CP113-2021(57949)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

CP113-2021  

Radicación  nº 57949  

Acta  176.  

Bogotá  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala procede a rendir concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Hugo  Alejandro Torrijos Medina,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la  cual se tramitó de forma simplificada.  

ANTECEDENTES  

1.  El  Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 1588 del 11 de  septiembre de 2018, solicitó la detención provisional,  con fines de extradición, del colombiano Hugo  Alejandro Torrijos Medina,  con el fin de que compareciera a juicio ante la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York, por el delito de  Concierto  para Importar Estupefacientes,  por hechos ocurridos “Desde  el 2015, o alrededor de esa fecha, y de ahí en adelante hasta  el 2016, o alrededor de esa fecha”.  

3.  La  autoridad reclamante, por conducto diplomático, mediante Nota  Verbal 0964 del 31 de julio de 2020, pidió formalmente la  extradición de Hugo  Alejandro Torrijos Medina,  para que comparezca a los Estados Unidos de América, por razón  de la acusación No.18 CR 352, dictada el 17 de mayo de 2018,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  New York.  Aportó para  el efecto los siguientes documentos autenticados y con la  correspondiente traducción al español:  

3.1  Declaración  jurada en apoyo de la solicitud de extradición del 27 de  noviembre de 20182,  rendida por Robert B.  Sobelman, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva York, en la  cual precisa los hechos materia de acusación, indica el  procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder  Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da  cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra  del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para  obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y  su contenido.  

3.2  Traducción de  las normas del país solicitante que resultan aplicables al  caso, esto es, de las secciones 3238 y 3282 del Título 18;  812, 853, 952, 953, 959, 960, 963 y 970 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos de América.  

3.3  Acusación del 17 de mayo de 20183  proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Nueva York, a través de la cual se formula a  Hugo Alejandro Torrijos Medina, el cargo de concierto  para importar estupefacientes.  

3.4  Orden de aprehensión expedida en contra de Hugo  Alejandro Torrijos Medina,  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito  Sur de Nueva York4.  

3.5  Declaración  rendida por Amanda Meyer, Agente Especial de la Oficina Federal de  Investigaciones (FBI)5,  en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación  adelantada en contra de Hugo  Alejandro Torrijos Medina.  Señala los antecedentes de la misma, afirma estar  familiarizada con las pruebas y explica la forma cómo se  obtuvieron y la información que se posee sobre la  identificación e individualización del solicitado, y:  

3.6  Fotocopia  del la cédula de ciudadanía colombiana,   correspondiente a Hugo  Alejandro Torrijos Medina  de No. 86.076.410 expedida en la ciudad de Villavicencio el 10 de  mayo de 20016.  

4.  La  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-20-015373 del 3 de  agosto  de 2020, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales  del Ministerio de Justicia y del Derecho, indicó que de  acuerdo con lo señalado en el Estatuto Procesal Penal de 2004,  “es del caso  proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son  parte la República de Colombia y los Estados Unidos de  América”;  estas son, la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena, el 20 diciembre de 1988, y la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional»,  adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000.  

Agregó  que, en los aspectos no regulados por los instrumentos  internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo  previsto en los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal.  

5.  A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI20-0026386-DAI-1100  del 10 de agosto de 2020, recibida por correo electrónico,  luego de considerar perfeccionado el expediente, envió los  documentos relacionados con la solicitud de extradición, a la  Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el  respectivo concepto.  

6.  La actuación fue asignada el 12 del mismo mes al Despacho del  ponente, siendo entregada el 13 siguiente y el 27 del mismo mes y año  se recibió memorial a través del cual Hugo  Alejandro Torrijos Medina  le otorgaba poder a un profesional del derecho, para que lo  representara dentro de la presente actuación.  

6.1  Con auto del 15 de octubre de 2020 se reconoció personería  al apoderado, disponiéndose, igualmente, surtir el traslado  contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que  los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.  

6.2  Ante la solicitud de pruebas del apoderado del solicitado, esta Sala  en auto de 10 de febrero de 2021, dispuso oficiar a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, a fin de que  informen si en contra de Hugo  Alejandro Torrijos Medina  se adelantan investigaciones o acusaciones o si existen sentencias  relacionadas con la comisión de conductas punibles. Igualmente  dispuso requerir a la Jurisdicción Especial para la Paz y el  Alto Comisionado para la Paz, con el fin de verificar si en favor del  ciudadano aplica la garantía de no extradición. Se  negaron las restantes deprecadas por la defensa.  

