SP2792-2021(58251)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

SP2792-2021  

Radicación  # 58251  

Acta 172  

Bogotá,  D.C., siete (7) julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte  los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía,  el defensor de ALEXÁNDER SUÁREZ DÍAZ y WALDO DE  JESÚS DIOSA GARCÍA y un apoderado de víctimas  contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2020, vía  terminación anticipada, por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá contra 14 postulados  pertenecientes a las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá.  

ANTECEDENTES:  

1.  Los postulados JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, ELISEO VELASCO  ÁVILA, LEONIDAS SILVA ACEVEDO, OSÍAS GARRIDOS SUÁREZ,  FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ, CARLOS ARTURO CALDERÓN  GARCÍA, DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, RUBÉN  DARÍO MORALES GONZÁLEZ, JOSÉ OSWALDO CORTÉS  CRUZ, ALEXÁNDER SUÁREZ DÍAZ, TITO MAHECHA  MAHECHA, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO, WALDO  DE JESÚS DIOSA GARCÍA y SAÚL ARNOLDO CEBALLOS  MORALES, en ejercicio de su defensa material, coadyuvados por su  defensa técnica, presentaron ante la Fiscalía Treinta y  Cuatro de la Dirección Nacional de Justicia Transicional  solicitud de terminación anticipada del proceso que se  adelanta en su contra, respecto de 24 hechos criminales, cometidos  durante su pertenencia a la estructura paramilitar Autodefensas  Campesinas de Puerto Boyacá y con ocasión al conflicto  armado interno colombiano.  

2.  En  la audiencia correspondiente, la Fiscalía informó que  una de las Salas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  profirió una primera sentencia el 16 de diciembre de 2014, la  cual fue modificada en sede de Segunda Instancia por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través  de fallo No. 45547 del 16 de diciembre de 2015, decisiones que  constituyen la base para demarcar y reconocer lo ocurrido respecto de  los siguientes hechos criminales objeto de esta decisión,  perpetrados por las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá  en el municipio del mismo nombre,  en San Vicente de Chucurí -Santander-, municipios y veredas  aledañas.  

Hecho  No. 1: Homicidio  y desaparición forzada de Carlos Alberto Luque Díaz en  San Vicente de Chucurí.  

Hecho  No. 2: Homicidio  de Héctor Martínez Villanova, el 3 de noviembre de  2000, en San Vicente de Chucurí.  

Hecho  No. 3: Secuestro  y posterior homicidio de Fabio de Jesús Acosta Cárdenas  -13 de mayo de 2002-, en San Vicente de Chucurí.  

Hecho  No. 4: Secuestro  y homicidio de Alexánder Santamaría Gualdrón el  7 de junio de 2002, en San Vicente de Chucurí.  

Hecho  No. 5: Secuestro  y homicidio de Luz Mery Rojas Orozco el 9 de junio de 2002, en San  Vicente de Chucurí.  

Hecho  No. 6: Masacre  del Silencio –  15 de septiembre de 1995- en San Vicente de Chucurí, en la que  murieron Eliseo Díaz Duarte, y los menores O.O.B. y H.D.O.  

Hecho  No. 7: Secuestro  y homicidio de Libardo Ferreira Salazar el 17 de julio de 1994 en San  Vicente de Chucurí y el consecuencial desplazamiento forzado  de su núcleo familiar conformado por su cónyuge  Graciela Vesga Sarmiento y sus hijos Nancy Yolima,  Sergio, William, Mauricio, Maritza y Sandra Milena Ferreira Sánchez.  

Hecho  No. 8: Desplazamiento  forzado de John Jairo Jiménez Pava y Marco Antonio Jiménez  Pava a finales de 1994 en San Vicente de Chucurí.  

Hecho  No. 9: Desplazamiento  forzado de San Vicente de Chucurí de Marina Camacho de Santos  en 1993.  

Hecho  No. 10: Reclutamiento  del menor A.D.L.R., residente en San Vicente de Chucurí, para  integrar las filas de combatientes paramilitares en 1995.  

Hecho  No. 11: Exacciones  o contribuciones arbitrarias a la población de la vereda  Palmira de San Vicente de Chucurí.  

Hecho  No. 12: Homicidio  de Manuel Caballero Lizarazo -13 de octubre de 2005- en el  corregimiento de Santo Domingo del Ramo del Carmen de Chucurí.  

Hecho  No. 13: Homicidio  de Leonor Vásquez Quiroga el 19 de abril de 2005 en la vereda  La Pitalia del Carmen de Chucurí y el consecuente  desplazamiento forzado de su núcleo familiar conformado por su  compañero permanente Segundo Castillo Amado y sus tres hijos.  

