STP10627-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP10627-2021  

Radicación  n.°  118298  

(Aprobado  Acta n.°  191)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Ricardo  del Cristo Rodríguez Vilar contra  la Sala Penal  del Tribunal Superior, el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Santa Marta,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  De  acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene  que, Ricardo  del Cristo Rodríguez Vilar  fue condenado a la pena de 125 meses de prisión, por los  delitos de falsedad  ideológica en documento público agravada por el uso,  prevaricato por acción, concusión, tráfico de  influencias y concierto para delinquir.  

1.2.  La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta,  ante quien el interesado solicitó la concesión de la  libertad condicional.  

1.3.  En auto del 21 de abril de 2020, ese despacho negó el  beneficio solicitado por el demandante, decisión apelada por  aquél y confirmada el 26 de febrero de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de esa ciudad.  

1.4.  Rodríguez  Vilar  promovió  acción de tutela para cuestionar la negativa de las accionadas  con respecto a su petición liberatoria, aduciendo que aquellas  incurrieron en causales de procedibilidad, por tanto, pide que se  deje sin efecto las determinaciones contrarias a sus intereses.  

2. La  respuesta  

2.1.  La  secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta  remitió copia de la decisión de segunda instancia  objetada por el accionante.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la igualdad del interesado al  negarle la libertad condicional.  

Para tal fin, se  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo,  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia       CC T – 780-2006, dijo:  

[…] La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para que ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En este caso,  la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de  defensa contra la determinación que negó el subrogado,  razón por la cual verificará si las decisiones  adoptadas el 21 de abril de 2020 y 26 de febrero de 2021, en sede de  primera y segunda instancia, son arbitrarias y constitutivas de  causal genérica de procedibilidad.  

El  artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon  30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la  procedencia de la libertad condicional así:  

[…]  El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

Los  accionados en sus providencias analizaron que pese al adecuado  desempeño del sentenciado en la cárcel, no se colmaba  el criterio subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible.  

Al  respecto, las autoridades judiciales advirtieron que las conductas  por la cuales fue condenado el actor falsedad ideológica en  documento público agravada por el uso, prevaricato por acción,  concusión tráfico de influencias y concierto para  delinquir son de gran impacto social, además del grado de  lesividad ocasionada y desproporcionada con gran afectación a  la comunidad, factores que inciden al momento de conceder beneficios  penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción,  podría quedar desdibujado.  

Respecto a la  valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en  sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la Sentencia C-194  de 2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función  del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta,  cuál es la valoración de la conducta punible que debía  realizar.  

«[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal».  

Adicionalmente, al  reconocer que la redacción del artículo 64 del Código  Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben  tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece  los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de  ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló  que:  

«Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».  (Se  resalta).  

Posteriormente, en  sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal  Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los  jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos  deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada  únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos,  sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

Bajo este  respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente  analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo  de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de  ejecución de la pena también debe ser examinada por los  jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse  por las ideas de resocialización y reinserción social,  lo que de contera ha de ser estudiado.  

En  este caso los juzgados demandados valoraron aspectos positivos frente  al comportamiento en ejecución de la pena y el proceso de  resocialización del actor, no obstante, tal análisis no  fue suficiente para determinar que se encontraba en capacidad de  continuar con la ejecución de la sanción en libertad,  pues dada la peligrosidad con la que actuó al momento cometer  los delitos de falsedad en documento  público agravada por el uso, prevaricato por acción,  concusión tráfico de influencias y concierto para  delinquir y  la necesidad de protección de la comunidad, de cara a los  bienes jurídicos vulnerados, consideraron necesario continuar  con ejecución de la pena intramural.  

En  efecto, los  accionados no incurrieron en causales de procedibilidad  y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a  derecho por estar de acuerdo con los cánones de la  razonabilidad jurídica, que imponen el análisis  completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.  

Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no se acredita que  el accionante  haya sido discriminado por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Ricardo  del Cristo Rodríguez Vilar.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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