CP114-2021(58919)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

CP114-2021  

Radicación  N° 58919  

(Aprobado  Acta No. 176)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO:  

Emite la Sala  concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la  ciudadana colombiana Gloria Leonor Góngora Solís.  

ANTECEDENTES:  

1. Mediante Nota  Verbal No. 1316 del 18 de septiembre de 2020 el Gobierno de los  Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá,  solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de  Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura de  la ciudadana Gloria Leonor Góngora Solís para efectos  de que comparezca en ese país a juicio por delitos de tráfico  de narcóticos, de conformidad con la acusación No.  4:20CR68, también enunciada como caso 4:20-cr-068(Jordan),  dictada el 13 de febrero de 2020 en la Corte de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Texas, de modo que efectuada aquella el 9 de  noviembre del mismo año en el municipio de Girardot, el Estado  requirente por medio de Nota Verbal No. 0013 del 7 de enero de 2021  solicitó formalmente la extradición de la mencionada,  adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la  documentación que sigue:  

1.1. Declaración  jurada en apoyo a dicha petición rendida por Stevan A. Buys,  Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas, en la que precisa los  hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran  Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados  Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del  proceso adelantado en ese país en contra de la ciudadana  requerida y explica el trámite surtido para obtener la  documentación anexa como prueba a esta solicitud y su  contenido.  

1.2. Traducción  de las normas que del país solicitante resultan aplicables al  caso, esto es de las secciones 3282 del Título 18; 812, 853,  959, 960, 963 y 970 del Título 21 y 2461 del Título 28  del Código de los Estados Unidos.  

1.3.  Acusación del 13 de febrero de 2020 proferida en el Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Este de Texas, a través  de la cual se formula a Gloria Leonor Góngora Solís dos  cargos, así:  

“Cargo  uno. Violación:  Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación  y distribución de cocaína, con la intención,  conocimiento y causa   razonable  para creer que la cocaína será importada ilegalmente a  los Estados Unidos).  

…en  algún momento durante o alrededor del año 2014, y  continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación  Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá,  Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, GLORIA  LEONOR GONGORA SOLIS, alias GLORIA, la acusada, con pleno  conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en  una asociación delictuosa y acordó con otras personas  conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos,  fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento,  cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un  contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de  Categoría II, con la intención, conocimiento y causa  razonable para creer que dicha sustancia sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las  secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

En  violación de la sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Cargo  Dos. Violación: Sección 959 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos (Fabricación y  distribución de cinco kilogramos o más de cocaína,  con la intención, conocimiento y causa razonable para creer  que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados  Unidos).  

…en  algún momento durante o alrededor del año 2014, y  continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación  Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica,  Guatemala, México y en otros lugares, GLORIA LEONOR GONGORA  SOLIS, alias GLORIA, la acusada, con pleno conocimiento e  intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos  o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de  cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con  la intención, conocimiento y causa razonable para creer que  dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos.  

En  violación de la sección 959 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.”  

1.4. Orden  de aprehensión expedida en contra de Gloria Leonor Góngora  Solís por el Tribunal de los Estados Unidos, para el Distrito  Este de Texas.  

1.5. Declaración  rendida por Guillermo Fuentes, Agente Especial de la Administración  para el Control de Drogas (DEA), en la que da cuenta del conocimiento  que tiene de la investigación adelantada en contra de Gloria  Leonor Góngora Solís, señala los antecedentes de  la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la  forma cómo se obtuvieron y la información que se posee  sobre la identificación e individualización de la  solicitada, y  

1.6. Informe de  consulta a la Registraduría Nacional del Estado Civil en  relación con la cédula de ciudadanía No.  59.664.320 expedida a nombre de Gloria Leonor Góngora Solís.  

2. Obtenido el  concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que  entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América  se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,  así como la Convención de Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York el 27 de  noviembre de 2000 y que “a  la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano”,  se envió el asunto a esta Corporación por parte del  Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 26 de enero del  año en curso para efectos de rendir el concepto que en estos  asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran  reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal  penal aplicable”.  