Hecho  No. 14: Desplazamiento  forzado de Maribel Ballesteros Hernández de San Vicente de  Chucurrí a finales del año 2004.  

Hecho  No. 15: Homicidio  de Javier Mauricio Pérez Gutiérrez el 25 de junio de  2002 en Puerto Boyacá.  

Hecho  No. 16: Homicidio  de Arquímedes de Jesús Rojo López el 15 de  febrero de 2005 en Puerto Boyacá y tentativa de homicidio de  Lino José Hernández Arango y Ricardo Ruíz Pino.  Este último se vio obligado a desplazarse del municipio para  preservar su vida e integridad.  

Hecho  No. 17: Homicidio  de Campo Elías López Serrano, desaparición  forzada de Antonio Moreno Sanabria, secuestro de César Augusto  Moreno y desplazamiento forzado de Edilma López Franco, Adán  González Velasco, Nidia Paola González López,  Oscar Iván González López y Andrés  Hidalgo González, hechos ocurridos en junio de 2003 en el  corregimiento El Trapal, vereda Peña Blanca, de Bolívar  en el departamento de Santander.  

Hecho  No. 18: Homicidio  de Julio César Madrid Ardila el 4 de agosto de 2000.  

Hecho  No. 19: Masacre  de San Pablo de Borbur en  la que murieron Emilson Antonio Triana Páez, Raúl  Humberto González Sánchez, Orlando Augusto López  Gallego y Javier Eliseo Benítez Pinilla y quedó herido  -tentativa de homicidio- Oscar Jair González Pinilla.  Desplazamiento forzado de Gloria Inés Páez Espitia,  Deysi Liliana Triana Páez, Blanca Mery Peña, Claudia  Elvira Benítez Peña y Oscar Jair González  Pinilla. Hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2004 en la vereda San  Martín, municipio San Pablo de Borbur, Boyacá.  

Hecho  No. 20: Secuestro  por 8 días de Carlos Germán Daza Fonnegra, quien  posteriormente fue asesinado, desmembrado y desaparecido en una fosa  común en el municipio de Cimitarra, Santander -12 de octubre  de 2004-.  

Hecho  No. 21: Homicidio  y desaparición forzada de José Aníbal Fajardo  Villalba, John Jairo Estupiñán Estupiñán  y Néstor Fabián Giraldo. A éste último le  destruyeron y se apropiaron de sus bienes. Tortura, homicidio y  desaparición forzada de alias Yayita y Costeño.  Desplazamiento forzado de Graciela Estupiñán  Valenzuela, hechos perpetrados en diciembre de 2003 en el  corregimiento San Fernando de Cimitarra -Santander-.  

Hecho  No. 22: Homicidio  y desaparición forzada de Jesús María Mosquera  Mosquera, José Julián Mosquera Mosquera y Wilfrido  Antonio Sánchez Mosquera. Consecuente desplazamiento forzado  de Encarnación Sánchez Benítez en el mes de  agosto de 2005 en la vereda Guanegro de Puerto Boyacá.  

Hecho  No. 23: Tortura,  homicidio y desaparición forzada de Jaime Ávila Arias  en Puerto Boyacá el 11 de marzo de 2003.  

Hecho  No. 24: Homicidio  y desaparición forzada de Omar José Calderón  Triana el 26 de noviembre del año 2001 en Puerto Boyacá.  Subsiguiente desplazamiento forzado de María Orlinda Triana  Calderón.  

3.  La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  profirió sentencia anticipada el 22 de agosto de 2017 respecto  de 23 hechos y rompió la unidad procesal del hecho 11 por no  adecuarse a los patrones de macrocriminalidad del fallo base.  

Esa  determinación fue impugnada por el Ministerio Público,  los postulados y algunos representantes de víctimas. La Sala  de Casación Penal, en proveído del 7 de marzo de 2017,  decretó la nulidad de la sentencia.  

4.  El  24 de marzo de 2020 la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dicta  nuevamente sentencia en la que acepta la terminación  anticipada en relación con 21 hechos y condena a los  postulados JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA, ELISEO VELASCO ÁVILA,  LEONIDAS SILVA ACEVEDO, OSÍAS GARRIDOS SUÁREZ, FERNANDO  VARGAS HERNÁNDEZ, CARLOS ARTURO CALDERÓN GARCÍA,  DARÍO MARTÍNEZ CALDERÓN, RUBÉN DARÍO  MORALES GONZÁLEZ, JOSÉ OSWALDO CORTÉS CRUZ, TITO  MAHECHA MAHECHA, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CARRILLO  y SAÚL ARNOLDO CEBALLOS MORALES, entre otras determinaciones.  

