STP12055-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

STP 12055-2021  

Radicado 117728  

(Aprobado  Acta No.182)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ÓSCAR ANDRÉS  COLORADO TEJADA, contra  la providencia proferida el 16 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga,  mediante la cual se abstuvo de avocar y rechazó la tutela  presentada contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa municipalidad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

ÓSCAR  ANDRÉS COLORADO TEJADA, informó  encontrarse privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Cartago, descontando la pena de ochenta  y nueve meses impuesta por un juzgado de conocimiento tras hallarlo  responsable del delito de homicidio tentado.  

Cuenta  que acciona contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad  de Buga, toda vez que solicitó la libertad condicional sin  haber obtenido respuesta por parte de la autoridad judicial  demandada.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  16  de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, rechazó  la demanda incoada supuestamente por ÓSCAR ANDRÉS  COLORADO TEJADA.  

Basó  la decisión en la ausencia de un requisito esencial para la  validez del documento, como lo es la firma del postulante, argumento  que reforzó en el Rad. 24984 21 mar. 2006 de la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia y T-115-2004 de la homóloga  Constitucional, que así lo refrendan.  

Agregó  que “la  acción de tutela fue enviada desde el correo electrónico  maflaabogada3219@gmail.com  perteneciente a la abogada Millerlandy Mafla Mesa” a  quien instó para que a futuro se abstenga de interponer  tutelas en nombre de otras personas sin poder especial para ello.  

El promotor y su  apoderada impugnaron  el fallo, con la finalidad de que se subsane las irregularidades  advertidas por el tribunal y se le reconozca la legitimación  para actuar. Para ello, aportaron el poder especial conferido por el  reclamante a la abogada Mafla Mesa, el pase de la oficina jurídica  del EPAMS de Cartago y el documento debidamente suscrito por COLORADO  TEJADA.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el pronunciamiento emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga.  

2.  En  el presente caso, la Corte advierte que el  pronunciamiento judicial emitido el  16 de junio de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual rechazó  la tutela propuesta  por ÓSCAR ANDRÉS COLORADO TEJADA contra el Juzgado  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  municipalidad,  en aras de obtener respuesta a su petición de libertad  condicional, se adoptó apartándose  por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite  de la acción de tutela  por cuanto se rechazó el escrito de formulación de la  tutela porque se allegó sin firma a través del correo  electrónico de su apoderada.  

Conforme a las  pruebas allegadas, observa la Sala que,  ante el yerro advertido por el tribunal, lo debido en este caso no  era el rechazo in  limine del  escrito sino dar aplicación al art. 17 del Decreto 2591 de  1991 que permite al funcionario conceder el término de 3 días  para corregir la solicitud, dicho canon limita que el requerimiento  previo será para aquellos casos en los cuales “no  pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela”, sin  embargo, nada impedía que hiciera una interpretación  amplia de la regulación en cita para resguardar el acceso a la  administración de justicia del gestor del amparo y en  cumplimiento del principio pro  actione  dada la naturaleza constitucional de la acción y el propósito  de la misma –protección urgente de derechos  fundamentales—.  

Así  mismo, el actor se encontraba facultado para presentar nuevamente la  petición de amparo en razón a que, como lo ha dicho la  Corte Constitucional (C-483-2008), “de  cualquier forma, se debe tener claro que la decisión de  rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa  juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para  presentar la solicitud de protección constitucional  nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para  su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio  de una actuación temeraria (…)”.  

Con  todo, la Sala observa que ÓSCAR  ANDRÉS COLORADO TEJADA  censura la falta de respuesta a la solicitud de libertad condicional  elevada ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Buga; no obstante, el Sistema de Consulta de  la Rama Judicial1  registra que el 6 de julio de 2021 el despacho en mención negó  el beneficio liberatorio perseguido,  decisión que fue recurrida.  En consecuencia, se advierte que  la solicitud ya fue resuelta.  

De acuerdo con lo  dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de  la Sala resulta innegable la improcedencia de la pretensión  invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de las autoridades  que se denuncian como conculcadoras de derechos ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno conocido como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello, porque en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado.  

En ese orden de  ideas, en el caso  examinado  se superó la situación violatoria del derecho  fundamental de la parte actora que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de las garantías fundamentales que se  estimaron violentadas y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a confirmar la negativa de la protección  pero por las precisas razones antedichas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  decisión del 16 de junio de 2021, mediante la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga  negó  la protección, pero por las precisas razones antedichas.  

2.         NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bugajepms/adju.asp?cp4=76147600017020140117400&fecha_r=21/07/2021      

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