Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP2792-2021
Radicación No. 58695
(Aprobado Acta No. 172)
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Corte la pretensión probatoria formulada por la defensa del ciudadano colombiano ALEXANDER GIRALDO CARDONA, cuya entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 0355 del 5 de marzo de 2020, la representación diplomática del Gobierno de los Estados Unidos de América, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano ALEXANDER GIRALDO CARDONA, quien es requerido por incurrir en «tráfico de narcóticos y concierto para delinquir»
2. Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 11 de marzo de 2020, ordenó la captura del reclamado, la cual se materializó el 14 de septiembre de esa anualidad en el municipio de Turbo, Antioquia, por miembros de la Policía Nacional.
3. Con Nota Verbal No. 1824 del 12 de noviembre de 2020, la embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de ALEXANDER GIRALDO CARDONA y, en la misma fecha, el Ministerio de Relaciones exteriores, con oficio S-DIAJI-20-023816, remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención, informando que se encuentran vigentes para las partes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000»
4. El 10 de diciembre de 2020, mediante oficio Nro.004151-DAI-1100 el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por el Estado requirente teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal aplicable.
5. Recibida la actuación en la Corporación, con auto de 15 de enero de 2021, se reconoció personería al defensor de confianza y abogado suplente, designados por el reclamado y se ordenó correr traslado por el término de diez días a las partes, en orden a que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias.
6. Dentro del término legal, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal conceptuó que “(…) no es necesario solicitar la práctica de pruebas (…)”.
7. Por su parte, el defensor de confianza del requerido, solicitó se ordene por parte de la Sala que:
(a) Fiscalía General de la Nación: certifique que actuaciones registra el sistema SPOA en contra de su representado.
(b) Fiscalía 28 delegada contra el Narcotráfico de Bogotá: allegue copia íntegra del proceso penal adelantado en contra de ALEXANDER GIRALDO CARDONA, en el radicado 110016000098200880105, además de informar: delitos por los que se adelantó la investigación, fundamento de la noticia criminal, juzgado que adelantó las diligencias y estado actual del proceso.
Igualmente, pidió copia del informe de 7 de noviembre de 2008 firmado por DERECK SOUSA agente de la DEA de la embajada americana, y del escrito de acusación.
(c) Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia: informe si en dicho despacho se adelantó proceso penal en contra del requerido bajo el radicado Nro. 110016000098200880105, comunique el estado actual del proceso, los delitos por los que se adelanta, las pruebas practicadas por parte de la Fiscalía y defensa y aporte copia íntegra del expediente como también del acta de audiencia de fecha 10 de noviembre de 2020.
(d) Policía Nacional-Dirección de Antinarcóticos -Investigaciones especiales: certifique las diligencias de investigación adelantadas en el año 2008, bajo el radicado Nro. 110016000098200880105.
(e) Policía Nacional- SIJIN:
* Recepcione entrevista o declaración juramentada a Jobanis de Jesús Ávila Villadiego, alias “Chiquito Malo”, para que informe si conoce a GIRALDO CARDONA, y si alguna vez han celebrado negocios.
* Realice informe de investigador de campo de arraigo al requerido a fin de establecer que, contrario a lo que se indica en el proceso de extradición, desde años atrás el mencionado no reside en el Municipio de Turbo, Antioquia.
(f) Ministerio de Relaciones Exteriores y/o Migración Colombia: Certifique si el reclamado ha viajado a México o Estados Unidos y fotocopia de pasaporte del requerido.
(g) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC: Certifique las fechas en las que GIRALDO CARDONA ha estado privado de la libertad.
Finalmente, solicitó se conceptúe de manera desfavorable la extradición del ciudadano ALEXANDER GIRALDO CARDONA.
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Al respecto, cabe precisar, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.
En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita. A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros).
Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.
De manera que aspectos ajenos, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por ende, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
Puntualizados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver lo solicitado en ese sentido por el defensor del reclamado en el numeral 7º de este proveído.
2. Lo requerido por la defensa y aquí enunciado en los literales a, b, c, y d, pretende descartar que esté siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por la justicia norteamericana.
Por lo anterior, las postulaciones elevadas resultan pertinentes y conducentes para verificar una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem.
En este sentido, se accederá a las solicitudes probatorias y se dispondrá requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que, en el perentorio término de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20041, consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado ALEXANDER GIRALDO CARDONA y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberán, además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas.
Con el mismo fin, se ordenará oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPER- de la Policía Nacional, si contra el mencionado se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra.
Ahora, atendiendo a las especificaciones hechas por la defensa, esta Sala dispondrá solicitar al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia que, en el término de diez (10) días, informe qué actuaciones procesales ha conocido en contra de GIRALDO CARDONA, Además, deberá relatar el estado actual del proceso que curse o se haya adelantado en su contra y allegar copia de las piezas procesales relevantes que dentro de esas diligencias se hayan proferido. Adicionalmente, de adelantar el proceso penal con radicado 110016000098200880105 se solicitará copia íntegra del expediente, por lo que no será necesario realizar la misma solicitud a las demás autoridades, tal como lo señaló el abogado defensor.
3. Se negará por impertinentes las peticiones relativas a los literales e y f, respecto a ordenar la recepción de entrevista a Jobanis de Jesús Ávila Villadiego, alias “Chiquito Malo”, la realización del informe de investigador de campo de arraigo, la obtención de los registros migratorios del reclamado y la fotocopia del pasaporte, como quiera que el propósito de la prueba es un tema que escapa a la naturaleza del trámite de extradición.
Es evidente que en el fondo lo que pretende cuestionar la defensa es la responsabilidad que se le atribuye al reclamado en los hechos que se le imputan en la acusación No. 4: 19 CR 138 dictada el 12 de junio de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y en la declaración jurada en que se soporta, aspecto que ninguna relación tiene con los requisitos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal.
Con tal postura ignora la defensa que el trámite de extradición no tiene carácter contencioso, por ende, no resultan admisibles los argumentos orientados a controvertir tópicos procesales porque escapan a la naturaleza del trámite sin nexo con el objeto del concepto, según lo tiene decantado pacíficamente la Sala.
Se advierte, por tanto, la impertinencia de las pruebas solicitadas en este sentido, motivo por el cual no se accederá a su práctica.
4. Sobre la rogativa encaminada a que se oficie al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, a fin de que se certifiquen las fechas en las que GIRALDO CARDONA ha estado privado de la libertad (literal g), no señaló el defensor la pertinencia de tal requerimiento, como tampoco avizora la Sala que esta conduzca a desvirtuar alguno de los aspectos contenidos en la norma, ni a acreditar una causa legal o constitucional que inhiba la extradición, por lo que será denegada.
Finalmente, debe indicar esta Sala que diferente a la prueba que se le autoriza al defensor en relación a los antecedentes en el país ante la justicia ordinaria por estos hechos, ninguna otra solicitud tiene cabida dado que se resuelven al momento de emitir el respectivo concepto de extradición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Decretar las pruebas requeridas descritas en el numeral 2º (literales a, b, c y d), conforme se expuso.
2. Negar las solicitudes solicitadas por el defensor del requerido descritas en los numerales 3 y 4 (literales e, f y g) según se precisó en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.