AP2812-2021(59642)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

Radicación  N.° 59642  

Aprobado  acta No.  172  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la  defensa y el Ministerio Público, dentro del trámite de  extradición que se adelanta contra HERNÁN  ALONSO TRUJILLO CARDONA,  efectuada  por el Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 177/2021 del 21 de abril de 2021, el  Reino de España,  a través de su embajada, solicitó la detención  preventiva con fines de extradición de HERNÁN  ALONSO TRUJILLO CARDONA,  ciudadano colombiano  requerido  para que cumpla la pena de 1 año y 9 meses de prisión  que le fuera impuesta el 1  de diciembre de 2017 por  la Sección  4ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de  España, por “el  delito de tráfico de drogas”  (Ejecutoria  0000020/2018).  

2.  En resolución del 22 de abril de 2021, el Fiscal General de la  Nación decretó la captura del requerido con fines de  extradición, quien había sido retenido el día 19  de abril de 2021, por miembros de la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, con fundamento en notificación roja de INTERPOL  A6076/7-2020.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 191/2021  del 5 de mayo de 2021,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de HERNÁN  ALONSO TRUJILLO CARDONA  y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.  

4.  El  5 de mayo de 2021, en el concepto previsto en el artículo 496  de la Ley 906 de 2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores estableció  que:  

“Conforme  a los establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y el Reino de España.  

Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes  tratados en materia de extradición.  

            

* “Convención          de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá          D.C., el 23 de julio de 1982.  

            

* Protocolo          modificatorio a la Convención de Extradición entre la          República de Colombia y el Reino de España, adoptada          en Madrid, el 16 de marzo de 1999.  

Agregó  que, en los aspectos no regulados por los instrumentos  internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo  previsto en los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal.  

5.  El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia  y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de  la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo.  

Tras  arribar a esta Corporación, mediante auto  del 27 de mayo de 2021, se requirió al reclamado con el fin de  que designara apoderado. El 8 de junio de 2021, les fue reconocida  personería jurídica a los apoderados de confianza,  titular y suplente, corriendo además traslado a los  intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que  estimaran pertinentes.  

6.  Dentro del plazo respectivo, la Procuraduría Tercera delegada  para la Casación Penal informó que “encuentra  procedente que se oficie a la Fiscalía General de la Nación,  con la finalidad de que tal Institución informe si al  solicitado en extradición actualmente se siguen en su contra  procesos penales, identificando autoridades que adelanten el trámite  de los mismos y su estado actual”.  

La  defensa, por su parte, manifestó lo siguiente:  

“[S]olicito  a la Honorable Corporación, se sirva oficiar a la Fiscalía  General de la Nación, a fin de que esta entidad certifique si  respecto del señor HERNAN ALONSO TRUJILLO CARDONA, obra alguna  sentencia condenatoria en su contra o ha celebrado algún  acuerdo o negociación con dicha entidad u otra, sometimiento a  la justicia o se encuentra condenado por algún delito en  Colombia.  

En  los términos del artículo 375 de la Ley 906 de 2004, la  conducencia y pertinencia de esta prueba radica en que si el  procesado ya fue condenado en nuestro País por el Estado  Colombiano deberá primero establecerse porque hechos, o si se  haya sometido a la justicia; esto con el fin de salvaguardar el  principio de non bis in idem.  

Las  demás pruebas que esta Honorable Corporación considere  pertinentes a fin de salvaguardar los derechos y garantías  Fundamentales de mi prohijado”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con el propósito de establecer la procedencia de la práctica  de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite  de extradición, se debe tener presente que el mismo esté  relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación  al momento de emitir el concepto respectivo.  

1.1  El Ministerio de Relaciones Exteriores expresó que el tratado  bilateral vigente entre las partes es la «Convención  de Extradición de Reos»,  suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892 y el  «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.  

1.2  En ese orden, las pretensiones probatorias de los intervinientes  deben estar vinculadas con los requisitos consagrados en dicho  instrumento internacional y su protocolo modificatorio, en  concordancia con lo señalado en el artículo 502 de la  Ley 906 de 2004, valga decir, con: i)  la documentación identificada en el artículo VIII de la  Convención de Extradición de Reos; ii)  la demostración plena de la identidad de la persona solicitada  en extradición; iii)  el principio de la doble incriminación;  iv)  la providencia necesaria para que proceda la extradición; v)  las normas aplicables al caso; vi)  la cosa juzgada; y vii)  la vigencia de la acción o de la pena (CSJ  AP182, 22 ene. 2020, Rad. 56325).  

1.3  Frente a lo anterior, resulta necesario tener presente que, el Código  de Procedimiento Penal de 2004, referente a la actividad probatoria,  señala en su artículo 139 que los jueces están  en el deber de rechazar de plano los «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»,  mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye  a tales funcionarios «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba».  

Y,  finalmente, el artículo 375 ibídem,  donde se indican las pautas para determinar la pertinencia de las  pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran  «directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta»  por tanto, ese alcance se debe trasladar al trámite de  extradición en relación con los requisitos con  antelación precisados.  

En  esa medida, de conformidad con la normatividad anotada con  antelación, en la fase judicial del trámite de  extradición, solamente se decretarán las pruebas  pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de  las exigencias previstas en la Convención de Extradición  de Reos y su Protocolo Modificatorio, en concordancia con lo  estipulado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

Igualmente,  se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en  la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los  cuales compete a la Corte rendir su concepto.  

Finalmente,  se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar  un asunto aún no corroborado y de verdadero interés  para la actuación.  

2.  Sobre las pretensiones probatorias.  

2.1  La defensa y el Ministerio Público solicitaron, al unísono,  que se verifique  que HERNÁN  ALONSO TRUJILLO CARDONA  no  haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es  requerido por la justicia española. Así, las  postulaciones que al respecto se formularon, están dirigidas a  descartar una eventual vulneración del principio  constitucional del non  bis in ídem y,  por consiguiente, resultan conducentes.  

Se  dispondrá, entonces, el decreto de tales medios de convicción,  para lo cual se  ordenará  oficiar a  la Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional,  para que,  en  el perentorio término de diez (10) días, al que se  refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20041,  consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación  en contra del reclamado HERNÁN  ALONSO TRUJILLO CARDONA  y, en caso afirmativo, informen el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual del  trámite. Deberán, además, de ser el caso,  allegar copia de las decisiones emitidas.  

2.2  La Corte no estima necesario decretar pruebas de oficio.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  las pruebas  pedidas por la defensa y el Ministerio Público en el numeral  2.1  de  la parte motiva de esta providencia.  

2.  Contra  este auto no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Vencido el término de          traslado, se abrirá          a pruebas la actuación por el término de diez (10)          días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *