STP11113-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP11113 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 116839  

Acta No. 182  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por el Fondo de Pensiones y Cesantías  Protección S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral el 18 de enero de 2021, que amparó los derechos  fundamentales de GERMÁN FONSECA CHAPARRO contra la mencionada  autoridad judicial.  

En primera  instancia, se vinculó al Juzgado 37 Laboral del Circuito de  Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral con radicado n.º 201700686, promovido por el  accionante contra los fondos Porvenir S.A., Protección S.A. y  Colpensiones, por tener interés en la acción  constitucional.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. GERMÁN  FONSECA CHAPARRO  instauró demanda ordinaria laboral contra Protección  S.A., Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones,  para que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara la devolución  de los aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual y su  afiliación fondo a cargo de Colpensiones.  

2.  El  conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 37 Laboral  del Circuito de Bogotá (Rad. 201700686),  que a través de sentencia del 19  de octubre de 2018  negó las pretensiones de la demanda. La Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en  providencia del 11 de septiembre de 2019, confirmó la decisión  de primer grado.  

3.  Inconforme con lo resuelto por las instancias, el accionante  promueve demanda de tutela para salvaguardar sus derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil,  acceso a la administración de justicia, seguridad social e  igualdad,  presuntamente conculcados con las sentencias de primera y segunda  instancia, pues considera que la resolución dada a su caso  particular desconoce múltiples pronunciamientos del órgano  de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según  los cuales no era viable entender que la obligación de  suministrar información completa, precisa y eficaz solo era  para las personas que eran beneficiarias del régimen de  transición, toda vez que sería discriminar a las demás  que también resultaron perjudicadas con la omisión en  el asesoramiento proporcionado.  

Afirma, además,  que desconoció el precedente sobre la inversión de la  carga de la prueba a cargo de las administradoras de pensiones, en  cuanto que les correspondía probar que suministraron la  información necesaria al momento de realizar la vinculación,  para que pudiera tener conocimiento de las ventajas y desventajas del  régimen al que se iba a acoger, pues en su caso, no podían  considerarse suficiente las generalidades suministradas por el asesor  del fondo privado, concretamente,  

“a la  información suministrada de que se podían pensionarse  en cualquier momento y retirar sus dineros, como una información  completa y suficiente, pues esta información deja vacíos  al no explicar los requisitos y beneficios del RAIS para que esto  suceda, era necesario que se le explicara a la demandante que debía  cumplir requisitos estrictos como el monto de capital en su cuenta de  ahorro individual, monto que se conocía y podía  explicarse detalladamente al afiliado, dándole a conocer los  montos existentes en el momento de afiliarse y cuanto debería  ser el monto mínimo de sus cotizaciones durante un tiempo para  llegar a cumplir los requisitos de acuerdo a su capacidad de ahorro,  no les explicaban los tiempos de redención de los bonos  pensionales y lo que implicaba su venta en la bolsa con la  correspondiente perdida de su valor, factores que son determinantes  para poder tener derecho a la pensión anticipada,  explicaciones que no se abordaron a los posibles afiliados (…)”  

4. En virtud de la  situación fáctica descrita, la demandante pretende el  amparo de los derechos fundamentales invocados y,  en consecuencia, pidió que se revise la sentencia de segunda  instancia para que, en su lugar, se dé aplicación al  precedente jurisprudencial aplicable a la temática en  cuestión.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  11 de diciembre de 2020, la  Sala  de Casación Laboral  avocó conocimiento de la acción y corrió  traslado a las entidades accionadas y vinculadas, las cuales se  pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aludió  a la  audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2019.  

2. El Juzgado  37 Laboral del Circuito de Bogotá  defendió su postura y afirmó que con  la exposición argumentativa y el entendimiento que en ese  momento consignó en la decisión judicial, atendió  la línea jurisprudencial, sin separarse de los lineamientos  posteriores fijados por esta Corporación.  

3. Protección,  Porvenir y Colpensiones se  opusieron a la prosperidad de la salvaguarda implorada, por  considerar no se ha materializado ningún vicio, defecto o  vulneración de derechos fundamentales por parte de las  autoridades judiciales censuradas.  

4. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante decisión  del 18 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral amparó  los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, acceso a  la administración de justicia, y debido proceso del tutelante,  como consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 11 de  septiembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “para  que en el término de diez (10) días, contados a partir  de la notificación de la presente providencia, profiera una  nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte  motiva de este proveído”.  

Para arribar a  dicha conclusión, trasliteró in  extenso  la  sentencia de segunda instancia, para señalar que no comparte  ni avala las apreciaciones del ad  quem,  pues  desde el 2008 (CSJ Rad 31989 del 9 sep.) ha venido decantando una  línea de  pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo  del deber de información de parte de la administradora de  pensiones para validar el cambio de régimen pensional, deber  de información que no se suple con la suscripción de un  formulario de afiliación, doctrina que ha ido ampliándose  hasta llegar, entre otras, a la sentencia de casación CSJ  SL4426-2019, en la que precisó que, (i) la suscripción  del formulario de vinculación en modo alguno podía  entenderse como un consentimiento informado, (ii) la carga probatoria  atribuida al afiliado de  acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue  producto de engaño era una inversión desequilibrada  de las  obligaciones procesales, (iii) la procedencia de la ineficacia no  depende de que se compruebe la intención de retornar al  régimen público de pensiones dentro de los 10 años  anteriores al cumplimiento de la edad pensional, y (iv) no es  ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de  transición.  

Precisó que  la jurisprudencia también ha señalado que la obligación  de demostrar que se suministró asesoría en forma  correcta, se invierte a la AFP por estar en mejor posición de  hacerlo, luego la circunstancia expuesta en la decisión  confutada referente a que el demandante tiene la profesión de  economista,  resultaba a todas luces inane, pues el eventual conocimiento que en  tal virtud tuviera aquel acerca del traslado de regímenes  pensionales, no eximía a la AFP de cumplir con su deber de  información.  

Respecto de la  tesis edificada sobre el argumento de la  falta de pertenencia del  interesado al régimen de transición para impedir el  traslado de la carga de la prueba del deber de información al  fondo de pensiones y, por tanto, obstáculo para tornar en  ineficaz el traslado de régimen pensional, señaló  que es equivocada, porque ni la legislación ni la  jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia  del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado,  haya “reunido  los requisitos para acceder a la pensión”  en el régimen anterior al que estuviese afiliado.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, impugnó  el fallo con base en los siguientes argumentos:  

i) No desconoció  el precedente jurisprudencial porque utilizó el mismo que  señala que el deber de información se debe valorar de  conformidad con el momento histórico que debía  cumplirse como se constata en la sentencia proferida en el proceso  identificado con la radicación 68838.  

ii) La sentencia  emitida por el Tribunal se sustenta en las pruebas aportadas al  proceso sobre las que se realizó una valoración  integral teniendo en cuenta el marco normativo vigente, aplicó  los criterios de valoración señalados en el artículo  61 del CPTYSS, cuyo análisis dio lugar a la decisión y,  no porque solo se haya tenido en cuenta el formulario de vinculación  del accionante al régimen de ahorro individual.  

iii) Recuerda que  esta sentencia, al igual que otras que ha emitido la Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia desde el 17 de marzo de 2020, hace  referencia al precedente jurisprudencial sobre el tema de varios  años, pero no explica que ese mismo precedente aprobó  en sentencias de tutela decisiones y valoraciones a la prueba,  similares a la que se realizó en el proceso en que se ordenó  dejar sin efectos la sentencia. De manera que, no se está en  presencia de un desconocimiento del precedente jurisprudencial, sino  de la discusión sobre la valoración de los elementos de  convicción que obran en el proceso.  

2. Colpensiones  solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en  su lugar, declarar improcedente la presente acción de tutela  por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o  vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como por  la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales,  teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto  mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí  determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera  instancia.  

3. Protección  S.A. adujo que la decisión objeto de cuestionamiento a través  de la presente acción Constitucional no vulneró el  debido proceso ni el derecho a la igualdad de la parte accionante,  toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  en su decisión, cumplió las cargas que se le imparten  para no aplicar el precedente vertical cuando así lo considere  necesario.  

Adujo que el  tribunal accionado encontró una justificación para no  aplicar el precedente que se considera vinculante, pues consideró  que el caso objeto de estudio, donde interviene como demandante, no  cumplía los requisitos mínimos exigidos para  considerarlo “análogo” y, en consecuencia, lo  desestimó para la aplicación del precedente  jurisprudencial solicitado, lo que se constituye en la  materialización del principio de autonomía judicial.  

Manifestó  que al tutelante se le explicaron las condiciones del Régimen  de Ahorro Individual RAIS y sus diferencias con el Régimen de  Prima Media RPM, dejando claridad en que uno y otro son excluyentes y  que cada uno conlleva sus propias regulaciones, sin que pudiera  hablarse ventajas o desventajas, o consecuencias negativas entre  ambos, que simplemente son regímenes diferentes que traen  consecuencias disímiles para cada persona, por lo que  correspondió a el demandante realizar de acuerdo con toda la  información recibida su propio juicio de conveniencia o  favorabilidad que finalmente la llevó a elegir esa  Administradora en forma libre, voluntaria y con información  pormenorizada respecto a su futuro pensional.  

Precisó  que no puede hablarse de una nulidad en el acto jurídico de  afiliación del demandante, puesto que no existe error en el  consentimiento y mucho menos fuerza o dolo, pues la decisión  tomada se dio de manera libre y voluntaria y en ese sentido el acto  jurídico objeto del presente proceso es absolutamente válido.  

Tampoco procede la  ineficacia del acto jurídico de afiliación, pues  Protección S.A. jamás ha ejercido, ejerce, ni ejercerá  fuerza o presión sobre una persona para que se afilie, al  adelantar actuaciones ajustadas a las buenas costumbres, la moral, la  buena fe y la ley, por tanto, no atentó contra el derecho del  demandante a la selección libre, voluntaria y espontánea  del organismo de seguridad social al que quiso pertenecer, acorde a  lo preceptuado por el art. 271 de la Ley 100 de 1993.  

Aseguró  que el demandante no puede ampararse en la aplicación de un  precedente que no es equiparable a su problema jurídico, pues  aquí no se encuentra en discusión su derecho adquirido  a pensionarse bajo las condiciones del régimen anterior, los  supuestos fácticos no son iguales pues  

no es beneficiario  del régimen de transición y en conclusión no es  vinculante para el juez acatar estas reglas ya que se trata de un  caso aislado al que no puede darse la misma consecuencia jurídica.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación propuesta contra el  fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Problema  jurídico  

Determinar si la  acción de tutela procede para dejar sin efecto la sentencia  dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  el 11 de septiembre de 2019, por desconocer el precedente vertical  sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional por  información deficiente.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86  de la Constitución Nacional para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas, o de los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C 590 de 20051,  entre ellos el de subsidiariedad, y se acredite que la decisión  judicial incurrió en un defecto orgánico,  procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución2.  

2.1.  El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a la acción  de tutela debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial  que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en  el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de  la protección de los postulados de autonomía e  independencia de la función jurisdiccional, legalidad y juez  natural.  

Revisada  la foliatura, se advierte que el tutelante no interpuso el recurso  extraordinario de casación, lo cual, tornaría  improcedente el amparo. Sin embargo, es importante recordar que la  función primordial del juez de tutela es la de garantizar los  derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos  en que se evidencia una clara afectación de garantías  constitucionales, resulta razonable flexibilizar este requisito,  máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la  seguridad social, el cual está ligado a la protección  de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los ciudadanos con  expectativa de acceder a un derecho pensional. (STP12082-2019,  STP10616-2020, STP11474-2020, STP11552-2020, STP12281-2020,  STP3009-2021, STP3205-2021, STP1228-2021, STP2995-2021, entre otras).  

