AP2792-2021(58695)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP2792-2021  

Radicación  No. 58695  

(Aprobado  Acta No. 172)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Corte la pretensión probatoria formulada por la defensa del  ciudadano colombiano ALEXANDER  GIRALDO CARDONA,  cuya entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES:  

1.  Mediante Nota Verbal No. 0355 del 5 de marzo de 2020, la  representación diplomática del Gobierno de los Estados  Unidos de América, solicitó la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano  ALEXANDER GIRALDO CARDONA,  quien es requerido por incurrir en «tráfico  de narcóticos y concierto para delinquir»  

2.  Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación  mediante resolución de 11 de marzo de 2020, ordenó la  captura del reclamado,  la cual se materializó el 14 de septiembre de esa anualidad en  el municipio de Turbo, Antioquia, por miembros de la Policía  Nacional.  

3.  Con Nota Verbal No. 1824 del 12 de noviembre de 2020, la embajada de  los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  de  ALEXANDER  GIRALDO CARDONA y,  en la misma fecha, el Ministerio de Relaciones exteriores, con oficio  S-DIAJI-20-023816, remitió a la cartera de Justicia y del  Derecho la nota verbal en mención, informando que se  encuentran vigentes para las partes convenciones multilaterales en  materia de cooperación judicial mutua «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988 y Convención de las Naciones Unidas  contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New  York, el 27 de noviembre de 2000»  

4.  El 10 de diciembre de 2020, mediante oficio Nro.004151-DAI-1100 el  Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación  presentada por el Estado requirente teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en la normatividad procesal aplicable.  

5.  Recibida la actuación en la Corporación, con auto de 15  de enero de 2021, se reconoció personería al defensor  de confianza y abogado suplente, designados por el reclamado y se  ordenó correr traslado por el término de diez días  a las partes, en orden a que solicitaran las pruebas que considerasen  necesarias.  

6.  Dentro  del término legal, el Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal conceptuó que “(…)  no es necesario solicitar la práctica de pruebas (…)”.  

7.  Por  su parte, el defensor de confianza del requerido, solicitó se  ordene por parte de la Sala que:  

(a)  Fiscalía General de la Nación: certifique que  actuaciones registra el sistema SPOA en contra de su representado.  

(b)  Fiscalía 28 delegada contra el Narcotráfico de Bogotá:  allegue copia íntegra del proceso penal adelantado en contra  de ALEXANDER  GIRALDO CARDONA,  en el radicado 110016000098200880105, además de informar:  delitos por los que se adelantó la investigación,  fundamento de la noticia criminal, juzgado que adelantó las  diligencias y estado actual del proceso.  

Igualmente,  pidió copia del informe de 7 de noviembre de 2008 firmado por  DERECK SOUSA agente de la DEA de la embajada americana, y del escrito  de acusación.  

(c)  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia:  informe si en dicho despacho se adelantó proceso penal en  contra del requerido bajo el radicado Nro. 110016000098200880105,  comunique  el estado actual del proceso, los delitos por los que se adelanta,  las pruebas practicadas por parte de la Fiscalía y defensa y  aporte copia íntegra del expediente como también del  acta de audiencia de fecha 10 de noviembre de 2020.  

(d)  Policía Nacional-Dirección de Antinarcóticos  -Investigaciones especiales: certifique las diligencias de  investigación adelantadas en el año 2008, bajo el  radicado Nro. 110016000098200880105.  

(e)  Policía Nacional- SIJIN:  

            

* Recepcione          entrevista o declaración juramentada a Jobanis          de Jesús Ávila Villadiego,          alias “Chiquito          Malo”,          para que informe si conoce a GIRALDO          CARDONA,          y si alguna vez han celebrado negocios.  

            

* Realice          informe de investigador de campo de arraigo al requerido a fin de          establecer que, contrario a lo que se indica en el proceso de          extradición, desde años atrás el mencionado no          reside en el Municipio de Turbo, Antioquia.  

(f)  Ministerio de Relaciones Exteriores y/o Migración Colombia:  Certifique si el reclamado ha viajado a México o Estados  Unidos y fotocopia de pasaporte del requerido.  

(g)  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC: Certifique las  fechas en las que GIRALDO  CARDONA  ha estado privado de la libertad.  

Finalmente,  solicitó se conceptúe de manera desfavorable la  extradición del ciudadano ALEXANDER  GIRALDO CARDONA.  

CONSIDERACIONES  

1. La  Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a  verificar los requisitos contenidos en la Constitución  Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y  concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Al respecto, cabe precisar, que el 14  de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados  Unidos de América suscribieron un tratado de extradición  que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de  los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado tampoco se ha  celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los  mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el  Derecho de los Tratados para su finalización  

No obstante, las cláusulas del  aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden  interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo  incorporaron a la  normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte  Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este  caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para  la época de ocurrencia de los hechos.  

