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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
CP113-2021
Radicación nº 57949
Acta 176.
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala procede a rendir concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Hugo Alejandro Torrijos Medina, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de forma simplificada.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 1588 del 11 de septiembre de 2018, solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del colombiano Hugo Alejandro Torrijos Medina, con el fin de que compareciera a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York, por el delito de Concierto para Importar Estupefacientes, por hechos ocurridos “Desde el 2015, o alrededor de esa fecha, y de ahí en adelante hasta el 2016, o alrededor de esa fecha”.
3. La autoridad reclamante, por conducto diplomático, mediante Nota Verbal 0964 del 31 de julio de 2020, pidió formalmente la extradición de Hugo Alejandro Torrijos Medina, para que comparezca a los Estados Unidos de América, por razón de la acusación No.18 CR 352, dictada el 17 de mayo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York. Aportó para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español:
3.1 Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición del 27 de noviembre de 20182, rendida por Robert B. Sobelman, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.
3.2 Traducción de las normas del país solicitante que resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 3238 y 3282 del Título 18; 812, 853, 952, 953, 959, 960, 963 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América.
3.3 Acusación del 17 de mayo de 20183 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a través de la cual se formula a Hugo Alejandro Torrijos Medina, el cargo de concierto para importar estupefacientes.
3.4 Orden de aprehensión expedida en contra de Hugo Alejandro Torrijos Medina, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Nueva York4.
3.5 Declaración rendida por Amanda Meyer, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI)5, en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Hugo Alejandro Torrijos Medina. Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizada con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y:
3.6 Fotocopia del la cédula de ciudadanía colombiana, correspondiente a Hugo Alejandro Torrijos Medina de No. 86.076.410 expedida en la ciudad de Villavicencio el 10 de mayo de 20016.
4. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-20-015373 del 3 de agosto de 2020, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, indicó que de acuerdo con lo señalado en el Estatuto Procesal Penal de 2004, “es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América”; estas son, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena, el 20 diciembre de 1988, y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000.
Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.
5. A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI20-0026386-DAI-1100 del 10 de agosto de 2020, recibida por correo electrónico, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió los documentos relacionados con la solicitud de extradición, a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto.
6. La actuación fue asignada el 12 del mismo mes al Despacho del ponente, siendo entregada el 13 siguiente y el 27 del mismo mes y año se recibió memorial a través del cual Hugo Alejandro Torrijos Medina le otorgaba poder a un profesional del derecho, para que lo representara dentro de la presente actuación.
6.1 Con auto del 15 de octubre de 2020 se reconoció personería al apoderado, disponiéndose, igualmente, surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.
6.2 Ante la solicitud de pruebas del apoderado del solicitado, esta Sala en auto de 10 de febrero de 2021, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, a fin de que informen si en contra de Hugo Alejandro Torrijos Medina se adelantan investigaciones o acusaciones o si existen sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. Igualmente dispuso requerir a la Jurisdicción Especial para la Paz y el Alto Comisionado para la Paz, con el fin de verificar si en favor del ciudadano aplica la garantía de no extradición. Se negaron las restantes deprecadas por la defensa.
6.3 El 4 de febrero de 2021, pasó al despacho memorial suscrito por el ciudadano Hugo Alejandro Torrijos Medina, coadyuvado por su apoderado, en el que informa que desiste de las pruebas y solicita trámite de extradición simplificada. Así, se corrió traslado de esa solicitud a la Procuraduría General de la Nación.
6.4. Posteriormente, se recibieron las respuestas de la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, del Alto Comisionado para la Paz y de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la JEP, en los que se hace constar que en contra del requerido no se adelanta proceso en esa jurisdicción ni se ha expedido acto administrativo alguno en el que conste que el implicado haga parte de las FARC-EP.
A su vez, se acopiaron los oficios de respuesta de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de La Policía Nacional y de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en los que consta que no obra proceso penal alguno en contra del peticionado.
Finalmente se allegó memorial del Procurador Segundo Delegado en el que incorporó respectiva acta de verificación de garantías fundamentales. Este funcionario constató, luego de entrevistar al requerido, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.
Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES
De la extradición simplificada
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor, y el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto del nacional colombiano Hugo Alejandro Torrijos Medina.