2.2.  El defecto por desconocimiento del precedente, tema que es también  objeto de debate en este asunto, se configura cuando el funcionario  judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de  las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de las  dictadas por él al resolver asuntos que presentan una  situación fáctica similar a la que es objeto de  decisión3.  

Para  la Corte Constitucional,  “el  juez solo puede apartarse de la regla de decisión contenida en  un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos:  (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que  no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca  hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una  carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera  suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es  necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por  un juez de igual o superior jerarquía”4.  

La  parte actora plantea que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, dictada el 11 de septiembre de 2019,  desconoce el precedente de la Sala de Casación Laboral, que  señala la obligación de las AFP de suministrar  información completa, precisa y veraz, así el afiliado  no sea beneficiario del régimen de transición, y que en  virtud de la inversión de la carga de la prueba en cabeza de  las administradoras de pensiones, les correspondía acreditar  que suministraron la información necesaria al momento de  realizar la vinculación.  

Al  revisar ese proveído, se advierte que el referido Tribunal  confirmó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 37  Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de octubre de 2018, con  fundamento en este haz argumentativo:  

i)  Encontró probados los siguientes hechos:  

            

1. El          demandante se trasladó al régimen de ahorro individual          y suscribió el formulario de afiliación.

2. No          es beneficiario del régimen de transición al no contar          al 1° de abril de 1994 con 40 años, ni 15 años de          servicios.

3. El          demandante no se encontraba en curso en ninguna de las prohibiciones          legales para realizar el traslado previstas en el artículo 61          de la ley 100 de 1993.

4. El          actor se encontraba afiliado al régimen de prima media podía          trasladarse de régimen en cualquier momento de conformidad          con el artículo 11 del Decreto 792 de 1994 y esta normativa          permitía que la manifestación de voluntad se expresará          en formularios preimpresos.  

ii)  Precisó, con fundamento en el material probatorio, que se  realizó “una asesoría”, según dedujo  del interrogatorio de parte del demandante, quien manifestó  haber realizado el traslado después de haber recibido  información brindada por un asesor, con quien tuvo una  conversación fluida, quien le explicó las ventajas y  desventajas, entre ellas, poder seguir cotizando de manera autónoma  los aportes y la posibilidad de pensión anticipada. Lo cual no  contraría las características propias del régimen  de ahorro individual.  

Además,  aseguró que el demandante reconoció que fueron las  ventajas las que lo motivaron al hacer su traslado al régimen  de ahorro individual, al igual que la posibilidad de pensionarse  anticipadamente. También aseveró que la profesión  de economista del actor le permitía conocer desde su traslado  que “su  pensión dependía de lo que ahorrara y que señaló  que la decisión la tomó por el acercamiento con la  asesoría de los fondos”.  

iii)  Consideró que  

“las  reglas de la experiencia y la sana crítica indican que cuando  entre los particulares se suscriben diferentes negocios jurídicos,  en virtud de la autonomía de la voluntad no resulta razonable  que los contratantes presten su consentimiento a compromisos y  obligaciones que le ocasionen alguna clase de perjuicios, lo que de  contera, descarta que el demandante no hubiera recibido ninguna clase  de información respecto del cambio de régimen pensional  pues como es sabido es deber de quien decide efectuar esa clase de  actuaciones definir las condiciones y términos de los mismos  las ventajas y desventajas que traerán sus determinaciones de  tal manera que el hecho que la asesoría al demandante haya  sido verbal tampoco permite avizorar la existencia de un vicio de  consentimiento porque si existió la misma es más fue  una conversación fluida entre el asesor y el actor también  es importante señalar que estuvo vinculado a porvenir, Old  Mutual, Colfondos, Protección y dichos traslados los realizó  en razón a la asesoría que le brindaron en su lugar de  trabajo y que en razón a su profesión tenía la  posibilidad de indagar más detalladamente su decisión.”  

iv)  Respecto del precedente jurisprudencial, argumentó que el  demandante no tenía un derecho adquirido, ni una expectativa  legítima sobre el derecho a la pensión.  Además,  al analizar el escrito de demanda y el interrogatorio de parte, no se  está ante una omisión o errónea o inadecuada  información, sino frente a una inconformidad sobre el monto de  la mesada pensional.  