En razón de lo anterior, las  pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que  conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que  hacen alusión las disposiciones en cita. A saber: (i)  la validez formal de la  documentación presentada, (ii)  la demostración  plena de la identidad del solicitado, (iii)  la incriminación  de la conducta en los dos países, (iv)  la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero y (v)  la prohibición  de doble juzgamiento. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros).  

Así las cosas, la Corte solo  está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean  conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en  relación con las exigencias previstas en la Constitución  Política, el Código de Procedimiento Penal y lo  previsto en los tratados internacionales, si es del caso.  

De manera que aspectos ajenos,  exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe  rendir esta Corporación. Por ende, las pruebas que tengan como  propósito la verificación de cuestiones extrañas  al mismo, resultan impertinentes.  

Puntualizados  los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la  actividad probatoria en la fase judicial del trámite de  extradición, se procederá a resolver lo solicitado en  ese sentido por el defensor del reclamado en el numeral 7º de  este proveído.  

2.  Lo requerido por la defensa y aquí enunciado en los literales  a, b, c, y d, pretende descartar que esté  siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es  requerido por la justicia norteamericana.  

Por  lo anterior, las postulaciones elevadas resultan pertinentes y  conducentes para verificar una eventual vulneración del  principio constitucional del non  bis in ídem.  

En  este sentido, se accederá a las solicitudes probatorias y se  dispondrá  requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la  Policía Nacional,  para que,  en  el perentorio término de diez (10) días, al que se  refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20041,  consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación  en contra del reclamado ALEXANDER  GIRALDO CARDONA y,  en caso afirmativo, informen el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual del  trámite. Deberán, además, de ser el caso,  allegar copia de las decisiones emitidas.  

Con  el mismo fin, se ordenará oficiar a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que consulte en  el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones  Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPER-  de la  Policía Nacional, si contra el mencionado se ha adelantado  alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su  contra.  

Ahora, atendiendo  a las especificaciones hechas por la defensa,  esta  Sala dispondrá solicitar al Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Antioquia  que, en el término de diez (10) días, informe qué  actuaciones procesales ha conocido en contra de  GIRALDO CARDONA,  Además,  deberá relatar el estado actual del proceso que curse o se  haya adelantado en su contra y allegar copia de las piezas procesales  relevantes que dentro de esas diligencias se hayan proferido.  Adicionalmente, de adelantar el proceso penal con radicado  110016000098200880105  se solicitará copia íntegra del expediente, por lo que  no será necesario realizar la misma solicitud a las demás  autoridades, tal como lo señaló el abogado defensor.  

3.  Se negará por impertinentes las peticiones relativas a los  literales e y f, respecto a ordenar la recepción de entrevista  a Jobanis de Jesús Ávila Villadiego, alias “Chiquito  Malo”,  la realización del informe de investigador de campo de  arraigo, la obtención de los registros migratorios del  reclamado y la fotocopia del pasaporte, como quiera que el propósito  de la prueba es un tema que escapa a la naturaleza del trámite  de extradición.  

Es  evidente que en el fondo lo que pretende cuestionar la defensa es la  responsabilidad que se le atribuye al reclamado en los hechos que se  le imputan en la acusación No. 4: 19 CR 138 dictada el 12 de  junio de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas, y en la declaración jurada en que se  soporta, aspecto que ninguna relación tiene con los requisitos  señalados en el artículo 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Con  tal postura ignora la defensa que el trámite de extradición  no tiene carácter contencioso, por ende, no resultan  admisibles los argumentos orientados a controvertir tópicos  procesales porque escapan a la naturaleza  del  trámite sin nexo con el objeto del concepto, según lo  tiene decantado pacíficamente la Sala.  

Se  advierte, por tanto, la impertinencia de las pruebas solicitadas en  este sentido, motivo por el cual no se accederá a su práctica.  

4.  Sobre  la rogativa encaminada  a que se oficie al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, a fin de que se  certifiquen las fechas en las que GIRALDO  CARDONA  ha estado privado de la libertad (literal g), no señaló  el defensor la pertinencia de tal requerimiento, como tampoco avizora  la Sala que esta conduzca a  desvirtuar alguno de los aspectos contenidos en la norma, ni a  acreditar una causa legal o constitucional que inhiba la extradición,  por lo que será denegada.  

Finalmente,  debe indicar esta Sala que diferente a la prueba que se le autoriza  al defensor en relación a los antecedentes en el país  ante la justicia ordinaria por estos hechos, ninguna otra solicitud  tiene cabida dado que se resuelven al momento de emitir el respectivo  concepto de extradición.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Decretar las  pruebas requeridas descritas en el numeral 2º (literales a, b, c  y d), conforme se expuso.  

2.  Negar  las solicitudes solicitadas por el defensor del requerido descritas  en los numerales 3 y 4 (literales e, f y g) según se precisó  en la parte motiva de este proveído.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Vencido el término          de traslado, se          abrirá a pruebas la actuación por el término de          diez (10) días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.      

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