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
Por esas razones, constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá, tras el siguiente análisis.
Como en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
En esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición.
En primer término, los punibles imputados corresponden a concierto para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir que se tratan de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política.
En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido, ellas ocurrieron entre 2015 y 2016, según se precisa en las notas verbales antes citadas y en la acusación, luego esto significa que los hechos por los que se demanda la entrega del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.
En tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en que éstos se cometieron también lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de relieve cuando en los cargos precisados, según se explica en los referidos documentos y en la acusación, se señalan los lugares en que operó la organización criminal de la que hacía parte el solicitado.
Finalmente, mucho menos puede entenderse constituido motivo que inhiba el mecanismo de cooperación en correlación con los axiomas de la cosa juzgada o el non bis in ídem, pues de manera específica se solicitó la información pertinente a nuestras autoridades estableciéndose que en contra de Hugo Alejandro Torrijos Medina, no cursa, ni ha cursado proceso alguno por los sucesos que sustentan el pedido de extradición, ni por otro distinto.
En ese contexto cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos, así:
1. Validez formal de la documentación presentada
De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.
En efecto, mediante la Nota Verbal 1588 del 11 de septiembre de 2018, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano Hugo Alejandro Torrijos Medina, la cual formalizó con la Nota Verbal 0964 del 31 de julio de 2020.
Con ésta se adjuntó copia de la acusación formulada el 17 de mayo de 2018 en la Corte para el Distrito Sur de Nueva York, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido, entre otros, por la comisión del delito de concierto para importar, fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, o un kilogramo o más de heroína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y a sabiendas de que tales sustancias sería ilícitamente importadas al citado país.
De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de Hugo Alejandro Torrijos Medina, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York.
En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Torrijos Medina, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 23 de abril de 1983 y titular de la cédula de ciudadanía No. 86.076.410 en relación con la cual se adjuntó copia de la misma, con fecha de expedición 10 de mayo de 2001, de la ciudad de Villavicencio.
También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Robert B. Sobelman, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva York, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación.
De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Amanda Meyer, Agente Especial del FBI, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación.
Ahora bien, Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración jurada fue proporcionada por el mencionado Fiscal Auxiliar en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de la misma se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.
Matthew G. Whitaker en su condición de Procurador Interino de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquella en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que además testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo, certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por la Cónsul de Primera de Colombia en Washington, Silvia María Mendoza Pimiento, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de extradición de Hugo Alejandro Torrijos Medina solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
2. Plena identidad del solicitado
En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Hugo Alejandro Torrijos Medina y formalizó la petición respectiva, se aportaron los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que es colombiano, su fecha de nacimiento el 23 de abril de 1983 y su cédula de ciudadanía corresponde al No. 86.076.410.
La persona aprehendida el 3 de julio de 2020 en la ciudad de Pereira, en cumplimiento de la orden de captura que con fines de extradición expidió la Fiscalía General de la Nación el 17 de septiembre de 2018, se identificó con la cédula de ciudadanía número 86.076.410 y dijo llamarse Hugo Alejandro Torrijos Medina, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación.
Después de su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico que arrojó resultados positivos para identificarse como Hugo Alejandro Torrijos Medina, en el poder otorgado a su defensa y en todas las actuaciones surtidas siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado igual cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en este trámite él o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación.
3. El principio de la doble incriminación
Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
El cargo contenido en la Acusación No.18 CR 352 del 17 de mayo de 2018 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es el siguiente:
CARGO UNO
(Concierto para Importar Estupefacientes)
El Gran Jurado expide la siguiente acusación:
RESUMEN
1. Desde el 2015, o alrededor de esa fecha, y de ahí en adelante hasta el 2016, o alrededor de esa fecha, DEIVY ALEXANDER ARTUNDUAGA RAMÍREZ, MARCO AURELIO ROSALES, HUGO ALEJANDRO TORRIJOS MEDINA y JOHN ALEJANDRO SÁNCHEZ HUERTAS, los acusados, trabajaron juntos para contrabandear cargamentos de múltiples kilogramos de cocaína y heroína en vuelos desde el Aeropuerto El Dorado en Bogotá, Colombia a España, Alemania, Francia y los Estados Unidos.