6.3  El 4 de febrero de 2021, pasó al despacho memorial suscrito  por el ciudadano Hugo  Alejandro Torrijos Medina,  coadyuvado por su apoderado, en el que informa que desiste de las  pruebas y solicita trámite de extradición simplificada.  Así, se corrió traslado de esa solicitud a la  Procuraduría General de la Nación.  

6.4.  Posteriormente, se recibieron las respuestas de la Secretaría  General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, del  Alto Comisionado para la Paz y de la Dirección de Asuntos  Jurídicos de la JEP, en los que se hace constar que en contra  del requerido no se adelanta proceso en esa jurisdicción ni se  ha expedido acto administrativo alguno en el que conste que el  implicado haga parte de las FARC-EP.  

A  su vez, se acopiaron los oficios de respuesta de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de La Policía  Nacional y de la Dirección de Asuntos Internacionales de la  Fiscalía General de la Nación, en los que consta que no  obra proceso penal alguno en contra del peticionado.  

Finalmente  se allegó memorial del Procurador Segundo Delegado en  el que incorporó respectiva acta de verificación de  garantías fundamentales. Este funcionario constató,  luego de entrevistar al requerido,  que la manifestación de someterse al trámite especial  de la extradición simplificada se realizó de manera  libre, consciente y voluntaria,  sin apremio o vicio del consentimiento.  

Así  las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir  concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos  finales.  

CONSIDERACIONES  

De  la extradición simplificada  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada, mediante la cual,  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor, y el representante del Ministerio Público  verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del  reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos, respecto del nacional colombiano Hugo  Alejandro Torrijos Medina.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su abogado y además, el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con el reclamado.  

Por  esas razones, constata la Corte que se reúnen los presupuestos  para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado,  por lo que a ello procederá, tras el siguiente análisis.  

Como  en términos del artículo 35 de la Constitución  Nacional, la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza  política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la  promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es  incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional  se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos  supuestos de hecho.  

En  esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita  establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la  extradición.  

En  primer término, los punibles imputados corresponden a  concierto para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir  que se tratan de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen  cualquier connotación política.  

En  segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se  ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al  requerido, ellas ocurrieron entre 2015 y 2016, según se  precisa en las notas verbales antes citadas y en la acusación,  luego esto significa que los hechos por los que se demanda la entrega  del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1  de 1997.  

En  tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos  imputados y las circunstancias en que éstos se cometieron  también lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de  relieve cuando en los cargos precisados, según se explica en  los referidos documentos y en la acusación, se señalan  los lugares en que operó la organización criminal de la  que hacía parte el solicitado.  

Finalmente,  mucho menos puede entenderse constituido motivo que inhiba el  mecanismo de cooperación en correlación con los axiomas  de la cosa juzgada o el non bis in ídem, pues de manera  específica se solicitó la información pertinente  a nuestras autoridades estableciéndose que en contra de Hugo  Alejandro Torrijos Medina,  no cursa, ni ha cursado proceso alguno por los sucesos que sustentan  el pedido de extradición, ni por otro distinto.  

En  ese contexto  cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno  nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues,  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen  se cumplen dichos presupuestos, así:  

            

1. Validez          formal de la documentación presentada  

De  la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se  mencionan en el artículo 495 del Código de  Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y  traducidos al español.  

En  efecto, mediante la Nota Verbal 1588 del 11 de septiembre de 2018, la  Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del  Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión  con fines de extradición del ciudadano colombiano Hugo  Alejandro Torrijos Medina,  la cual formalizó con la Nota Verbal 0964 del 31 de julio de  2020.  

Con  ésta se adjuntó copia de la acusación formulada  el 17 de mayo de 2018 en la Corte para el Distrito Sur de Nueva York,  autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se  acusa al requerido, entre otros, por la comisión del delito de  concierto para importar, fabricar y distribuir cinco kilogramos o más  de cocaína, o un kilogramo o más de heroína  mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos y a sabiendas de que tales  sustancias sería ilícitamente importadas al citado  país.  

De  igual manera, se allegó con la documentación la orden  de arresto de Hugo  Alejandro Torrijos Medina,  que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Sur de  Nueva York.  

En  las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos solicitó la detención con fines de extradición  y formalizó esta petición, constan los datos relativos  a la identidad de Torrijos  Medina, de quien se  afirma es ciudadano colombiano, nacido el 23 de abril de 1983 y  titular de la cédula de ciudadanía No. 86.076.410 en  relación con la cual se adjuntó copia de la misma, con  fecha de expedición 10 de mayo de 2001, de la ciudad de  Villavicencio.  

También  se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al  caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Robert B.  Sobelman, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva York, quien  expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en  que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la  acusación.  