El  fallo fue apelado por los delegados de la Fiscalía y del  Ministerio Público, el defensor de ALEXÁNDER SUÁREZ  DÍAZ y WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA y un  apoderado de víctimas. Sin embargo, el Ministerio Público  no lo sustentó, por manera que el Tribunal sólo  concedió la impugnación a quienes sí lo  hicieron.  

LAS  IMPUGNACIONES  

1. La defensa  de los postulados ALEXÁNDER SUÁREZ DÍAZ y WALDO  DE JESÚS DIOSA GARCÍA.  

Para el censor,  los postulados SUÁREZ DÍAZ y DIOSA GARCÍA  cumplen los requisitos para acceder al beneficio de alternatividad  penal y a la consecuente suspensión de la pena privativa de la  libertad,  en los términos de los artículos 3º y  10 de la Ley 975 de 2005, por lo cual pide revocar la determinación  adoptada en su caso.  

Lo anterior porque  la Fiscalía consideró que cumplían los  presupuestos fácticos y legales y, por ello, presentó y  sustentó ante la Sala de Justicia y Paz la solicitud de  terminación anticipada del proceso.  

            

2. Impugnación de la          Fiscalía General de la Nación.  

El Fiscal delegado  dirige su disenso contra el numeral vigésimo primero del fallo  porque negó la terminación anticipada del proceso  respecto de los hechos 17 y 19, relacionados con los postulados  ALEXÁNDER SUÁREZ DÍAZ y WALDO DE JESÚS  DIOSA GARCÍA.  

Respecto del hecho  17 rememora los sucesos que lo originaron, la adecuación  típica, la confesión de los postulados, los elementos  de prueba y evidencia física incorporadas, con apoyo en lo  cual señala que el estudio realizado por la primera instancia  carece de congruencia con la realidad probatoria, pues a pesar de  exponer los requisitos jurisprudenciales para que un hecho pueda ser  juzgado vía terminación anticipada y referir que la  hipótesis fáctica analizada los cumple, termina negando  lo que previamente había dado por demostrado.  

Reseña, en  tal sentido, que en la sentencia base se georeferenció el  accionar de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá en  los municipios de Bolívar y San Vicente de Chucurí, en  el departamento de Santander, y se refirieron los elementos que  establecen el vínculo con el patrón de macro  criminalidad legalizado. Destaca, igualmente, que el postulado  Arnubio Triana Mahecha atribuyó el hecho al Frente Héroes  del Peñón y que JOSÉ OSWALDO CORTÉS CRUZ  confesó que el comandante de la incursión ordenó  el homicidio con base en una lista de presuntos auxiliadores de la  guerrilla.  

Considera, en  suma, que la Fiscalía presentó e incorporó los  elementos de prueba que permiten establecer el contexto y su relación  con la desaparición de Rito Antonio Moreno Sanabria y con la  política de lucha antisubversiva adoptada por los integrantes  del citado frente, por manera que debe legalizarse y emitirse la  correspondiente sentencia anticipada.  

En cuanto al hecho  19, considera que las pruebas aportadas demuestran que se trata de  una conducta criminal perpetrada por las Autodefensas Campesinas de  Puerto Boyacá con ocasión y en desarrollo del conflicto  armado y, por ello, debe legalizarse y emitirse la correspondiente  sentencia.  

Lo anterior porque  al presentar el caso, la Fiscalía especificó los  frentes que integraban las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá,  entre ellos el Frente Velandia que tuvo presencia en los municipios  de Puerto Boyacá y Otanche entre 2002 y 2004. Le parece, por  ello, que la negativa del Tribunal a legalizar el cargo bajo el  argumento de que el hecho no corresponde a la georeferenciación  del citado grupo, obedece a una visión sesgada del conflicto  armado que afirma la ubicación de los grupos armados al margen  de la ley en determinados territorios, con lo cual olvida que las  alianzas entre grupos les permitía rebasar sus zonas de  influencia.  

Los sucesos  delictivos, a su parecer, se identifican con el patrón de  homicidio y la política de control en la medida que el  conflicto armado debe analizarse desde una óptica amplia que  permite entender que los hechos criminales suceden más allá  de las fronteras establecidas por los actores armados. Por ello,  encasillarlos en un ámbito territorial estricto no se ajusta a  la realidad de lo sucedido.  

Las pruebas  acopiadas en el proceso probaron que entre los municipios de Otanche,  Puerto Boyacá y San Pablo de Borbur existía un corredor  estratégico dominado por las Autodefensas Campesinas de Puerto  Boyacá, de suerte que quienes transitaban por allí  debían realizar contribuciones forzadas, como debió  hacer Orlando Augusto López Gallego. De esta manera, las  patrullas de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá se  movilizaban en la zona rural, lo que prueba la temporalidad y  georeferenciación del grupo en el territorio donde se perpetró  el crimen, dado que allí ejercían control social y  territorial.  