3.  Una vez  provista la defensa de la requerida, ésta manifestó,  con la coadyuvancia de su defensora, acogerse al trámite de  extradición simplificada, petición que fue avalada por  el Ministerio Público, previa “verificación  de garantías fundamentales”,  según acta adjunta, quien además halló reunidas  la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación  internacional toda vez que los hechos que se imputan carecen de una  connotación política, fueron cometidos en el exterior  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son también  considerados punibles en nuestro ordenamiento y la solicitada se  encuentra plenamente identificada.  

4.  De todas maneras y a efectos de precaver una eventual infracción  a los principios de cosa juzgada o non bis in ídem, se  requirió información ante la Fiscalía General de  la Nación y la Policía Nacional en relación con  la probable existencia de procesos en contra de la requerida,  estableciéndose que no registra alguno que involucre los  hechos que motivan la solicitud de extradición.  

CONSIDERACIONES:  

1. De la  extradición simplificada.  

Por virtud del  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, al adicionar dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada, de acuerdo con la cual, quien es  requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y  solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente,  siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor, y  el representante del Ministerio Público verifique que no se  afectaron las garantías fundamentales del reclamado al  acogerse a dicho trámite.  

En el evento  examinado, la Sala advierte satisfechas las exigencias establecidas  en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos,  respecto de la nacional colombiana Gloria Leonor Góngora  Solís.  

En efecto, la  petición de la requerida se formuló de manera oportuna,  fue coadyuvada por su abogado y además, el Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de  vulneración de garantías fundamentales en la  manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con la  reclamada.  

Por esas razones,  constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir  concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a  ello procederá, tras el siguiente análisis.  

2.  Como en términos del artículo 35 de la Constitución  Nacional, la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza  política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la  promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es  incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional  se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos  supuestos de hecho.  

En  esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita  establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la  extradición, como tampoco las de orden legal y de desarrollo  jurisprudencial.  

En  primer término, los punibles imputados corresponden a  concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y a  elaboración y distribución de narcóticos, vale  decir que se tratan de ilícitos comunes que en consecuencia  excluyen cualquier connotación política.  

En  segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se  ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras a  la requerida ellas ocurrieron durante o alrededor de 2014 y hasta la  fecha de la acusación, según se precisa en las notas  verbales antes citadas y en el referido acto, luego esto significa  que los hechos por los que se demanda la entrega de la nacional  ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.  

En  tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos  imputados y las circunstancias en que éstos se cometieron  también lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de  relieve cuando en los cargos precisados, según se explica en  los referidos documentos y en la acusación, se señalan  los lugares en que operó la organización criminal de la  que hacía parte la solicitada.  

Tampoco puede  entenderse constituido motivo que inhiba el mecanismo de cooperación  en correlación con los axiomas de la cosa juzgada o el non bis  in ídem, pues de manera específica se solicitó  la información pertinente a nuestras autoridades  estableciéndose que en contra de Gloria Leonor Góngora  Solís, no cursa, ni ha cursado proceso alguno por los sucesos  que sustentan el pedido de extradición.  

Ni  opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que la requerida tenga tal  condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se  hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, siendo  por lo demás que los interesados no mencionaron nada sobre el  particular.  

3. En ese contexto  cabe por demás señalar que el 14 de septiembre de 1979  se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno  nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A pesar de lo  anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas  en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por esa razón,  la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que  éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En el caso  examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

La Corte, por  consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen  dichos presupuestos, así:  

3.1.  Validez  formal de la documentación presentada.  

De la solicitud de  extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el  artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los  cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.  

En efecto,  mediante la Nota Verbal 1316 del 18 de septiembre de 2020, la  Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del  Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión  con fines de extradición de la ciudadana colombiano Gloria  Leonor Góngora Solís, la cual formalizó con la  Nota Verbal 0013 del 7 de enero de 2021.  

Con ésta se  adjuntó copia de la acusación formulada el 13 de  febrero de 2020 en la Corte para el Distrito Este de Texas,  autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se  acusa a la requerida por la comisión del delito de concierto  para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los  Estados Unidos, con la intención y el conocimiento de que  sería ilegalmente importada y por el de fabricar y distribuir  cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos,  con la intención y el conocimiento de que sería  ilegalmente importada a ese país.  

De igual manera,  se allegó con la documentación la orden de arresto de  Gloria Leonor Góngora Solís, que fuera expedida en su  contra por el Tribunal del Distrito Este de Texas.  