De  otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el  citado funcionario y por Amanda Meyer, Agente Especial del FBI,  quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado,  relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un  relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la  investigación y reseñan las evidencias en las que se  sustenta la acusación.  

Ahora  bien, Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración  jurada fue proporcionada por el mencionado Fiscal Auxiliar en apoyo  de la solicitud de extradición y que copias fieles de la misma  se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington  D.C.  

Matthew  G. Whitaker en su condición de Procurador Interino de los  Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquella en la fecha de  expedición de la certificación mencionada, funcionario  que además testimonia haber hecho estampar el sello del  Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina  de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió  a hacerlo.  

Finalmente,  el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo,  certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el  sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por  el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento,  Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por la Cónsul  de Primera de Colombia en Washington, Silvia María Mendoza  Pimiento, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó  su calidad.  

En  las anteriores condiciones la documentación presentada cumple  con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz  para el trámite de extradición de Hugo  Alejandro Torrijos  Medina solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

2.  Plena identidad del solicitado  

En  las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos a través de su Embajada solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Hugo  Alejandro Torrijos Medina  y formalizó la petición respectiva, se aportaron los  datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales  verificar su identidad, al establecer que es colombiano, su fecha de  nacimiento el 23 de abril de 1983 y su cédula de ciudadanía  corresponde al No. 86.076.410.  

La  persona aprehendida el 3 de julio de 2020 en la ciudad de Pereira, en  cumplimiento de la orden de captura que con fines de extradición  expidió la Fiscalía General de la Nación el 17  de septiembre de 2018, se identificó con la cédula de  ciudadanía número 86.076.410 y dijo llamarse Hugo  Alejandro Torrijos Medina,  sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su  nombre o al número de su documento de identificación.  

Después  de su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico  que arrojó resultados positivos para identificarse como Hugo  Alejandro Torrijos Medina,  en el poder otorgado a su defensa y en todas las actuaciones surtidas  siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado igual  cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente  con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en este  trámite él o su abogado hayan puesto en duda su  identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su  identificación.  

3.  El principio de la doble incriminación  

Se  hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la  petición de extradición con la legislación  interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones  típicas previstas en el Código Penal sin consideración  a su denominación jurídica, como también para  establecer si el mínimo de la sanción penal señalada  para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años  de prisión.  

El  cargo contenido en la Acusación No.18 CR 352 del 17 de mayo de  2018 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Nueva York, es el siguiente:  

CARGO  UNO  

(Concierto  para Importar Estupefacientes)  

El  Gran Jurado expide la siguiente acusación:  

RESUMEN  

1.        Desde  el 2015, o alrededor de esa fecha, y de ahí en adelante hasta  el 2016, o alrededor de esa fecha, DEIVY ALEXANDER ARTUNDUAGA  RAMÍREZ, MARCO AURELIO ROSALES, HUGO ALEJANDRO TORRIJOS MEDINA  y JOHN ALEJANDRO SÁNCHEZ HUERTAS, los acusados, trabajaron  juntos para contrabandear cargamentos de múltiples kilogramos  de cocaína y heroína en vuelos desde el Aeropuerto El  Dorado en Bogotá, Colombia a España, Alemania, Francia  y los Estados Unidos.  

2.        Para  evitar interrupción oficial y para facilitar el pasaje seguro  de los cargamentos de múltiples kilogramos de narcóticos  desde Colombia, DEIVY ALEXANDER ARTUNDUAGA RAMÍREZ, MARCO  AURELIO ROSALES, HUGO ALEJANDRO TORRIJOS MEDINA y JOHN ALEJANDRO  SÁNCHEZ HUERTAS, los acusados,  

trabajaron  juntos para sobornar a empleados del aeropuerto y a servidores  públicos, inclusive a ciertos integrantes de la Policía  Nacional de Colombia (“CNP”).  

3.        DEIVY  ALEXANDER ARTUNDUAGA RAMÍREZ, MARCO AURELIO ROSALES y HUGO  ALEJANDRO TORRIJOS MEDINA, los acusados, trabajaron previamente como  oficiales policiales de la CNP, y fueron asignados específicamente  a la unidad anti- narcóticos en el Aeropuerto Nacional El  Dorado en Bogotá, Colombia. ARTUNDUAGA RAMÍREZ y  ROSALES se jubilaron de la CNP el mismo día, en Diciembre de  2015 o alrededor de esa fecha. TORREOS MEDINA se jubiló de la  CNP en abril de 2014 o alrededor de esa fecha.  