Por demás,  los postulados y las víctimas coinciden en que las  Autodefensas de Puerto Boyacá tenían como propósito  eliminar al mencionado ciudadano porque había sido declarado  objetivo militar.  

Solicita, en  consecuencia, revocar el numeral vigésimo primero de la  sentencia y, en su lugar, legalizar los hechos 17 y 19.  

            

2. Apelación del          apoderado de víctimas Héctor Enrique Rodríguez          Sarmiento.  

Cuestiona <<el  mal entendimiento>>  del Tribunal de la georeferenciación del grupo organizado al  margen de la ley, por ser rígido y contrario a la realidad,  pues esa falencia desconoce los derechos de las víctimas y las  revictimiza al someterlas a un nuevo proceso de esclarecimiento de  hechos que, a su parecer, son claros. Esto es, que las Autodefensas  Campesinas de Puerto Boyacá incursionaron en sectores de San  Pablo de Borbur -hecho19- y en zonas de la vereda Peña Blanca  del municipio de Bolívar -hecho 17- para ejecutar incursiones  puntuales con el propósito de asesinar a personas declaradas  objetivo militar.  

La decisión  de la Corte Suprema de Justicia que decretó la nulidad no  pretendió desconocer a las víctimas sino que se  concretara el contexto de georeferenciación con las pruebas a  fin de entender la presencia de las Autodefensas Campesinas de Puerto  Boyacá en la zona donde se cometieron los crímenes.  

Pide, en  consecuencia, revocar la decisión de primera instancia en  relación con los hechos 17 y 19 a fin de evitar un perjuicio  irremediable a las víctimas y, en su lugar, incorporarlos al  numeral vigésimo primero de la parte resolutiva de la  sentencia. Solicita, igualmente, revocar el numeral vigésimo  segundo sobre la ruptura de la unidad procesal,  reconocer a las  víctimas de estos hechos y ordenar al Tribunal que, en un  término prudencial, resuelva sobre la indemnización  solicitada.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con el parágrafo 1º del artículo 26  de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de  2012, y los artículos 68 ibídem  y 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver  los recursos de apelación interpuestos en contra de la  sentencia proferida el 24 de marzo de 2020 por la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Como  las impugnaciones cuestionan el mismo aspecto, la Sala las resolverá  de manera conjunta.  

2.1.  El Tribunal negó la legalización de los cargos 17 y 19  porque  <<no  cumplieron la exigencia jurisprudencial trazada en el radicado 51413  CSJ, en atención a que, a pesar de haber sido cometidos por  las ACPB, no se cuenta con la georeferenciación de dichos  crímenes en la sentencia base>>.  

Lo  anterior porque <<acatando  lo dispuesto por la CSJ, se requiere contar con elementos de  conocimiento que permitan establecer que ACPB tuvieron injerencia en  el municipio de Bolívar, Santander, lugar en el que, según  el escrito de cargos, el 15 de junio de 2003, hombres armados  pertenecientes a las ACPB habrían secuestrado a los señores   Rito Antonio Moreno Sanabria -a quien degollaron e inhumaron-, a su  hijo César Augusto Moreno -quien posteriormente fue liberado  dejándolo amarrado a un poste-, y a Campo Elías López  Serrano -a quien le propinaron un disparo de fusil causándole  la muerte y dejando el cuerpo a la orilla del camino- y por ello no  hay lugar a la legalización conforme lo solicitara el  delegado fiscal, pues no se cumplen los parámetros  jurisprudenciales para el efecto>>.  

En igual sentido,  sobre el hecho 19, el Tribunal señaló que  <<de acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía en su  solicitud de legalización del presente hecho, el 9 de  septiembre de 2004, en la vereda San Martín, Municipio San  Pablo de Borbur, Boyacá, el paramilitar Álvaro  Sepúlveda Quintero, segundo comandante de las ACPB, ordenó  una incursión con el fin de asesinar a Orlando Augusto López  Gallego, declarado objetivo paramilitar por ser presuntamente líder  de una banda criminal denominada Los Pájaros. Se dijo que la  orden se materializó el mismo día a las 2:00 de la  tarde, cuando trece integrantes del Frente Velandia de las ACPB y  estructuras de apoyo incursionaron al lugar, emboscaron el vehículo  en el que se encontraban Orlando López, Rosalba Castro Pineda,  Javier Eliseo Benítez, Emilson Antonio Triana, Raúl  Humberto González y Óscar Jair González,  detonaron contra ellos sus armas de fuego causándoles la  muerte, a excepción del último mencionado quien en  medio de los disparos alcanzó a descender del vehículo  y ocultarse en medio de la maleza>>.  

