Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP10590-2021
CUI: 11001020400020210139800
Radicación n.° 118055
(Aprobado Acta n° 184)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Caridad De Jesús Borja Lara, mediante apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de su derecho a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la capital del Atlántico, así como las partes e intervinientes en el proceso laboral impulsado por la actora.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 Conforme a los elementos de juicio allegados a este trámite se conoce que Caridad De Jesús Borja Lara promovió proceso laboral en contra de Colpensiones con el objeto de que disponga la reliquidación de la pensión de vejez.
El asunto correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla y en fallo del 15 de marzo de 2012, accedió a las peticiones de la accionante. El 26 de junio siguiente, se terminó el proceso por pago de la obligación.
El 5 de junio de 2019, Colpensiones presentó incidente de nulidad y el 22 de julio de 2019, el despacho accedió al pedimento y dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia en cita y remitir el expediente al superior funcional para desatar el grado jurisdiccional de consulta.
Al desatarse la consulta en fallo del 31 de agosto, adicionado el 30 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, revocó la sentencia, determinación contra la cual Caridad de Jesús Borja Lara interpuso recurso extraordinario de casación, el cual está tramitándose desde el 12 de enero de 2021 en la Sala de Casación Laboral1.
1.3. Borja Lara, mediante apoderado, acude al amparo en busca de la protección de su derecho fundamental a la igualdad, con el objeto de que se deje sin efecto el fallo del 22 de julio de 2019 los cuales estima lesionados con la emisión del proveído del 22 de julio de 2019, mediante el cual el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la nulidad de lo actuado. En consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, que en un término de 5 días, adopte una nueva decisión aplicando lo consignado en la sentencia CSJ, STL7271-2021, rad. 63234.
Solicita que se ordene el pago inmediato de la pensión de vejez de la actora, así mismo se disponga que la Sala de Casación Laboral se abstenga de seguir conociendo del recurso extraordinario de casación.
Precisa que si bien, ha interpuesto otra acción constitucional, en este caso solicita la aplicación del fallo CSJ, STL7271-2021, rad. 63234.
2. Las respuestas
2.1. La Juez 14 Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las fases adelantadas al interior del diligenciamiento adelantado por la actora.
2.2. El abogado asesor de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad remitió copia del expediente contentivo del diligenciamiento impulsado por la demandante.
2.3. La Directora de Asuntos Constitucionales de Colpensiones expuso que en otra oportunidad la demandante acudió al amparo constitucional para dejar sin efecto las decisiones adoptadas dentro del proceso impulsado por la demandante.
Expuso que el diligenciamiento cuestionado está en curso, por tanto el amparo es improcedente.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron el derecho a la igualdad de la parte demandante, dentro del proceso n.o 08-001-31-05-01-2011-00349-01/66750, seguido en contra de Colpensiones, en el que busca la reliquidación de su pensión.
2. La presunta temeridad
2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente2.
La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo resuelto en el fallo judicial.
Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya determinados anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
Resulta innegable que la mora en resolver determinadas actuaciones judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros.
2.2 En el presente asunto, de la revisión de la página web de la Rama Judicial, se advierte que la actora ha promovido otras acciones constitucionales para controvertir las actuaciones adelantadas dentro del diligenciamiento n.o 08-001-31-05-01-2011-00349-01/66750, seguido en contra de Colpensiones, en el que busca la reliquidación de su pensión.
Sin embargo, en esta ocasión lo pretendido es que se aplique en atención al principio de igualdad los razonamientos consignados en la sentencia CSJ, CSJ, STL7271-2021, rad. 63234, igualmente, que se ordene a la Sala de Casación Laboral que se abstenga de seguir adelante con el trámite del recurso extraordinario de casación, aspectos por los cuales no ha acudido al amparo, por tanto, se descarta la actuación temeraria.
3. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
3.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa judicial3.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.
3.2. En el presente caso está demostrado que Caridad De Jesús Borja Lara promovió proceso laboral en contra de Colpensiones con el objeto de que disponga la reliquidación de la pensión de vejez.
El asunto correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla y en fallo del 15 de marzo de 2012, accedió a las peticiones de la accionante. El 26 de junio siguiente, se terminó el proceso por pago de la obligación.
El 5 de junio de 2019, Colpensiones presentó incidente de nulidad y el 22 de julio de 2019, el despacho accedió al pedimento y dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia en cita y remitir el expediente al superior funcional para desatar el grado jurisdiccional de consulta.
Al desatarse la consulta en fallo del 31 de agosto, adicionado el 30 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, revocó la sentencia, determinación contra la cual Caridad de Jesús Borja Lara interpuso recurso extraordinario de casación, el cual está tramitándose desde el 12 de enero de 2021 en la Sala de Casación Laboral4.
Lo anterior evidencia que la referida causa aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso en cita.
Así las cosas, cualquier determinación que se tome en este escenario, sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, como lo es el recurso extraordinario de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo:
Lo anterior sirve para señalarle a la actora que estando el proceso en curso y en etapa de casación, la demanda de tutela aparece claramente improcedente.
Es de advertir que, aunque el A quo y esta Sala de Decisión han flexibilizado el principio de subsidiariedad, ello ha sido de forma excepcional al advertirse la necesidad de proteger los derechos de la parte accionante ante la imposibilidad actual de acudir al recurso de casación, sin que ese criterio esté desconociendo que dicho medio extraordinario es idóneo y eficaz para que se resuelva el asunto.
En efecto, esta Corporación ha insistido en que el amparo es improcedente cuando el proceso ordinario se encuentra en trámite de casación, pues la decisión que tome la Sala de Casación Laboral pone punto final a la discusión planteada, mientras que cuando hay lugar a una flexibilización el referido requisito de procedibilidad y se accede al amparo en caso de encontrarse procedente, se ordena la emisión de una nueva determinación en la respectiva instancia que habilita a los sujetos procesales recurrir a los mecanismos previstos al interior de la jurisdicción laboral.
De otra parte, tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable5 que permita la intervención urgente del juez constitucional.
Se itera, que hasta que la Sala homóloga adopte la decisión de fondo, no es dable que el Juez constitucional usurpe las funciones asignadas por el legislador, menos, ordene a la accionada el pago de la mesada pensional reclamada por la accionante.
Por otro lado, si la parte interesada estima que la Colegiatura accionada debe abstenerse de tramitar el recurso extraordinario de casación impetrado contra la decisión contraria a sus intereses, cuenta con la posibilidad, bajo su propia responsabilidad, de acudir con ese propósito ante la demandada, para que aquella determine si ello es procedente o no, sin que este mecanismo excepcional pueda ser utilizado como una tercera instancia para desplazar a los jueces ordinarios.
Por las anteriores consideraciones se negará por improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por Caridad De Jesús Borja Lara -mediante apoderado-.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
2 Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional.
3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
5 De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-375-2018, se para determinar si se está en presencia de un perjuicio irremediable, es necesario verificar:
[…] (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.