Igualmente,  el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al  requerido es reseñado con mayor ilustración en la nota  verbal que formalizó el pedido de extradición, que  condensó lo expresado en la declaración de apoyo  rendida por Amanda Meyer, Agente Especial de la Oficina Federal de  Investigaciones (FBI), así:  

Una  investigación realizada por autoridades de las fuerzas del  orden identificó a una organización de trafico de  narcóticos (DTO) que opera en Bogotá. Colombia, la cual  aproximadamente entre 2015 y 2016. fue responsable de adquirir y  transportar grandes cantidades de cocaína en vuelos  comerciales desde Colombia hacia España. Alemania. Francia y  Estados Unidos. La investigación identificó a Hugo  Alejandro Torrijos Medina y sus co-acusados como muchos de los  coordinadores de la organización en Bogotá. Torrijos  Medina y sus co-acusados se desempeñaron como intermediarios y  coordinaron con traficantes de narcóticos para llevar de  contrabando cargamentos de múltiples kilogramos de cocaína  y heroína en vuelos desde el aeropuerto el Dorado en Bogotá.  Colombia, hacia España, Alemania, Francia y Estados Unidos.  

Hugo Alejandro  Torrijos Medina es un miembro retirado de la Policía Nacional  de Colombia. Previo a su retiro. Torrijos Medina fue asignado a una  unidad anti-narcóticos en el aeropuerto nacional El Dorado.  

Un co-acusado  de Hugo Alejandro Torrijos Medina negoció precios con una  fuente confidencial (CS-1). habló con CS-1 sobre la logística  para transportar narcóticos, así como también se  comunicó con otro co-acusado para coordinar el contrabando de  cargamentos de narcóticos a través de la seguridad  aeroportuaria. Un co-acusado por su parte organizó el paso de  los cargamentos de narcóticos a través de la seguridad  aeroportuaria en días y horarios en los cuales se pudiera  evitar que los cargamentos fueran detectados. Otro co-acusado explicó  la operación a CS-1. así como también entregó  cargamentos de narcóticos y recolectó dinero de CS-1.  Torrijos Medina se reunió con CS-1 en tres ocasiones y habló  sobre la operación de la DTO en reuniones, así como  también mantuvo en contacto a la DTO y el proveedor de  narcóticos de la DTO. Con el fin de evitar interferencia  oficial, y para facilitar el paso seguro de cargamentos de múltiples  kilogramos de narcóticos desde Colombia. Torrijos Medina y sus  co-acusados trabajaron en conjunto para que se pagaran sobornos a  empleados aeroportuarios y funcionarios públicos, incluyendo a  ciertos miembros de la Policía Nacional de Colombia.  

CS-1 se reunió  con Hugo Alejandro Torrijos Medina y sus co-acusados en múltiples  ocasiones en 2015 y 2016 para gestionar el contrabando de narcóticos  a través del Aeropuerto Internacional TI Dorado en Bogotá.  Colombia. Como resultado de estas reuniones y conversaciones, los  co-acusados de Torrijos Medina coordinaron pasar de contrabando  equipaje que contenía narcóticos a través del  aeropuerto El Dorado en vuelos hacia los listados Unidos el 13  septiembre de 2015. 14 de noviembre de 2015. 22 de enero de 2016 y 29  de enero de 2016. Las reuniones de CS-1 con Torrijos Medina y sus  co-acusados fueron grabadas en audio y video. Como resultado de  interceptaciones electrónicas legales a una cuenta utilizada  por un co-acusado de Torrijos Medina, la investigación  identificó a este co-acusado como un miembro de la  organización de tráfico de narcóticos quien  estaba ayudando a otros co-acusados a pasar narcóticos de  contrabando a través del aeropuerto. Se realizaron diferentes  incautaciones de múltiples kilogramos. Con base en mensajes  interceptados legalmente de una cuenta para la cual la organización  utilizaba el nombre código “Rosita”, en tres  ocasiones diferentes, las fuerzas del orden capturaron a pasajeros en  vuelos de salida desde el Aeropuerto Internacional el Dorado con  maletas que contenían cocaína, específicamente,  el 8 de febrero de 2016. las fuerzas del orden capturaron a un  pasajero quien partía en un vuelo desde el Aeropuerto  Internacional el Dorado hacia Madrid, España, con una maleta  que contenía 13 kilogramos de cocaína. En o alrededor  del 19 de febrero de 2016. las fuerzas del orden capturaron a un  pasajero quien partía en un vuelo desde el Aeropuerto  Internacional El Dorado hacia el aeropuerto John F. Kennedy en  Queens. Nueva York, con una maleta que contenía 6.5 kilogramos  de cocaína. En o alrededor del 23 de febrero de 2016, las  fuerzas del orden capturaron a un pasajero quien partía en un  vuelo desde el Aeropuerto Internacional El Dorado hacia Madrid,  España. con una maleta que contenía 53 kilogramos de  cocaína. Los tres vuelos se realizaron en aeronaves  registradas como líneas aéreas en los Listados Unidos  de América.  