A criterio del  Tribunal,  entonces, los  elementos de prueba aportados no permiten tener claros los motivos  que originaron este crimen ni permiten adecuarlo en los patrones de  criminalidad legalizados en la sentencia base. Tampoco evidencian si  fue desplegado  en desarrollo y con ocasión del conflicto armado, pues los  hechos ocurrieron en el municipio de Borbur y ese lugar no fue  referido como espacio territorial donde delinquieron las Autodefensas  Campesinas de Puerto Boyacá.  

2.2. En  la decisión que decretó la nulidad, la Corte señaló  que <<el  Tribunal omitió evidenciar…la relación entre los  hechos atribuidos a los postulados y el patrón criminal  esclarecido, con indudable afectación del componente verdad  por cuanto el fallo, como expresión de la verdad oficialmente  establecida, pues sólo enumera hechos delictivos sin  concatenarlos con el patrón delictivo ya develado y sin  consignar sus verdaderas causas, la totalidad de autores ni explicar  cómo se insertan en la política y prácticas del  grupo organizado al margen de la ley que los cometió>>.  

En esa oportunidad la Sala precisó  que como el fallo no sustentó argumentativamente la  coincidencia de los hechos imputados con las actividades y prácticas  criminales develadas en la sentencia base, así como la  identidad geográfica entre unos y otras y la obediencia por  parte de los postulados de las políticas del grupo armado  ilegal, entre otros aspectos, se imponía su anulación  para que el Tribunal se ajustara a las exigencias del artículo  18 de la Ley 975 de 2005 con el fin de satisfacer el componente de  verdad, esencial en el proceso de justicia transicional.  

2.3.  Pues bien, la razón esencial por la que la Corte anuló  la sentencia anticipada emitida por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal de Bogotá radica en que omitió evidenciar la  relación entre los hechos atribuidos a los postulados y el  patrón criminal esclarecido en la sentencia base. Fue clara la  Sala en señalar que la primera instancia no motivó  adecuadamente la legalización de cargos y, a modo de ejemplo,  reseñó lo sucedido con el hecho 19 en el que, de  acuerdo con lo consignado en el fallo, no era claro su nexo con el  accionar de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá  porque en ese territorio solía delinquir el Bloque  Cundinamarca.  

De esta manera, la Corte no señaló  que los hechos 17 y 19 no correspondían a los patrones macro  criminales develados en la sentencia base sino que no se explicitó  con suficiencia esa relación, siendo indispensable hacerlo  para demostrar la viabilidad de expedir el fallo anticipado.  

Lo anterior  porque acorde con los  artículos 18 de la Ley 975 de 2005 y 36 del Decreto 3011 de  2013, cuando los hechos imputados hagan parte de un patrón de  macro criminalidad esclarecido en alguna sentencia proferida con  antelación en Justicia y Paz, el postulado puede aceptar su  responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la  terminación anticipada del proceso, evento en el que si el  fiscal del caso considera que la petición es procedente,  pedirá audiencia ante la sala de conocimiento para sustentar  la solicitud. A continuación, el Tribunal verificará si  el postulado hizo parte del patrón esclarecido en la sentencia  base y si se han identificado las afectaciones causadas a las  víctimas. Si esto último no ha ocurrido, ordenará  la realización del incidente de identificación de  afectaciones causadas de carácter excepcional. Culminado el  mismo, resolverá la petición de terminación  anticipada y, de ser procedente, dictará la respectiva  sentencia.  

Para  acceder a la culminación anticipada del proceso transicional  se requiere, entonces, que al postulado se le haya formulado  imputación por hechos que se enmarquen en un patrón de  macro criminalidad esclarecido en algún fallo en firme  proferido en Justicia y Paz.  

En  procura de probar esos aspectos, la Fiscalía debe allegar  junto con la petición, la información y los soportes  que demuestren la realización de la versión libre y de  la imputación, acompañado de prueba que permita a la  sala de conocimiento verificar que los hechos ocurrieron, que el  postulado participó en su comisión, el contexto en el  que se desarrollaron y el conjunto de actividades criminales,  prácticas y modos de los sucesos delictivos dentro del cual se  enmarca cada hecho punible imputado, a efectos de establecer que sí  corresponden al patrón ya develado.  

Lo  anterior porque la naturaleza abreviada de la terminación de  la actuación no exime de probar que las conductas imputadas  sucedieron en el marco del patrón esclarecido ni exonera a la  sala de conocimiento del deber de ejercer control material para  establecer el aludido nexo y la responsabilidad del postulado, pues  la sola confesión no es suficiente para demostrar esos  aspectos.  