v)  En relación con los vicios del consentimiento, en especial el  relacionado con el error de hecho derivado de la falta de  información, precisó que además de ser  desvirtuada la aseveración de falta de información, el  error será “cuando  lo pretendido es diferente a lo obtenido”.  En el caso del demandante, lo pretendido era “el  traslado del régimen de pensión motivada por la pensión  anticipada”  por  lo que no se acredita el error de hecho, constituiría un error  de derecho, el cual, por expreso mandato del artículo 1509 del  Código Civil, no vicia el consentimiento.  

vi)  Concluyó que el demandante no se encontraba incurso en algún  tipo de prohibición legal para llevar a cabo el traslado del  régimen de prima media al de ahorro individual, lo cual  efectuó de manera libre voluntaria e informada, con  cumplimento de los lineamientos legales vigentes para la fecha del  traslado.  

2.3  Este resumen de los argumentos de la decisión, muestra con  claridad que en el asunto en cuestión sí se presentó  el desconocimiento del precedente de la Sala de Casación  Laboral en relación con la temática que se estudia,  respecto de la cual la corporación ha hecho las siguientes  precisiones, en jurisprudencia reiterada:  

i)  En la SL1452-20195,  el órgano de cierre reiteró que:  

            

a. Las          AFP          deben suministrar al afiliado información clara, cierta y          comprensible acerca de las características, condiciones,          beneficios, diferencias,          riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, so          pena de declarar ineficaz ese tránsito.          Es decir, no solo deben brindar información acerca del          régimen de ahorro individual con solidaridad, sino, en cuanto          al régimen de prima media con prestación definida, de          modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de          los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto,          implica un parangón entre las características,          ventajas, y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes          vigentes.  

            

b. La suscripción          del formulario de vinculación en modo alguno puede entenderse          como un consentimiento informado.  

            

c. Si el afiliado          asegura que no recibió información veraz y suficiente          de la AFP, para el cambio de régimen pensional, corresponde a          su contraparte probar que sí la brindó, dado que, es          quien está en posición de hacerlo.  

ii)  En la SL1688 de 2019, la Sala de Casación Laboral puntualizó  que la reacción del ordenamiento jurídico a la  afiliación desinformada, es la ineficacia, o la exclusión  de todo efecto jurídico del acto de traslado (artículos  271 y 272 de la Ley 100 de 1993). Por este motivo, el examen del acto  del cambio de régimen pensional, por transgresión del  deber de información, debe abordarse desde la institución  de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de  las nulidades sustanciales. De ahí que resulte equivocado  exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del  consentimiento (error, fuerza o dolo), o admitir el saneamiento del  acto por el paso del tiempo, o ratificación, en cuanto no es  posible sanear aquello que nunca produjo efectos.  

iii)  En la SL1452-2019, la Sala de Casación Laboral indicó  que la ineficacia del traslado no requiere una expectativa pensional,  o la consolidación del derecho, y no es ineludible que el  afiliado pertenezca al régimen de transición.  

En  las anotadas condiciones, se advierte que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, al expedir el fallo de 11 de  septiembre de 2019, se apartó de los precedentes de la Sala de  Casación Laboral sobre la materia, desconociendo, de esta  manera, los derechos fundamentales invocados por GERMÁN  FONSECA CHAPARRO.  

Por  tanto, la decisión de primera instancia habrá de  confirmarse.  

Por lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. Confirmar          la          decisión impugnada, por          las razones expuestas en la parte motiva.  

            

2. Enviar          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          “a) Que la cuestión que se          discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se          hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de          defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio          ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la          inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un          término razonable y proporcionado a partir del hecho que          originó la vulneración, d) cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la          parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de          sentencias de tutela”  

2          C-590/05 y T-332/06.  

3          T – 459 de 2017.  

4          Criterio          reiterado en la SU 354 de 2017.  

5          Ver entre otras, SL19447-2017,          reiterada en SL4426-2019 y STL11385-2017.      

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