En las notas  verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos  solicitó la detención con fines de extradición y  formalizó esta petición, constan los datos relativos a  la identidad de Gloria Leonor Góngora Solís, de quien  se afirma es ciudadana colombiana, nacida en Tumaco el 9 de julio de  1965 y titular de la cédula de ciudadanía No.  59.664.320 de la cual se adjuntó informe de la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

También se  anexó la trascripción de las normas legales aplicables  al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Stevan A.  Buys, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas, quien expresa  que las mismas se encontraban vigentes en la época en que los  delitos fueron cometidos y en el momento en que fue dictada la  acusación.  

De otro lado, se  incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado  funcionario y por Guillermo Fuentes, Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas, quienes en su orden  explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y  citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de  los hechos, refieren los pormenores de la investigación y  reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación.  

Ahora bien,  Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración  jurada fue proporcionada por el mencionado Fiscal Auxiliar en apoyo  de la solicitud de extradición y que copias fieles de la misma  se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington  D.C.  

William P. Barr en  su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del  cargo ocupado por aquella en la fecha de expedición de la  certificación mencionada, funcionario que además  testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia  y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales  que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.  

Finalmente, el  Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo,  certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el  sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por  el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento,  Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por el Cónsul  de Segunda de Colombia en Washington, Diego Bautista Bernal, de quien  el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.  

En las anteriores  condiciones la documentación presentada cumple con el  requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el  trámite de la extradición de Gloria Leonor Góngora  Solís solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.  

3.2. Plena  identidad de la solicitada.  

En las Notas  Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a  través de su Embajada solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Gloria Leonor Góngora  Solís y formalizó la petición de extradición,  se aportaron los datos necesarios que permitieron a las autoridades  nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es  colombiano, su fecha de nacimiento el 9 de julio de 1965 y su cédula  de ciudadanía corresponde al número 59.664.320.  

La persona  aprehendida el 9 de noviembre de 2020 en el municipio de Girardot, en  cumplimiento de la orden emitida con tal fin por el Fiscal General de  la Nación, se identificó con la citada cédula de  ciudadanía y dijo llamarse Gloria Leonor Góngora Solís,  sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su  nombre o al número de su documento de identificación.  

Con posterioridad  a su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico  que confirmó su identidad, en el acto de notificaciones  utilizó los mismos nombres y apellidos y anotó igual  documento, los cuales coinciden plenamente con los citados en las  notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la  actuación ella o su abogada hayan puesto en duda su identidad  o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación.  

3.3. El  principio de la doble incriminación.  

Se hace  imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la  petición de extradición con la legislación  interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones  típicas previstas en el código penal sin consideración  a su denominación jurídica, como también para  establecer si el mínimo de la sanción penal señalada  para cada una de ellas es igual o superior a cuatro (4) años  de prisión.  

Con ese propósito,  el supuesto fáctico de la acusación contra la requerida  es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido  de extradición, así:  

“Una  investigación realizada por autoridades de las fuerzas del  orden identificó a una organización de tráfico  de narcóticos (DTO) que opera a lo largo de Suramérica,  Centroamérica y Norteamérica desde por lo menos 2015,  que es responsable de importar grandes cantidades de cocaína a  los Estados Unidos. La DTO opera en Colombia, Costa Rica, Guatemala.  México y otros lugares y utiliza lanchas rápidas,  embarcaciones pesqueras, embarcaciones sumergibles, vehículos  motorizados y otros medios para contrabandear cocaína por  tierra y mar. La cocaína es usualmente fabricada. procesada y  empacada en laboratorios clandestinos de narcóticos en  Colombia y posteriormente contrabandeada hacia y a través los  países mencionados anteriormente rumbo al norte. Parte de la  cocaína se importa ilegalmente a los Estados Unidos para su  posterior distribución. La DTO contrabandea las utilidades de  la venta de narcóticos resultante desde los Estados Unidos de  regreso hacia y a través de los países mencionados  anteriormente.  