De  esta manera, la sentencia emitida dentro del trámite abreviado  debe reproducir el patrón macro criminal develado y explicar  la razón por la que los hechos aceptados de forma anticipada  están contenidos en él, a efectos de que las víctimas  y la comunidad conozcan cómo se insertan en las políticas  del grupo armado ilegal y cuáles fueron sus verdaderas causas  y autores.  

Y  aunque lo pretendido con la terminación anticipada es agilizar  el proceso de reconstrucción de la verdad a partir de patrones  macro criminales develados en fallos anteriores, ello no releva de la  obligación de establecer las causas económicas,  sociales y políticas en que se inserta el delito.  

2.4.  En el anterior contexto, resulta claro que la sentencia anticipada en  Justicia y Paz no se puede limitar a enumerar hechos delictivos sino  que esencialmente debe evidenciar la  relación entre los hechos atribuidos a los postulados y el  patrón criminal esclarecido, requisito que la Corte echó  de menos en la determinación que decretó la nulidad.  

Con todo, en esa determinación  la Sala no señaló que los hechos 17 y 19 no fueron  cometidos por la Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá o  que no hacían parte de los patrones macro criminales develados  en la sentencia base ni afirmó la necesidad de demostrar la  identidad estricta entre el sitio en que se cometieron los hechos  juzgados con la georeferenciación del grupo ilegal establecida  previamente, como equivocadamente dedujo el Tribunal.  

Siendo ello así, asiste razón  a los impugnantes al afirmar que la decisión de primera  instancia es contradictoria al señalar que se probó que  los hechos 17 y 19 sí fueron cometidos por las Autodefensas  Campesinas de Puerto Boyacá, pero que no puede legalizar los  cargos porque <<no  se cuenta con la georeferenciación de dichos crímenes  en la sentencia base>>, pues  lo que se debe determinar es que el hecho delictivo se identifique  con el patrón macro criminal develado en el fallo inicial.  

Y  aunque la Sala aludió a la georeferenciación del grupo  ilegal y de los hechos punibles juzgados en el proceso anticipado, no  fue para establecer una regla estricta, como entendió el  Tribunal, sino para destacar la importancia de explicar las razones  por las que a pesar de haberse cometido el delito en zonas diferentes  a las que comúnmente  dominaban las Autodefensas Campesinas de  Puerto Boyacá, es posible predicar su coincidencia con el  patrón macro criminal descrito en la sentencia base.  

2.5.  De acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso resulta  claro que los hechos 17 y 19 fueron cometidos por las Autodefensas  Campesinas de Puerto Boyacá y que si bien se perpetraron en  zonas donde habitualmente no delinquían, ello obedeció  a operativos específicos orientados a asesinar a personas que  habían sido declaradas objetivo militar.  

Se  demostró, igualmente, que dichos sucesos se identifican con el  patrón macrocriminal homicidio en persona protegida,  caracterizado en la sentencia base por obedecer a políticas  de (i) control territorial y de recursos y (ii) lucha antisubversiva  y desacato a las reglas, bajo las prácticas de (i) homicidio  individual y (ii) homicidio múltiple y a los modus  operandi de  (i) engaño y fuerza -ingreso violento a la vivienda-(ii) retén  ilegal, (iii) retención ilegal y (iv) sicariato.  

En  concreto, respecto del hecho 17 el postulado JOSÉ OSWALDO  CORTÉS CRUZ confesó la autoría del homicidio de  Rito Antonio Moreno Sanabria, indicó el móvil y la  forma como se perpetró el crimen en el municipio de Bolívar  -Santander-. Y aunque el Tribunal no legaliza el cargo porque en la  sentencia base no se señaló que las Autodefensas  Campesinas de Puerto Boyacá tuvieran influencia en ese  municipio, lo cierto es que en el punto 4.2.1.3.3. del fallo inicial  se incluye dicha localidad como lugar de influencia del grupo y de su  comandante ARNUBIO TRIANA MAHECHA. De esta manera, queda sin soporte  la negativa de legalizar los cargos relacionados con este hecho y,  por ello, se revocará la determinación recurrida en  este aspecto.  

2.6.  En versión conjunta ORLANDO ARBOLEDA OSPINA, NELSON OLARTE  JARAMILLO y ARNUBIO TRIANA MAHECHA confesaron la autoría del  homicidio de Orlando Augusto López Gallego, Javier Eliseo  Benítez Peña, Raúl Humberto González  Sánchez y Rosalba Castro Pineda -hecho 19-. También  reconocieron su autoría los desmovilizados ALEXÁNDER  SUÁREZ DÍAZ  y WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA.  