2. Para evitar interrupción oficial y para facilitar el pasaje seguro de los cargamentos de múltiples kilogramos de narcóticos desde Colombia, DEIVY ALEXANDER ARTUNDUAGA RAMÍREZ, MARCO AURELIO ROSALES, HUGO ALEJANDRO TORRIJOS MEDINA y JOHN ALEJANDRO SÁNCHEZ HUERTAS, los acusados,
trabajaron juntos para sobornar a empleados del aeropuerto y a servidores públicos, inclusive a ciertos integrantes de la Policía Nacional de Colombia (“CNP”).
3. DEIVY ALEXANDER ARTUNDUAGA RAMÍREZ, MARCO AURELIO ROSALES y HUGO ALEJANDRO TORRIJOS MEDINA, los acusados, trabajaron previamente como oficiales policiales de la CNP, y fueron asignados específicamente a la unidad anti- narcóticos en el Aeropuerto Nacional El Dorado en Bogotá, Colombia. ARTUNDUAGA RAMÍREZ y ROSALES se jubilaron de la CNP el mismo día, en Diciembre de 2015 o alrededor de esa fecha. TORREOS MEDINA se jubiló de la CNP en abril de 2014 o alrededor de esa fecha.
Igualmente, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido es reseñado con mayor ilustración en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, que condensó lo expresado en la declaración de apoyo rendida por Amanda Meyer, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), así:
Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden identificó a una organización de trafico de narcóticos (DTO) que opera en Bogotá. Colombia, la cual aproximadamente entre 2015 y 2016. fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína en vuelos comerciales desde Colombia hacia España. Alemania. Francia y Estados Unidos. La investigación identificó a Hugo Alejandro Torrijos Medina y sus co-acusados como muchos de los coordinadores de la organización en Bogotá. Torrijos Medina y sus co-acusados se desempeñaron como intermediarios y coordinaron con traficantes de narcóticos para llevar de contrabando cargamentos de múltiples kilogramos de cocaína y heroína en vuelos desde el aeropuerto el Dorado en Bogotá. Colombia, hacia España, Alemania, Francia y Estados Unidos.
Hugo Alejandro Torrijos Medina es un miembro retirado de la Policía Nacional de Colombia. Previo a su retiro. Torrijos Medina fue asignado a una unidad anti-narcóticos en el aeropuerto nacional El Dorado.
Un co-acusado de Hugo Alejandro Torrijos Medina negoció precios con una fuente confidencial (CS-1). habló con CS-1 sobre la logística para transportar narcóticos, así como también se comunicó con otro co-acusado para coordinar el contrabando de cargamentos de narcóticos a través de la seguridad aeroportuaria. Un co-acusado por su parte organizó el paso de los cargamentos de narcóticos a través de la seguridad aeroportuaria en días y horarios en los cuales se pudiera evitar que los cargamentos fueran detectados. Otro co-acusado explicó la operación a CS-1. así como también entregó cargamentos de narcóticos y recolectó dinero de CS-1. Torrijos Medina se reunió con CS-1 en tres ocasiones y habló sobre la operación de la DTO en reuniones, así como también mantuvo en contacto a la DTO y el proveedor de narcóticos de la DTO. Con el fin de evitar interferencia oficial, y para facilitar el paso seguro de cargamentos de múltiples kilogramos de narcóticos desde Colombia. Torrijos Medina y sus co-acusados trabajaron en conjunto para que se pagaran sobornos a empleados aeroportuarios y funcionarios públicos, incluyendo a ciertos miembros de la Policía Nacional de Colombia.