El  6 de septiembre de 2016, la Guardia Costera de los Estados Unidos  (USCG) interceptó una embarcación marítima  aproximadamente a 300 millas náuticas al sur de México.  Después de que la tripulación a bordo de la embarcación  se rindiera, la USCG incautó 2.571 kilogramos de cocaína  de la embarcación. Durante la investigación iniciada  por la USCG, cuatro testigos que cooperan en el caso (CW-1, CW-2,  CW-3 y CW-4), todos antiguos miembros de la DTO informaron que el  cargamento incautado pertenecía a la DTO. Todos, CW-1, CW-2,  CW-3 y CW-4, identificaron a Gloria Leonor Góngora Solís  como una miembro de la DTO con nexos al cargamento incautado e  informaron que su rol dentro de la DTO era el de coordinadora de  envíos y lavar dinero. CW-2 informó que él  entregó personalmente un total de 1.000.000 de dólares  de los Estados Unidos aproximadamente en utilidades provenientes de  la venta de narcóticos a Góngora Solís”.  

Esos hechos,  conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los  delitos imputados a Gloria Leonor Góngora Solís en los  cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el  Tribunal del Distrito Este de Texas, como concierto  para importar ilícitamente a los Estados Unidos cinco o más  kilogramos de cocaína, concierto para fabricar y distribuir  cinco o más kilogramos de cocaína ilegalmente importada  a ese país y fabricación y distribución de la  misma sustancia.  

En  consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en  contra de Gloria Leonor Góngora Solís implican, de un  lado, la concertación o acuerdo de voluntades entre varios  sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, y  de otro, la ejecución de actos mismos de narcotráfico  como la elaboración y la distribución, supuestos  fácticos que en nuestra legislación interna aparecen  descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599  de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las  leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente)  según el cual se comete el delito de concierto para delinquir  “cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”  sancionándose con prisión que oscila entre 8 y 18 años  cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros  ilícitos, los de narcotráfico, al igual que en el  artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453  de 2011) en tanto sanciona a quien “sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”,  con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro  (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Todo lo anterior  hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la  doble incriminación ya que, como se examinó, los hechos  que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la  legislación nacional y tienen, además, señalada  pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.  

3.4.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

No ofrece  discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como  lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o  acusación dictado por las autoridades judiciales de los  Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que  contiene una narración de la conducta investigada y las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en  las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza  constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el  acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en  su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.  

La  acusación dictada por los órganos judiciales de los  Estados Unidos contra Gloria Leonor Góngora Solís  contiene así los requisitos formales de la formulación  de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906  de 2004, porque en aquella se consignan  las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó  la conducta ilícita objeto de imputación, su  descripción típica y las normas sustanciales aplicables  al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.  

4. Verificado por  tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte  debe fundar su concepto la Sala lo emitirá en sentido  favorable al pedido de extradición de la ciudadana Gloria  Leonor Góngora Solís por los hechos relativos al  concierto para cometer delitos de narcotráfico en la modalidad  ya precisada, así como a la elaboración y distribución  de cocaína a sabiendas y con la intención de que se  trataba de una sustancia ilegalmente importada a los Estados Unidos.  

Ahora  bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le  atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar  la concesión de la extradición a las condiciones que  considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona  solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos  antes del 17 de diciembre de 1997  o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a  desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles  inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se  le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del  Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la  extradición, la entrega se hará bajo la condición  de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el  artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.  

El  Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Gloria Leonor  Góngora Solís a que se le respeten, como a cualquier  otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías  debidas a su condición de justiciable, en particular, a que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas; se presuma su inocencia; cuente con un intérprete  y un defensor designado por ella o por el Estado; se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa; a  presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra; que  su situación de privación de la libertad se desarrolle  en condiciones dignas; la sanción pueda ser apelada ante un  tribunal superior; se le reconozca como parte cumplida de la pena que  se le llegare a imponer el tiempo que ha permanecido en detención  y la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social.  

A  la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, habida cuenta que la Constitución de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).  

Además, el  Gobierno debe solicitar al Estado requirente  remita  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí  se le imputan.  

CONCEPTO:  

Por tanto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE a la solicitud de extradición formulada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América en relación  con la ciudadana colombiana Gloria Leonor Góngora Solís  por los cargos que le han sido imputados en la acusación No.  4:20CR68, también enunciada como caso 4:20-cr-068(Jordan),  proferida el 13 de febrero de 2020 en la Corte de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Texas.  

Comuníquese  esta determinación a la solicitada, a su defensora y al  Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

EXCUSA  JUSTIFICADA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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