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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP2996-2021
Radicación n° 57775
(Aprobado Acta No. 185)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala reintegrada con Conjueces se pronuncia sobre la admisión de la demanda presentada por el apoderado de VÍCTOR MIGUEL CASTRO YEPES, en ejercicio de la acción de revisión, contra el fallo de segunda instancia proferido el 12 de diciembre de 2019 por la Corte Suprema de Justicia.
HECHOS Y ANTECEDENTES
En la decisión aludida se compendian de la siguiente manera:
“Víctor Miguel Castro Yépez, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba), dentro de la acción de tutela instaurada por Pedro César Pestana Rojas y Antonio de Jesús Martínez Hernández, emitió fallo de 5 de marzo de 2014 en el cual ordenó al Centro de Reflexión «Cacique Mexión», del Resguardo Indígena Zenú Córdoba- Sucre, se certificara el tiempo de permanencia de los citados en el mismo, para que, con tal documento, se solicitara, al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, libertad por pena cumplida, en relación con la sanción de 6 años de prisión impuesta por el Juzgado 2º Especializado como autores del delito de concierto para delinquir agravado, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, entidad no vinculada al trámite de la tutela, no obstante que esta última colegiatura, en dos oportunidades, negó la libertad de los citados -condicional y por pena cumplida-, dado que nunca estuvieron, efectivamente, por cuenta de la jurisdicción ordinaria, la cual, en diversas fases del proceso penal, había librado orden de captura vigente, sin que las autoridades indígenas atendieran tal requerimiento judicial, a pesar que el Consejo Superior de la Judicatura atribuyó el conocimiento del asunto a la misma.
Para la Fiscalía, el acusado reemplazó al Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al «disponer la libertad de los accionantes por pena cumplida», despacho de igual categoría, razón por la que el procesado no tenía competencia para conocer del asunto; además, nunca integró al trámite a la Colegiatura citada”.
La Sala de Casación Penal de esta Corte, el 12 de diciembre de 2019 confirmó, sin modificaciones, la sentencia recurrida por la defensa.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
El demandante la sustenta en la causal 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme con la cual la acción de revisión procede “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.
Solicita “absolver” por falta de dolo a CASTRO YEPES o “variar” la calificación jurídica, con atención en las decisiones judiciales en las que la Corte Suprema de Justicia cambió favorablemente el criterio que sirvió para sustentar la sentencia.
Luego de referirse a los hechos que dieron lugar a la investigación y condena de aquél y mencionar los fallos del 12 de febrero y 11 de marzo de 2020, rad. 51094 y 54760, en el primero de los cuales, la Corte varía la calificación jurídica mientras en el segundo se absuelve al acusado, el libelista advierte que ambos contemplan situaciones idénticas a la de su cliente.
En su opinión, la Sala en el caso 54760 al absolver al procesado señala que no hubo dolo bajo la consideración de que el obrar del juez “es un acto ostensible y evidentemente contrario a la ley, desprovisto de un sustento razonable…. contravino manifiestamente el ordenamiento jurídico y, por tanto, su conducta es objetivamente típica del delito de prevaricato por acción”, pero “la ilegalidad ostensible de la decisión adoptada por el enjuiciado proviene de un simple yerro y confusión de proceder y razonamiento jurídico en la valoración del caso puesto a su consideración”.
Agrega que en el caso de CASTRO YEPES “no se tuvo en cuenta este aspecto subjetivo”, por lo que con este nuevo pronunciamiento se observa que su actuar jamás fue doloso.
En el caso 51094, se establece las diferencias entre los tipos penales de prevaricato por acción y abuso de autoridad, para variar la calificación jurídica y atribuirle al acusado el segundo delito.
Añade que mirados los diferentes planteamientos puede concluirse que la decisión del acusado se ajusta a la ley, por lo que el reproche procedería por atribuirse la competencia de un asunto que no estaba sometido a su conocimiento.
CONSIDERACIONES
La acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como excepción al principio de cosa juzgada material de la sentencia o su equivalente, persigue remediar la injusticia material.
Es un mecanismo que no constituye una instancia adicional a las ordinarias ni un nuevo escenario, en el cual pueda reabrirse los debates probatorios y las discusiones jurídicas agotadas debidamente en las oportunidades procesales.
Aun cuando el escrito de demanda cumple las formalidades prescritas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, el desarrollo de la causal en relación con los fundamentos de hecho y de derecho en el que se apoya la solicitud, carece de los aspectos materiales que permitan disponer el trámite de la acción.
En la demostración del cambio favorable de la jurisprudencia, no basta con señalar los fallos judiciales que supuestamente lo contemplan, siendo necesario identificar el criterio jurídico que implica una variación o entendimiento diferente a las interpretaciones anteriores de la Corte, teniendo en cuenta la identidad de los fundamentos contenidos en la sentencia cuya revisión se pide con los que condujeron al cambio jurisprudencial, mostrando que el mismo no fue tenido en cuenta o no existía cuando se profirió aquella y los efectos sustanciales del mismo frente a la responsabilidad o la punibilidad del accionante.