El caso en  contra de Hugo Alejandro Torrijos Medina se basa en evidencia de  distintas fuentes, incluyendo interceptaciones electrónicas  obtenidas legalmente, grabaciones de reuniones en audio y video, el  testimonio de co-asociados y/o informantes confidenciales y evidencia  obtenida igualmente de requisas e incautaciones de contrabando. (sic)  

Estos  hechos, conforme con la legislación de los Estados Unidos  tipifican los delitos imputados a Hugo  Alejandro Torrijos Medina  en el cargo formulado en la acusación que se le profiriera en  el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York, como concierto  para importar, producir, poseer y distribuir cinco o más  kilogramos de cocaína o un kilogramo o más de heroína  a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos con  intención y conocimiento de que tales sustancias serían  ilícitamente importadas a ese país.  

Los  actos de asociación delictiva allí imputados están  definidos en las Secciones 963 del Título 21, como el que  concierte para perpetrar cualquier delito descrito en el subcapítulo,  esto es infringir las prohibiciones de que una persona de forma  consciente o intencional, distribuya una sustancia controlada  ilícitamente importada a los Estados Unidos (Sección  959 del Título 21), o posea, con intención de  distribuir una sustancia controlada a bordo de una nave de los  Estados Unidos o sujeta a su jurisdicción.  

En  consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en  contra de Hugo  Alejandro Torrijos Medina  implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios  sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico,  supuestos fácticos que en nuestra legislación interna  aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599  de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las  leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente)  según el cual se comete el delito de concierto para delinquir  “cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”  sancionándose con prisión que oscila entre 8 y 18 años  cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros  ilícitos, los de narcotráfico.  

Igualmente  se adecúan al artículo 376 ídem (modificado por  el 11 de la Ley 1453 de 2011) en tanto sanciona a quien  “sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”,  con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro  (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, la cual se duplicará en su mínimo  según el artículo 384 del Código Penal el cual  prevé:  

[…]  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Todo  lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito  referido a la doble incriminación ya que, según se  examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran  tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen,  además, señalada pena de prisión cuyo mínimo  no es inferior a 4 años.  

Se  aclara que la cláusula de extinción del derecho de  dominio incorporada en la acusación  formal,  no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a  que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido, razón por la cual,  dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en  concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

4. Equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero  

No  ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, lo  tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o  acusación dictado por las autoridades judiciales de los  Estados Unidos satisface esta condición, toda vez que contiene  una narración de la conducta investigada y las circunstancias  de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas  allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto  de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede  controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra,  luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.  

La  acusación dictada por los órganos judiciales de los  Estados Unidos contra Hugo  Alejandro Torrijos Medina  contiene así los requisitos formales de la formulación  de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906  de 2004, porque en aquella se consignan  las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó  la conducta ilícita objeto de imputación, su  descripción típica y las normas sustanciales aplicables  al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.  

Conclusión  

Verificado,  por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la  Corte debe fundar su concepto, la Sala emitirá en sentido  favorable el pedido de extradición del ciudadano Hugo  Alejandro Torrijos Medina  por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de  narcotráfico en las modalidades ya precisadas.  

Condicionamientos  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, esto es, por los  cargos contenidos en la acusación No.18 CR 352, del 17 de mayo  de 2018  proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York, cuyo marco temporal se limita a  hechos ocurridos entre 2015 y 2016; ni sometido a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

Igualmente,  se deben salvaguardar las garantías en razón de su  calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso  público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un  defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda  el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a  presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a  que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

También,  que remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al  proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los  cargos que aquí se le imputan.  

Del  mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Declaración Universal de DDHH y el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2 del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. Por lo demás,  es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad soportado por el requerido con  ocasión de este trámite.  

CONCEPTO  

Por tanto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE a la  solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los  Estados Unidos en relación con el ciudadano Hugo  Alejandro Torrijos Medina,  para que responda por el cargo que le ha sido imputado en la  acusación No. 18 CR.352 proferida el 17 de mayo de 2018 en la  Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensa y al Ministerio  Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal  General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Excusa   Justificada  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          4 – 6, archivo documentos de captura.  

2          Folios 73 – 80, archivo formalización.  

3          Folios          93 – 97, ibídem.  

4          Folio          102, ibídem.  

5          Folio          108-116, ibídem.  

6          folio          122 – 123, ibídem.  

      

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