AP2996-2021(57775)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

AP2996-2021  

Radicación n° 57775  

(Aprobado Acta No. 185)  

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil  veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala reintegrada con Conjueces se pronuncia sobre la admisión  de la demanda presentada por el apoderado de VÍCTOR MIGUEL  CASTRO YEPES, en ejercicio de la acción de revisión,  contra el fallo de segunda instancia proferido el 12 de diciembre de  2019 por la Corte Suprema de Justicia.  

HECHOS Y ANTECEDENTES  

En la decisión aludida se compendian de la siguiente manera:  

“Víctor Miguel Castro Yépez, en  calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba),  dentro de la acción de tutela instaurada por Pedro  César Pestana Rojas y Antonio de Jesús  Martínez Hernández, emitió fallo de 5 de  marzo de 2014 en el cual ordenó al Centro de Reflexión  «Cacique Mexión», del Resguardo Indígena  Zenú Córdoba- Sucre, se certificara el tiempo de  permanencia de los citados en el mismo, para que, con tal documento,  se solicitara, al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, libertad por pena cumplida, en  relación con la sanción de 6 años de prisión  impuesta por el Juzgado 2º Especializado como autores del delito  de concierto para delinquir agravado, confirmada por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, entidad no vinculada  al trámite de la tutela, no obstante que esta última  colegiatura, en dos oportunidades, negó la libertad de los  citados -condicional y por pena cumplida-, dado que nunca estuvieron,  efectivamente, por cuenta de la jurisdicción ordinaria, la  cual, en diversas fases del proceso penal, había librado orden  de captura vigente, sin que las autoridades indígenas  atendieran tal requerimiento judicial, a pesar que el Consejo  Superior de la Judicatura atribuyó el conocimiento del asunto  a la misma.  

Para la Fiscalía, el acusado reemplazó al Juez 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  al «disponer la libertad de los accionantes por pena cumplida»,  despacho de igual categoría, razón por la que el  procesado no tenía competencia para conocer del asunto;  además, nunca integró al trámite a la  Colegiatura citada”.  

La Sala de Casación Penal de esta Corte, el 12 de diciembre de  2019 confirmó, sin modificaciones, la sentencia recurrida por  la defensa.  

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

El demandante la sustenta en la causal 7 del artículo 192 de  la Ley 906 de 2004, conforme con la cual la acción de revisión  procede “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la  Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que  sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto  respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.  

Solicita “absolver” por falta de dolo a CASTRO  YEPES o “variar” la calificación jurídica,  con atención en las decisiones judiciales en las que la Corte  Suprema de Justicia cambió favorablemente el criterio que  sirvió para sustentar la sentencia.  

Luego de referirse a los hechos que dieron lugar a la investigación  y condena de aquél y mencionar los fallos del 12 de febrero y  11 de marzo de 2020, rad. 51094 y 54760, en el primero de los cuales,  la Corte varía la calificación jurídica mientras  en el segundo se absuelve al acusado,  el libelista advierte que  ambos contemplan situaciones idénticas a la de su cliente.  

En su opinión, la Sala en el caso 54760 al absolver al  procesado señala que no hubo dolo bajo la consideración  de que el obrar del juez “es un acto ostensible y  evidentemente contrario a la ley, desprovisto de un sustento  razonable…. contravino manifiestamente el  ordenamiento jurídico y, por tanto, su conducta es  objetivamente típica del delito de prevaricato por acción”,  pero “la ilegalidad ostensible de la decisión  adoptada por el enjuiciado proviene de un simple yerro y confusión  de proceder y razonamiento jurídico en la valoración  del caso puesto a su consideración”.  

Agrega que en el caso de CASTRO YEPES “no se tuvo en cuenta  este aspecto subjetivo”, por lo que con este nuevo  pronunciamiento se observa que su actuar jamás fue doloso.  

En el caso 51094, se establece las diferencias entre los tipos  penales de prevaricato por acción y abuso de autoridad, para  variar la calificación jurídica y atribuirle al acusado  el segundo delito.  

Añade que mirados los diferentes planteamientos puede  concluirse que la decisión del acusado se ajusta a la ley, por  lo que el reproche procedería por atribuirse la competencia de  un asunto que no estaba sometido a su conocimiento.  

CONSIDERACIONES  

La acción de revisión prevista en el artículo  192 de la Ley 906 de 2004, como excepción al principio de cosa  juzgada material de la sentencia o su equivalente, persigue remediar  la injusticia material.  

Es un mecanismo que no constituye una instancia adicional a las  ordinarias ni un nuevo escenario, en el cual pueda reabrirse los  debates probatorios y las discusiones jurídicas agotadas  debidamente en las oportunidades procesales.  

Aun cuando el escrito de demanda cumple las formalidades prescritas  en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, el desarrollo de la  causal en relación con los fundamentos de hecho y de derecho  en el que se apoya la solicitud, carece de los aspectos materiales  que permitan disponer el trámite de la acción.  

En la demostración del cambio favorable de la jurisprudencia,  no basta con señalar los fallos judiciales que supuestamente  lo contemplan, siendo necesario identificar el criterio jurídico  que implica una variación o entendimiento diferente a las  interpretaciones anteriores de la Corte, teniendo en cuenta la  identidad de los fundamentos contenidos en la sentencia cuya revisión  se pide con los que condujeron al cambio jurisprudencial, mostrando  que el mismo no fue tenido en cuenta o no existía cuando se  profirió aquella y los efectos sustanciales del mismo frente a  la responsabilidad o la punibilidad del accionante.  

