AP3005-2021(58842)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP3005-2021  

Radicación  N°. 58842  

Aprobado  acta No.  181  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la  defensa, dentro del trámite de extradición que se  adelanta contra LEISON  JIMÉNES MOSQUERA,  requerido por el Gobierno de los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No.  1214 del 4 de septiembre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos  por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al  Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva  con fines de extradición del ciudadano colombiano LEISON  JIMÉNES MOSQUERA, requerido para comparecer a juicio por  delitos relacionados con «narcóticos  y operación de embarcaciones»,  de conformidad con la acusación N°. 4:18 CR721,  dictada el 18 de abril de 2018, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas2.  

2.  Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación  emitió la resolución del 9 de septiembre de 2020, en la  que decretó la captura de LEISON JIMÉNES MOSQUERA, la  cual se hizo efectiva el 4 de noviembre siguiente.  

3.  A  través de la Nota Verbal No. 2131 del 29 de diciembre de 2020,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de LEISON JIMÉNES  MOSQUERA.  

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso  «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…»  [y] la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”»  y además, que en los  aspectos no regulados por la Convención, el trámite  debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)3.  

5.  Esa  cartera remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia  para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que,  mediante auto del 25 de enero del presente año, se requirió  a JIMÉNES MOSQUERA para que designara defensor, pero como  guardó silencio la Sala nombró un defensor público  que lo asistiera.  

6.  En  proveído del 4 de junio siguiente, se le reconoció  personería para actuar y se ordenó correr el traslado  contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para  solicitar pruebas.  

7.  Dentro  del término antes señalado, el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal consideró  que no era necesario solicitar la práctica de pruebas.  

Por  su parte, la defensora pública pidió que se oficiara a  la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que  informara si en contra del requerido existe algún proceso o  sentencia por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición  y en caso afirmativo, por cuenta de qué autoridad y si tiene  antecedentes penales en Colombia;  también  que se oficiara a la Jurisdicción Especial para la Paz, a  efecto de que informaran si JIMÉNES  MOSQUERA  está siendo requerido por ese Tribunal, con el objeto de  garantizar el respeto del principio del non  bis in idem.  

Igualmente,  pidió que se requiriera al Ministerio de Relaciones Exteriores  para que informara si LEISON JIMÉNES MOSQUERA había  ingresado a Estados Unidos, dado que la extradición «es  un mecanismo que se concede por la presunta comisión de un  delito en el territorio del Estado requirente».  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a  verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004).  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer tales aspectos, es decir: (i)  la validez formal de la documentación presentada, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  el principio de la doble incriminación, (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v)  la  prohibición de doble juzgamiento4.  

Entonces,  la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas  que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente  en relación con las exigencias previstas en la Constitución  Política, el Código de Procedimiento Penal y lo  previsto en los tratados internacionales, si es del caso.  

En  cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se  propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza,  alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito  la verificación de cuestiones extrañas al mismo,  resultan impertinentes.  

2.  En  el presente caso, la defensora pública de LEISON JIMÉNES  MOSQUERA solicitó que se oficiara a la Fiscalía  General de la Nación para que informara si el requerido tiene  algún proceso o sentencia judicial, por los mismos hechos por  los que fue pedido en extradición.  

Dicha  postulación resulta procedente, porque aborda aspectos  relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el  concepto a su cargo, toda vez que resulta determinante establecer si  JIMÉNES MOSQUERA no ha sido juzgado en Colombia por los mismos  hechos por los que fue solicitado en extradición, para evaluar  una potencial afectación de la garantía del  non  bis in ídem.  

En  consecuencia, se ordenará requerir  a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional para que,  en  el perentorio término de diez (10) días al que se  refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20045,  consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación  en contra del reclamado LEISON JIMÉNES MOSQUERA y, en caso  afirmativo, informen el número de radicación, los  hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.  Deberán, además, de ser el caso, allegar copia de las  decisiones emitidas.  

Adicionalmente,  la defensa pidió que se oficiara a la  Jurisdicción Especial para la Paz, a efecto de establecer si  LEISON JIMÉNES MOSQUERA está siendo allí  juzgado.  

