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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP11475-2021
Radicación n° 117923
Acta 191.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por Pasquale Jr. Perrelli, contra el fallo proferido el 18 de junio de 2021, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la petición, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la forma como sigue:
Señala el accionante, que se encuentra vinculado al proceso penal identificado con el radicado N° 13-001-60-01129-2020-05472-00, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en donde se halla con medida de aseguramiento en lugar de residencia y el cual se encuentra a conocimiento del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena.
Sostiene el actor, que para el día ocho (8) de marzo de 2021, se programó audiencia de formulación de acusación por parte del precitado juzgado, pero asegura que no fue notificado de la realización de dicha diligencia.
Arguye el tutelante, que el día de 14 de mayo de 2021, debido a una petición que presentó, le fue allegado a su correo constancia de notificación de todas las partes e intervinientes de la audiencia programada para el ocho (8) de marzo de 2021 del proceso identificado con el radicado N° 13-001-60- 01129-2020-05472-00, señala que dentro de las constancias solo se observa la notificación del señor Manuel Navarro Bimber, quien fungía como su abogado en ese momento y no la de él como indiciado.
Asegura el actor, que teniendo en cuenta que dentro de dicho proceso penal se encuentra con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia, se hacía necesaria la notificación a la entidad encargada de su custodia, esto es, el INPEC Rodrigo De Bastidas de la ciudad de Santa Marta, para que este lo notificara de la audiencia ya que el juzgado no lo realizó.
Asevera el actor, que aunque no realizaron las notificaciones y él no tenía conocimiento de la audiencia programada, sí le enviaron el link minutos antes de empezar la audiencia de formulación de acusación, sin embargo, a su juicio el link de la audiencia no remplaza la obligación de notificar al procesado con anticipación, señala que intentó conectarse pero cuando se dio cuenta del correo electrónico, la hora señalada ya había pasado.
Pone de presente el actor, que según consta en el acta, dicha diligencia fracaso debido a que no se había conectado y luego se dijo que era porque no tenía fluido eléctrico en su casa en la hora señalada, pero asegura que no se verificó si había sido notificado a través del INPEC y aun cuando el mismo defensor había manifestado que no había tenido comunicación con él.
Relata el tutelante, que a través de apoderado judicial realizó petición al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena para que certificaran su no notificación para la audiencia del 8 de marzo de 2021, y con posterioridad que corrigieran el acta de la audiencia, pues los efectos procesales en materia penal el cual es un proceso inquisitivo y en donde va envuelto el tema de vencimientos de términos para el derecho fundamental de la libertad, es importante tener este tipo de actuaciones claras. Indica que la autoridad hoy accionada profirió respuesta a tal petitorito a través de la cual manifestó no acceder a lo pretendido debido a que “mi abogado el Dr. Manuel Navarro Bimber si lo estaba y él debía notificarme”.
Por lo anterior, solicita que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición, y como consecuencia de ello, se le ordene al Juzgado Sexto penal del Circuito de Cartagena que “expida constancia que el día 08 de marzo de 2021, NO SE NOTIFICÓ al señor PASQUALE JR PERRELLI, identificado con cédula de extranjería AK11169 ni a su correo personal ni tampoco se le pidió el traslado o la conexión a través del INPEC quien tiene a su cargo la vigilancia y su traslado dentro del proceso con radicado 13-001-60-01129-2020-05472-00, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
Que una vez expedida la constancia antes solicitada, el Juzgado proceda a corregir el acta de fecha ocho (08) de marzo de 2021, dentro del proceso con radicado 13-001-60-01129-202005472-00, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, para que esta corresponda a la realidad procesal y no sea objeto de confusiones o ambigüedades ante otros jueces penales.” (Sic).
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia de 18 de junio de 2021, declaró la improcedencia de la tutela tras estimar, en primer lugar que no podía predicarse la vulneración del derecho de petición, pues la solicitud de 17 de mayo de esa misma anualidad, dirigida a que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena corrigiera el contenido del acta de la audiencia del 8 de marzo anterior, aún se encontraba en término para ser resuelta por el Juzgado, al momento de presentación de la tutela.