El  Tribunal se abstuvo de legalizar los cargos formulados por este hecho  porque no encontró elementos que le permitieran establecer que  las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá tuvieron  injerencia en el municipio de San Pablo de Borbur -Boyacá-.  

Sin  embargo, en la presentación del grupo armado al margen de la  ley, la Fiscalía destacó, a partir de los informes de  policía judicial, que la estructura criminal estaba conformada  por varios frentes, entre ellos, el Frente Velandia, al mando de  ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA, y que delinquía en  Puerto Boyacá y Otanche, aspecto que fue confirmado con las  versiones de los postulados, quienes mencionaron la existencia de un  corredor estratégico entre Puerto Boyacá, San Pablo de  Borbur y Otanche.  

Esta  información dilucida la duda planteada por la Corte en  anterior determinación y clarifica, además, que el  homicidio se cometió en ejercicio del control social y  territorial que las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá  ejercían en la zona, pues Orlando López Gallego había  sido declarado objetivo militar porque se le atribuía  participación en la muerte del integrante del grupo ilegal  Ezequiel Velandia, así como de incumplir las reglas impuestas  por la organización delictiva -pagar impuesto de gramaje- e,  incluso, de pretender atentar contra el comandante de la  organización.  

3.  A efectos de establecer las penas que corresponde imponer a ALEXÁNDER  SUÁREZ DÍAZ y WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA  se precisan a continuación los delitos imputados por la  Fiscalía el 25 de agosto de 2015 ante un magistrado de control  de garantías de la jurisdicción de Justicia y Paz:  homicidio en persona protegida en concurso homogéneo,  destrucción y apropiación de bienes protegidos,  tentativa de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado,  en relación con el hecho 19. Además, los punibles  relacionados con su pertenencia al grupo armado al margen de la ley:  concierto para delinquir agravado -desde mayo de 2000 hasta 28/01/06  para el primero y desde finales de 1996 hasta 28/01/06 para el  segundo-, fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones, fabricación, tráfico y porte de  armas de uso privativo de las fuerzas militares, utilización  de uniformes e insignias, utilización de equipos transmisores  y receptores.  

Siguiendo  los parámetros utilizados por la primera instancia, que no  fueron cuestionados por las partes y se observan acordes con el  principio de legalidad de las penas, la Sala determina la siguiente  sanción respecto de los hechos punibles que se legalizan.  

3.1.  Los delitos base o comunes por la pertenencia al grupo organizado al  margen de la ley -utilización ilegal de insignias y uniformes  y el porte de armas comunes y de uso privativo de las Fuerza  Armadas-, de acuerdo a la jurisprudencia vigente, se subsumen en el  de concierto para delinquir agravado. De esta manera los cargos que  se legalizan en relación con los postulados SUÁREZ DÍAZ  y DIOSA GARCÍA son los de concierto para delinquir -art. 240  inciso 2º del C.P., de 72 a 144 meses de prisión- y  utilización ilícita de equipos transmisores y  receptores -art. 197 C.P., de 12 a 36 meses de prisión-.  

3.2.  De  igual forma, se legalizan los cargos relacionados con cada uno de los  hechos por los que también aceptaron responsabilidad de forma  anticipada y que corresponden a los imputados por la Fiscalía  por los sucesos 17 y 19.  

3.2.1.  Homicidio en persona protegida -art. 135 C.P.-, prisión de 360  a 480 meses, multa de 2000 a 5000 smmlv e inhabilitación en el  ejercicio de derechos y funciones públicas de 180 a 240 meses.  

3.2.2.  Tentativa de homicidio en persona protegida -arts. 27 y 135 C.P.-,  prisión de 170 a 360 meses, multa de 1000 a 3750 smmlv e  inhabilitación de 120 a 135 meses.  

3.2.3.  Secuestro simple -art 168 C.P.-, prisión de 120 a 240 meses y  multa 600 a 1000 smmlv.  

3.2.4.  Desaparición forzada -art. 165 C.P-, prisión de 240 a  360 meses, multa de 1000 a 3000 e inhabilitación de 120 a 240  meses.  

3.2.5.  Desplazamiento forzado -art. 159 C.P.-, pena de 120 a 240 meses de  prisión, multa de 1000 a 2000 smmlv e inhabilitación de  120 a 240 meses.  

3.2.6.  Destrucción  y apropiación de bienes protegidos -art. 154 C.P.-, pena de 60  a 120 meses de prisión y multa de 100 a 500 smmlv.  