Al  respecto, se tiene que al momento de emitir el concepto, le  corresponde a esta Corporación verificar la  eventual aplicación de la garantía de no  extradición  plasmada en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01  de 2017, por lo que es procedente la petición elevada en tal  sentido.  

En  consecuencia, se dispondrá oficiar a la Jurisdicción  Especial para la Paz, para que en el término de diez (10)  días, informe si el solicitado LEISON JIMÉNES MOSQUERA,  se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación  y No Repetición (SIVJRNR), en punto de verificar si le es o no  aplicable la garantía constitucional de no extradición.   De igual manera, se dispondrá requerir a la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz con el propósito de que certifique si  el solicitado en extradición está incluido en los  listados de integrantes de las FARC para verificar también el  enunciado requisito.  

3.  De otro lado, la defensa solicitó que se oficiara al  Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que esa cartera  informara si JIMÉNEZ MOSQUERA había ingresado a Estados  Unidos, por cuanto la extradición se «concede  por la presunta comisión de un delito en el territorio del  Estado requirente».  

Al  respecto, debe indicar la Sala que dicho pedimento resulta  innecesario, dado que los elementos allegados a la actuación  permiten determinar el lugar de ocurrencia del ilícito, el  cual será evaluado al momento de emitir el concepto, a efecto  de determinar si se satisface  o no el principio de territorialidad de la ley penal como  circunstancia condicionante de la solicitud de extradición.  

Por  consiguiente y como lo pretendido por la defensa es verificar el  cumplimiento del enunciado requisito, se negará la petición  probatoria que en tal sentido elevó la defensora pública,  por los motivos señalados.  

4.  Por otra parte, revisada la carpeta se evidencia que no se allegó  la documentación relacionada con la plena identidad de LEISON  JIMÉNES MOSQUERA, aspecto que se debe analizar al momento de  emitir el respectivo concepto, dado que no obra en el expediente  informe pericial mediante el cual se haya realizado cotejo  dactiloscópico entre las huellas del capturado y las de quien  es pedido en extradición, para verificar si la persona que  está privada de la libertad por cuenta de esta actuación  es la misma que se identifica como LEISON JIMÉNES MOSQUERA,  con la cédula de ciudadanía No. 82.383.850.  

Además,  se ordena solicitar a la Dirección de Asuntos Internacionales  del Ministerio de Justicia y del Derecho que allegue copia de los  informes de policía judicial emitidos tras la captura con  fines de extradición, esto es, reseña fotográfica,  acta de notificación de derechos del retenido, constancia de  buen trato, acta de consentimiento, constancia entrevista con el  defensor, así como el reporte por medio del cual el requerido  fue dejado a disposición de la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación en  razón a que, revisada la carpeta,  no obran tales documentos.  

Finalmente,  se debe indicar que aunque el abogado Jesús Javier Parra  Quiñones manifestó actuar en calidad de defensor de  LEISON JIMÉNES MOSQUERA y también solicitó  dentro del plazo respectivo, como postulaciones probatorias que se  oficiaría a la Fiscalía General de la Nación, a  la Policía Nacional y a la Jurisdicción Especial para  la Paz para indagar si en contra del requerido se adelantaba alguna  investigación, se advierte que dicho profesional no allegó  el poder para representar en este trámite a JIMÉNES  MOSQUERA, por lo que la Sala se abstendrá de emitir  pronunciamiento frente al memorial presentado en tanto el citado  profesional del derecho carece de legitimación para intervenir  en el trámite.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1°.  DECRETAR las  pruebas ordenadas en los numerales 2 y 4 de la parte considerativa de  esta providencia.  

2°.  NEGAR por  las razones expuestas en la parte motiva, la solicitud que elevó  la defensa en el acápite 3 de este auto.  

3.  Contra  lo decidido en el numeral anterior procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

permiso  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          También enunciada como caso No. 4:18-cr-00072-ALM-KPJ.  

2          Expediente digital.  

3          Mediante          oficio MJD-OFI21-0000676-DAI-1100 del 18 de enero de 2021 del          expediente digital. Carpeta del Ministerio de Justicia y del          Derecho.  

4          CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros.  

5          Vencido el término de traslado, se          abrirá a pruebas la actuación por el término de          diez (10) días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.  

      

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