Con todo, advirtió la Colegiatura que el 25 de mayo del 2021, la autoridad accionada le indicó al actor, textualmente que: “le informamos que no es procedente acceder a su solicitud de corrección del acta de fecha 8 de marzo de 2021, elaborada dentro del radicado 130016001129202005472 seguido a Pasquale Perrelli Jr, ello teniendo en cuenta que en la misma no se ha incurrido en error alguno de transcripción, ni se han consignado en la misma, situaciones ajenas a la realidad procesal ocurrida el día y hora señalado para esa diligencia”.
A su vez, la Magistratura verificó el contenido de la mencionada diligencia del 8 de marzo, para destacar que el abogado del procesado dejó ver claramente la existencia de inconvenientes de conectividad con aquél, para poder vincularse a la vista pública. Luego, estimó que el derecho de petición se había satisfecho con la respuesta suministrada al interesado.
Por otra parte, en lo tocante a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, adujo que el proceso penal se hallaba en curso, por lo que todo inconformismo debía encauzarse por esa vía judicial, lo que suponía la insatisfacción del requisito de subdidiariedad, en la medida que allí puede cuestionar la supuesta omisión del Juez de conocimiento de citarlo a la audiencia de acusación.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante quien al momento de la notificación del fallo de tutela de primer grado manifestó que presentaba impugnación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cartagena, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Pasquale Jr. Perrelli, contra el fallo proferido el 18 de junio de 2021, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la petición, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa misma ciudad.
Para el actor, la autoridad tutelada viola sus prorrogativas superiores por no acceder a la corrección del acta de audiencia de 8 de marzo de 2021 y al no haberlo notificado oportunamente a la celebración de esa diligencia.
Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013 expuso que:
…respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
Así, aunque el reclamante invoque la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política (petición), esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular.
Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala que la solicitud de corrección de acta de audiencia de 8 de marzo de 2021 fue respondida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, sin embargo el actor enfatizó su inconformismo en la respuesta otorgada, por lo que se ofrece necesario verificarla.
En efecto, día 25 de mayo del 2021, se le indicó al actor que “no es procedente acceder a su solicitud de corrección del acta de fecha 8 de marzo de 2021, elaborada dentro del radicado 130016001129202005472 seguido a Pasquale Perrelli Jr, ello teniendo en cuenta que en la misma no se ha incurrido en error alguno de transcripción, ni se han consignado en la misma, situaciones ajenas a la realidad procesal ocurrida el día y hora señalado para esa diligencia”.
El contenido del acta del 8 de marzo de 2021 es el siguiente: “El procesado se encuentra en detención en domiciliaria en la ciudad de Santa Marta, le fue enviado el enlace a la dirección de correo electrónico perrelliparalegalesservices@gmail.com, pero no se ha vinculado a la reunión, su defensor manifiesta que no ha podido comunicarse con él el día de hoy, el celular de contacto que le suministró se encuentra apagado, al parecer ha recibido información que hay problemas de fluido eléctrico en la localidad de Santa Marta. Así las cosas la diligencia no puede llevarse a cabo, se le advierte al defensor que por causa única y exclusiva al procesado, por lo que se le recomienda gestionar la debida diligencia para conectarlo en la próxima fecha (…) (énfasis de la Sala)
En la respectiva diligencia, esta Sala verificó el registro de audio, en el que se encuentra la siguiente manifestación del apoderado del actor:
Yo me encuentro con el abogado suplente aquí reunido, nosotros esperábamos la conexión del señor Pasquealle, sin embargo, yo me estoy comunicando con él desde la 7 de la mañana y el celular de la persona con la que él vive sale en buzón, tampoco llegan los whastapp y también se nos informó que hay problemas de fluido eléctrico en la ciudad de Santa marta por tal razón no se ha podido conectar, yo vivo acá en la ciudad de Barranquilla, él está en la ciudad de Santa Marta, no me traslade.
Sin embargo, se anotó que yo estaba atento a que me enviaran el link, para yo enviárselo y no sé hasta el momento Doctora no tengo comunicación con él, aún estoy esperando que se conecte, toda vez que la intensión de él era estar presente en esta audiencia igual que nosotros los defensores.