La Sala en múltiples decisiones ha insistido en que la estructuración del motivo invocado en la demanda requiere:
“i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572).
ii) La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309).
iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624).
iv) Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente al juicio de responsabilidad o con relación a la punibilidad”1
El demandante no acredita cambio jurisprudencial que favorezca a su representado.
Las afirmaciones del libelista, según las cuales, en la sentencia la Corte no se refirió al aspecto subjetivo del prevaricato y el fallo de tutela emitido por el condenado es conforme al derecho, revelan la impropiedad de la causal alegada y de la acción invocada, las cuales no han sido consagradas para realizar juicios de valor y análisis de las pruebas, con el propósito de desvirtuar los supuestos fácticos y jurídicos establecidos en ella.
En efecto, en relación con el dolo en el delito de prevaricato, la decisión proferida el 11 de marzo pasado, rad. 54760, no modifica la concepción del mismo, naturaleza, elementos y ubicación dentro del estrato analítico de la conducta punible, con incidencia en la responsabilidad penal atribuida al condenado que llevara a su modificación.
En ella, la Sala específicamente en torno a la situación definida en esa decisión, con fundamento en la prueba concluye que a pesar de la ilegalidad de la decisión adoptada el acusado obró sin dolo, porque los medios probatorios enseñaban que la providencia era consecuencia de un error suyo y de su confusión de proceder y razonamiento jurídico.
Desde esta perspectiva no introduce un nuevo criterio jurídico en relación con el dolo, de modo que el libelista pretende provocar ahora un nuevo examen de la prueba, inadmisible en sede de revisión, en tanto la determinación del elemento volitivo o subjetivo que orientó al autor del punible se establece a través de medios probatorios, respecto de los cuales tampoco existe un nuevo entendimiento por parte de la Corte en la providencia citada.
De ahí, que el demandante exprese que al no haberse tenido en cuenta el aspecto subjetivo “vemos cómo su actuar no fue doloso, pues analizó en conciencia la parte probatoria anexada a la petición tutelar, tomó su dedicación en un juicioso análisis sobre si de verdad podía existir la violación a un derecho fundamental”, afirmación que, vinculada con la decisión calificada de prevaricadora, obligaría a un nuevo juicio de valoración en relación con su contenido y la subjetividad del autor.
Ahora si lo perseguido es que se haga el estudio del “aspecto subjetivo, que se echa de menos en el fallo en contra de Castro Yepes”, es evidente que ni la causal propuesta como la acción incoada son medios jurídicos adecuados a tal fin.
De otro lado, en la sentencia del 12 de febrero de 2020, rad. 51094, citada y reproducida parcialmente por el libelista en la demanda, la Corte simplemente alude a los elementos que configuran el prevaricato, como a la posibilidad de que pueda estructurarse la conducta de abuso de función pública en vez de aquel punible, cuando el servidor público emite una decisión en derecho por fuera de su órbita funcional.
Tal decisión tampoco contempla un criterio nuevo que favorezca la situación de CASTRO YEPES.
Para mostrar la supuesta variación jurisprudencial, el actor manifiesta que su “cliente Castro Yepes, hizo una interpretación diáfana, de los aspectos normativos para llegar a la conclusión jurídica que hoy le tiene tras las rejas, fue acucioso en su proveído de CUARENTA Y UNA PAGINA (sic) fundamentó bajo su óptica jurídica el porqué de la decisión tomada”, esto es, califica conforme a derecho la decisión que las instancias hallaron manifiestamente contraria a la ley.
En este sentido, tal aseveración del demandante revela la impropiedad en la proposición de la causal alegada. Para arribar a dicha conclusión, es menester realizar nuevos juicios de valor para determinar la contrariedad o no de la sentencia de tutela con el derecho, desconociendo los efectos de cosa juzgada que ampara actualmente a la decisión dictada por la Corte.
Afirmar “que el juez Castro Yepes, realizó una decisión que se ajusta a la ley”, es ignorar la sentencia cuestionada y lo decidido en ella, para lo cual evidentemente no está prevista la acción de revisión.
De acuerdo con lo anterior, el accionante no acredita la modificación favorable de la jurisprudencia que estructuraría la causal invocada en la demanda.
La Sala con lo visto en precedencia, inadmitirá el libelo.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero.- Reconocer personería para actuar al doctor Jhony Martínez Álvarez, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Segundo.- Inadmitir la demanda de revisión presentada mediante apoderado a nombre de VÍCTOR MIGUEL CASTRO YEPES, por no reunir los requisitos legales para disponer su trámite.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN
Conjuez
RAÚL CADENA LOZANO
Conjuez
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez
GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN
Conjuez
FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 2 oct. 2019, rad. 53298. También AP, 20 feb.2020, rad. 52868.