La Sala en múltiples decisiones ha insistido en que la  estructuración del motivo invocado en la demanda requiere:  

“i) La identificación de una variación o del  entendimiento diverso de un criterio jurídico en las  interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos  judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572).  

ii) La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo  cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ  SP, 11 de feb 2015, rad. 43309).  

iii) La falta de aplicación del criterio jurídico  por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión  de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ  SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624).  

iv) Finalmente, la irrogación de efectos favorables al  accionante frente al juicio de responsabilidad o con relación  a la punibilidad”1  

El demandante no acredita cambio jurisprudencial que favorezca a su  representado.  

Las afirmaciones del libelista, según las  cuales, en la sentencia la Corte no se refirió al aspecto  subjetivo del prevaricato y el fallo de tutela emitido por el  condenado es conforme al derecho, revelan la impropiedad de la causal  alegada y de la acción invocada, las cuales no han sido  consagradas para realizar juicios de valor y análisis de las  pruebas, con el propósito de desvirtuar los supuestos fácticos  y jurídicos establecidos en ella.  

En efecto, en relación con el dolo en el delito de  prevaricato, la decisión proferida el 11 de marzo pasado, rad.  54760, no modifica la concepción del mismo, naturaleza,  elementos y ubicación dentro del estrato analítico de  la conducta punible, con incidencia en la responsabilidad penal  atribuida al condenado que llevara a su modificación.  

En ella, la Sala específicamente en torno a la situación  definida en esa decisión, con fundamento en la prueba concluye  que a pesar de la ilegalidad de la decisión adoptada el  acusado obró sin dolo, porque los medios probatorios enseñaban  que la providencia era consecuencia de un error suyo y de su  confusión de proceder y razonamiento jurídico.  

Desde esta perspectiva no introduce un nuevo criterio jurídico  en relación con el dolo, de modo que el libelista pretende  provocar ahora un nuevo examen de la prueba, inadmisible en sede de  revisión, en tanto la determinación del elemento  volitivo o subjetivo que orientó al autor del punible se  establece a través de medios probatorios, respecto de los  cuales tampoco existe un nuevo entendimiento por parte de la Corte en  la providencia citada.  

De ahí, que el demandante exprese que al no haberse tenido en  cuenta el aspecto subjetivo “vemos cómo su actuar no  fue doloso, pues analizó en conciencia la parte probatoria  anexada a la petición tutelar, tomó su dedicación  en un juicioso análisis sobre si de verdad podía  existir la violación a un derecho fundamental”,  afirmación que, vinculada con la decisión calificada de  prevaricadora, obligaría a un nuevo juicio de valoración  en relación con su contenido y la subjetividad del autor.  

Ahora si lo perseguido es que se haga el estudio del   “aspecto  subjetivo, que se echa de menos en el fallo en contra de Castro  Yepes”, es evidente que ni la causal propuesta como la  acción incoada son medios jurídicos adecuados a tal  fin.  

De otro lado, en la sentencia del 12 de febrero de 2020, rad. 51094,  citada y reproducida parcialmente por el libelista en la demanda, la  Corte simplemente alude a los elementos que configuran el  prevaricato, como a la posibilidad de que pueda estructurarse la  conducta de abuso de función pública en vez de aquel  punible, cuando el servidor público emite una decisión  en derecho por fuera de su órbita funcional.  

Tal decisión tampoco contempla un criterio nuevo que favorezca  la situación de CASTRO YEPES.  

Para mostrar la supuesta variación jurisprudencial, el actor  manifiesta que su “cliente Castro Yepes, hizo una  interpretación diáfana, de los aspectos normativos para  llegar a la conclusión jurídica que hoy le tiene tras  las rejas, fue acucioso en su proveído de CUARENTA Y UNA  PAGINA (sic)  fundamentó bajo su óptica jurídica  el porqué de la decisión tomada”, esto es,  califica conforme a derecho la decisión que las instancias  hallaron manifiestamente contraria a la ley.  

En este sentido, tal aseveración del demandante revela la  impropiedad en la proposición de la causal alegada. Para  arribar a dicha conclusión, es menester realizar nuevos  juicios de valor para determinar la contrariedad o no de la sentencia  de tutela con el derecho, desconociendo los efectos de cosa juzgada  que ampara actualmente a la decisión dictada por la Corte.  

Afirmar “que el juez Castro Yepes, realizó una  decisión que se ajusta a la ley”, es ignorar la  sentencia cuestionada y lo decidido en ella, para lo cual  evidentemente no está prevista la acción de revisión.  

De acuerdo con lo anterior, el accionante no acredita la modificación  favorable de la jurisprudencia que estructuraría la causal  invocada en la demanda.  

La  Sala con lo visto en precedencia, inadmitirá el libelo.  

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia  

RESUELVE  

Primero.- Reconocer personería para actuar al doctor Jhony  Martínez Álvarez,  en los términos y para los  efectos del poder conferido.  

Segundo.- Inadmitir la demanda de revisión presentada mediante  apoderado a nombre de VÍCTOR MIGUEL CASTRO YEPES, por no  reunir los requisitos legales para disponer su trámite.  

Contra esta decisión procede recurso de reposición.  

Notifíquese y Cúmplase  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN  

Conjuez  

RAÚL CADENA LOZANO  

Conjuez  

RICARDO POSADA MAYA  

Conjuez  

GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN  

Conjuez  

FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 2 oct. 2019, rad. 53298. También AP, 20 feb.2020,          rad. 52868.      

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