De  acuerdo a lo anterior, el delito base es el homicidio en persona  protegida porque tiene la pena más alta. Y acorde con los  parámetros del artículo 61 del Código Penal para  individualizar la pena, siguiendo lo establecido por la primera  instancia para los otros postulados, la sanción debe fijarse  dentro del cuarto máximo en la medida que sólo  concurren circunstancias de agravación punitiva. El cuarto  máximo para este delito va de los 450 meses de prisión,  4225 smmlv y 225 meses de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas hasta 480 meses de prisión,  5000 smmlv y 240 meses de inhabilitación. A este guarismo se  suma un tanto por cada delito adicional así:  

3.3.  ALEXÁNDER  SUÁREZ DÍAZ y WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA  460 meses de prisión, 4500 smmlv y 225 meses de inhabilitación  para el ejercicio de derechos por el homicidio en persona protegida;  12 meses de prisión y 6 smmlv por el punible de destrucción  y apropiación de bienes protegidos; 90 meses de prisión,  20 smmlv y 20 meses de inhabilitación por la tentativa de  homicidio en persona protegida; 50 meses de prisión y 15 smmlv  por desplazamiento forzado; 24 meses de prisión y 12 smmlv por  concierto para delinquir agravado y 8 meses de prisión por la  utilización  ilegal de equipos transmisores o receptores, para  un total de 644 meses de prisión, 4553 smmlv y 245 meses de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

Con  todo, para cumplir el mandato del artículo 31 del Código  Penal, la pena ordinaria se ajusta al máximo legal permitido,  esto es, a 480 meses de prisión e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas de 240 meses. La  multa queda en 4553 smmlv para cada uno de los sentenciados.  

3.4.  La pena alternativa se fija en 8 años de privación de  la libertad atendiendo la finalidad de la ley de Justicia y Paz,  sanción sujeta a los compromisos y obligaciones descritos en  el fallo de primera instancia. Con ella se suspende la ejecución  de la pena ordinaria, pero, en caso de incumplimiento de los deberes  adquiridos, se revocará a efectos de que los sentenciados  cumplan la totalidad de la sanción ordinaria impuesta.  

4.  Como se legalizaron  los cargos relacionados con los hechos 17 y 19 y  se profirió la correspondiente sentencia condenatoria, sería  la oportunidad para reconocer a las víctimas de esos sucesos  que acudieron al proceso anticipado y resolver sus pretensiones  indemnizatorias. Sin embargo, una determinación en tal sentido  las dejaría sin la posibilidad de impugnar la decisión  si eventualmente no la compartieran.  

Esa  situación impone acudir, por principio de complementariedad  -art. 62 Ley 975 de 2005-, al incidente  de reparación integral regulado a partir del el artículo  102 de la Ley 906 de 2004 a efectos de que el Tribunal resuelva esos  aspectos en un fallo complementario que se integrará al  principal. Obviamente, como ya se realizó la identificación  de daños y perjuicios ocasionados a las víctimas, el  trámite se adecuará para que la primera instancia pueda  fallar sobre la citada materia.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1º.  Revocar parcialmente los  numerales décimo primero y décimo segundo de la  sentencia proferida el 24 de marzo de 2020 por la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, aceptar la  terminación anticipada del proceso en relación con los  hechos 17 y 19.  

2º.  Revocar el  numeral trigésimo tercero del fallo recurrido, en el que se  exhorta a la Fiscalía  General de la Nación para que documente la presencia de las  Autodefensas Campesina de Puerto Boyacá, acorde con los hechos  17 y 19.  

3º.  Condenar a ALEXÁNDER  SUÁREZ DÍAZ y WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA  a  la pena ordinaria de 480  meses de prisión, multa de 4553 smmlv e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 240  meses.  

4º.   Suspender la  pena ordinaria privativa de la libertad impuesta a ALEXÁNDER  SUÁREZ DÍAZ y WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA  en esta sentencia. En su lugar, imponerles una pena  alternativa  de 96 meses de prisión a cada uno de ellos.  

5º.  Imponer  a los sentenciados SUÁREZ DÍAZ y DIOSA GARCÍA la  obligación de suscribir acta de compromiso en la que se  comprometan a contribuir con su resocialización a través  del trabajo, estudio o enseñanza mientras permanezcan privados  de la libertad y, al quedar libres, a promover la paz y la  reconciliación nacional.  

6º.  Negar  la  concesión de cualquier mecanismo sustitutivo de la pena  privativa de la libertad, acorde con lo dispuesto por el artículo  29 de la Ley 975 de 2005.  

7º.  Ordenar al  Tribunal que, en sentencia complementaria,  decida sobre el  reconocimiento de víctimas de los hechos 17 y 19, así  como sus  pretensiones indemnizatorias.  

Contra esta providencia no  procede ningún recurso.  

Notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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