CS-1 se reunió con Hugo Alejandro Torrijos Medina y sus co-acusados en múltiples ocasiones en 2015 y 2016 para gestionar el contrabando de narcóticos a través del Aeropuerto Internacional TI Dorado en Bogotá. Colombia. Como resultado de estas reuniones y conversaciones, los co-acusados de Torrijos Medina coordinaron pasar de contrabando equipaje que contenía narcóticos a través del aeropuerto El Dorado en vuelos hacia los listados Unidos el 13 septiembre de 2015. 14 de noviembre de 2015. 22 de enero de 2016 y 29 de enero de 2016. Las reuniones de CS-1 con Torrijos Medina y sus co-acusados fueron grabadas en audio y video. Como resultado de interceptaciones electrónicas legales a una cuenta utilizada por un co-acusado de Torrijos Medina, la investigación identificó a este co-acusado como un miembro de la organización de tráfico de narcóticos quien estaba ayudando a otros co-acusados a pasar narcóticos de contrabando a través del aeropuerto. Se realizaron diferentes incautaciones de múltiples kilogramos. Con base en mensajes interceptados legalmente de una cuenta para la cual la organización utilizaba el nombre código “Rosita”, en tres ocasiones diferentes, las fuerzas del orden capturaron a pasajeros en vuelos de salida desde el Aeropuerto Internacional el Dorado con maletas que contenían cocaína, específicamente, el 8 de febrero de 2016. las fuerzas del orden capturaron a un pasajero quien partía en un vuelo desde el Aeropuerto Internacional el Dorado hacia Madrid, España, con una maleta que contenía 13 kilogramos de cocaína. En o alrededor del 19 de febrero de 2016. las fuerzas del orden capturaron a un pasajero quien partía en un vuelo desde el Aeropuerto Internacional El Dorado hacia el aeropuerto John F. Kennedy en Queens. Nueva York, con una maleta que contenía 6.5 kilogramos de cocaína. En o alrededor del 23 de febrero de 2016, las fuerzas del orden capturaron a un pasajero quien partía en un vuelo desde el Aeropuerto Internacional El Dorado hacia Madrid, España. con una maleta que contenía 53 kilogramos de cocaína. Los tres vuelos se realizaron en aeronaves registradas como líneas aéreas en los Listados Unidos de América.
El caso en contra de Hugo Alejandro Torrijos Medina se basa en evidencia de distintas fuentes, incluyendo interceptaciones electrónicas obtenidas legalmente, grabaciones de reuniones en audio y video, el testimonio de co-asociados y/o informantes confidenciales y evidencia obtenida igualmente de requisas e incautaciones de contrabando. (sic)
Estos hechos, conforme con la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a Hugo Alejandro Torrijos Medina en el cargo formulado en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York, como concierto para importar, producir, poseer y distribuir cinco o más kilogramos de cocaína o un kilogramo o más de heroína a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos con intención y conocimiento de que tales sustancias serían ilícitamente importadas a ese país.
Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en las Secciones 963 del Título 21, como el que concierte para perpetrar cualquier delito descrito en el subcapítulo, esto es infringir las prohibiciones de que una persona de forma consciente o intencional, distribuya una sustancia controlada ilícitamente importada a los Estados Unidos (Sección 959 del Título 21), o posea, con intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una nave de los Estados Unidos o sujeta a su jurisdicción.
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Hugo Alejandro Torrijos Medina implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…” sancionándose con prisión que oscila entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico.
Igualmente se adecúan al artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011) en tanto sanciona a quien “sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”, con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se duplicará en su mínimo según el artículo 384 del Código Penal el cual prevé:
[…] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación ya que, según se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.
Se aclara que la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación formal, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, toda vez que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Hugo Alejandro Torrijos Medina contiene así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.
Conclusión
Verificado, por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto, la Sala emitirá en sentido favorable el pedido de extradición del ciudadano Hugo Alejandro Torrijos Medina por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico en las modalidades ya precisadas.
Condicionamientos
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, esto es, por los cargos contenidos en la acusación No.18 CR 352, del 17 de mayo de 2018 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, cuyo marco temporal se limita a hechos ocurridos entre 2015 y 2016; ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Igualmente, se deben salvaguardar las garantías en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
También, que remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Declaración Universal de DDHH y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite.
CONCEPTO
Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Hugo Alejandro Torrijos Medina, para que responda por el cargo que le ha sido imputado en la acusación No. 18 CR.352 proferida el 17 de mayo de 2018 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensa y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
Excusa Justificada
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 4 – 6, archivo documentos de captura.
2 Folios 73 – 80, archivo formalización.
3 Folios 93 – 97, ibídem.
4 Folio 102, ibídem.
5 Folio 108-116, ibídem.
6 folio 122 – 123, ibídem.