Así las cosas, en primer lugar se advierte que el contenido del acta de 8 de marzo de 2021 no contiene en su integridad la totalidad de lo ocurrido en esa diligencia ni las circunstancias relevantes que la antecedieron. Ello es así si en cuenta se tiene que -tal y como fue reconocido por el Juzgado accionado- el despacho no dispuso la notificación de la diligencia al actor, porque, a su juicio, era obligación del abogado hacerla extensiva. También indicaron que enviaron el link de la diligencia al único medio de contacto, el correo electrónico perrelliparalegalesservices@gmail.com, sin embargo, tampoco se aportó una constancia de ese acto, quedando entonces vigente la manifestación del actor cuando expresó que esa circunstancia acaeció el mismo día de la audiencia y que se enteró de ella momentos después de clausurada la misma.
Igualmente, se destaca que el apoderado en ningún momento aseguró expresamente que haya tenido comunicación con el accionante, antes de la diligencia y que haya cumplido con la carga de enterar a su asistido.
Por lo tanto, concluye esta Sala que el contenido del acta del 8 de marzo de 2021 se ofrece limitado e inexacto de cara a las circunstancias que rodearon esa vista pública, lo cual es atentatorio del derecho al debido proceso del actor, en la medida que allí se consignó expresamente que el motivo de fracaso había sido única y exclusivamente atribuible a él.
La atribución de responsabilidad en el fracaso de la diligencia no se muestra del todo acorde con la realidad procesal porque en ningún momento el juzgado verificó que su estrategia para comunicar al procesado con la suficiente antelación a la programación de la formulación de acusación fuera eficaz; de hecho, la opción elegida, de suponer que el defensor debía extender la comunicación a su representado no dio resultados, en la medida que el abogado reconoció no haber tenido contacto con aquél, ni afirmó haberlo hecho con la suficiente anticipación.
Es por ello que, sin lugar a equívocos se advierte que el acta del 8 de marzo de 2021 contiene una información parcializada de la realidad, pues en ella se debieron incluir los antecedentes relevantes de la diligencia y excluir la afirmación consistente en que la misma fracasó por culpa única y exclusiva del procesado.
Lo adverado se ofrece relevante en sede constitucional pues en primer lugar se trata de un dato incompleto en un documento que registra la historia del proceso que, además le causa un perjuicio específico al actor dado que le atribuye expresamente una culpa, cuando el Juzgado no veló por el cumplimiento de su obligación de enteramiento.
Por lo tanto, habrá de tutelarse el derecho al debido proceso del actor y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena que, en un término de 8 horas, complemente y corrija el contenido del acta de audiencia de formulación de acusación del 8 de marzo de 2021 en el siguiente sentido: deje expresamente consignado la forma de notificación del actor a la diligencia y elimine por completo la aseveración “por causa única y exclusiva al procesado”; debiendo entonces el juzgado asumir su responsabilidad en el fracaso de la diligencia.
Por otro lado, el accionante también edifica la tutela en cuestionar -en sí mismo considerado- la falta de notificación a la diligencia de 8 de marzo de 2021 y las consecuencias nocivas que ello le representa, sin embargo, ello no es del resorte del juez de tutela pues bien puede promover al interior del proceso postulación de nulidad procesal para que sea analizada en la sentencia o, en caso de proferirse decisión adversa a sus intereses, insistir en ello a través de la utilización de recursos de ley.
Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del que ha señalado la jurisprudencia constitucional:
(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.
En consecuencia, habrá de revocarse parcialmente la sentencia de tutela de primer nivel, en el sentido de amparar el derecho al debido proceso en los términos ya indicados, pero mantener la improcedencia por existencia de proceso penal en curso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Pasquale Jr. Perrelli y, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena que, en un término de 8 horas siguientes a la notificación de este fallo, complemente y corrija el contenido del acta de audiencia de formulación de acusación del 8 de marzo de 2021 al interior del proceso penal seguido contra el actor de radicación 130016001129202005472-00, en el siguiente sentido: deje expresamente consignado la forma de notificación utilizada para con el procesado y elimine por completo la aseveración “por causa única y exclusiva al procesado”; debiendo entonces el juzgado asumir su responsabilidad en el fracaso de la diligencia.
El resto de la sentencia de tutela de primer grado se mantiene incólume.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
SALVO VOTO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC. ST-418/03