entrever que las parte demandante ha permanecido activa en defensa de sus prerrogativas constitucionales, una vez tuvo conocimiento de la falencia alegada en esta oportunidad, de manera que la petición de amparo se estima presentada en un plazo razonable y satisface el presupuesto de inmediatez.
Superado lo anterior y con fundamento en los elementos de juicio allegados al plenario, así como en la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la ausencia de respuesta por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la secretaría de dicha Corporación, concluye la Sala que el promotor del resguardo demostró la configuración de un defecto procedimental en la actuación adelantada por la aludida autoridad y la dependencia encargada de adelantar las respectivas citaciones, que estructura la denominada vía de hecho, lo cual amerita la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
En ese sentido, es necesario señalar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr. C.C.S.T- 781/2011).
Bajo ese entendimiento, conviene recordar que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, deben ceñirse a las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones preservando los derechos de todos los ciudadanos. En cuanto a su finalidad, ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional en indicar que dicha prerrogativa emerge con ánimo de proteger las garantías que tiene cualquier persona que se encuentra incursa en actuaciones de tipo administrativo o judicial3, lo cual supone que el ciudadano pueda acceder libremente a la jurisdicción4 y llevar a la práctica una adecuada defensa, la existencia de un juez natural que ejerza su actividad con plena independencia e imparcialidad, y que el procedimiento sea público y se lleve sin dilaciones de ningún tipo5
Íntimamente ligado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, se encuentra el derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo carácter fundamental ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional y es catalogado como de contenido múltiple o complejo, en tanto compromete:
a) El derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares.
b) El derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas.
c) El derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas.
d) El derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros
e) El derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos para la efectiva resolución de los conflictos.
Así, se concluye, entonces, que las normas procesales y en sí los procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. Por consiguiente, en ese panorama, hay que destacar, en particular, que «la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción»6 , de manera que se constituye como «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»7 . Ello significa que, al entrañar los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción, el juez debe propender porque aquélla se materialice correctamente.
En esa línea de pensamiento, para la solución del caso concreto, debe decirse que en relación con la carga de hacer adecuada y efectiva la citación a las audiencias programadas en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, el artículo 171 de la Ley 906 de 2004 dispone:
ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.” (Énfasis de la Sala).
Así mismo, el señalado estatuto procesal, no sólo dispone el deber de citar al procesado y a las partes intervinientes (art. 132), sino que señala cómo debe agotarse dicha actuación, aspecto regulado por el artículo 172 en los siguientes términos:
ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. (Subrayas fuera del texto normativo transcrito).
“…la escribiente PAULA ANDREA RODRÍGUEZ OLMOS envía comunicación fechada el 21 de octubre de 2019 al procesado WILSON ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS a la Calle 144 No. 49-22 B. Prado Pinzón, la cual no es la dirección correcta del procesado ya que la dirección correcta referida Carrera 11 No. 188-72 Apto 501 B. San Antonio N. Sin embargo, el procesado el 28 de noviembre de 2017 comunicó al despacho que no pudo asistir a la última audiencia fijada para esa época porque la comunicación le llegó a la casa de su mamá la cual estaba arrendada y manifiesta que la dirección donde recibiría comunicaciones era la carrera 97 A Bis No. 158- 33 Barrio Suba Salitre y el teléfono 322 409 4179 y también aportó su email andres12.26@hotmail.com”.
Lo anterior encuentra respaldo en el mencionado documento, el cual figura haber sido registrado en el Centro de Servicios Judiciales SPA en la fecha señalada -28 de noviembre de 2017-, a las 13:39 de la tarde.
En esas condiciones, es evidente que los funcionarios encargados de librar las citaciones al procesado WILSON ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS, con el propósito de que acudiera a la audiencia de lectura del fallo de segundo grado, no aseguraron su comparecencia, pues, además de que no se aportó medio de acreditación alguno del que se desprenda que tuvieron una comunicación efectiva con él, la notificación fue remitida a una dirección que no correspondía a la anunciada por el encausado.
Por su parte, la Sala Penal del tribunal demandado, antes de celebrar la audiencia, no constató el estado de las notificaciones llevadas a cabo y la imposibilidad notable de que el directo interesado, el acusado, fuera convocado en debida forma; tampoco extrañó la ausencia de su apoderado, de quien dicho sea de paso, pertenecía a la Defensoría Pública y el encargo que desarrollaba fue asumido por otro abogado a partir del 31 de julio de 2019, cuando ingresaron a la entidad los nuevos defensores por concurso de méritos, de manera que ese Cuerpo Colegiado no guío su actividad jurisdiccional de acuerdo a las normas procesales y principios aplicables a la causa, entre ellos el deber de publicidad, en tanto no guardó el especial cuidado para que el aquí accionante fuera oportuna y verazmente informado.
Como consecuencia lógica de esa irregularidad, emerge nítido que la notificación por estrados de la sentencia del 11 de octubre de 2019 no puede entenderse surtida, ya que, como refirió la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ SP, 6 de febrero de 2013, Rad. 38975:
[…] las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor (negrillas fuera de texto).
Como viene de verse, entonces, la omisión referida constituye un defecto procedimental que obliga al juez constitucional a restablecer las garantías procesales quebrantadas, toda vez que la falencia advertida impidió a WILSON ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS no sólo conocer el contenido de la decisión, sino ejercer en tiempo el derecho de impugnación.
Corolario de lo consignado en precedencia, se otorgará la protección constitucional invocada y se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que deje sin efectos la ejecutoria de la mencionada sentencia de segunda instancia, proceda a notificar de su contenido al procesado WILSON ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS y habilite los términos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. CONCEDER el amparo constitucional invocado por WILSON ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS, respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de cinco (5) días -contados a partir de la notificación del presente fallo- deje sin efectos la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de octubre de 2019 al interior del proceso con radicado 11001600072120170005400, proceda a notificar de su contenido al encausado WILSON ANDRÉS HERNÁNDEZ ROJAS y habilite los términos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 Corte Constitucional, sentencia T–957/11.
4 Que implica acceso tanto a las autoridades judiciales, como a las administrativas.
5 Corte Constitucional, sentencia C–341/14.
6 C.C. Sentencia C-648/01.
7 C.C. Sentencia T-419/94.